GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP220-2025 Radicación No 69295 Aprobado acta No. 238 Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE formulada por el Gobierno del Reino de España por la comisión del delito de lesiones con el agravante de obrar por motivos racistas.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 196/2025 del 5 de mayo de 2025, el Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE. CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 2 2. En Resolución de 8 de mayo de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido con fines de extradición, quien, previamente, había sido retenido el 30 de abril de 2025 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Grupo Especial de Investigaciones Internacionales, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud del Reino de España. 3.
El Estado requirente, a través de Nota Verbal 243/2025 de 23 de mayo de 2025, formalizó la solicitud de extradición de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, reclamado por el Juzgado de Instrucción No. 15 de Barcelona (España), con fundamento en Diligencias Previas 439/2022-E, por el delito de lesiones con el agravante de obrar por motivos racistas, según artículo 149.1 del Código Penal español vigente. 4.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI-25-017367 del 26 de mayo de 2025, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a (…) la “Convención de Extradición de Reos”», suscrita en Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892; y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI25-0025408-GEX-10100 de 5 de junio de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se emita el respectivo concepto. 6.
Mediante auto de 10 de junio de 2025, se requirió al solicitado con el objeto de que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio. 7. Garantizada la representación judicial del solicitado, se ordenó correr traslado a las partes para que formularan las correspondientes postulaciones probatorias, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.
La Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes en auto CSJ AP4723 del 16 de julio de 2025. Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informen si en contra de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.188.659, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, indiquen el número de radicación, los delitos imputados, el estado de la actuación y el contexto fáctico y temporal de los hechos, remitiendo las decisiones de fondo y demás soportes pertinentes.
De otra parte, negó las demás solicitudes probatorias del requerido por innecesarias, debido a que no guardaban CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 4 relación con los presupuestos que le compete evaluar a la Sala para emitir el concepto que en derecho corresponda. Además, la Corte también decidió sobre la solicitud de intervención humanitaria presentada por los padres del requerido, orientada a que se le concediera reclusión domiciliaria u hospitalaria, petición que remitió a la Fiscalía General de la Nación por ser la autoridad competente. 9.
La defensa promovió el recurso de reposición contra la reseñada determinación y, en proveído CSJ AP5505 del 13 de agosto de 2025, la Sala resolvió no reponer la decisión. 10. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 10.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que, bajo los datos de identificación personal de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, solamente figura el proceso con radicado 110016010000202051580, en calidad de indiciado, por el delito de lesiones personales, del cual conoce la Unidad de Conciliación Preprocesal - Puente Aranda, Dirección Seccional de Bogotá, en estado inactivo. 10.2.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informó que respecto del requerido figura orden de captura vigente con fines de extradición, expedida el 8 de mayo de 2025 por la Fiscalía General de la Nación. 11. El 25 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 5 12.
La defensa expuso que ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE padece trastorno bipolar tipo I con síntomas psicóticos y trastorno por uso de alcohol, lo que afectaría su capacidad para participar en un proceso penal en el exterior. Señaló asimismo que la Sala negó la incorporación de la historia clínica y un dictamen en salud mental solicitados. Decisión confirmada en reposición. Por ese motivo, estima vulnerados el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, en la medida en que la exclusión de tales elementos limita la posibilidad de acreditar que la extradición, en el estado de salud actual del reclamado, podría equivaler a exponerlo a un trato inhumano y desproporcionado.
De otra parte, cuestionó la equivalencia material exigida por el principio de doble incriminación, en la medida que, aunque en Colombia las lesiones personales agravadas se encuentran tipificadas en el Código Penal, no existe una agravante de carácter racista, como la prevista en el ordenamiento español. Finalmente, indicó que la pena en España (6 a 12 años) es desproporcionada frente a la prevista en Colombia para conductas similares (5 a 8 años), lo que vulneraría el principio de proporcionalidad.
Con fundamento en tales asertos, solicitó que la Corte emita concepto desfavorable de extradición. Subsidiariamente, que se condicione la entrega a la garantía de atención médica y psiquiátrica integral del requerido, así como a la observancia plena de sus derechos fundamentales en el Estado requirente. CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 6 13.
El agente del Ministerio Público expresó que, de conformidad con los elementos obrantes en la actuación, se constatan los presupuestos constitucionales de procedencia de la extradición, en razón a que: (i) los hechos ocurrieron en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) las conductas objeto de requerimiento no tienen carácter político; y (iii) tuvieron ocurrencia en territorio del Estado requirente.
En segundo término, adujo que las exigencias convencionales se encuentran satisfechas, habida cuenta que (i) la documentación aportada es formalmente válida; (ii) se acreditó la plena identidad del solicitado; (iii) la conducta por la que se emitió el requerimiento también está prevista como delito en el ordenamiento interno; y (iv) la providencia emitida por la autoridad extranjera es equivalente a la acusación colombiana.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se emita un concepto favorable de extradición y, consecuentemente, se emitan condicionamientos orientados a la salvaguarda de los derechos humanos del requerido. III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. 1. El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 7 entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999 en Madrid. 2.
De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último;
(v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 2.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1.1.
Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política. El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 8 En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE no es de carácter político, puesto que se trata del delito de lesiones con el agravante de obrar por motivos racistas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.
En segundo término, de acuerdo con la copia de la orden de Detención Europea e Internacional, proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado de Instrucción N° 15 de Barcelona – Reino de España, allegada junto con la Nota Verbal Nro. 196/2025, procedente de la Embajada del Reino de España, los hechos consistieron en: En fecha 3 de mayo de 2022, sobre las 05:35 horas, la víctima […] se encontraba con su amiga la Sra. […], en la esquina de la calle Colón con las Ramblas de Barcelona, cuando fueron increpadas por el investigado Alex Orlando Suárez Duque en un contexto de insultos discriminatorios racistas y seguidamente agredió a la Sra. […] con un objeto punzante tipo bolígrafo que fue intervenido, clavándoselo en un ojo, lo cual le ocasionó lesiones de gravedad, en concreto pérdida de visión en ojo derecho con secuelas de hasta 50 puntos.
Tras huir del lugar fue detenido por agentes de la Guardia Urbana, que se encontraban de servicio no uniformado realizando tareas de seguridad ciudadana y que presenciaron los hechos. En ese entendimiento, de acuerdo con los hechos relacionados en precedencia, se comprende que la conducta, conforme con el inciso 2° del artículo 35 de la C.P., se cometió en territorio del Estado requirente.
En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades españolas, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron el 3 de mayo de 2022. Por lo tanto, el comportamiento que fundamenta la solicitud de extradición sucedió después del 17 de diciembre CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 9 de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
Por lo expuesto, ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se configuró. 2.1.2. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación informó que bajo los datos de identificación personal del reclamado figura únicamente el proceso con radicado 110016010000 2020 51580, en calidad de indiciado, por el comportamiento de lesiones personales, y del cual conoce la Unidad de Conciliación Preprocesal - Puente Aranda, Dirección Seccional de Bogotá, en estado inactivo.
CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 10 Y, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por su parte, informó que respecto del requerido figura orden de captura vigente con fines de extradición, expedida el 8 de mayo de 2025 por la Fiscalía General de la Nación, la cual corresponde a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano colombiano ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, con fundamento en la presunta comisión del delito de lesiones con el agravante de obrar por motivos racistas.
Por consiguiente, se concluye que en Colombia no existe, ni se ha tramitado, proceso penal alguno en contra de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE que guarde identidad fáctica con la investigación adelantada en el Reino de España y que dio lugar a la solicitud de extradición. En consecuencia, para la Sala la garantía fundamental del non bis in ídem de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, está indemne. 2.1.3.
La garantía de no extradición Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En el expediente no obra elemento alguno indicativo de que ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE haya pertenecido a dicho grupo armado.
Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 11 2.2. Verificación de los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 2.2.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del «Protocolo Modificatorio» establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. En este caso, la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia.
Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos: CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 12 (i) Auto de 17 de enero de 2023, del Juzgado Instrucción N° 15 Barcelona (Diligencias Previas 439/2022-E) que dispuso: SE DECRETA LA BÚSQUEDA, DETENCION, E INGRESO EN PRISIÓN DE Alex Orlando SUAREZ DUQUE, a disposición de este Juzgado a fin de practica la comparecencia del art. 505 de la L.E.Cr., y las demás diligencias de instrucción que resulten pertinentes.
(ii) Auto de 10 de febrero de 2025 del Juzgado Instrucción N° 15 Barcelona (Diligencias Previas 439/2022-E) que dispuso: SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA, DE ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, nacido el 26/12/1983 en Bogotá (Colombia), con Pasaporte de Colombia n° AV191272, con domicilio desconocido, como presunto autor de un delito de lesiones de los artículos 149.1 del Código Penal con el agravante de obrar por motivos racistas.
Para la efectividad de esta medida, ACUERDO DECRETAR LA DETENCIÓN DE ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, (…) emitiéndose para ello las correspondientes ORDENES EUROPEAS DE DETENCIÓN Y ENTREGA, con DIFUSION INTERNACIONAL, y expidiendo para ello las correspondientes requisitorias, de ámbito nacional e internacional, dirigidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e INTERPOL, a fin de que se dé cumplimiento a lo acordado y al objeto de que el investigado, una vez sea detenido, ingrese en prisión a disposición de este Juzgado.
(iii) Orden de detención europea e internacional de 10 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Instrucción N° 15 Barcelona, mediante la cual se solicita la detención y entrega a las autoridades judiciales de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE por un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal con agravante de obrar por motivos racistas.
(iv) Informe Médico-Forense de Sanidad de fecha 20 de diciembre de 2022, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña, en el cual se certifican las lesiones sufridas por la víctima y sus secuelas. CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 13 (v) Notificación Roja de INTERPOL, emitida bajo el número de control A-4563/4-2025, publicada el 2 de abril de 2025 a solicitud del Reino de España, en la que se consigna la orden de detención con fines de extradición proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Barcelona, dentro de las Diligencias Previas 439/2022-E, por el delito de lesiones con el agravante de obrar por motivos racistas.
(vi) También obra en el expediente la remisión de apartes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal de España, particularmente los artículos 131, 133, 147 y 149, relativos respectivamente a la prescripción de los delitos, la prescripción de las penas y la tipificación de las lesiones y lesiones agravadas. La Sala concluye que los documentos aportados por el país reclamante se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 2.2.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición De acuerdo con la Nota Verbal Nro. 196/2025 de 5 de mayo de 2025, el Gobierno del Reino de España solicitó detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE, nacido el 26 de diciembre de 1983, identificado con Cédula de Ciudadanía 80188659 y pasaporte AV191272 expedidos por la República de Colombia.
CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 14 En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en las actas de derechos del capturado, de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden entre sí con las del sujeto pedido en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido. 2.2.3.
Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza El artículo 5° del Convenio también condiciona la extradición a que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida está condenada. Si se trata de un individuo acusado o perseguido, debe aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables.
CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 15 En el presente asunto, se allegó copia auténtica de Auto de 10 de febrero de 2025 del Juzgado Instrucción 15 Barcelona, mediante el cual decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE. La providencia satisface la condición de un mandamiento de prisión. Tal determinación judicial, aunque no es idéntica a la acusación nacional, sí guarda similitudes que la tornan equivalente para efectos de este trámite, en tanto contiene datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que originaron la acción penal, la descripción de los delitos y las normas que definen y sancionan las conductas que originan la solicitud de extradición. 2.2.4.
La incriminación de la conducta en los dos países El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por una conducta catalogada como delictiva tanto en el Estado requirente como en el requerido. Además, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España decretaron la prisión provisional, comunicada y sin fianza de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE; así como, su detención, consistieron en los siguientes: En fecha 3 de mayo de 2022, sobre las 05:35 horas, la víctima […] se encontraba con su amiga la Sra. […], en la esquina de la calle Colón con las Ramblas de Barcelona, cuando fueron increpadas por CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 16 el investigado Alex Orlando Suárez Duque en un contexto de insultos discriminatorios racistas y seguidamente agredió a la Sra. […] con un objeto punzante tipo bolígrafo que fue intervenido, clavándoselo en un ojo, lo cual le ocasionó lesiones de gravedad, en concreto pérdida de visión en ojo derecho con secuelas de hasta 50 puntos.
Tras huir del lugar fue detenido por agentes de la Guardia Urbana, que se encontraban de servicio no uniformado realizando tareas de seguridad ciudadana y que presenciaron los hechos. De acuerdo con la solicitud de extradición, las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad foránea como «un delito de lesiones con agravante de motivos racistas».
Conducta prevista en Código Penal Español vigente, así: TÍTULO III De las lesiones Artículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4.
Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Artículo 149. 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
(…) CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 17 Estas disposiciones normativas tienen su equivalencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos, 111, 116, 119 y 104.4, que establecen:
ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 116. PÉRDIDA ANATÓMICA O FUNCIONAL DE UN ÓRGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. (…)
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) Ahora bien, en los alegatos de conclusión, la defensa sostuvo que si bien en Colombia existen lesiones personales agravadas, ninguna de ellas contempla de manera específica el móvil racista, lo cual, en su criterio, «genera duda razonable en la equivalencia» y por tanto, comprometería el cumplimiento del requisito de la doble incriminación. Es cierto que el artículo 104 del Código Penal colombiano, aplicable por remisión del canon 119 del mismo compendio a CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 18 los delitos de lesiones personales, no establece expresamente la agravación por motivaciones raciales.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico interno sí prevé circunstancias de agravación que se adecuan a esa especial motivación. En efecto, el artículo 104, numeral 4º, del Código Penal dispone como circunstancia de agravación que la conducta se cometa por «(…) motivo abyecto (…)». Sobre este punto, la Corte ha manifestado que: Ciertamente, en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho2.
En ese orden de ideas, el móvil racista que subyació a la conducta investigada por el Reino de España, se adecua a la hipótesis de motivo abyecto, toda vez que se trata de un proceder manifiestamente contrario a la moralidad social que refleja un inaceptable desprecio por la dignidad humana y por los principios de igualdad y no discriminación en los que se funda el ordenamiento constitucional colombiano. 2 CSJ SP3459-2016, rad. 37504, CSJ SP1013-2021, rad. 51186, CSJ SP294-2024, rad. 56088.
CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 19 De esta manera, el planteamiento defensivo, circunscrito a la ausencia de equivalencia típica en el ordenamiento interno en relación con la agravante prevista en la legislación española, deviene infundado. En consecuencia, la Sala concluye que la conducta imputada en el extranjero se encuentra igualmente tipificada en Colombia y sancionada con pena superior a un (1) año de prisión, motivo por el cual se satisface el requisito de la doble incriminación previsto en los instrumentos internacionales que gobiernan este trámite. 2.2.5.
Otras causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (i) Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; (ii) Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y;
(iii) Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones. Bajo este panorama, la Corte procede a evaluar esos presupuestos. CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 20 (i) Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país reclamante.
Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. Además, como se concluyó en el apartado dedicado a la verificación de la garantía del non bis in ídem, el requerido no tiene ningún registro, anotación o antecedente penal en su contra que tenga la capacidad de impedir su entrega al país reclamante.
(ii) En relación con la prescripción de la pena, su estudio para este caso debe hacerse con base en las leyes del país requerido. Al respecto, basta señalar que los hechos por los cuales es solicitado en extradición ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE ocurrieron el 3 de mayo de 2022. Con fundamento en esta información y, según las normas que regulan la aludida figura en el Código Penal colombiano, no se ha consolidado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
En efecto, el canon 83 del estatuto aludido establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo las excepciones previstas en el inciso segundo de ese artículo. CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 21 El inciso séptimo del precepto determina que el término de la prescripción se aumentará en la mitad cuando a conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
De otra parte, el artículo 86 ejusdem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación; producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Considerando, de un lado, que los extremos punitivos del delito de lesiones personales (art. 116 C.P) con circunstancias de agravación (arts. 119, 104.4 C.P) oscilan entre 128 y 270 meses de prisión; y que los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de mayo de 2022, se concluye que el término de prescripción de la pena no se ha producido. (iii) Por último, el delito objeto de requerimiento internacional no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que hace referencia el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso concreto.
Además, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 22 2.3 Respuesta a los alegatos de la defensa. 2.3.1 La defensa se refirió al estado de salud mental del requerido, la negativa de la Sala a incorporar su historia clínica y dictamen psiquiátrico y, a la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales; tales aspectos guardan relación y por tanto, serán abordados de manera conjunta.
Como lo expresó la Sala en los autos de 16 de julio y 13 de agosto de 2025, las pruebas solicitadas por la defensa carecen de relación con los presupuestos convencionales, constitucionales y legales que corresponde verificar en sede de extradición. Se reitera, como se indicó en esa oportunidad, que la verificación del estado de salud del requerido en extradición constituye una labor de las autoridades penitenciarias desde el momento de su ingreso al establecimiento carcelario y hasta el procedimiento de entrega, en caso de emitirse concepto favorable.
En ese sentido, se anticipa, parte de los condicionamientos a los que se supeditará la entrega en extradición para el caso concreto, están orientados a garantizar que el Estado requirente le garantice el derecho a la salud al solicitado. No sobra reiterar que, según certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 30 de abril de CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 23 2025, el solicitado se encontraba en «buenas condiciones generales» de salud y orientación mental. 2.3.2 Por último, acerca de la afirmación de la defensa según la cual la pena prevista en España resulta desproporcionada frente a la contemplada en Colombia para conductas similares, la Sala señala que tal planteamiento no guarda relación con los requisitos convencionales, legales y constitucionales que rigen la extradición. En efecto, el concepto que compete emitir a esta Corporación no supone una ponderación de los montos de las sanciones privativas previstas en cada ordenamiento, como presupuesto de validez para el trámite de extradición. Las únicas restricciones para el trámite conciernen a la entrega para la ejecución de penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, hipótesis que, como se vio, no se verifican en el caso bajo estudio. 2.4 Concepto.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que presentó el Gobierno del Reino de España en contra de ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE por los cargos formulados de lesiones con el agravante de obrar por motivos racistas, de conformidad con el Auto de 10 de febrero de 2025, CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 24 del Juzgado Instrucción N° 15 Barcelona (Procedimiento Previas 439/2022). 2.5 Condicionamientos La Sala recuerda al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 25 persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ALEX ORLANDO SUÁREZ DUQUE con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan.
De otro lado, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, aclara la Corte que constituye obligación, tanto CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición Alex Orlando Suárez Duque 26 del Estado nacional como del país requirente, ofrecer los servicios médicos que las condiciones de salud del solicitado demanden, acorde con las patologías que padece, ante lo cual se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno del Reino de España le garantice los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a ese país. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA7E144980E8C8A135C367735979E3C5700146B598783AD4870BFE13312EBE20 Documento generado en 2025-09-23 CUI 11001020400020250130900 N.I 69295 Extradición 28