Micelio
CP219-2025(66942)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 737 de 2002Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP219-2025 Radicación N° 66942 CUI 11001020400020240164400 Aprobado acta N° 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, venezolano y chileno LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, también conocido como VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ, presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue tramitada de manera simplificada.

II.

ANTECEDENTES 1. El 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir delitos derivados asociados a la Corrupción Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 1 y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela, dictó orden de aprehensión contra el ciudadano colombiano, venezolano y chileno LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, para su enjuiciamiento por la posible comisión de los delitos de «terrorismo, financiamiento al terrorismo, tráfico de armas y municiones, extorsión agravada, legitimación de capitales y asociación para delinquir»1. 2.

El 1° de julio de 2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, aprehendieron a LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ en el municipio de Circasia, Quindío. Esto con fundamento en la notificación roja de Interpol A-11694/12-20232. 3. El 3 de julio siguiente, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal M/EC/N° 00611/2024, solicitó su detención provisional con fines de extradición3. 4.

El 8 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura4. Ese día, miembros de la DIJIN la materializaron en el Complejo Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG– «La Picota»5. 5. El 25 de julio de 2024, la Embajada de Venezuela, por medio de la Nota Verbal M/EC/N° 00684/2024, 1 Expediente digital.

Págs. 72-90. 2 Ibidem. Págs. 7-28. 3 Ibidem. Págs. 53, 355. 4 Ibidem. Págs. 154-162. 5 Ibidem. Págs. 167-170. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 2 formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos6: a. Copia de la notificación roja de Interpol A-11694/12- 2023 contra LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, publicada el 14 de diciembre de 20237. b. Copia simple de la solicitud de extradición activa del 2 de julio de 2024, presentada por las Fiscalías 3, 69 y 83 del Ministerio Público a Nivel Nacional8. c. Copia simple de la solicitud de orden de aprehensión MP-201245-2023 del 3 de noviembre de 2023, presentada por las Fiscalías 3, 69, 83 y 94 del Ministerio Público a Nivel Nacional9. d. Copia de la orden de aprehensión contra LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ y otros, dictada el 3 de noviembre de 2023 por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir delitos asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas10. 6 Ibidem.

Pág. 179. 7 Ibidem. Págs. 10-11. 8 Ibidem. Págs. 436-452. 9 Ibidem. Págs. 363- 414. 10 Ibidem. Págs. 415- 432. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 3 e. Copia de la orden de aprehensión N° 067-23 emitida el 3 de noviembre de 2023, por la precitada autoridad judicial venezolana11. f. Disposiciones legales aplicables a las conductas investigadas, incluidas las relativas a la pena, la prescripción de la acción penal y las formas de participación12. 6.

El 2 de agosto de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la Embajada venezolana13. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores14, estaban vigentes entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, así como la «Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico de ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados», adoptada en Washington, D. C. el 14 de diciembre de 1997. 7.

El 12 de agosto de 2024, esta Corporación reconoció personería jurídica a los abogados principal y suplente del requerido. Garantizada su representación judicial, corrió el 11 Ibidem. Pág. 435. 12 Ibidem. Págs. 330-352. 13 Mediante oficio MJD-OFI24-0032423-GEX-10100. Ibidem. Págs. 3-4. 14 Mediante oficio DIAJI N°. 2618. Ibidem. Págs. 171-172.

Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 4 traslado para que las partes solicitaran pruebas, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 200415. 8. El 16 de agosto y el 2 de septiembre de 2024 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, también conocido como VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ, y su defensor, solicitaron adelantar el trámite de extradición simplificada16. 9.

El 6 de noviembre siguiente, la Sala ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo. Además, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, para que informaran sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra el requerido17. 10.

El 12 de diciembre de 2024, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición del requerido. Afirmó que llevó a cabo la entrevista formal y que aquel suscribió el acta de verificación de garantías fundamentales. En esta ÁLVAREZ NÚÑEZ declaró que su decisión de someterse al trámite de extradición simplificada era libre, espontánea, voluntaria e informada18.

Acto seguido, el Ministerio Público sostuvo que los documentos que obran en el expediente permiten verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 35 de 15 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 22 de agosto al 4 de septiembre de 2024. Anotaciones 8 y 13 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte, ESAV. 16 Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte, ESAV.

Anotaciones 11 y 17. 17 ESAV. Anotación 20. 18 Concepto PDI1PCO- N° 258. ESAV. Anotación 35. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 5 la Constitución Política, toda vez que las conductas a las que se contrae la solicitud sucedieron en territorio venezolano, no revisten la connotación de delitos políticos y están tipificadas y sancionadas en nuestra legislación con pena privativa de la libertad no menor a seis meses.

Agregó que las evidencias que forman parte del trámite constatan plenamente la identidad del reclamado, admitida por él en la entrevista realizada por un funcionario de ese despacho. Finalmente, solicitó condicionar la entrega de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ a que el Estado requirente limite el juzgamiento a las conductas objeto de extradición, respete sus derechos humanos y garantías procesales, y compute como parte de la pena el tiempo que haya permanecido detenido con ocasión de las presentes diligencias. 11.

Las autoridades consultadas sobre los antecedentes procesales de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, también conocido como VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ, respondieron de la siguiente forma: a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición19. 19 ESAV.

Anotación 33. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 6 b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía señaló que contra el requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales20. III. CONSIDERACIONES A. El trámite simplificado de extradición 1.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

Esto, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor, y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite. En ese orden, las cosas, la Corte advierte que LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, también conocido como VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su apoderado.

Además, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, están satisfechos los presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente. 20 ESAV. Anotación 34. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 7 B. Aspectos generales 2.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria21. 3. En este asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los instrumentos internacionales aplicables son: el «Acuerdo sobre extradición», adoptado el 18 de julio de 1911 en Caracas22 y la «Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico de ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados», suscrita el 14 de diciembre de 1997 en Washington, D. C.23 4.

Asimismo, si bien el Despacho ministerial no se pronunció sobre la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»24, esta es aplicable de manera subsidiaria al haber sido adoptada por Colombia25 y Venezuela26 (CSJ-CP130-2024. 8. may. 2024. Rad. 64115) 27. 21 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 22 Aprobado mediante la Ley 26 de 1913. 23 Aprobada a través de la Ley 737 de 2002. 24 Este instrumento dispone que la extradición procederá respecto de: i) las conductas tipificadas en los artículos 5º (participación en un grupo delictivo organizado), 6º (blanqueo del producto del delito), 8º (corrupción) y 23 (obstrucción de la justicia) de la misma Convención. y ii) los delitos definidos como graves en el artículo 2º, esto es, «punibles con una privación de libertad cuyo máximo supere los cuatro años o una sanción más grave».

En ambos eventos, deben tener carácter transnacional y comportar la participación de un grupo delictivo organizado. 25 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 y vigente en el ordenamiento interno a partir del 3 de septiembre de 2004. Véase. https://treaties.un.org/pages/viewdetails.aspx?src=treaty&mtdsg_no=xviii-12&chapter=18&clang=_en 26 Adoptada el 14 de diciembre de 2000 y vigente en el ordenamiento venezolano a partir del 13 de mayo de 2002.

Véase. https://treaties.un.org/pages/viewdetails.aspx?src=treaty&mtdsg_no=xviii- 12&chapter=18&clang=_en. 27 En el concepto CP130-2024, esta Corporación precisó que «en materia de extradición, en el caso de existir una convención, acuerdo u otro mecanismo de colaboración bilateral o multilateral, que haya sido incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la aprobación de las leyes internas, el mismo será aplicable, de https://treaties.un.org/pages/viewdetails.aspx?src=treaty&mtdsg_no=xviii-12&chapter=18&clang=_en https://treaties.un.org/pages/viewdetails.aspx?src=treaty&mtdsg_no=xviii-12&chapter=18&clang=_en https://treaties.un.org/pages/viewdetails.aspx?src=treaty&mtdsg_no=xviii-12&chapter=18&clang=_en Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 8 5.

En el presente caso, esta Corporación no circunscribirá su examen al cumplimiento formal de los presupuestos convencionales y constitucionales que habilitan el mecanismo de cooperación internacional, debido a que concurre una circunstancia que impide conceder la entrega solicitada por la República Bolivariana de Venezuela, tal como pasa a verse.

C. Análisis del caso en concreto 6. La Sala ha reiterado que la extradición constituye un mecanismo especial y excepcional de cooperación internacional, cuyo fundamento radica esencialmente en el interés manifiesto de un Estado para someter a un proceso penal o hacer cumplir condena a una persona que se encuentra fuera de su jurisdicción territorial. 7.

Respecto del requerido, además de la solicitud de extradición formulada por la representación diplomática venezolana, la República de Chile, también formalizó ese interés mediante las Notas Verbales 139 del 2 de julio de 2024 y 141 del 4 de julio de 202428 para su judicialización por la posible comisión de los delitos de «asociación criminal y tráfico ilícito de drogas».

Según la orden de aprehensión decretada el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de Letras, Garantías y Familia manera subsidiaria, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores haya omitido su inclusión dentro del concepto previó que debe emitir, antes de enviar el asunto a esta Corporación para su estudio». 28 Mediante Oficio MJD-OFI24-0030341-GEX-10100 del 23 de julio de 2024, de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, radicado el 24 de ese mes y año con el número 11001020400020240154300 (NI. 66852) Según Acta Individual de reparto 5129.

ESAV. Anotación 01/ 0001Acta_de_reparto.pdf. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 9 de Pozo Almonte, Chile, los hechos atribuidos a ÁLVAREZ NÚÑEZ se dieron en el contexto de su participación en la organización criminal transnacional autodenominada «Tren de Aragua».

Con base en la solicitud del Gobierno chileno, el 30 de julio de 2025 esta Corporación emitió concepto favorable, al cual arribó luego de establecer, entre otras conclusiones, que las conductas atribuidas al requerido están tipificadas en la legislación colombiana, particularmente en los artículos 340, 376 y 384 de la Ley 599 de 2000, que describen y sancionan los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes29. 8.

Por su parte, la reclamación de la República Bolivariana de Venezuela está sustentada, a nivel general, en la participación de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ en la mencionada organización criminal. Aun así, en la orden de aprehensión emitida el 3 de noviembre de 2023, la autoridad judicial foránea30, atribuyó a ÁLVAREZ NÚÑEZ la posible comisión de los delitos de «terrorismo, financiamiento al terrorismo, tráfico de armas y municiones, legitimación de capitales, asociación para delinquir y extorsión agravada».

En efecto, según la solicitud de extradición activa MP- 20245-2023 3CT 108-23 del 2 de julio de 2024, formulada por las Fiscalías 3, 69, 83 y 94 del Ministerio Público a Nivel Nacional, los sucesos por los cuales las autoridades 29 CSJ. CP171-2025. 30. jul. 2025. Radicación 66852. 30 Ibidem. Pág. 435. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 10 venezolanas requieren a LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ son los siguientes31: (…) las operaciones delictivas llevadas a cabo por la organización criminal autodenominada de manera negativa "EL TREN DE ARAGUA", estuvieron lideradas por un ciudadano de nombre (…), teniendo como la base principal de operaciones delictivas derivadas a los delitos de Homicidio (mediante la modalidad de sicariato), Secuestro, Extorsión, Robo.

Tráfico, de Drogas, Tráfico de Armas, Prostitución, entre otros tipos penales sancionados en nuestro marco legal. En virtud de ello, es que se inician las presentes investigaciones, toda vez que dicha banda delicitva (sic), es responsable de la adquisición monetaria en un rango de tiempo anual de altas sumas de dinero, producto de dichas acciones ilegales, lo que se traduce en compra de bienes muebles e inmuebles, con el objeto de lavar el dinero, legitimando capital, proveniente de hechos ilícitos, que inciden de manera negativa en el sistema financiero y económico de la nación, por tal razón, se determinan los distintos cooperadores y financistas, que de manera directa e indirecta contribuyen al crecimiento económico de dicha organización criminal, lo que ha traído como consecuencia su expansión a los distintos países de America (sic) del Sur y America (sic) Central, establecido a través de la cooperación de los distintos cuerpo de seguridad de cada uno de los países que conforma cada regiones.

(…) En este mismo orden de ideas, es importante señalar que en fecha 19 de septiembre de 2023, se llevó a cabo por Organismos de Seguridad del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, la operación denominada Operación de Liberación Cacique Guaícaipuro, la cual consistía en hacer frente y combatir al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) "Tren de Aragua", teniendo como fin lograr la restitución y orden del Centro Penitenciario Tocoron, toda vez que desde dicho Centro Penitenciario operaba el GEDO antes señalado (…) siendo el ciudadano Larry Amaury Álvarez, apodado "EL Larry Changa” como uno de los Lucero de la Alta y quien se evadió de las autoridades horas antes de la operación en alusión. Es importante resaltar que dichos sujetos se dedican a extorsionar a comerciantes, enviándoles fotos y videos donde se muestran exhibiendo armas de fuego de diferentes calibres así como también hacen uso de artefactos explosivos con la intención de que sus víctimas paguen en divisas altas cantidades de dinero a 31 Ibidem.

Págs. 437-452. Nota 8. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 11 cambio de no atentar contra sus vidas· o de seres queridos y en caso de no obtener resultados positivos deciden quitarle la vida a las víctimas, asimismo los referidos sujetos portando vestimenta alusivas a cuerpos de seguridad del estado venezolano, instalan puntos de control móviles, quienes a su vez se apoderan (robo de vehículo) de los vehículos de las víctimas para llevar a cabo actos delictivos en diferentes estados del país y de igual manera, utilizando prendas policiales y/o militares y armas largas, se introducen a viviendas, en zonas de clase alta, llevándose objetos de valor.

(…) Asimismo y no menos importante es el hecho que, el ciudadano Larry Amaury Álvarez, apodado "EL Larry Changa” valiéndose de su condición dentro de la estructura delincuencial y afinidad con el líder principal del grupo estructurado de delincuencia organizada autodenominado "Tren de Aragua", goza de todas las dádivas y facilidades económicas, ingresando al centro penitenciario de Tocoron, ubicado en el estado Aragua, con la finalidad de brindarle información al principal cabecilla del grupo delictivo antes citado, los posibles clientes y comerciantes de las Armas y municiones que mantenía en su poder este delincuente, todo ello sabiendo que los únicos autorizados para realizar este tipo de transacciones son las personas naturales y jurídicas que sostengan un permiso o autorización emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

(…) En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido delictivo y que establece lo siguiente: 1.-) TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.-) FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.-) TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.-) EXTORSIÓN AGRAVADA., previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. 5.-) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 6.-) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 9.

Lo expuesto indica que las conductas endilgadas por la República de Venezuela al requerido son disímiles, en su descripción específica y en su adecuación típica, con las Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 12 incriminadas por el Gobierno chileno. Además, fueron perpetradas, principalmente, en su territorio.

D. Sobre la aplicabilidad de las reglas previstas en el artículo XIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 10. El artículo XIII del «Acuerdo sobre extradición», vigente entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, establece que: «Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la Nación del asilo este obligada por un Tratado anterior a dar preferencia de un modo distinto». 11.

Siendo así, y entendiendo la prevención como el criterio objetivo que define la prelación entre las solicitudes de extradición formuladas por dos o más Estados, esta es adquirida por la autoridad que primero actuó y promovió el trámite extradicional. 12. En ese contexto, la Sala advierte que la Embajada de Chile solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ mediante Nota Verbal 139 del 2 de julio de 2024 y formalizó ese pedido con la Nota Verbal 141 del 4 de julio de 2024. 13.

A su vez, la República Bolivariana de Venezuela solicitó su detención preventiva con fines de extradición a través de la Nota Verbal 00611 del 3 de julio de 2024, y Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 13 formalizó tal pedido mediante la Nota Verbal 00684 del 25 de julio de 202432. 14.

Así, en aplicación del Tratado de extradición suscrito con la República de Venezuela, prevalece la solicitud formulada por el Gobierno chileno, dado que fue la primera en ser presentada. 15. Ahora bien, el criterio de prelación convenido con la República de Venezuela está condicionado a que el Estado requerido no esté obligado, en virtud de un compromiso internacional previo, a establecer un parámetro específico de preferencia. 16.

En torno a ese particular, el artículo VIII del «Tratado de Extradición» vigente para las Repúblicas de Colombia y de Chile, dispone: «Cuando un mismo individuo fuere reclamado por uno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros con los cuales exista Tratado de Extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delito, la del que pidió primero la extradición». 17.

Ante ese escenario, la Corte advierte que el Tratado de extradición vigente con la República de Chile, aprobado mediante Ley 8ª del 16 de junio de 1928 y promulgado por el Decreto 1490 del 17 de agosto de ese mismo año, entró en vigor después de que iniciara la vigencia del Acuerdo suscrito 32 Las diligencias fueron dirigidas a la Corte mediante Oficio MJD-OFI24-0032423-GEX-10100 del 2 de agosto de 2024 de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, y radicadas el mismo día con el número 11001020400020240164400 (NI. 66942) según Acta Individual de reparto 5431.

ESAV. Anotación 01/ 0001Acta_de_reparto.pdf. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 14 con la República de Venezuela el 18 de julio de 1911, incorporado a la legislación nacional colombiana por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913. 18. De este modo, el Tratado suscrito con la República de Chile, no comporta un compromiso internacional previo que obste la aplicación del criterio de prelación previsto en el artículo XIII del Acuerdo Bolivariano, de conformidad con el cual prevalece la primera solicitud de extradición formulada, que para este caso corresponde a la radicada por la representación diplomática chilena. 19.

Ahora, si en gracia de discusión, y debido a que el instrumento internacional que vincula a los Gobiernos de Chile y Colombia establece una regla más específica que prioriza la reclamación del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito de mayor gravedad, la Corte evaluara ese parámetro, este tampoco concede un orden prevalente a la solicitud venezolana, como se expondrá a continuación: a. En el concepto favorable de extradición, emitido el 30 de julio de 2025, la Corte determinó que la solicitud chilena cumplió el requisito de doble incriminación debido a la correspondencia de las conductas imputadas de «asociación criminal y tráfico ilícito de drogas» con los siguientes delitos: 1) Concierto para delinquir agravado por darse para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, penado con sanción privativa de la libertad de ocho a dieciocho años y sujeta a Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 15 incremento, por actos de organización y dirección del concierto. 2) Trafico, fabricación o porte de estupefacientes dispuesto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, cuyo límite mínimo podrá duplicarse debido a la cantidad de narcótico incautado - numeral 3º del artículo 384 ibídem-. b. De otro lado, en la solicitud cursada por el Estado venezolano, las autoridades judiciales de ese país pretenden la comparecencia del requerido para su judicialización por la posible comisión de los delitos de: «terrorismo, financiamiento al terrorismo, tráfico de armas y municiones, extorsión agravada, legitimación de capitales y asociación para delinquir» Las conductas anteriores, en principio, guardan correspondencia con las descritas en los artículos 343, 345, 365, 323, 340, 384, 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, que, en ese orden, definen los tipos penales de: i) terrorismo; ii) financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada; iii) fabricación; tráfico y porte de armas de fuego o municiones; iv) lavado de activos; v) concierto para delinquir con las circunstancias de agravación punitiva por realización en establecimientos carcelarios y vi) extorsión agravada por darse mediante amenaza de actos que puedan derivar en calamidad, infortunio o peligro común. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 16 20.

Al definir la gravedad de las conductas endilgadas por cada Estado con base en su punibilidad en la legislación nacional, a la cual se confrontan las dos solicitudes, la Corte advierte que en cada uno de los dos pedidos de extradición obra un cargo por conductas cuya máxima sanción privativa de la libertad es de 30 años, así: a. Respecto de la solicitud formulada por la Embajada de la República de Chile, la Corte emitió concepto favorable de extradición por los delitos de concierto para delinquir y tráfico ilícito de drogas agravado, este último, descrito en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000, está sancionado en un límite máximo de 360 meses de prisión. b. Entre las conductas imputadas por las autoridades venezolanas, el punible de blanqueamiento de activos, típicamente equivalente al de lavado de activos, dispuesto en el artículo 323 de la legislación penal nacional y consagrado en el artículo 6º de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» cuenta igualmente con una pena máxima de treinta años33. 21.

Dada la igualdad en la máxima punibilidad de los delitos imputados por los países requirentes y, por ende, la equivalencia en su gravedad, en los términos del artículo VIII del «Tratado de Extradición» vigente entre las Repúblicas de Colombia y de Chile, ese criterio no determina la prevalencia, 33 la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» establece la procedencia de la extradición respecto de las conductas asociadas con el «blanqueo del producto del delito» al: (i) estar tipificadas, con ese alcance, en el párrafo 1º del artículo 3º y en el artículo 6º de la misma convención y, (ii) darse, en un grupo delictivo organizado y con carácter transnacional.

Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 17 en su lugar habilita la regla por la cual debe preferirse la solicitud del Estado que «pidió primero la extradición». 22. En estas condiciones, el criterio de preferencia aplicable en el presente asunto es el contemplado en el artículo XIII del «Acuerdo sobre extradición», vigente entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, entendido como la prioridad otorgada al Estado que primero promovió el mecanismo de cooperación internacional. 23.

Esta conclusión armoniza con la regla general de interpretación dispuesta en el artículo 31, numeral 1 de la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados», según la cual los tratados deben interpretarse de buena fe, en el sentido corriente de sus términos, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 24. A nivel legal, la prevalencia expuesta también está reconocida en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que, «Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave.

En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición». Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 18 E. De las observaciones de la defensa respecto del sentido del concepto 25.

En el escrito mediante el cual el requerido, respaldado por sus defensores, manifestó la intención de acogerse al régimen simplificado dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentó alegatos conclusivos encaminados a la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo que en el trámite se acreditó la validez de la documentación presentada por el Estado requirente, su plena identidad como persona requerida, la doble incriminación de las conductas atribuidas, así como el cumplimiento de los requisitos constitucionales y convencionales. Concluyó que las diligencias adelantadas cumplen «con todos y cada uno de los requisitos objetivos que establece el ordenamiento jurídico colombiano y el acuerdo internacional de extradición suscrito con la República Bolivariana de Venezuela» 26.

Al respecto, la Corte precisa que el requerido, con respaldo expreso de su defensor y del representante del Ministerio Público, solicitó acogerse al trámite simplificado, lo que excluyó la etapa procesal destinada a la presentación de alegatos de conclusión. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 19 27.

Pese a lo anterior, en relación con las observaciones planteadas, basta señalar que aluden al análisis de los presupuestos convencionales, constitucionales y legales del trámite de extradición, respecto del cual, y según se expuso, la concurrencia de solicitudes de extradición y la aplicación de las reglas convencionales de prevalencia, orientaron una determinación que marginó esa evaluación. Siendo así, en este caso concreto, la Sala remite a la evaluación efectuada en la emisión del presente concepto. 28.

Por consiguiente, emitirá concepto desfavorable frente a la petición de extradición presentada por este último Estado. IV. CONCEPTO 1. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por la República Bolivariana de Venezuela contra el ciudadano colombiano, venezolano y chileno LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ, también conocido como VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ. 2.

Comuníquese por Secretaría de la Sala el concepto desfavorable al requerido, la defensa, el Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 20 3. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B523DB1470A6A0BDD5FCE2A4F4FD7145392412D9B4F83C5FA53D0C3D3CEA1692 Documento generado en 2025-09-16 Extradición Radicado 66942 CUI 11001020400020240164400 LARRY AMAURY ÁLVAREZ NÚÑEZ Y/O VÍCTOR MANUEL MORENO ÁLVAREZ 22