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CP219-2024(65650)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP219-2024 Radicación No. 65650 (Aprobado Acta No. 177) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL NAVARRO ROMERO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0128 del 29 de enero de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de ÁNGEL NAVARRO ROMERO para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 6 de septiembre de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 4:23-CR-00202- ALM-AGD2. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2214 del 9 de noviembre de 20233 y 0128 del 29 de enero de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 1 Folios 1-10 del archivo PDF «2.1.2.

No. 0128 -NAVARRO-ROMERO, Angel (1)». 2 Folios 24-27 del archivo PDF «2.1.3. OK Final Extradition Package - Navarro Romero- Angel (1)» 3 Folios 1-8 del archivo PDF «2.2.2. 2214.pdf». CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 3 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 4:23-CR-00202- ALM-AGD proferida el 6 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.3.

Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de CHRISTOPHER T. RAPP5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de JOHN BRYSON6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ÁNGEL NAVARRO ROMERO8. 2.6.

Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 8.186.984, a nombre de ÁNGEL NAVARRO ROMERO9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4 Folios 13-22 del archivo PDF «2.1.3. OK Final Extradition Package - Navarro Romero- Angel (1)» 5 Folios 4-10 ídem. 6 Folios 32-40 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 30 ídem. 9 Folio 42 ídem.

CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 4 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3772 del 9 de noviembre de 202310, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2214 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ÁNGEL NAVARRO ROMERO, y el citado funcionario, con Resolución del 12 de diciembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2.

En esa misma fecha, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en vía pública en la ciudad de Bogotá12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0382 del 29 de enero de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0128 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ÁNGEL NAVARRO ROMERO.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y 10 Folio 1 del archivo PDF «1.1. EXPEDIENTE DE ÁNGEL NAVARRO ROMERO - EEUU.pdf». 11 Folios 11-14 ídem. 12 Folio 17-18 ídem. 13 Folio 1-2 del archivo PDF «2.1. 0382-0383 (1).pdf» CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 5 sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 2 de febrero de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de febrero del año en curso, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias.

En auto del 3 de abril siguiente, se reconoció personería a los apoderados de confianza designados por el requerido. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones probatorias CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 6 elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante proveído del 24 de abril de este año la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.

Del mismo modo, negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, por impertinentes. Determinación que fue confirmada el 5 de junio último, ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 9 de julio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ÁNGEL NAVARRO ROMERO en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 7 De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado ÁNGEL NAVARRO ROMERO corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ÁNGEL NAVARRO ROMERO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 8 Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ÁNGEL NAVARRO ROMERO.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa indicó que, de emitirse concepto favorable, se le indique al Gobierno Nacional que deberá condicionar la extradición a que se le respeten al requerido los Derechos Humanos que el Estado colombiano le reconoce. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 9 En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 10 Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años14;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 11 Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, el comportamiento atribuido a ÁNGEL NAVARRO ROMERO habría ocurrido “(…) desde un momento en junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuada a partir de entonces hasta incluso a la fecha de esta acusación [cargo 1 y 2] (…)17.

Igualmente, el Agente Especial JOHN BRYSON, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos a partir del 202118. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a Estados Unidos (…)”.

Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “la República de Colombia, 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 24-27 del archivo PDF «2.1.3.

OK Final Extradition Package - Navarro Romero- Angel (1)» 18 Folios 32-40 ídem 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 12 República de Panamá, República de Costa Rica, Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…)”20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ÁNGEL NAVARRO ROMERO también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otra persona, “(…) intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar r cinco 20 Folios 24-27 del archivo PDF «2.1.3.

OK Final Extradition Package - Navarro Romero- Angel (1)» 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 13 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a Estados Unidos desde la Republica de Colombia (…) y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”23.

Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra ÁNGEL NAVARRO ROMERO no aparecen registradas órdenes de captura diferentes.

(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparecen registradas, entre otras, dos indagaciones, una por el delito de lesiones personales culposas y la otra por la conducta de abuso de confianza, que se adelantan 23 Folios 24-27 del archivo PDF «2.1.3. OK Final Extradition Package - Navarro Romero- Angel (1)» CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 14 ante las Fiscalías 56 Local de Arjona (Bolívar) y 57 Seccional de Medellín, respectivamente.

Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero. Así, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 15 adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0128 del 29 de enero de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ÁNGEL NAVARRO ROMERO. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 4:23- CR-00202-ALM-AGD emitida el 6 de septiembre de 2023.

En ella CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 16 se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de CHRISTOPHER T. RAPP, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de JOHN BRYSON, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de ÁNGEL NAVARRO ROMERO. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 17 En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de ÁNGEL NAVARRO ROMERO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2214 del 9 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ÁNGEL NAVARRO ROMERO, nacional colombiano, nacido el 1° de julio de 1961 y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.186.984. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 12 de diciembre de 2023, día en que el solicitado CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 18 fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es ÁNGEL NAVARRO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.186.984. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 24 Folios 20-21 del archivo PDF “1.1.

EXPEDIENTE DE ÁNGEL NAVARRO ROMERO - EEUU.pdf” 25 Folios 25-28 ídem. CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 19 En este sentido, se tiene que ÁNGEL NAVARRO ROMERO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en razón de la Acusación proferida en el caso No. 4:23-CR-00202-ALM-AGD emitida el 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado de los Estados Unidos emite la siguiente acusación: Cargo uno Que desde algún momento en junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuada a partir de entonces hasta incluso la fecha de esta acusación formal en la República de Colombia, República de Panamá, República de Costa Rica, Distrito Este de Texas y en otros lugares, Ángel Navarro Romero y Jhon Jairo Arredondo Palomeque, los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a Estados Unidos.

(…) Cargo dos Que desde un momento en junio de 2021, o alrededor de esa fecha, y de forma continuada a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia, República de Panamá, República de Costa Rica, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, Ángel Navarro Romero y Jhon Jairo Arredondo Palomeque, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 20 cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde la Republica de Colombia en contravención de la secciones 959 y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones. 959 y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial JOHN BRYSON ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas26: I. RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (DTO) que operaba a través de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde por lo menos el 2021, que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a lugares de Centroamérica, desde donde la cocaína es después contrabandeada al final a los Estados Unidos.

La organización narcotraficante tiene vínculos a distintos carteles de drogas, incluso con el Clan del Golfo (CDG) en Colombia, además de otras organizaciones narcotraficantes de Centroamérica. La organización narcotraficante usa sofisticados medios de elaboración, adquisición, almacenamiento, transporte y distribuci6n de cantidades de múltiples toneladas de cocaína con destino a lugares a través de 26 Folios 73-82 del archivo PDF “2.1.3.

OK Final Extradition Package - Navarro Romero- Angel (1).pdf” CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 21 Centroamérica, desde donde la cocaína finalmente pasa de contrabando a los Estados Unidos. Esto incluye el use de lanchas rápidas, submarinos, botes pesqueros, aviones, camiones con remolque y otros vehículos de motor para transportar grandes embarques de cocaína por tierra, mar y aire.

La cocaína generalmente se origina en Colombia, en donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de drogas. Las drogas normalmente son transportadas a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y México en su camino hacia el norte. Parte de la cocaína es importada finalmente a los Estados Unidos para distribuirse.

Las ganancias provenientes de la venta de las drogas son transportadas de los Estados Unidos de regreso a través de los países antes mencionados. 8. La investigación identificó a NAVARRO ROMERO como un miembro de la organización narcotraficante que operaba en Colombia. NAVARRO ROMERO coordinaba el contrabando de múltiples toneladas de cocaína en la regi6n del Golfo de Urabá de Colombia para la organización narcotraficante.

Además, NAVARRO ROMERO era responsable de reportar los embarques y pagar las cuotas de impuestos de contrabando a los representantes del CDG con control general de las operaciones de contrabando de la cocaína en la región del Golfo de Urabá de Colombia para la organización narcotraficante. Desde aproximadamente el 17 de febrero de 2022, y continuando hasta aproximadamente el 31 de marzo de 2022, y de forma continuada a partir de entonces hasta por lo menos el 23 de abril de 2022, NAVARRO ROMERO fue responsable de dirigir, administrar y facilitar algunas de las actividades narcotraficantes de la organización en Colombia y en otros lugares.

Sus deberes dentro de la organización narcotraficante incluían la coordinaci6n de la adquisición de múltiples toneladas de cocaína y su traslado posterior por medio de embarcaciones marítimas de Colombia a Centroamérica y después a los Estados Unidos, en nombre del CDG y otros asociados de la organización narcotraficante. NAVARRO ROMERO llevó a cabo estas operaciones en asociación estrecha con unos individuos conocidos como Robinson Murillo (Murillo), Patrocinio Álvarez (Álvarez), Hemerson Ibargüen (Ibargüen), Gabriel Santín (Santín), Jhon Archibold (Archibold), Luis Carlos Berrik (Berrik), CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 22 Moris Orozco (Orozco), Rubén Gómez (Gómez), Benito Bello (Bello) y otros miembros de la organización narcotraficante.

(…) II. PRUEBAS Comunicaciones interceptadas legalmente. 9. Esta investigación fue realizada por las autoridades estadounidenses en conjunto con las autoridades colombianas del orden público. Como se describe con más detalles a continuación, como resultado de las comunicaciones interceptadas legalmente por parte de las autoridades colombianas de NAVARRO ROMERO, las autoridades panameñas incautaron 2.267 kilogramos de cocaína el 31 de marzo de 2022, y 2.364 kilogramos de cocaína el 21 de abril de 2022. 10.

Durante esta investigación, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que NAVARRO ROMERO reclutaba individuos para que fueran miembros de las tripulaciones de las embarcaciones que transportarían grandes cargas de cocaína hacia el norte de Colombia. NAVARRO ROMERO era responsable de la coordinación de embarques a granel de cocaína en lanchas rápidas, de reclutar y pagar a los miembros de la tripulación y de darles sus pagos.

Además, NAVARRO ROMERO era responsable de adquirir piezas, motores y otros suministros para los miembros de la tripulación y las embarcaciones. 11. Desde aproximadamente el 17 de febrero de 2022 hasta el 23 de abril de 2022, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que NAVARRO ROMERO usaba el teléfono número 322-5963657 para llevar a cabo las actividades delictivas indicadas en el presente. 12.

Las autoridades colombianas identificaron a NAVARRO ROMERO el 23 de marzo de 2022, durante una conversación telefónica interceptada legalmente del teléfono número 322-5963657, cuando NAVARRO ROMERO dio su nombre completo como "Ángel NAVARRO". CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 23 13. Las comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron que NAVARRO ROMERO había coordinado o hecho pagos a los miembros de la tripulación que transportaron dos embarques separados de cocaína de la regi6n de Zapata, Antioquia, Colombia.

La primera incautación ocurrió el 31 de marzo de 2022, y la segunda incautación fue el 21 de abril de 2022. Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente antes de la partida de esas embarcaciones, las autoridades colombianas enviaron un mensaje de alerta a las autoridades panameñas, como resultado, las autoridades panameñas ubicaron la primera embarcación el 31 de marzo de 2022, y lograron interceptar 2.267 kilogramos de cocaína, y arrestaron a cuatro tripulantes.

El 21 de abril de 2022, las autoridades panameñas encontraron la segunda embarcación, y lograron interceptar 2.364 kilogramos de cocaína, y arrestaron a cuatro tripulantes. Incautación de 2.267 kilogramos de cocaína el 31 de marzo de 2022. 14. El 17 de febrero de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 322-5963657, recibió una llamada del teléfono número 3225817214 y se comunicó con un individuo identificado como Robinson Murillo (Murillo).

Durante la llamada, Murillo le dijo a NAVARRO ROMERO que iban a dejar que tomaran prestado el carro (lancha rápida) y que no tendrían que alquilarlo. Nada más tendrían que ponerle agua (combustible) e irse. 15. El 17 de febrero de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 322-5963657, recibió una llamada del teléfono número 3225817214 y se comunicó con un individuo identificado como Murillo.

Durante la llamada, NAVARRO ROMERO informó a Murillo que le dijera a un individuo llamado Yusef que ya habían depositado eso (transferencia monetaria). 16. El 17 de febrero de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 322-5963657, recibió una llamada del teléfono número 3225817214 y se comunicó con Murillo. Durante la llamada, Murillo confirmó que el individuo llamado Yusef había recibido el dinero.

NAVARRO ROMERO declaró que en los siguientes días ellos CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 24 depositarían 2,2 o 2,3 (millones de pesos colombianos) para que Murillo le diera a Yusef. Murillo admitió que él tenía la cuenta. 17. El l 17 de febrero de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 322-5963657, recibió una llamada del teléfono número 3225817214 y se comunicó con Murillo.

Durante la llamada, Murillo le dijo a NAVARRO ROMERO que estaba con Yusef y le pasó el teléfono a Yusef. Yusef le dijo a NAVARRO ROMERO que estaba esperando recibir la otra rueda (motor fuera de borda). NAVARRO ROMERO manifestó que era seguro una vez que la recibiera (motor fuera de borda). 18. El 28 de marzo de 2022, Murillo, utilizando el teléfono número 3225817214, recibió una llamada del teléfono número 3114009669 y se comunicó con un hombre desconocido (en adelante UM1).

Durante la llamada, Murillo le dijo a UM1 que se llevara la coca (embarcación) y la tuviera lista. Murillo dijo que la tenía (embarcación) en el agua y tenía agua adentro y estaba lista (los barriles de combustible cargados y listos). 19. Con base en las comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas enviaron un mensaje de alerta a las autoridades panameñas, y como resultado, el 31 de marzo de 2022, las autoridades panameñas lograron encontrar e interceptar una embarcación, incautaron 2.267 kilogramos de cocaína, y arrestaron a cuatro tripulantes. 20.

El 3 de abril de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 3225963657, recibió una llamada del teléfono número 3225817214 y se comunicó con Murillo. Durante la llamada, Murillo le dijo a NAVARRO ROMERO que tenían que tomarlo con calma y que había habido muchos accidentes (incautaciones). Hablaron de la intercepción y el arresto en Panamá de los tripulantes conocidos como Patrocino y Juanchi.

Patrocinio Álvarez fue uno de los tripulantes arrestados en Panamá el 31 de marzo de 2022, durante la incautación de 2.267 kilogramos de cocaína. Incautación de 2.364 kilogramos de cocaína el 21 de abril de 2022. CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 25 21. El 18 de abril de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 3225963657, hizo una llamada al teléfono número 3225817214 y se comunicó con Murillo.

Durante la llamada, NAVARRO ROMERO y Murillo hablaron de la preparación de un motor de 300 hp y la búsqueda de una pieza. NAVARRO ROMERO le dijo a Murillo que consultara con Yuef para ver si podían pedir prestada la herramienta que necesitaban para arreglar el motor. 22. El 18 de abril de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 3225963657, hizo una llamada al teléfono número 3146083728.

Aunque no contestaron la llamada, NAVARRO ROMERO se escucha en el fondo diciéndole a Orozco que estuviera listo para posiblemente salir al día siguiente. Orozco era uno de los tripulantes arrestados el 21 de abril de 2022, en Panamá durante la incautación de los 2.364 kilogramos de cocaína de la embarcación. 23. El 19 de abril de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 3225963657, hizo una llamada al teléfono número 3225817214 y se comunicó con Murillo.

Durante la llamada, NAVARRO ROMERO le dijo a Murillo que llevara a los "gallos" (tripulantes) allá mañana, y comento que iban a pelear durante el fin de semana (despachar la lancha rápida). Murillo dijo que los llevaría la mañana siguiente. 24. El 21 de abril de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 3225963657, hizo una llamada al teléfono número 3122405470.

Aunque no contestaron la llamada, se escucha a NAVARRO ROMERO en el fondo hablando sobre la intercepción y afirmando que ellos habían hecho todo bien y no había ningún error de su parte. Si habían tenido una cola (vigilancia de las autoridades del orden público) allá, hubieran sido arrestados cerca de Porvenir. 25. El 21 de abril de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 3225963657, hizo una llamada al teléfono número 3507210472.

Aunque no contestaron la llamada, se escucha a NAVARRO ROMERO en el fondo diciendo que María Chiquita (ciudad en Panamá) está cerca de Colon (Panamá) y que estaban buscando la orilla CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 26 (los tripulantes estaban tratando de huir de las autoridades del orden público). 26.

El 23 de abril de 2022, NAVARRO ROMERO, utilizando el teléfono número 3225963657, hizo una llamada al teléfono número 3177891668 y se comunicó con una persona identificada como María (María). Durante la llamada, NAVARRO ROMERO y María hablaron del arresto de Gómez. Gómez era un tripulante que había sido arrestado durante la incautación de los 2.364 kilogramos de cocaína el 21 de abril de 2022, por las autoridades panameñas.

NAVARRO ROMERO afirmó que ningún abogado iba a poder ayudar a Gómez y por lo tanto estarían regalando el dinero. NAVARRO ROMERO sugirió que el dinero para el abogado debería mejor ir para la familia. NAVARRO ROMERO le dijo a María que cuando hablara con Gómez, le dijera que se declarara culpable, confesara y dijera que era su primera vez.

Eso podría darle una sentencia reducida. NAVARRO ROMERO dijo que no le gustaba recomendarle eso a sus amigos (que actuaran como tripulantes en las cargas de narcóticos) porque era un riesgo y algunas veces ganabas la lotería y otras era fatal. NAVARRO ROMERO le dijo a María que Gómez le había estado pidiendo ir y que había sido la única razón por la que él (NAVARRO ROMERO) lo recomendó. (…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido27: Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Ayuda y apoyo 27 Folios 56-64 del archivo pdf “2.1.3. OK Final Extradition Package - Navarro Romero- Angel (1)” CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 27 (a) Quienquiera que cometa una violación en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa, será castigado como el autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por este u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general.- Salvo que la ley disponga otra cosa expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito que no implique la pena de muerte, a menos que se formule la acusación formal o se radique la querella antes de que transcurran cinco años de la fecha en que se haya cometido tal delito.

Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas.

Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 28 (a) A menos que se haga una excepción especifica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química …; o por una combinación de extradición y síntesis química …;

(4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo. Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita.

Sera ilegal el que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos.

Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que: CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 29 (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no sobrepase …. $10,000,000 de dólares estadounidenses … un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo de la tentativa o el concierto. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado ÁNGEL NAVARRO ROMERO, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína mediante el uso de sumergibles o semisumergibles, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos de CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 30 América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376, 377A y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 31 (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal. (…) Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a ÁNGEL NAVARRO ROMERO de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de América, es patente que la conducta desplegada también es CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 32 punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 33 En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 4:23-CR-00202-ALM-AGD emitida el 6 de septiembre de 2023, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 34 involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –junio de 2021 y hasta el 6 de septiembre de 2023– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 35 razón de su condición de nacional colombiano28, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;

(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;

(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 28 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 36 4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2329. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 29 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 37 IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano ÁNGEL NAVARRO ROMERO por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 4:23-CR-00202-ALM-AGD, proferida el 6 de septiembre de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL NAVARRO ROMERO formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 4:23-CR-00202-ALM-AGD, proferida el 6 de septiembre de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ÁNGEL NAVARRO ROMERO, a su CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 38 defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente de la Sala CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1466BBE363AFFF2DA149D3E828F1A200262F82A50018E7248B6A7D5F851A22C Documento generado en 2024-08-08 CUI 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 40