HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP218-2024 Radicación n.° 65517 Aprobado Acta n.° 177 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO PACHECO PALACIO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 2 II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1418 del 9 de agosto de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal No. 4:23-cr-161- ALM-KPJ del 12 de julio de 2023 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de agosto de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO.
El 17 de noviembre de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Rionegro, Antioquia. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0002 del 10 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 4.- El 17 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 3 autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 22 de enero de 2024 se reconoció personería al defensor designado por el requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- En auto del 26 de febrero de 2024, tras considerar erróneamente que la defensa había guardado silencio durante el traslado probatorio, se decretó a petición de la Procuraduría 1° Delegada para la Casación Penal dos (2) pruebas dirigidas a verificar el non bis in ídem, consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, con el objeto de que informara si en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO existían actuaciones de naturaleza penal u órdenes de captura vigentes. 7.- Posteriormente, en auto del 8 de abril de 2024, tras advertir que la defensa sí había enviado las peticiones Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 4 probatorias antes de que se venciera el término de traslado, se decretó la nulidad de la actuación, con el objeto de pronunciarse sobre la petición probatoria que había elevado la defensa.
En esa oportunidad, se dejó expresa constancia de que las pruebas practicadas hasta ese momento mantenían su validez. 8.- El 24 de abril de 2024, la Sala se pronunció en relación con las peticiones probatorias que formularon las partes. En esa ocasión, ordenó requerir al Ministerio de Justicia para que indicara si JUAN CAMILO PACHECO PALACIO estaba registrado en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena y al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo para que informara si en contra del requerido se han adelantado o se adelantan procesos judiciales bajo las normas propias de aquella comunidad.
Asimismo, se abstuvo de pronunciarse nuevamente sobre la petición solicitada por la defensa referente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, pues dicho medio de conocimiento ya había sido decretado y practicado. Por otro lado, negó las demás pruebas solicitadas por la defensa. 9.- Inconforme, el apoderado del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto del 5 de junio de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 5 10.- Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 10.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que no aparece ningún registro a nombre de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 10.2.- Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO se evidencia el siguiente reporte: NÚMERO NOTICIA 050016000206201814510 DELITO HOMICIDIO ART. 103 C.P. SECCIONAL FISCALIA DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN UNIDAD FISCALIA UNIDAD VIDA-DESCONGESTION- MEDELLÍN DESPACHO -FISCALIA 169- ESTADO INACTIVO Motivo: Inactivar caso ETAPA INDAGACIÓN 10.3.- A su turno, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior comunicó que, revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual se encuentran publicados los autocensos enviados a esa Dirección por los Cabildos y/o Autoridad indígenas, se encuentra registrado el señor JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.580.712, en el auto-censo aportado por el Cabildo y/o Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 6 Autoridad de la Comunidad Indígena La Libertad Pica Pica Viejo, asentada en el municipio de Puerto Libertador, en el departamento de Córdoba, durante los años 2022, 2023 y 2024. 10.4.- Por último, por parte del Cabildo Zenú Pica Pica Viejo manifestó que el señor JUAN CAMILO PACHECO PALACIO hace parte de esa comunidad y a la fecha no se está tramitando ningún proceso en su contra. 11.- El 9 de julio de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 11.1.- Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) Que la conducta por la cual se acusa a JUAN CAMILO PACHECO PALACIO en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 7 (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por la cuales fue acusado JUAN CAMILO PACHECO PALACIO corresponden a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que: (i) La entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia;
(ii) el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación; (iii) que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación;
(iv) que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 8 cercanos; (v) que en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 17 de noviembre de 2023; y, (vi) que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asuma sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 11.2.- La defensa del requerido, por su parte, afirmó que no se ha adelantado un debido proceso ni se han garantizado los derechos fundamentales de la persona reclamada; máxime cuando esta Corporación se negó a acceder a la práctica de las pruebas que fueran solicitadas por él, en relación con los controles de legalidad de las actuaciones de investigación ejecutadas en contra de su mandante.
Por lo anterior, solicitó que se conceptúe desfavorablemente, toda vez que, reitera, a su prohijado no le han respetado todas las garantías procesales necesarias para tener la convicción plena de que se no se han afectado sus derechos fundamentales, pese a su situación jurídica actual. Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 9 Además, citó amplia jurisprudencia a los elementos estructurales e institucionales del fuero indígena1 y de la acción de tutela, pues considera que esta última es procedente ante la supuesta imposibilidad de ejercer en debida forma el derecho de contradicción en virtud de la negación de las postulaciones probatorias por él presentadas.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 12.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 13.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas 1 Aunque no explicó cuál sería la incidencia de esa figura en lo referente al sentido del concepto que debe emitir esta Corte frente a la extradición de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 10 al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20042. 14.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 15.- El artículo 35 de la Constitución Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 15.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JUAN CAMILO PACHECO PALACIO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 2 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386. 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 11 15.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias4: Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una OTD que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2007 y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México.
La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
La investigación identificó a PACHECO PALACIO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos el 12 de julio de 2023, PACHECO PALACIO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Las obligaciones de PACHECO PALACIO dentro de la OTD incluían la adquisición de grandes cantidades de cocaína en Colombia y su posterior transporte vía helicópteros, mensajeros de narcóticos y cargamentos marítimos desde Colombia con destino a Centroamérica.
Ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína eran posteriormente importadas a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD. PACHECO PALACIO llevaba a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con las personas conocidas como "Camilo", "17", "Chepe", "Iguano", "Plastico" y varios otros traficantes de droga. 4 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, JACKIE R. CYPERT.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 12 15.3.- En el concepto CSJ CP137-20155, la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 15.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JUAN CAMILO PACHECO PALACIO traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 15.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ del 12 de julio de 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido 5 Reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 13 internacional tuvieron lugar “[d]esde aproximadamente el 2017 hasta al menos el 12 de julio del 2023”. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 16.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 17.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición6. 18.- En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de 6 CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 14 alguna investigación seguida contra JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 18.1- La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura una investigación por el delito de homicidio cuyo estado es “inactivo”.
En conclusión, no se tiene información acerca de que JUAN CAMILO PACHECO PALACIO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 19.- De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 15 20.- Por otra parte, de acuerdo a la respuesta otorgada por la jurisdicción indígena, en cabeza del Cabildo Zenú Pica Pica Viejo se estableció que el señor JUAN CAMILO PACHECO PALACIO hace parte de esa comunidad y a la fecha no se está tramitando ningún proceso en su contra ante esa jurisdicción. 3.4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 21.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 22.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.
Validez formal de la documentación presentada 23.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 16 lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 24.- Tanto los Estados Unidos de América7 como la República de Colombia8 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”9. 25.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, Fiscal General, quien a su vez acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la 7 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 8 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 9 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 17 declaración de HEATHER H. RATTAN, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 26.- Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ del 12 de julio de 2023 rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y proferida en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO.
También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 27.- Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 28.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto10. 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 29.- De acuerdo con la Nota Verbal No. 1418 del 9 de agosto de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JUAN CAMILO PACHECO 10 CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065. Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 18 PALACIO, nacido el 11 de noviembre de 1986 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.580.712. 30.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. 31.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 18 de noviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 32.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 33.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 19 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 34.- La acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ emitida el 12 de julio de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 35.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 36.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 37.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 20 presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 38.- En la acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ emitida el 12 de julio de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se formularon los siguientes cargos contra JUAN CAMILO PACHECO PALACIO: ACUSACION FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Seccion 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, alias Camilo Pacheco/Martin, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otros personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 21 Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, alias Camilo Pacheco/Martin, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 39.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, JACKIE R. CYPERT, se indicó lo siguiente: 7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una OTD que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2007 y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México.
La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 22 8. La investigación identificó a PACHECO PALACIO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos el 12 de julio de 2023, PACHECO PALACIO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares.
Las obligaciones de PACHECO PALACIO dentro de la OTD incluían la adquisición de grandes cantidades de cocaína en Colombia y su posterior transporte vía helicópteros, mensajeros de narcóticos y cargamentos marítimos desde Colombia con destino a Centroamérica. Ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína eran posteriormente importadas a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD.
PACHECO PALACIO llevaba a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con las personas conocidas como "Camilo", "17", "Chepe", "Iguano", "Plastico" y varios otros traficantes de droga. II. PRUEBAS 9. Cuatro exmiembros de la ODT ("TC-1", "TC-2", "TC-3" y "TC-4") ahora son testigos cooperadores y han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de PACHECO PALACIO.
TC- 1, TC-2, TC-3 y TC-4 participaron en actividades y discusiones de tráfico de cocaína junto con PACHECO PALACIO en conexión con la OTD a lo largo de varios años. TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron que tanto ellos como PACHECO PALACIO sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos tenían como destino los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.
Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por estos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles. 10. TC-1 indicó a las autoridades del orden público que TC-1 conoce personalmente PACHECO PALACIO y que participó junto con él en transacciones de cocaína en conexión con la OTD desde 2017-2018.
Según TC-1, PACHECO PALACIO era un traficante de cocaína independiente que vivía en Colombia y que pagaba impuestos al CDG. 11. TC-1 informó que, aproximadamente en 2017-2018, PACHECO PALACIO estuvo involucrado en el transporte de cargamentos de cocaína llevados por mochileros desde Colombia con destino a Panamá. Estos cargamentos oscilaban entre aproximadamente 150 y 200 kilogramos, con múltiples mochileros a cargo del transporte de la cocaína.
Cada mochilero transportaba aproximadamente entre 15 y 18 kilogramos. TC-1 se reunía con PACHECO PALACIO en persona para cobrar el impuesto del CDG, equivalente a 1,000,000 en pesos colombianos (COPS) por kilogramo transportado. TC-1 indico que esto ocurrió aproximadamente 5 o 6 veces. Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 23 12.
Alrededor de 2018, PACHECO PALACIO discutió con TC-1 sobre transportar un cargamento de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína a bordo de un helicóptero desde Chocó, Colombia, con destino a Panamá. TC-1 explicó que, luego de que PACHECO PALACIO pagó los impuestos del CDG, PACHECO PALACIO despachó los 200 kilogramos de cocaína a bordo de un helicóptero.
Sin embargo, este cargamento de 200 kilogramos de cocaína fue incautado por las autoridades colombianas en Colombia alrededor del 4 de octubre de 2018. Los paquetes de cocaína eran de color verde y llevaban la inscripcion "Billionaire Boys Clubs". TC-1 identificó que esta incautación estaba asociada con PACHECO PALACIO. 13. TC-2 indicó a las autoridades del orden público que TC-2 conoce personalmente a PACHECO PALACIO y que tiene conocimiento de las actividades de tráfico de narcóticos de PACHECO PALACIO y su asociación con el CDG desde aproximadamente 2018.
TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1 y confirmó la función de PACHECO PALACIO como traficante de cocaína que vive en Colombia y cliente del CDG. TC-2 indicó que PACHECO PALACIO era el principal inversionista de cocaína en cargamentos marítimos llevados a cabo con un individuo conocido como "Camilo Miami". TC-2 señaló que Camilo Miami era el responsable de despachar los cargamentos de cocaína de PACHECO PALACIO desde Colombia con destino a Centroamérica.
Hace varios años, PACHECO PALACIO llegó a Turbo, Colombia, con aproximadamente 100 kilogramos de cocaína, y TC-2 ayudó a transportar la cocaína con destino a Pinorroa, Colombia, en nombre de PACHECO PALACIO. 14. TC-3 indicó a las autoridades del orden público que TC-3 conoce personalmente a PACHECO PALACIO y que tiene conocimiento de las operaciones de tráfico de narcóticos de PACHECO PALACIO en los últimos años.
TC-3 corroboró información proporcionada por TC-1 y TC-2, y confirmó que PACHECO PALACIO era un traficante de cocaína que vivía en Colombia. TC-3 estuvo presente en dos ocasiones en las que PACHECO PALACIO discutió el transporte de entre 300 y 500 kilogramos de cocaína por cargamento con destino a Panamá con un individuo conocido como "Jimmy".
Según TC-3, PACHECO PALACIO envío muchos otros cargamentos de cocaína con destino a Panamá. TC-3 se enteró de que a PACHECO PALACIO le incautaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína cerca de Acandí, Colombia, y que esta incautación ocurrió alrededor de 2017-2018; las autoridades del orden público confirmaron que se trataba de la incautación de la cocaína que iba a bordo de un helicóptero, mencionada en párrafos anteriores. 15.
TC-4 indicó a las autoridades del orden público que TC-4 conoce personalmente a PACHECO PALACIO y que tiene conocimiento de las operaciones de tráfico de narcóticos de PACHECO PALACIO. TC-4 corroboró información proporcionada Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 24 por TC-1, TC-2 y TC-3, y confirmó que PACHECO PALACIO era un despachador, propietario de embarcaciones, y comprador de cocaína que vivía en Colombia y que transportaba cargamentos de cocaína con destino a Centroamérica para su posterior distribución. TC-4 explicó que PACHECO PALACIO era un hombre muy inteligente en el negocio del tráfico de narcóticos y el despacho de LAV cargadas de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica y luego rumbo a México.
PACHECO PALACIO estaba dedicado a la compra de cargamentos de cocaína en el área de Urabá, Colombia. PACHECO PALACIO transportaba cocaína oculta en estatuillas de hierro de país a país hasta que la cocaína llegara a México. 16. Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2, TC-3, TC-4 y otras fuentes confidenciales, las comunicaciones legalmente interceptadas y las incautaciones de drogas durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD, el uso predominante de moneda de los EE.
UU. en las transacciones de drogas de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que PACHECO PALACIO tenía intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 40.- Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a JUAN CAMILO PACHECO PALACIO se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán en las sustancias listas en esta sección…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; […] Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 25 Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: […] (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. […] Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – […] (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 26 (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra– […] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de– […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelación no menor a 10 años y no mayor de cadena perpetua una multa que no habrá de exceder $10, 000, 000 en dólares estadounidenses un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años…. […] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 41.- Los comportamientos atribuidos a JUAN CAMILO PACHECO PALACIO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 34011, y 37612, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano. Estas normas establecen lo siguiente: 11 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. 12 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 27 Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 42.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 28 43.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal No. 4:23-cr-161-ALM-KPJ del 12 de julio de 2023 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 44.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.5 Consideraciones frente a los alegatos de la defensa 45.- Sea lo primero indicar, que en relación con las manifestaciones presentadas por la defensa en las que alega que no han sido respetadas las garantías fundamentales a su prohijado, resulta oportuno señalar que esta Sala no observa afectaciones de esa naturaleza al interior del trámite de extradición adelantado en la Corte.
Cierto es que, en el procedimiento que ha adelantado esta Corporación, se han atendido todos los requisitos de orden constitucional y legal tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. Para tales efectos, inicialmente se le ofició para que designara Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 29 un defensor que lo representara durante todo trámite; luego de ello, se dispuso correr traslado para que se presentaran las solicitudes probatorias13 y, acto seguido, se abrió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, tal y como lo establece la ley.
Dicho lo anterior, lo que se evidencia es que el defensor del requerido en extradición no se encuentra conforme con el decreto probatorio; sin embargo, no puede perderse de vista que, como se indicó en el auto a través del cual se resolvieron las solicitudes promovidas para esos efectos, en el concepto de extradición que rinde la Corte no puede analizarse si la conducta efectivamente la cometió la persona solicitada en extradición, pues sólo deben verificarse las condiciones que el ordenamiento jurídico impone para la procedencia de aquella y, para ello, los medios probatorios decretados y analizados en esta oportunidad son los únicos necesarios.
Por otro lado, es preciso tener presente, también, que en la fase judicial de los proceso de extradición tampoco es posible discutir aspectos procesales relacionados con la investigación o captura del requerido, o con el trámite administrativo adelantado por las autoridades nacionales o extranjeras. Se insistirá, a riesgo de ser repetitivo, que los únicos aspectos que revisa la Corte a la hora de emitir un concepto de extradición son aquellos consignados expresamente en la ley y en la Constitución, y entre ellos no 13 Incluso, ante un yerro cometido por la Sala, se dispuso la declaratoria de nulidad, con la finalidad de pronunciarse sobre las peticiones probatorias oportunamente presentadas.
Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 30 se encuentra la verificación de la legalidad del referido procedimiento administrativo. Para ello, existen otros mecanismos legales de control, instaurados al interior del propio trámite administrativo. En lo referente a la investigación realizada por las autoridades extranjeras, la discusión sobre la legalidad de sus actuaciones debe darse en el escenario procesal dispuesto por la legislación del país requirente, de acuerdo con las normas que para el efecto estén allí previstas y ante las autoridades competentes.
No le corresponde a la Corte, por consiguiente, revisar o pronunciarse sobre tales aspectos. Finalmente, aunque la defensa hizo amplia alusión al fuero indígena sin indicar qué incidencia tenía ello frente al caso de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, es preciso que este extremo procesal tenga claro que esa sola condición no es relevante a la hora de conceptuar sobre la viabilidad de una petición de extradición. Lo que sí se suele revisar es si la persona con fuero ha sido sometida a un procedimiento ente las autoridades ancestrales por los mismos hechos por los que fue requerido en extradición, con la finalidad de determinar si aplica la garantía del non bis in ídem.
Sin embargo, conforme fue expuesto en precedencia, en el caso de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, la jurisdicción indígena no ha adelanto procedimiento judicial alguno por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición. Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 31 En cuanto a las consideraciones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela, debe decir la Corte que, al margen de la falta de evidencia en torno a la afectación de las garantías fundamentales del requerido, lo cierto es que este no el escenario adecuado para pronunciarse sobre ello.
En cualquier caso, vale decir que la negativa del decreto de todas las peticiones probatorias de la defensa por impertinentes o extemporáneas no implica el desconocimiento de los derechos constitucionales que le asisten al requerido. 3.6. Concepto 46.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO en relación con los cargos uno y dos contenidos en la acusación formal 4:23-cr-161-ALM-KPJ del 12 de julio de 2023 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.7.
Condicionamientos 47.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 32 Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 48.-Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “[d]esde aproximadamente el 2017 hasta al menos el 12 de julio del 2023”.
Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 49.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 50.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 33 Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 51.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 52.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, el Gobierno Nacional debe requerir al reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 53.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 34 54.- Finalmente, el tiempo que JUAN CAMILO PACHECO PALACIO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F64ABBE75EFA7773082777A18008A275AA1BAFD0E3D6D5CF2C38433B23E9F7EF Documento generado en 2024-08-08 Extradición Radicado n.° 65517 C.U.I: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 35