MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP218-2023 CUI: 11001020400020230142600 Radicación N.° 64260 Aprobado acta n° 186 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano-estadounidense JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0821 del 18 de mayo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 2 extradición de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO. El requerido ostenta nacionalidad de los Estados Unidos de América y de Ecuador y es solicitado por el Gobierno estadounidense para que comparezca a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir», de acuerdo con la información suministrada en la Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California. 2.- El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO.
El 15 de mayo anterior, el requerido fue capturado en la ciudad Cartagena en virtud de la notificación roja de Interpol No. de control A-4131/5-2023 librada en su contra. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0821 del 18 de mayo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO y aportó la documentación que consideró pertinente. 4.- El 7 de julio de 2023, mediante oficio DIAJI No. 2116, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 3 adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 13 de julio de 2023, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO designó una apoderada de confianza para que representara sus intereses al interior de esta causa.
El requerido solicitó la aplicación del trámite simplificado a través de su defensora. 7.- El 15 de agosto de 2023, se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación de la petición del sujeto pedido en extradición. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación o condena en contra de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO. 8.- El 31 de agosto de 2023, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención I para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado.
Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 4 preferencial es libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada. 9.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura librada en su contra con ocasión de este trámite de extradición. 9.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 5 Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 11.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano ecuatoriano-estadounidense JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO. 12.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. 13.- Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, entonces, a ello procederá. 3.2.
Aspectos generales 14.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 6 15.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 16.- Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 17.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 7 18.- Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición sea nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, entonces, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido. 19.- Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. 20.- De acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados por el Gobierno del país requirente, es posible concluir que la prohibición relacionada con la calidad de los delitos que fundamentan la solicitud no se estructura, puesto que no son delitos políticos sino conductas punibles comunes relacionadas con «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir». 21.- Por lo expuesto, no se evidencia la concurrencia de algún motivo constitucional que pueda impedir la entrega de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.4.
La prohibición de doble juzgamiento 22.- La jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha expuesto que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 8 fundamenta la petición internacional.
Esa precisión significa que, la afectación al principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 23.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.
Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional coincidieron en informar que JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO no tiene, ni ha tenido, procesos o investigaciones pendientes en la jurisdicción colombiana. Por eso, al no existir procesos ni sentencias condenatorias en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 24.- En este caso, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige en circunstancia que pueda impedir la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. 25.- Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron haber integrado el grupo subversivo en ninguna de las oportunidades de intervención dentro de este trámite.
Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 9 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 26.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 27.- Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1.
Validez formal de la documentación presentada 28.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 10 29.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 30.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Matthew J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 31.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la Acusación No. 22 CR2913 GPC 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 11 (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California, entre otras personas, contra JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 32.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso; la cartilla decadactilar del requerido y, por último; copia de su pasaporte estadounidense. 33.- Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.5.2.
Plena identidad del solicitado en extradición 34.- De acuerdo con las Notas Verbales No. 1139 del 7 de julio de 2023 y la No. 0821 del 18 de mayo de 2023, JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO es nacional de los Estados Unidos de América y de Ecuador, nació el 1 de diciembre de 1986 en Ecuador, y se identifica con pasaporte No. 568111389. Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 12 35.- JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO al ser retenido por la circular roja de interpol A-4131/5-2023 librada en su contra se identificó con ese número de documento, el cual aparece en el acta de notificación consular y en el acta de notificación de derechos del retenido. 36.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 15 de mayo de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público.
Además, el ciudadano requerido ratificó su identidad expresamente al momento de elevar la solicitud de acogerse al trámite simplificado. 37.- Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.5.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 38.- Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 13 39.- La Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 40.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 41.- Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.5.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 42.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 14 privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 43.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). 44.- Pues bien, la Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California contra JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, y otros, se formuló por los siguientes cargos: El gran jurado imputa que: (…) Cargo 2 Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados CARLOS HERALDO GONZALEZ SANCHEZ, RAMIRO JAVIER FLORES MANZANO, JUAN ANDRES QUINTANA JIMBO, ROBERTO GUADALUPE BELTRAN GARCIA, JORGE INÉS ZAVALA MONTOYA, OSCAR OMAR LOZONA ROMERO, y a sabiendas e intencionalmente se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contuviera una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de las secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 15 Cargo 3 Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados CARLOS HERALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RAMIRO JAVIER FLORES MANZANO, JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, ROBERTO GUADALUPE BELTRÁN GARCÍA, JORGE INÉS ZAVALA MONTOYA, OSCAR OMAR LOZONA ROMERO y a sabiendas e intencionalmente se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contuviera una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, en contravención de las secciones 841(a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 4 Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados CARLOS HERALDO GONZALEZ SANCHEZ, RAMIRO JAVIER FLORES MANZANO, JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO, ROBERTO GUADALUPE BELTRÁN GARCÍA, JORGE INÉS ZAVALA ROMERO y a sabiendas e intencionalmente se concertaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado: a. para realizar e intentar realizar a sabiendas transacciones financieras que afecten el comercio interestatal y extranjero, que involucren las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, concierto para distribuir cocaína, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban y al intentar realizar dichas transacciones financieras sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita en contravención de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; y b. para realizar e intentar realizar a sabiendas transacciones financieras que afecten el comercio interestatal y extranjero, que involucren las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, concierto para distribuir cocaína, sabiendo que las transacciones fueron deselladas en tu (sic) totalidad o en parte para la ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, titularidad y el control de las ganancias de actividades ilícitas especificas; y que al realizar e intentar realizar dichas transacciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita en contravención de las secciones Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 16 1956(a)(1)(B)(1) y 1956(h) del Título del Código de los Estados Unidos; y c. para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, es decir, la importación y distribución delictiva de sustancias controladas sancionables bajo el capítulo 13 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y d. para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia fue diseñado en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad de la actividad ilícita especificada, ganancias y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, es decir, la importación y distribución delictiva de sustancias controladas sancionables bajo el capítulo 13 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 23 Código de los Estados Unidos, 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 45.- Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional, Roy Voss, se indicó: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico y lavado de dinero de múltiples niveles que operaba en Ecuador, Colombia, América Central, México y otros lugares, que mantenía vínculos con carteles de drogas en México, incluido el Cartel de Sinaloa.
La organización era responsable de importar miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, lavar las ganancias de las ventas de drogas y enviarlas de regreso a Ecuador y Colombia. La investigación identificó a FLORES MANZANO como una fuente de suministro de cocaína y coordinadora de envíos de la Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 17 organización con base en Ecuador.
FLORES MANZANO organizó la compra de cocaína de Colombia, el transporte de la cocaína a Ecuador y el contrabando de cocaína a México y Estados Unidos. La investigación identifico además a QUINTANA JIMBO como fuente de suministro de cocaína, coordinador de envíos y financiador de la organización que operaba desde Ecuador y Estados Unidos. QUINTANA JIMBO invirtió en compras de cocaína de Colombia que luego fue transportada a Ecuador y contrabandeada a México, antes de su importación a los Estados Unidos.
Las comunicaciones electrónicas obtenidas lícitamente revelaron que, a partir de 2018 a más tardar y hasta diciembre de 2022 o alrededor de esa fecha, FLORES MANZANO Y QUINTANA JIMBO se concertaron entre sí y con otros miembros de la organización para importar más de 1,100 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. FLORES MANZANO, QUINTANA JIMBO y otros miembros de la organización luego coordinaron el lavado de las ganancias ilícitas de las ventas de cocaína para enviarlas a Ecuador.
II. PRUEBAS La investigación ha producido varias formas de evidencia, incluidas declaraciones de coconspiradores, comunicaciones electrónicas recuperadas lícitamente de teléfonos celulares y pruebas resultantes de incautaciones y capturas licitas. Las comunicaciones electrónicas recuperadas lícitamente de otros miembros de la organización revelaron la participación de FLORES MANZANO y QUINTANA JIMBO en el contrabando de cocaína de Colombia a Ecuador, para su posterior transporte al sur de México y su posterior importación a los Estados Unidos.
Las comunicaciones revelaron, además, y los coconspiradores que cooperaron colaboraron, la participación de FLORES MANZANO y QUINTANA JIMBO en el lavado de ganancias ilícitas de regreso a Ecuador. Varios coconspiradores cooperantes que trabajaron directamente con FLORES MANZANO y QUINTANA JIMBO han dicho a las autoridades del orden público que FLORES MANZANO y QUINTANA JIMBO obtuvieron cocaína de una fuente de suministro en Colombia y la contrabandearon a Ecuador.
Además, los coacusados que cooperaron dijeron a las autoridades del orden público que QUINTANA JIMBO ayudó a financiar las operaciones de contrabando. Las comunicaciones recuperadas lícitamente revelaron que FLORES MANZANO, QUINTANA JIMBO y sus coconspiradores discutieron detalles de sus envíos de narcotráfico, como las cantidades de cocaína que transportarían y contrabandearían, los Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 18 precios y los métodos de transporte.
Discutieron el valor de varios envíos de cocaína en dólares estadounidenses y la recepción de comisiones y pagos por sus actividades en dólares estadounidenses. Según mi capacitación y experiencia, así como mi conocimiento de los patrones de tráfico de la organización en cuestión, creo que la organización estaba transportando grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos para su posterior distribución, lavando las ganancias de la droga y enviándolas de regreso a Ecuador.
Captura en noviembre de 2021 de Brayan Alberto Rodríguez Alcalá en Ecuador El 30 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público de Ecuador capturaron al ciudadano mexicano Brayan Alberto Rodríguez Alcalá (Rodríguez Alcalá), quien enfrentaba cargos de narcotráfico y lavado de dinero en los Estados Unidos derivados de la misma investigación en virtud de la cual FLORES MANZANO y QUINTANA JIMBO han sido acusados.
Al momento de su arresto, Rodríguez Alcalá se trasladaba en un vehículo con FLORES MANZANO, QUINTANA JIMBO, y otro co-conspirador (CC-1). Las autoridades del orden público incautaron un libro de contabilidad que estaba en posesión de Rodríguez Alcalá en el momento de su captura. El libro de contabilidad esbozaba un plan para comprar y enviar 200 kilogramos de cocaína a un precio de $2,000 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo.
El libro de contabilidad también describía el costo de dos almacenes en los que se almacenaría la cocaína. Las comunicaciones electrónicas recuperadas legalmente entre Rodríguez Alcalá, FLORES MANZANO, QUINTANA JIMBO y CC-1 revelaron que, antes de su captura, Rodríguez Alcalá se encontraba en Quito para facilitar la compra final y el envío de un pedido de 500 kilogramos de cocaína, después de que se realizó un envío parcial del pedido a fines de 2020.
Las comunicaciones incluyeron discusiones sobre próximas reuniones con proveedores de cocaína de Colombia. (…) Declaraciones de CD-1 CD-1 ha dicho a las autoridades del orden público que CD-1 comenzó a trabajar para la organización de narcotráfico y lavado de dinero en 2017, y que desde entonces, CD-1 se ha reunido con varios miembros de la organización, incluidos FLORES MANZANO y QUINTANA JIMBO.
CD-1 declaró que FLORES MANZANO y CC-1 eran socios en la compra de cocaína de Colombia, con FLORES MANZANO a menudo desempeñando el papel de intermediario con los laboratorios de cocaína en Colombia. FLORES MANZANO también ha enviado previamente cocaína a Europa, a través del Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 19 equipaje de pasajeros en líneas aéreas comerciales.
Según CD-1, FLORES MANZANO manejaba a los "sicarios" y pagaba gastos relacionados con el tráfico de cocaína. CD-1 declaró que CC-1 fue contratado para comprar 500 kilogramos de cocaína para la organización en 2020, y que CC-1 compro una parte de ese pedido a fines de 2020. El resto de la orden estaba en proceso de compra y entrega a fines de 2021, antes de la captura de Rodríguez Alcalá. Según CD-1, QUINTANA JIMBO y CC-1 financiaron la parte final de ese pedido.CD-1 también les dijo a las autoridades del orden público que FLORES MANZANO y QUINTANA JIMBO son primos. 46.- Ahora bien, los cargos endilgados a JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de controladas sustancias (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 20 Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito para una persona a sabiendas o intencionalmente— (1) elaborar, distribuir o entregar una sustancia controlada, o poseerla con la intención de elaborarla, distribuirla o entregarla…;
(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que comprenda— (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; … dicha persona será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua … una multa que no excederá lo dispuesto por el Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categorías I o II y narcóticos de categorías III, IV o V; Excepciones Sera ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de categorías I o II del subcapítulo I del presente capítulo, cualquier narcótico incluido en categorías III, IV o V del subcapítulo I del presente capitulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 21 Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita Sera ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de categorías I o II o flunitrazepam o cualquier producto químico categorizado, con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que — (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...;
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con —... (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—...
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;... Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 22 la persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua… una multa no mayor que aquella autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $ 10,000,000 en moneda de los Estados Unidos… un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (1) Quienquiera que, sabiendo que un bien implicado en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar tal transacción financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilícita especificada-- (A)(i) con la intención de promover la realización de actividades ilícitas especificadas; … (B) sabiendo que la transacción ha sido diseñada, parcial o totalmente— (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada; … será condenado a pagar una multa de no más de $500,000 en moneda de los Estados Unidos o el doble del valor de los bienes implicados en la transacción, lo que sea mayor, o a una pena de prisión por no más de veinte años, o recibirá ambas sanciones… (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos – (A) con la intención de promover la realización de actividades ilícitas especificadas; o Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 23 (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia se ha diseñado total o parcialmente – (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada; … será condenado a pagar una multa de no más de $500,000 en moneda de los Estados Unidos o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o a una pena de prisión por no más de veinte años, o recibirá ambas sanciones. … (h) Quienquiera que se concierte para cometer algún delito tipificado en esta sección o la sección 1957 quedará sujeto a las mismas sanciones que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. -- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una acusación fiscal dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.
Sección 981 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Decomiso (a) (1) Los siguientes bienes están sujetos a decomiso a favor de los Estados Unidos: (C) Cualquier bien, mueble o personal, que constituya o se derive de ganancias atribuibles a una contravención de la sección 215, 471, 472, 473, 474, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 485, 486, 487, 488, 501, 502, 510, 542, 545, 656, 657, 670, 842, 844, 1005, 1006, 1007, 1014, 1028, 1029, 1030, 1032 o 1344 de este título o cualquier delito que constituya "actividad ilícita especificada" (como se define en la sección 1956(c)(7) de este título), o un concierto para cometer tal delito. … Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 24 Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Decomiso por causa penal (a) (1) El tribunal, al imponer una condena a una persona convicta de un delito en contravención de la sección 1956, 1957 o 1960 de este título, ordenará que la persona ceda el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos sobre todo bien, inmueble o personal, involucrado en dicho delito, o cualquier bien que se pueda rastrear de dicho bien. … (b) (1) El decomiso de bienes conforme a esta sección, incluyendo cualquier cesión y disposición del bien y cualquier proceso judicial o administrativo relacionado, se regirá por lo dispuesto en la sección 413 (aparte del inciso (d) de esa sección) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (secc. 853 del Tit. 21 del Cód. EE.
UU.). (…) 47.- Las conductas atribuidas a JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015-; 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y; 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 25 favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 26 ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 48.- Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, entonces, se constata el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 49.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22- cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha circunstancia no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 50.- Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 27 51.- En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 3.6.
Concepto 52.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, es posible concluir que se acreditaron todas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO en relación con los cargos dos, tres y cuatro contenidos en la Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22- cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California. 3.7.
Condicionamientos 53.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 54.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 28 ocasión del presente trámite se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente. 55.- En vista de que el requerido aparte de la nacionalidad estadounidense tiene la nacionalidad ecuatoriana, el Gobierno Nacional deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Ecuador en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un ciudadano suyo. 56.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO en relación con los cargos dos, tres y cuatro contenidos en la Acusación No. 22 CR2913 GPC (también conocida como Caso No. 3:22-cr-02913-AGS y Caso No. 22cr02913-GPC-2) dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito Sur de California.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 29 Presidente Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 30 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Extradición Número Interno: 64260 CUI: 11001020400020230142600 JUAN ANDRÉS QUINTANA JIMBO 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria