FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP217- 2025 Radicación No. 66948 (Aprobado Acta No.229) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VIRGILIO PRADA BONILLA, formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 2 2. Mediante Nota Verbal N°. 0844 de 31 de mayo de 2024, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano VIRGILIO PRADA BONILLA, para que comparezca a juicio por delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 3.
Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 4 de junio de 2024, ordenó la captura de PRADA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 14.106.621, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 5 de junio posterior en Bogotá. 4.
A través de la Nota Verbal No. 1235 de 30 de julio de la misma anualidad, la embajada de Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición, para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción oficial al español: 4.1. Copia de la segunda acusación de remplazo de 8 de mayo de 2024, proferida por la Corte Distrital de Estados Unidos de América para el Distrito Oeste de Washington, al interior de la causa CR23-164JCC. 4.2.
Traducción de las normas sustanciales aplicables al presente asunto, respecto de la acusación extranjera. CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 3 4.3. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Vincent T. Lombardi, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el aludido Distrito, en la que alude a los cargos formulados en contra de PRADA BONILLA y a las normas del Código Penal de ese país aplicables al caso. 4.4.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud de extradición, ofrecido por Kailund Williams, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que menciona las actividades delictivas cometidas por el requerido, las cuales, según su criterio, motivan la causa extranjera. 4.5. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web, de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano, a nombre de VIRGILIO PRADA BONILLA, con número de documento 14.106.621, nacido el 11 de noviembre de 1980 en San Luis (Tolima). 5.
La fidelidad de los precitados documentos, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Washington, D.C. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio DIAJI N° 2643 de 30 de julio de 2024, CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 4 remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 1235 de 30 de julio de la misma anualidad e informó que para el Estado requirente y el requerido, como partes, se encuentran vigentes los siguientes instrumentos internacionales: «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».
Además, precisó que, en los aspectos no regulados por esa Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 7. Debidamente diligenciado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, mediante oficio No. MJD-OFI24-0032383-GEX-10100, del 2 de agosto de 2024. 8. En virtud del auto de 6 de septiembre de 2024, el despacho del Magistrado Ponente reconoció personería para actuar en estas diligencias al defensor técnico designado por la Defensoría del Pueblo y ordenó correr el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 5 9. El 4 de octubre de ese año, el Delegado del Ministerio Público y la apoderada judicial de PRADA BONILLA formularon sus pretensiones probatorias y mediante auto AP7537-2024, proferido el 4 de diciembre de 2024, la Sala decretó los medios de convicción pedidos por el delegado del Ministerio Público, tendientes a verificar la garantía de doble incriminación. Además, negó las pruebas solicitadas por la apoderada de PRADA BONILLA, orientadas a auscultar si los movimientos migratorios adelantados por el requerido y sus actividades laborales desvirtuaban los hechos que fundamentan la acusación extranjera. 10.
Contra esta última determinación la peticionaria interpuso recurso de reposición; no obstante, a través del proveído AP3269-2025, dictado el 21 de mayo de 2025, esta Colegiatura resolvió no reponer el auto impugnado. 11. En consecuencia, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 11.1.
La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240606515/ ARAIC - GRUCI 1.9 de 17 de diciembre de 2024, informó que, de CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 6 acuerdo con los datos visible en el sistema SIOPER, contra el requerido se registran las siguientes actuaciones: i) Dos sentencias condenatorias emitidas el 14 de junio y 10 de agosto de 2011 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y homicidio; ii) dos órdenes de captura (canceladas), una dictada por el primero de esos punibles1 y otra por las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2; y, iii) una medida de aseguramiento impuesta en las diligencias «201000596», por el ilícito de homicidio agravado. 11.2.
Un Asistente de Fiscal I adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por conducto del oficio No. DAUITA-20310-12759, allegado el 18 de diciembre de 2024, refirió que en sus bases de datos (SPOA y SIJUF) registran tres actuaciones inactivas adelantadas en contra del requerido por el delito de fuga de presos3 y otra activa por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico4. 12.
En consecuencia, por medio del auto emitido el 24 de junio de 2025, el Despacho del Magistrado ponente ordenó requerir a la Fiscal 374 Seccional de Bogotá para que remitiera copia de la actuación identificada con el radicado 1 En el proceso N°. “257546000392201000596”. 2 Proferida en la actuación N°. «110016000050201745630». 3 Rad: «110016300113201980109»; «110016000050201804906» y «110016000050201804906» 4 Rad: «110016000050201745630».
CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 7 110016000050201745630, funcionaria que, el 2 de julio de 2025, a través de correo electrónico atendió tal solicitud. 13. Agotada la fase probatoria del trámite, por intermedio del proveído dictado el primero de agosto de 2025, esta Colegiatura corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran argumentos de conclusión. IV.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 14. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 14.1. Asimismo, estimó acreditado el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política; precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, conductas que no tienen connotación política y activan los intereses de Estados Unidos de América. 14.2.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 8 14.3.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano VIRGILIO PRADA BONILLA. 14.4. No obstante, solicitó a la Corte que advierta al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, a tener contacto regular con sus familiares y a tener como parte de la pena cumplida el tiempo que permanezca detenido con ocasión al trámite de extracción, todo esto en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional. 15.
Por su parte, la apoderada del requerido pidió a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, toda vez que, según su criterio, el cargo N°. 6 de la acusación extranjera alude a una «tentativa» de importar cocaína a Estados Unidos de América; sin embargo, esa conducta no tiene equivalente penal en el ordenamiento colombiano. V. CONSIDERACIONES 16.
Normatividad aplicable CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 9 16.1. Acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Colombiana, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, de forma «principal y preferencial», la extradición se encuentra regulada por lo dispuesto en los tratados públicos y, a falta de estos, conforme a lo reglado en las normas internas. 16.2.
En primer lugar, se debe advertir que, el 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, no han celebrado uno nuevo y tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 16.3.
No obstante, en la actualidad las cláusulas del aludido instrumento internacional, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, no resultan aplicables, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 16.4.
De ahí que, para analizar el caso que concita la atención de la Colegiatura, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del canon 35 de la Constitución Política. CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 10 16.5.
En específico, es necesario verificar el cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto que atañe a la Corte en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 17.
Validez formal de los documentos aportados 17.1. Como se anotó anteriormente, dentro de la actuación obra copia de la segunda acusación de remplazo de 8 de mayo de 2024, proferida por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del Caso CR23-164JCC, por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 17.2.
De igual manera, el Gobierno de Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de captura del requerido, proferida por la misma autoridad el referido 8 de mayo de ese año y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Vincent T. Lombardi, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el aludido Distrito, y CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 11 Kailund Williams, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). 17.3.
La fiabilidad de estos documentos, junto con sus anexos y su traducción oficial al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, quien constató que son copia fiel de la versión original de esos escritos y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América en Washington, D.C. 17.4.
Por su parte, la rúbrica y el cargo de este funcionario los refrendó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, documentación que fue debidamente apostillada el 18 de julio de 2024, por Zelda Daley, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de ese país, en los términos de la Ley 455 de 19985, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 17.5.
En esas condiciones, la Sala encuentra que tales escritos, aportados por conducto de la embajada del Estado requirente, gozan de validez formal para servir de prueba en 5 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999 CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 12 este asunto y, por consiguiente, este requisito legal se encuentra satisfecho. 18.
Sobre la identificación plena del solicitado 18.1. En segundo lugar, se establece que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos es el mismo que está privado de la libertad con ocasión del presente trámite, en virtud de la Nota Verbal Nº 0844 de 31 de mayo de 2024, por la cual el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional del requerido y la resolución de 4 de junio de 2024, con la que la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de PRADA BONILLA. 18.2.
A esta conclusión se arriba al constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a nombre de VIRGILIO PRADA BONILLA, con número de documento 14.106.621, nacido el 11 de noviembre de 1980 en San Luis (Tolima), identificado con características físicas y generales de ley coincidentes con los que la Policía Judicial colombiana reportó en los documentos que registraron la captura realizada con fines de extradición. 18.3.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica del referido informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las impresiones CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 13 dactilares realizadas durante la aprehensión, examen que adelantó Luis Faiver Muñoz Muñoz, Perito Avanzado en Lofoscopia Forense adscrito a la Policía Nacional Colombiana, tal y como lo certificó en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 13 de junio de 2024, en el que estableció que: «la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 es: VIRGILIO PRADA BONILLA, con número único de identificación personal 14.106.621».
En consecuencia, se entiende satisfecho este presupuesto. 19. Sobre el principio de «doble incriminación». 19.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo monto mínimo no sea inferior a cuatro años. 19.2.
En este sentido, se tiene que PRADA BONILLA es solicitado para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, en razón de la segunda acusación sustitutiva proferida por esa autoridad el 8 de mayo de 2024, en el Caso CR23-164JCC, con fundamento en los hechos narrados por Kailund Williams en la declaración jurada que rindió en apoyo del pedido de extradición, así: CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 14 7.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de dinero y narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Cúcuta y Bogotá, Colombia, que, entre algún momento antes de septiembre de 2022 y el presente, ofreció “contratos” de recogida de dinero en varios lugares en Estados Unidos. Estos contratos implicaban que alguien se encargara de recoger grandes cantidades de ganancias en efectivo procedentes de la venta de drogas ilícitas en Estados Unidos y realizara los subsiguientes arreglos para transferir o transportar las ganancias en efectivo a Colombia.
A la persona que aceptaba un contrato se le pagaba una comisión, habitualmente calculada como un porcentaje de la cantidad recogida y/o transferida o transportada. (…) 10. En el transcurso de la investigación, RUBIO RODRÍGUEZ y LANCHEROS SÁNCHEZ ofrecieron vender cocaína a personas que, sin saberlo ellos, eran agentes y oficiales encubiertos de la DEA y de la Policía Nacional de Colombia (PONAL).
La investigación reveló que, desde enero de 2023, LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBIO RODRÍGUEZ, PRADA BONILLA y MENDOZA BOHÓRQUEZ trabajaron juntos para obtener y vender cocaína, creyendo que la cocaína sería importada a Estados Unidos para su venta. (…) Entrega de cocaína del 31 de enero de 2023 23. La investigación desarrolló evidencia de que RUBIO RODRÍGUEZ ofreció vender aproximadamente seis kilogramos de cocaína por aproximadamente $1.300,00 dólares estadounidenses por kilogramo y una parte de las CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 15 ganancias de la venta de la cocaína en los Estados Unidos.
El 31 de enero de 2023, RUBIO RODRÍGUEZ y otros tres hombres, dos de los cuales fueron identificados posteriormente como PRADA BONILLA y MENDOZA BOHÓRQUEZ, le entregaron seis kilogramos de cocaína al agente encubierto de la PONAL en Bogotá, Colombia. Esta reunión fue grabada lícitamente en audio y vídeo. La cocaína fue analizada posteriormente y se confirmó que era cocaína, y se encuentra en las pruebas de la DEA.
Durante la reunión, se afirmó de nuevo que la cocaína iba destinada a la venta en Seattle, Washington, Estados Unidos. RUBIO RODRÍGUEZ, en el último momento, aumentó el precio de la cocaína por encima del precio acordado de $7.800 dólares estadounidenses ($1.300 dólares estadounidenses por kilogramo) a $8.331,00 dólares estadounidenses (aproximadamente $1.388,50 dólares estadounidenses por kilogramo); sin embargo, entregó toda la cocaína a cambio de la promesa de que recibiría el saldo de diferencia entre el precio original y el precio aumentado en una fecha posterior.
(…) El 2 de febrero de 2023, agentes encubiertos de la DEA le enviaron a RUBIO RODRÍGUEZ $492 dólares estadounidenses para compensar la diferencia en el precio pagado por la cocaína. La identificación de rutina obtenida por Western Union antes de emitir los fondos demostró que RUBIO RODRÍGUEZ retiró el dinero el 3 de febrero de 2023, de un Western Union en Bogotá, Colombia. 18.3.
Con base en lo anterior, la mencionada acusación extranjera le endilga, en particular, a VIRGILIO PRADA BONILLA, los siguientes cargos: CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 16 CARGO 5 (Concierto para importar cocaína) Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 11 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, VIRGILIO PRADA BONILLA, HENRY MENDOZA BOJÓRQUEZ y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ahí, cocaína, una sustancia controlada según la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado imputa además que, con respecto a FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, VIRGILIO PRADA BONILLA y HENRY MENDOZA BOJÓRQUEZ, su conducta como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, implicó cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…) CARGO 6 (Tentativa de importación de cocaína) El 31 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, VIRGILIO CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 17 PRADA BONILLA, HENRY MENDOZA BOJÓRQUEZ y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ahí, y ayudaron y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación de cocaína, una sustancia controlada según la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado imputa además que el delito implicó cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado imputa además que este delito se cometió durante y en fomento del concierto para importar cocaína imputado en el Cargo 5. 18.4.
Ahora bien, para la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, estos comportamientos constituyen los delitos de «concierto para importar cocaína» y «tentativa de importación de cocaína», «todo ello en contravención de las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del Título 18» y, la «sección 960(b)(1)(B) del Título 21» de la misma codificación, normas que las autoridades del estado requirente trascribieron así: Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos a) Sustancias controladas de categoría I o II y narcóticos de categoría III, IV o V; excepciones CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 18 Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I … Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que — (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada …;
(3) en contra de lo establecido en la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses … CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 19 un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o se una en un concierto para delinquir para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 18.5.
Por otro lado, se observa que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos endilgados y las normas allegadas, se adecúan a las siguientes conductas punibles, previstas en el Código Penal Colombiano: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 20 dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 21 cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18.6.
Lo anterior se justifica, por cuanto, las autoridades extranjeras argumentan que el concierto para delinquir, en el que intervino VIRGILIO PRADA BONILLA, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de varios delitos, tenía por objeto, entre otras, el tráfico de estupefacientes, adelantado desde Colombia hacia Estados Unidos.
En particular, en cuanto al reproche planteado por la apoderada del requerido, cabe acotar lo siguiente: Siguiendo lo expuesto en la acusación extranjera, con independencia de la denominación que el estado requirente le atribuyó a los sucesos relacionados con la entrega de cocaína del 31 de enero de 2023 (tentativa de importación de cocaína), mencionados en el cargo N°. 6, ellos tendrían equivalencia en el ordenamiento colombiano, con el delito de tráfico, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes6. 6 En el ordenamiento jurídico colombiano la fabricación, tráfico o porte de estupefacientes constituye un delito de peligro, pues su consumación no requiere que se configure una lesión efectiva del bien jurídico que pretende salvaguardar (salud pública), sino la creación de un riesgo efectivo, frente a dicho interés u objeto de protección. No obstante, esa conducta es de carácter alternativo, puesto que: «El legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto activo, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre, lo cual implica que con CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 22 Lo anterior, puesto que, en gracia de discusión, hacen referencia a presuntos actos que, considerados autónomamente, tendrían connotación punible en este país, como ofrecer o suministrar (con fines distintos al consumo compartido), así el estupefaciente haya sido incautado antes de alcanzar el objetivo de la organización, es decir, ser distribuido en Estados Unidos de América. 8.7.
Asimismo, tales circunstancias permiten concluir que el presupuesto legal contenido en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se exige, como requisito de procedencia de la entrega internacional, que la conducta que motiva la extradición también esté prevista como delito en el ordenamiento colombiano y sea sancionada con pena privativa de la libertad cuyo monto mínimo no sea inferior a cuatro años, se cumple en este caso. 18.8.
Ahora, si bien en la acusación sustitutiva proferida el 8 de mayo de 2024 en el Caso CR23-164JCC se incluye la cláusula de «decomiso penal» sobre los bienes objeto de las la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado. En ese sentido, la Sala ha precisado lo siguiente: “[…] la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […] se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente.
Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. (Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicación 12713). Por tal razón, en algunos casos, según el verbo rector endilgado, la consumación de ese punible requerirá la ocurrencia de fenómenos físicos específicos (como, por ejemplo, elaborar, adquirir o vender), mientras que en otros eventos se entenderá materializado con el simple acto que los describe (como transportar u ofrecer6) o, en algunos casos, con el acaecimiento de la circunstancia prevista en la norma, acompañada del elemento subjetivo consistente en estar destinada a usos distintos al consumo propio o compartido (como llevar consigo o suministrar6).
CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 23 conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 18.9. En ese orden de ideas, resulta claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y, por lo tanto, la Sala no lo analizará durante la fundamentación del concepto a su cargo. 19.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 19.1. Igualmente, la Corte encuentra cumplido el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 19.2. En el presente asunto, la aludida acusación sustitutiva en el Caso CR23-164JCC dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, en tanto que, ambos institutos: i) conforman un pliego concreto que describe los cargos formulados en contra del requerido, para que él se defienda de ellos en la acción penal; ii) su formulación inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito; y, iii) en ellos se relacionan los sucesos que vinculan al implicado y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 24 19.3. Tales condiciones muestran que la acusación emitida por ese tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación, propia de nuestro sistema judicial. 20. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 20.1. Ahora bien, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando: i) se proceda por delito político; ii) haya sido cometido, de forma exclusiva, en territorio colombiano; y, iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin embargo, estas limitaciones no se presentan en el caso estudiado. 20.2.
En primer lugar, en el ordenamiento jurídico interno colombiano los delitos que motivan el pedido de entrega internacional no tienen connotación política; además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición a los punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas. 20.3.
En segundo turno, a partir de la información aportada por el Estado requirente se establece que el implicado hacía parte de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas y al lavado de activos, que enviaba considerables cantidades de estupefacientes a Estados Unidos y administraba los capitales obtenidos con esa CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 25 actividad, situación que permite entender que los mencionados delitos, presuntamente, también habrían sido cometidos en ese país. 20.4.
En cuanto al tercer tópico, se advierte que la acusación efectuada por el Estado solicitante permite determinar que los hechos que la motivan ocurrieron, al menos, «desde septiembre de 2022», es decir, mucho después de la fecha base prevista en la mencionada norma constitucional. Por tal razón, este será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista que el cargo imputado no define una calenda exacta de inicio de la conducta ilícita. 20.5.
Finalmente, los elementos de juicio aportados al trámite no acreditan la necesidad de aplicar el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que establece la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de Acuerdo de la Habana, que deban someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, circunstancia que no fue objeto de controversia. 21.
Otros factores de improcedencia 21.1. En la actuación no existe información que acredite que VIRGILIO PRADA BONILLA ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 26 21.2 Lo anterior se explica, toda vez que, en Colombia en contra de PRADA BONILLA se emitieron dos sentencias, se impuso una medida de aseguramiento y en las bases de datos SPOA y SIJUF registran tres actuaciones inactivas a su nombre7; sin embargo, tales acciones penales tuvieron como objeto delitos distintos a los que suscitan el presente requerimiento (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, homicidio y fuga de presos). 21.3.
Cabe acotar que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por conducto del oficio No. DAUITA-20310-12759, allegado el 18 de diciembre de 2024, refirió que en contra del solicitado se encuentra activa la acción penal Nº. 110016000050201745630, por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
No obstante, al revisar el escrito de acusación presentado el 25 de junio de 2019 en el proceso Nº 110016000000201901115 00 (derivado del 110016000050201745630)8, se advierte que esa investigación alude a dos empresas delincuenciales dedicadas al tráfico de estupefacientes en diferentes localidades de Bogotá, desde el 27 de noviembre de 2017 y, por lo menos, hasta la fecha de en la que la Fiscalía formuló imputación, es decir, 27 de febrero de 2019. 7 Rad: “110016300113201980109”;
“110016000050201804906” y “110016000050201804906”. 8 Obrante en los folios 586-605 digitales del archivo 201745630 CARP 7_250701_123517. CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 27 21.4. Conforme a ese recuento, se colige que las condiciones de tiempo y lugar en las que presuntamente se habría desplegado ese último comportamiento no se corresponden con aquellas que delimitan las conductas que suscitan el pedido de extradición, motivo por el cual, se observa que el Estado Colombiano no ha ejercido su jurisdicción sobre los punibles mencionados en la causa extranjera. 21.5.
En consecuencia, esta situación no constituye un impedimento para conceptuar favorablemente ante dicha solicitud internacional. 22. Síntesis Del análisis realizado, se advierten satisfechos los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, razón por la cual, la Sala conceptuará, de manera favorable, frente al mismo. 23.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 23.1. Dado que VIRGILIO PRADA BONILLA es ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos: CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 28 23.2. No podrá imponerse en su contra pena de muerte, prisión perpetua, ni ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 23.3.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que pueda ser apelada ante una autoridad judicial superior a la que lo requiere y que la eventual sanción, de ser impuesta, tenga la finalidad esencial de readaptación social. 23.4.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 29 a esa institución le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.5.
Adicionalmente, deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 23.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el solicitado haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la pretensión de entrega internacional. 23.7.
Suministrar al requerido la asistencia de un traductor oficial del inglés-español, para darle a conocer las diligencias que se adelanten en su contra, al interior del proceso penal adelantado en el país reclamante. 23.8. El Gobierno Nacional deberá requerir que Estados Unidos de América remita a las autoridades colombianas copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso adelantado en los Tribunales del primero de esos países, en razón de los cargos que aquí se le endilgan. 23.9.
El Gobierno Nacional Colombiano deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 30 incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución de 1991. 24.
Por último, como la Fiscalía General de la Nación informó que, en contra del reclamado, en Colombia registra activa la acción penal Nº. 110016000050201745630, por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, promovido por la Fiscalía 374 Local, adscrita a la Estructura de Apoyo Priorización, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se envíe copia de este concepto de extradición, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano VIRGILIO PRADA BONILLA, a los cargos que motivaron la segunda acusación de remplazo del 8 de mayo de 2024 dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del CR23-164JCC.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 31 Envíese copia de este concepto a la autoridad mencionada en el numeral 24 de la parte motiva del mismo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46B4E016FD0B17B41E8EE4E2CE550068754BB2DD407380B64FA0CDAA4DA340B3 Documento generado en 2025-09-18 CUI 11001020400020240164600 Concepto Extradición Nro. 66948 VIRGILIO PRADA BONILLA 33