República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 43259 Arley Usuga Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP217-2014 Radicación N° 43259 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ARLEY USUGA TORRES o JUAN CARLOS USUGA TORRES.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0593 del 15 de mayo de 2012 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano ARLEY USUGA TORRES para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 10-20763-CR-LENARD dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Tras aprehenderse al requerido el 12 de diciembre de 2013, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0226 del 7 de febrero de 2014 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 2.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 2.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18, así como de las secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación del 10 de febrero de 2012 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a ARLEY USUGA TORRES, el siguiente cargo: “Comenzando por lo menos en octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta acusación de reemplazo, en el país de Colombia, Sudamérica y otros lugares, los acusados, … ARLEY USUGA TORRES, alias ‘07’, alias ‘Siete’, alias ‘Samuel’…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión a lo dispuesto por la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de lo dispuesto por la Sección 963 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con lo dispuesto por la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código federal de los Estados Unidos, además se alega que esta transgresión implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. 2.4. Orden de arresto expedida en contra de Arley Usuga Torres por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 2.5.
Declaración rendida por Kristine D. Kibble, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos, donde da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de ARLEY USUGA TORRES. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 2.6.
Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 71.255.292 expedida a nombre de ARLEY USUGA TORRES. 3. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, sin perjuicio de que… en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 18 de febrero de 2014 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 4.
Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas, decretándose la práctica únicamente de aquellas que hacían relación a su identidad, habida cuenta que con el mismo cupo numérico figuraban cédulas de ciudadanía a nombre de ARLEY USUGA TORRES y JUAN CARLOS USUGA TORRES. Así se estableció: 4.1. A través de cotejo dactiloscópico, que las huellas de quien aparece privado de libertad por cuenta de este asunto corresponden a las impresas en la tarjeta decadactilar que obra en la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cédula de ciudadanía No. 71.255.292 a nombre de Juan Carlos Usuga Torres, y 4.2.
Según información precisamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la citada cédula, que el ciudadano la tramitó por primera vez el 24 de febrero de 2000 bajo el nombre de ARLEY USUGA TORRES con base en el registro civil de nacimiento que obra a serial 11947603 autorizado el 17 de noviembre de 1990 por la Inspección Saiza de Tierralta-Córdoba; solicitó un duplicado el 28 de agosto de 2005 en la Registraduría Especial de Yopal-Casanare y efectuó una rectificación el 6 de marzo de 2013 para cambiar su nombre propio por JUAN CARLOS con base en registro civil de nacimiento con serial 53517771 autorizado el 5 de marzo de 2013 por la Registraduría Municipal de Necoclí-Antioquia.
Se adjuntaron los documentos que sustentan la anterior información, encontrándose en ellos uniformidad de los datos que identifican al ciudadano, advirtiéndose en el registro civil con serial No. 53517771 a nombre de Juan Carlos Usuga Torres, que éste reemplaza el serial 11947603 a nombre de Arley Usuga Torres. 5. Se surtió luego el traslado para alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público como la defensa del requerido. 5.1.
Solicita así el Procurador Segundo Delegado se conceptúe favorablemente sobre la extradición de ARLEY USUGA TORRES por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Sur de Florida toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido. No encuentra, en primer término, el Delegado algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero.
En segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente, de modo que ARLEY y JUAN CARLOS USUGA TORRES son la misma persona; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Arley Usuga Torres se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con penas cuyo mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación. Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del nacional a que sea juzgado solo por las conductas materia de extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales y no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada. 5.2.
La defensora, por su parte, solicita se emita concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, toda vez que en su sentir, no se ha acreditado, de un lado, la plena identidad del requerido y, de otro, porque de atenderse el pedido de extradición se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem. Por lo primero, expresa, la persona detenida en este asunto es Juan Carlos Usuga Torres y no Arley Usuga Torres, quien es el solicitado en extradición, así se colige del cotejo dactiloscópico efectuado en la etapa probatoria de este trámite.
Y si bien, añade, el detenido fue identificado por sus captores como Arley Usuga Torres y así firmó al momento de su retención y en otras oportunidades, lo cierto es que la prueba técnica ha demostrado que sus huellas corresponden a las de Juan Carlos Usuga Torres, sin que de otro lado obre descripción alguna que permita realizar un cotejo morfológico.
Identificado entonces el aprehendido con fines de extradición como Juan Carlos Usuga Torres es evidente que en su contra no cursa trámite alguno con tal propósito, porque la persona solicitada es Arley Usuga Torres. De lo contrario, asevera, podría estarse ante un caso más de aquellos en que la solicitud ha debido ser retirada, o el extraditado devuelto, por no estar plenamente identificado.
Ahora, en cuanto al axioma del non bis in ídem, en tanto institución independiente de la cosa juzgada, la norma constitucional e internacional refieren la prohibición de que existan procesos paralelos o posteriores por el mismo hecho, contra la misma persona, de modo que no puede haber un doble juzgamiento; en esa medida se aplica en aquellos eventos en que se encuentre un proceso en curso porque como derecho fundamental, de aplicación inmediata, impide que una persona sea juzgada dos o más veces por la misma conducta.
En tanto derecho fundamental, añade, no le es lícito al operador judicial desconocer su aplicación en desmedro de las garantías de quien se encuentra inmerso en un trámite de extradición, por el contrario, dada esa entidad y la de principio rector, el funcionario judicial se halla compelido a su protección y no sólo a verificar unos requisitos formales.
A la Corte, afirma, le compete velar por la juridicidad legal y constitucional del proceso de extradición, por eso debe pronunciarse además sobre el non bis in ídem, máxime que su concepto es el fundamento de la resolución que niega o concede el mecanismo de cooperación internacional, sin que sea suficiente pasarle la responsabilidad a otro, como hasta ahora viene sucediendo.
Contra el solicitado en extradición, sostiene la defensora, se adelanta ante las autoridades judiciales colombianas dos procesos penales, uno por concierto para delinquir agravado y otro por los punibles de fabricación y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y también concierto para delinquir agravado. Hace luego aunque de manera inconexa con los hechos o delitos imputados al requerido, un extenso estudio con apoyo en transcripción de jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la extradición dada la ponderación del derecho internacional humanitario versus justicia ordinaria, frente a las víctimas, para concluir que por aquella vía se han protegido de manera reiterada los derechos de éstas, especialmente respecto de graves violaciones de derechos humanos como las que ejecutan los grupos armados y la delincuencia organizada.
Por eso, concluye en torno a este tema, “teniendo en cuenta esta ponderación e incluso afianzándola al día de hoy y de acuerdo a las circunstancias actuales dentro de un marco de justicia ordinaria que será la que entre a juzgar los delitos cometidos por el señor Arley Usuga Torres, no existe impedimento para que esclareciendo los hechos en búsqueda de la verdad”, (sic).
Reitera finalmente su pedido de que el concepto a la solicitud de extradición de Arley Usuga Torres sea desfavorable por cuanto la identidad de la persona capturada no corresponde a la requerida, sino a Juan Carlos Usuga Torres y porque, en caso de insistirse en que se trata del mismo individuo, debe aplicarse el principio constitucional del non bis in ídem ya que en contra de Arley Usuga Torres se adelantan en Colombia dos procesos penales, sobre cuya existencia anexa alguna documentación que se refiere a los mismos.
CONSIDERACIONES: 1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término el punible imputado es el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de conductas comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política. En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron entre el año 2006 y la fecha de la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de relieve cuando en las notas verbales y en las declaraciones de apoyo a la solicitud, se señala que la organización de tráfico de narcóticos a la cual pertenecía el requerido transportó miles de kilogramos desde Colombia a Centroamérica, México y los Estados Unidos. 2.
Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con la Convención de Viena contra el tráfico de estupefacientes y en su defecto de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 0593 del 15 de mayo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano ARLEY USUGA TORRES, la cual formalizó con la Nota Verbal 0226 del 7 de febrero de 2014.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para distribuir cocaína, ilegalmente importada a los Estados Unidos, en cantidad superior a cinco kilogramos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de ARLEY USUGA TORRES, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Usuga Torres, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 14 de agosto de 1979 y titular de la cédula de ciudadanía No. 71.255.292, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Kristine D. Kibble, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis Wollen, cuya firma fue certificada por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de ARLEY USUGA TORRES solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2.
Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARLEY USUGA TORRES y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 14 de agosto de 1979 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 71.255.292.
La persona aprehendida el 12 de diciembre de 2013 en el municipio de Chigorodó-Antioquia, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 71.255.292 y dijo llamarse ARLEY USUGA TORRES, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. En ese orden fueron despejadas las dudas que en torno a la identidad del requerido se plantearon.
Ciertamente los Estados Unidos pidieron la detención con fines de extradición y ésta misma, de Arley Usuga Torres, de las condiciones ya dichas; en ejecución de la orden de captura librada se aprehendió a una persona con tales elementos de identidad, pero ya en el curso del trámite judicial se planteó la situación de que no se llamaba Arley Usuga Torres sino Juan Carlos Usuga Torres, por eso se decretaron y practicaron las pruebas tendientes a establecer este tema del concepto.
Así se determinó en principio, mediante cotejo dactilar entre la reseña tomada en el establecimiento carcelario y la tarjeta dactiloscópica obrante en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que efectivamente el aprehendido con fines de extradición no era Arley Usuga Torres, sino Juan Carlos Usuga Torres, luego hasta acá tendría razón la defensora quien, convenientemente fundó su alegación sólo en esa prueba técnica, sin considerar para nada la información suministrada por la Registraduría y la explicación del por qué existían dos cédulas, aparentemente expedidas a distinta persona, bajo el mismo cupo numérico.
Precisamente esta información permite definir sin hesitación alguna que Arley Usuga Torres solicitó por primera vez su cédula de ciudadanía el 24 de febrero de 2000 con base en el registro civil de nacimiento 11947603, documento que rectificó el 5 de marzo de 2013, por cambio de nombre protocolizado en Escritura Pública No. 345 de la Notaría Única de Turbo-Antioquia en términos del Decreto Ley 0999 de 1988, y con base en el Registro Civil de Nacimiento 53517771 que, por tal razón reemplazó al anteriormente citado.
Es decir, Arley Usuga Torres cambio voluntaria y legalmente su nombre por el de Juan Carlos Usuga Torres, lo cual equivale a decir que se trata de la misma persona y no de diversas como lo pretende la defensa. Que el Gobierno de los Estados Unidos haya pedido en extradición a Arley Usuga Torres quien ahora se identifica como Juan Carlos no inhibe ni hace improcedente el mecanismo de cooperación internacional, mucho menos si eso se explica por el hecho de que la cédula con el nuevo nombre fue solicitada el 5 de marzo de 2013 y elaborada el 4 de octubre del mismo año, mientras que la acusación contra el requerido es del 10 febrero de 2012 y la solicitud de detención con fines de extradición fue formulada el 15 de mayo de 2012, esto es cuando todavía se llamaba Arley y mucho antes de que cambiara su nombre y su aprehensión se produjo el 12 de diciembre de 2013, oportunidad en la que se identificó con su anterior cédula de ciudadanía, según se desprende de las correspondientes actas.
Por ende, como lo resalta el Ministerio Público, Arley Usuga Torres y Juan Carlos Usuga Torres son la misma persona, los cuestionamientos que la defensora hace en torno a la plena identidad carecen de fundamento, máxime que cotejados los registros civiles que sirvieron de base para expedir el original documento y el rectificado contienen los mismos elementos de identificación del ciudadano colombiano requerido. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Esta investigación comenzó con agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) Oficina Principal de Miami, quienes trabajando en conjunto con la Oficina de la DEA en Bogotá, investigaban una organización de tráfico de narcóticos/lavado de dinero (DTO/MLO) que operaba desde Colombia y estaba traficando cantidades de toneladas de cocaína a los estados Unidos y otros lugares, lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se retornaban a Colombia.
Se determinó que la DTO/MLO (también conocida como ‘Los Urabeños’) era dirigida por Henry de Jesús López Londoño…Desde aproximadamente octubre de 2006 hasta febrero de 2012, esta DTO/MLO ha transportado miles de kilogramos de Colombia a Centroamérica, México y los Estados Unidos…Antes de que cada cargamento de cocaína fuera transportado, los acusados, o sus representantes, se reunían con los transportadores para discutir las tarifas de transporte y la cantidad de cocaína que sería enviada en cada cargamento… Desde septiembre de 2010 hasta julio de 2011, aproximadamente 25 reuniones fueron grabadas legalmente en las cuales miembros de la DTO/MLO incluyendo John Fernando Giraldo Usuga, Edison Gómez Molina, Juan Diego Giraldo Usuga y Arley Usuga Torres se reunieron con los transportadores para discutir las diferentes rutas y puntos de partida para los envíos de cocaína… Henry de Jesús López Londoño y Arley Usuga Torres se reunieron con personas para comprarles aproximadamente 2.000 kilogramos de base de cocaína a miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, un grupo terrorista con base en Colombia.
La reunión se realizó en junio de 2008. El precio por kilogramo de base de cocaína era aproximadamente de $750 dólares. La base de cocaína era transportada fuera de Colombia con destino a México para su distribución final en los Estados Unidos”. Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Arley o Juan Carlos Usuga Torres en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, como concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito descrito a su vez en las Secciones 959 y 960 de ese Título, referidas precisamente la primera a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita y la segunda a la importación de una sustancia controlada.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Arley Usuga Torres implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, toda vez que, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, habida cuenta que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra ARLEY USUGA TORRES cumple así los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Ahora, si bien es cierto la Sala ha venido entendiendo mayoritariamente que para efectos del concepto que le atañe en estos asuntos, le corresponde también analizar la eventual infracción a los principios del non bis in ídem o de la cosa juzgada, no menos lo es que tal comprensión no tiene los alcances que pretende la defensora del requerido como para admitir que ante la sola existencia de unos procesos contra el solicitado, en relación con los cuales se desconocen los hechos que son materia de investigación o de juzgamiento, ya se configura la situación de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional.
Es que, de un lado, en protección de esas garantías pero también en búsqueda de que la extradición no se haga objeto de artilugios que busquen su inaplicabilidad, la Corte ha desarrollado su doctrina y modulado precisamente las hipótesis en que debe entenderse inviable el requerimiento del Estado petente. Así, en concepto de septiembre 16 de 2009, Radicación No. 31036, precisó que “si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem.
“En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem)”.
Luego, dadas las anteriores premisas es evidente que no se advierte en este asunto configurada la causal de improcedencia que de la extradición invoca la defensa, toda vez que, más allá de su disertación teórica acerca de los dos principios en mención, lo cierto es que en este asunto no se ha demostrado ni siquiera cuáles son los hechos objeto de los dos procesos a que alude la defensora, ni mucho menos que en alguno de ellos se haya proferido sentencia. Por demás, en eventos como este donde se pretenda aducir la res iudicata y en los cuales no haya sido factible por cualquier razón aducir los elementos necesarios en procura de demostrarla, la Corte también ha dicho que cuando “no sea posible en la etapa judicial determinar dicho aspecto, ora porque en manera alguna se dio a conocer tal situación, o porque los intervinientes no solicitaron pruebas en ese sentido ni la Sala las decretó de oficio, tal facultad radicaría residualmente en cabeza del ejecutivo por manera que si llega a establecer que el requerido ya fue juzgado en nuestro país por los mismos hechos materia de requerimiento imposible le será conceder la extradición en aras de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem”, (Concepto de marzo 4 de 2009, Rad.
No. 30617). 4. También elucubró extensamente la defensora sobre los derechos de las víctimas pero en parte alguna determinó su relación con este asunto, ni con los procesos que supuestamente se le siguen al requerido en nuestro territorio, ni mucho menos sustentó cuáles serían las razones para que por tal respecto el concepto debiera ser desfavorable. 5.
En tales condiciones, verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano ARLEY USUGA TORRES o JUAN CARLOS USUGA TORRES por el punible de concierto para traficar estupefacientes.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de ARLEY USUGA TORRES o JUAN CARLOS USUGA TORRES a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, toda vez que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano ARLEY USUGA TORRES o JUAN CARLOS USUGA TORRES, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación sustitutiva No. 10-20763-CR-LENARD dictada el 10 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 29