Micelio
CP216-2025(68129)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP216-2025 Extradición No. 68129 Acta No. 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 2264 del 13 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 2 extradición de CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para que comparezca a juicio por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. Nota Verbal 1801 del 1 de octubre de 20241, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de BARROS RINALDIS. 2. Copia de la Acusación en el Caso No. 23-127(FAB) (también referido como Caso No. 3:23-cr-00127-FAB), dictada el 29 de marzo del 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, que le endilga a CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS dos cargos relacionados con concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas. 3.

Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Jorge L. Matos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en el que alude los cargos formulados en contra de BARROS RINALDIS y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 1 Cfr. Folios 11 a 15 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240282201.pdf CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 3 4.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Diego R. Rivera-Rivera, Agente Especial de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA, por sus siglas en inglés), en la que refiere las actividades delictivas del solicitado. 5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 6.

Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico en contra de CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 23-127(FAB) (también referido como Caso No. 3:23-cr-00127-FAB), dictada el 29 de marzo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 7.

Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.088.758 expedida el 18 de febrero de 1999 en La Guajira - Riohacha. 8. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 4 División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El 7 de noviembre de 2024, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 7 de octubre de 2024, proferida por la Fiscal General de la Nación, miembros de la Dirección de Antinarcóticos de Policía Nacional aprehendieron a CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS en la ciudad de Valledupar - Cesar. 2.

Con oficio DIAJI No. 4597 del 16 de diciembre de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2264 de fecha 13 de diciembre de 2024, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS.

Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.» CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 5 3.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0056135-DAI-10100 del 19 de diciembre de 20242. 4. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, la Sala dispuso requerir a CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, para que designara defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 5.

La Sala, a través de decisión AP2846-2025 del 7 de mayo del presente año, decretó la práctica de las pruebas en común solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Así mismo, a petición de la defensa se dispuso oficiar al Resguardo de la Alta y Media Guajira, para que indicara si el requerido, pertenece a esa comunidad e informara si en su contra, se han adelantado o se adelantó proceso judicial bajo 2 Cfr. Folios 3 a 4 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240282201.pdf CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 6 las normas propias de aquella comunidad y, en caso afirmativo, indicar el delito y el estado actual del proceso Las demás pruebas pretendidas por la defensa fueron negadas. 6.

En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310-3853 del 26/05/2025, informó que el sistema misional SPOA y SIJUF registra lo siguiente: 7. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, con oficio Nro. 20250245766 / ARAIC - GRUCI 1.9 del 22 de mayo de 2025, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. 8.

Finalmente, la Alcaldía del municipio de Riohacha (La Guajira), informó que una vez consultada la base de datos de información censos de la población indígena de las CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 7 comunidades del referido Resguardo, jurisdicción del distrito de Riohacha, no se encontró registro del señor CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS. 9.

Agotada la fase probatoria del trámite, en auto del 23 de julio del presente año, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. La defensa previo análisis y recuento de la actuación procesal, cuestionó la materialidad de la prueba recaudada, del decreto probatorio consistente en oficiar al Resguardo de la Alta y Media Guajira con el fin de verificar su condición de indígena y eventuales investigaciones o condenas, al argumentar que únicamente se requirió información a la Alcaldía de Riohacha, dejando de lado los otros cuatro municipios que comprenden tal jurisdicción. En consecuencia, solicitó conceptuar desfavorablemente la petición de extradición del requerido, previo a complementar el recaudo de la prueba en mención, oficiando a los municipios restantes que conforman el Resguardo de la Alta y Media Guajira, con el fin de constatar la condición de indígena de CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, quien pertenece a la comunidad AREMASHAIN y además, verificar investigaciones o condenas en curso por los hechos contenidos en la acusación foránea.

CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 8 2. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la plena demostración de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, con especial atención a los condicionamientos que garanticen los derechos del extraditado. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 9 mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 10 (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte a la petición de extradición de CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 23-127(FAB) (también referido como Caso No. 3:23-cr-00127-FAB), dictada el 29 de marzo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, que le endilga a BARROS RINALDIS dos cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Diego R. Rivera-Rivera, Agente Especial de Control de Drogas de los Estados Unidos de CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 11 América en la cual, consta que, la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Jorge L. Matos, ante el Juez Magistrado Bruce J. McGiverin del Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América del Distrito de Puerto Rico el 25 de noviembre de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 10 de diciembre de 2024 por la Oficina de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 12 2.2. La identificación plena del solicitado.

No hay duda que el ciudadano colombiano CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1807 del 1 de octubre de 2024. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS se identifica con cédula de ciudadanía No. 84.088.758 expedida en Riohacha – La Guajira, nacido el 9 de enero de 1981 en esa misma ciudad, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado, constancia de buen trato de la misma fecha, y acta de notificación de captura con fines de extradición. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 2.3.

El principio de la doble incriminación. CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 13 Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación en el Caso No. 23-127(FAB) (también referido como Caso No. 3:23-cr-00127-FAB), dictada el 29 de marzo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: «ACUSACION FORMAL El Gran Jurado imputa: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de los Estados Unidos46 del Código de los Estados Unidos, §§ 70503(a)(1), 70506(a)(1) Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico, y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] CALMIDES BARROS-RINALDIS, alias “PATROL,” a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, cometer un delito definido en contra los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II mientras a bordo de una embarcación de los Estados Unidos a sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en violación del Título 21 Código de Estados Unidos, §§ 70503(a)(1) y 70506(b). CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 14 CARGO DOS Asociación delictuosa para la distribución internacional de cocaína 21 C. EE. UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico, y otros, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] CALMIDES BARROS-RINALDIS, alias “Patrol,” el aquí mencionado acusado, intencionalmente y a sabiendas el acusado aquí, a sabiendas e intencionalmente se combinó, confabuló, confederó y acordó con otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para cometer un delito contra los, es decir: para distribuir cocaína, con la intención, sabiendo o teniendo razones para creer, que dicha cocaína sería importada ilegalmente a Estados Unidos, desde un lugar fuera de éste, de qué delito se trata, en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963. ALEGACIÓN DE DECOMISO MARÍTIMO DE DROGAS 46 C.EE.UU. § 70507 1. Las alegaciones del Cargo Uno de esta Acusación formal se reafirman por la presente y se incorporan por referencia con el propósito de alegar decomisos según 21 C.EE.UU. §§ 853 Y 970. 2. Los Estados Unidos notifican al Acusado imputado en el Cargo Uno de esta Acusación que, según la § 70507 del 46 C.EE.UU., tras la condena por los delitos alegados en el Cargo, cualquier propiedad descrita en la § 881(a) del 21 C.EE.UU., que se utilice o se pretenda utilizar para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos está sujeta a decomiso.

ALEGACIÓN DE DECOMISO DE NARCÓTICOS 21 C.EE.UU. §§ 853 y 970 1. Las alegaciones contenidas en el Cargo Dos de esta Acusación se reafirman por la presente y se incorporan por referencia con el fin de alegar decomisos de conformidad con las §§ 853 y 970 del 21 C.EE.UU. CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 15 2.

Según 21 C. EE. UU. §§ 853 y 970, luego de ser hallado culpable por alguno de algún delito en violación de 21 C. EE. UU. §§ 959, 960 y 963 el acusado deberá renunciar a favor de los Estados Unidos de América a cualquier derecho sobre cualquier propiedad que constituya o se derive de toda ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dichos delitos y cualquier propiedad utilizada o que se pretendiera utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer, o facilitar la comisión de los delitos. 3.

Si alguno de los bienes descritos anteriormente, como resultado de una acción u omisión del acusado: a. no puede ubicarse luego a la práctica de la debida diligencia; b. ha sido transferida o vendida a, o depositada con, un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. se ha reducido sustancialmente en valor; o e. se ha mezclado con otra propiedad de la que no se puede dividir sin dificultad. […]» (SIC) Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Diego R. Rivera-Rivera, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: «I. RESUMEN 7.

Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia a Venezuela a la República Dominicana y otras islas caribeñas, para distribución final en los Estados Unidos.

La investigación identificó a BARROS RINALDI como un líder dentro de la ODN que coordinaba la logística de los envíos marítimos de drogas de la ODN, incluyendo un envío de 225 kilogramoa de cocaína incautado por las autoridades del orden público el 24 de agosto de 2020, y CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 16 un envío de 509 kilogramos de cocaína incautado por las autoridades del orden público el 22 de diciembre de 2020.

II. PRUEBA 24 de agosto de 2020, incautación de 225 kilogramos de cocaína. 8. El 24 de agosto de 2020, las autoridades del orden público de EE. UU. interceptaron una embarcación rápida sin nacionalidad a unas 140 millas naúticas al norte de Aruba, en aguas internacionales. Esta operación resultó con la detención de tres personas, entre ellas un testigo colaborador (TC1), y la incautación de aproximadamente 225 kilogramos de cocaína. 9.

TC1 era miembro de la ODN con base en Colombia. Según TC1, éste acordó viajar en una embarcación rápida con otros miembros de la ODN para transportar aproximadamente 225 kilogramos de cocaína desde La Guajira, Colombia a la República Dominicana. Parte de la tarea de TC1 durante la operación de narcotráfico consistía en garantizar que el contrabando llegara sano y salvo a la República Dominicana. 10.

Según TC1, BARROS RINALDIS coordinó y despachó embarcaciones cargadas de droga desde La Guajira, Colombia, incluida la embarcación rápida interceptada el 24 de agosto de 2020. TC1 indicó que la operación de drogas estaba compuesta originalmente por 1.000 kilogramos de cocaína. Sin embargo, por razones desconocidas por TC1, la ODN acordó enviar sólo 250 kilogramos.

TC1 declaró que la cocaína enviada por la ODN iba a ser distribuida posteriormente en el Caribe con el fin de llegar a Estados Unidos continental. TC1 estuvo presente en múltiples reuniones en las que BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN discutieron detalles de la empresa de tráfico de drogas de agosto de 2020. 11. Por ejemplo, según TC1, en agosto de 2020 o alrededor de esa fecha, TC1, BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN se reunieron en Maicao, Colombia, para discutir los detalles del transporte de cocaína.

TC1 y otros viajaron juntos a la casa de BARROS RINALDIS en Riohacha y permanecieron allí durante aproximadamente 15 días. Durante su estadía, BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN discutieron los detalles de la partida para la empresa marítima. 12. Una vez que la cocaína llegó a las cercanías de Riohacha, TC1 y los empleados de BARROS RINALDIS contaron los 225 kilogramos de cocaína y transportaron la cocaína a La Alta CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 17 Guajira, donde se reunieron con otros miembros de la ODN.

Según TC1, aproximadamente dos días después, BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN se reunieron en una residencia. Durante esa reunión, BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN discutieron los detalles de la salida de la empresa marítima de drogas. 13. Al día siguiente, TC1, BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN viajaron al lugar de partida en El Boquete, La Guajira, Colombia.

Posteriormente, TC1 subió a bordo de una embarcación cargada de droga, junto con otras dos personas. TC1 y los demás navegaron durante aproximadamente un día hasta que fueron interceptados por las autoridades del orden público de EE.UU. 14. Otro testigo colaborador (TC2) era miembro de la ODN con sede en Colombia junto con BARROS RINALDIS.

TC2 indicó que aproximadamente en septiembre de 2020, BARROS RINALDIS informó a TC2 de la fallida operación de drogas que dio lugar a la interdicción del 24 de agosto de 2020. Según TC2 BARROS RINALDIS coordinó esta operación con otros miembros de la ODN, incluidos miembros de la ODN con base en la República Dominicana. A raíz de la incautación, la relación entre los miembros del narcotráfico se vio en apuros.

TC2 explicó que, debido a su relación con ambas partes, se le pidió que actuará como mediador para calmar la situación. 15. Para ellos, TC2 se reunió con BARROS RINALDIS en Maicao, Colombia. TC2 explicó que durante la reunión, BARROS RINALDIS proporcionó a TC2 detalles de la participación de BARROS RINALDIS en la operación marítima de drogas que dio lugar a la incautación el 24 de agosto de 2020.

TC2 declaró que BARROS RINALDIS discutió detalles como los coludidos, la cantidad de cocaína enviada y la ubicación del despacho. 16. TC2 declaró a las autoridades del orden público que, como resultado de la reunión y con el fin de evitar nuevos conflictos, TC2, BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN coordinaron y posteriormente enviaron una embarcación cargada de droga a República Dominicana, que incluía aproximadamente 100 kilogramos de cocaína propiedad de TC2.

Según TC2, esa operación llegó con éxito a la República Dominicana. 17. Otro testigo colaborador (TC3) también era miembro de la ODN con base en Colombia descrita anteriormente, que incluía a BARROS RINALDIS, TC2 y otros. Según TC3, en 2020, TC3 y otros miembros de la ODN visitaron a un conocido miembro de la ODN en su casa de La Guajira, Colombia, para almorzar.

Durante la visita del TC3, éste observó a miembros de la ODN trasladando CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 18 una embarcación azul con un camión. TC3 añadió que mientras visitaba la residencia, TC3 vio a un hombre colombiano que trabajaba para BARROS RINALDIS, más tarde identificado por TC3 como TC1, y a otras personas, así como múltiples tanques de gas.

TC3 explicó que con estas observaciones y basándose en la experiencia de TC3 en el narcotráfico, TC3 sabía que los miembros de la ODN estaban listos para despachar un cargamento de droga. 18. TC3 indicó que después de la incautación del 24 de agosto de 2020, la relación entre BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN estaba pasando dificultades.

TC3 indicó que, debido al conflicto, BARROS RINALDIS pidió a un miembro de la ODN que actuara como mediador. Según TC3, TC3 estuvo presente en una reunión en la que BARROS RINALDIS discutió el conflicto. TC3 indicó que, para resolver el conflicto, BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN acordaron llevar a cabo otra operación marítima de drogas.

TC3 añadió que la operación llegó con éxito a San Pedro de Macorís (República Dominicana). TC3 participó en la logística de dicha operación y en múltiples reuniones relativas al envío en las que BARROS RINALDIS estuvo presente. TC3 explicó que durante estas reuniones, BARROS RINALDIS proporcionó a TC3 detalles de la participación de BARROS RINALDIS en la operación marítima de drogas incautada el 24 de agosto de 2020.

TC3 declaró que BARROS RINALDIS discutió detalles como los coludidos, la cantidad de cocaína enviada y la ubicación del despacho. 22 de diciembre de 2020, incautación de 509 kilogramos de cocaína 19. El 22 de diciembre de 2020, las autoridades del orden público de EE. UU. Interceptaron una embarcación rápida sin nacionalidad aproximadamente a 80 millas náuticas al sur de Isla Beata, República Dominicana, en aguas internacionales.

Esta operación resultó en la detención de cuatro nacionales venezolanos y la incautación de aproximadamente 509 kilogramos de cocaína. 20. En comunicaciones legalmente interceptadas, BARROS RINALDIS y otros miembros de la ODN coordinaron y discutieron la operación de contrabando de drogas que resultó en la incautación del 22 de diciembre de 2020.

TC1 identificó la voz de BARROS RINALDIS en estas comunicaciones interceptadas. […]». (Sic) CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 19 Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 3282 del Título 18 del Código de los EE.

UU. Delitos no capitales (a) En general.— Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categoría I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consistirán inicialmente de las sustancias incluidas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…; (4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado...

Secciones 853 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomiso penal (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona convicta por una violación de este subinciso o del subinciso II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 20 de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre-- (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;

(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación;… El Tribunal, al imponer la condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta en conformidad con este subinciso o el subinciso II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.

En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras procedentes del delito puede ser multado por una cantidad del doble de las ganancias brutas u otras procedencias…; (p) Decomiso de propiedad sustitutiva (1) En general. El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si alguna propiedad descrita en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado-- (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia;

(B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva. En cualquiera de los casos descritos en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de toda otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), según aplique.

Secciones 881 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomiso penal CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 21 (a) Propiedad sujeta- Lo siguiente estará sujeto a decomiso por los Estados Unidos y ningún derecho de propiedad debe existir en ellos: (1) Todas las sustancias controladas que hayan sido fabricadas, distribuidas, dispensadas o adquiridas en violación de este título.

(2) Todas las materias primas, productos y equipos de cualquier tipo que se utilizaron, o fueron destinados a utilizarse en la fabricación, composición, procesamiento, transmisión, importación, exportación de cualquier sustancia controlada o químico incluido en violación de este título. (3) Todos los bienes que se utilicen, o se pretenda utilizar, como contenedor para la propiedad descrita en el párrafo (1), (2), o (9).

(4) Todos los medios de transporte, incluyendo aviones, vehículos y embarcaciones, que se utilicen, o se pretenda utilizar, para el transporte, o de cualquier manera para facilitar el transporte, venta, recibo, posesión, o la ocultación de la propiedad descrita en el párrafo (1), (2), o (9). (5) Todos los libros, registros e investigación, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas, y los datos que se usan, o destinados a ser utilizados, en violación de este título.

(6) Todo dinero, documentos negociables, valores u otras cosas de valor suministrados o destinados a ser suministrados por cualquier persona, a cambio de una sustancia controlada o químico incluido en violación de este subcapítulo, todos los ingresos atribuibles a este tipo de intercambio, y todo dinero, documentos negociables, y valores utilizados o destinados a ser utilizados para facilitar la violación de este título.

(7) Toda propiedad inmueble, incluyendo cualquier derecho, título e interés (incluyendo interés sobre propiedad arrendada) en la totalidad de cualquier lote o terreno y cualquier accesorio o mejora, que se utilice o esté destinado a utilizarse, en cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de una violación a este subcapítulo sancionable con una pena en prisión de más de un año. (8) Todas las sustancias controladas que hayan sido poseídas en violación de este subcapítulo.

CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 22 (9) Todos los productos químicos incluidos, todos los equipos de fabricación de drogas, todas las máquinas de compresión, todos los equipos de encapsulación, y todas las cápsulas de gelatina, que han sido importados, exportados, fabricados, poseídos, distribuidos, dispensados, adquiridos o destinados a ser distribuidos, dispensados, adquiridos, importados o exportados, eSnB vUio l-aLcAióWn dEeN eFstOe RsuCbEcMapEítNulTo o el subcapítulo II..

Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II … intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia… será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, manufacture, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades.

(1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros;… CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 23 la persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa. […]». Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados en los cargos uno y dos y las normas allegadas, encuentran adecuación en el sistema penal Colombiano en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 24 Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. De otra parte, se aclara que, aunque en la acusación foránea del presente asunto, se incluye la cláusula CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 25 de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación en el Caso No. 23-127(FAB) (también referido como Caso No. 3:23-cr-00127-FAB), dictada el 29 de marzo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en la legislación Colombiana con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 26 el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 4.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en el exterior, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, pero, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, con sede en Cúcuta, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a los Estados Unidos de América para su distribución. CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 27 Respecto a la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre el mes de enero del año 2018 y el 29 de marzo de 2023, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.

Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que los cargos imputados no definen una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 5.

Otros factores de improcedencia. En la actuación no se tiene información en cuanto a que CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 28 controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.

No obstante lo anterior, si bien la Fiscalía reportó el caso No. 440016001081201000422 en etapa de indagación, no será tomado en cuenta porque, i) el asunto se encuentra en esta inactivo, ii) no existe coincidencia en los apellidos reales de CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS y iii) no existe coincidencia en los delitos por los cuales es requerido en extradición. 6.

Respuesta a los alegatos de conclusión. La defensa cuestiona la materialidad de la prueba recaudada, consistente en oficiar al Resguardo de la Alta y Media Guajira con el fin de verificar su condición de indígena y eventuales investigaciones o condenas impuestas por alguna comunidad, al argumentar que únicamente se requirió información a la Alcaldía de Riohacha, dejando de lado los otros cuatro municipios que comprenden tal jurisdicción. En primera medida, la Sala debe recordar que la parte interesada en el decreto de los medios probatorios debe cumplir con la carga procesal mínima de plantear de manera suficiente, concreta y razonada su pretensión y en tal sentido esta corporación no esta llamada adicionar o complementar tales solicitudes en aquella instancia procesal.

CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 29 Sobre el caso en particular, (…)”, mediante auto AP2846-2025 del 7 de mayo del presente año, se avaló la petición de la defensa en los términos indicados: “C. SOLICITUD DE PRUEBAS A AUTORIDAD INDÍGENA. Ofíciese a quien corresponda, al Resguardo de la Alta y Media Guajira, para que informe lo siguiente: (…), sin que la defensa hubiera interpuesto recurso contra dicha decisión. Luego entonces, se ha superado la etapa procesal para cuestionar los medios de prueba decretados y no hay lugar a los cuestionamientos que ahora presenta la defensa al pretender una extensión en el recaudo probatorio, así como referir nuevos elementos que debió presentar al momento de su solicitud probatoria, como por ejemplo la actual indicación de la comunidad “Aremashain” y los nombres de los municipios que comprenden la jurisdicción del resguardo en mención, al que presuntamente pertenece su representado.

No obstante, lo anterior y sin desconocer la diversidad étnica, cultural y el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas, debe precisarse la posición adoptada por la Sala sobre la tergiversación por grupos de criminalidad transnacional, de la Jurisdicción Especial Indígena con el fin de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad.

En decisión CP164-2025 la Sala concluyo lo siguiente: “De modo que, no es necesario siquiera entrar a analizar si el requerido ostenta o no la calidad foral indígena que tanto insiste en acreditar la defensa, ya que el accionar delictivo evidentemente CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 30 tuvo lugar fuera de los límites del territorio colombiano, generando repercusiones en territorios de otros Estados, como en este caso, en el de los Estados Unidos de América.

En línea con lo anterior, es deber del Estado Colombiano poner a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América al requerido, para que sea investigado y juzgado conforme a su ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio aut dedere aut judicare.” Fundamento anterior, que guarda correspondencia con el caso en particular, además que no se comprobó si quiera su arraigo indígena y mucho menos vinculación de procesos penales por la causa solicitado en extradición, motivo por el cual aquellos alegatos de la defensa se desestiman por todo lo expuesto. 7.

Conclusión. Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso. 8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 31 8.1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 8.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 8.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 32 8.4. El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 8.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 33 respecto del ciudadano colombiano CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS, por los cargos uno y dos endilgados en la Acusación en el Caso No. 23-127(FAB) (también referido como Caso No. 3:23-cr-00127-FAB), dictada el 29 de marzo del 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC4A718448E58A9171D692D3AB85577095358597A44CC5313AA8ADC0BFBA1071 Documento generado en 2025-09-18 CUI 11001020400020250004500 Extradición No. 68129 CALMIDES RAFAEL BARROS RINALDIS 35