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CP216-2024(63801)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP216-2024 Radicación Nº 63801 Acta N. 177 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKÍN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 2 II.

ANTECEDENTES 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1395 del 1º de septiembre de 20221, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA, por los delitos de “concierto para delinquir y drogas ilícitas”. 3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 2 de septiembre de 2022, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 9 de marzo de 2023, en el aeropuerto de Rionegro (Antioquia), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 4.

El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0610 de 3 de mayo de 2023, solicitó formalmente la extradición de ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación en el caso Nro. 4:20CR360 (también referido como Caso 4:20-cr-00360-ALM-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 5.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1331 del 3 de mayo de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, 1Cf. Folios 8 - 13 expediente digital Extradición_Indictment_Indictment_2022083519566.pdf CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 3 manifestó que, entre los países se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: «6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar fa extradición».

Indicó, además que, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 7.

La Sala reconoció personería al abogado defensor del requerido y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 4 8.

Mediante decisión (AP3403-2023) del 1º de noviembre de 2023, esta Corporación decretó la práctica de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del implicado existían investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Además, de oficio y con el mismo propósito, dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). 9. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, mediante oficio del 28 de noviembre de 2023, informó que en contra del implicado hay registro de noticia criminal activa número 1100160000098201380099 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cargo de la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena. 10.

A su turno, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio Nro. 20230553114/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 24 de noviembre de 2023, informó que contra CÓRDOBA CHAVERRA solo aparecía la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 5 11.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 12. El representante del Ministerio Público consideró satisfechos los presupuestos relativos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 12.1.

Estimó, asimismo, acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política. Precisó que la extradición fue solicitada por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas que activan sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la comunidad en general. 12.2.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 12.3. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el código CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 6 de procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA, con la advertencia de que se verifique si los hechos que fueron objeto de investigación y que dan cuenta en la constancia enviada por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, coinciden o no con los hechos por los cuales está siendo requerido; y, en caso positivo, proteger el derecho que no sea juzgado dos veces por los mismos hechos.

Por último, resaltó que, de emitirse un concepto favorable, se sugiera al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional. 13.

La defensa de CÓRDOBA CHAVERRA, tras realizar un recuento de los documentos allegados al trámite, solicitó emitir concepto desfavorable, en virtud de la garantía al non bis in ídem. Manifestó que, en el asunto, se advierte con el oficio allegado por la Fiscalía General de la Nación, que los hechos por los cuales es pedido en extradición su representado son los mismos por los que es investigado en el territorio colombiano. CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 7 IV.

CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.2.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.3.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 8 14.4.

Para el caso, se debe consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 15.

Validez Formal de los documentos aportados 15.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 4:20CR360 (también llamado Caso 4:20-cr-00360-ALM-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA por las conductas de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 15.2.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en contra de CÓRDOBA CHAVERRA y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 15.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David P. Warner, Director CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 9 Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Heather H. Rattan, juramentada ante Christine A. Nowak, Jueza Magistrada del Distrito Este de Texas, el 23 de marzo de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 15.4.

Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 7 de abril de 2023 por Chana M. Turner, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.5.

Como se observa, la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales; en consecuencia, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 10 16. La identificación plena del solicitado. 16.1.

No hay duda que el ciudadano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1395 del 1º de septiembre de 2022, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 71.983.885 de Turbo (Antioquia), nacido el 28 de marzo de 1975 en la citada ciudad, documento que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato 16.2.

Igualmente, mediante informe pericial se corroboró su identificación, pues se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. 16.3. De manera que, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida y, ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, vale decir, ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA.

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 11 17. El principio de la doble incriminación 17.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17.2.

Al tenor de la Acusación en el Caso No. 4:20CR360, dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: «CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2012, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Elkin Darío Córdoba Chaverra, alias El Cocha/Maurino, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 12 intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2012, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Elkin Darío Córdoba Chaverra, alias El Cocha/Maurino, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos».

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 13 17.3. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] I. RESUMEN 7. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.

La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Usa lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

La cocaína suele ser fabricada, procesada y empaquetada en 3 laboratorios clandestinos de droga en Colombia, luego de lo cual, por lo general, es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8.

La investigación identificó a CÓRDOBA CHAVERRA como un miembro de la OTD con operaciones en Panamá. Desde aproximadamente 2012 hasta por lo menos el 9 de diciembre de 2020, CÓRDOBA CHAVERRA fue responsable de dirigir, CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 14 gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Panamá y otros lugares.

Sus obligaciones dentro de la OTD incluyen coordinar el despacho de cargamentos marítimos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá y Costa Rica. A partir de ahí, CÓRDOBA CHAVERRA coordinaba que la cocaína fuera almacenada y luego entregada a otros socios de la OTD en Panamá y Costa Rica para su posterior importación a los Estados Unidos y distribución en dicho país. Incautación de 1,066 kilogramos de cocaína el 13 de marzo de 2012 9.

El 13 de marzo de 2012, una embarcación de la Guardia Costera de los EE. UU. (USCG) que estaba patrullando en aguas internacionales cerca de la costa de Colombia interceptó a una lancha de alta velocidad (LAV) sospechosa de estar transportando contrabando. Había tres tripulantes a bordo de la LAV, entre ellos CÓRDOBA CHAVERRA. Los funcionarios de la USCG detuvieron, abordaron e inspeccionaron legalmente la LAV, e incautaron 1,066 kilogramos de cocaína.

Además, detuvieron a CÓRDOBA CHAVERRA y a los otros dos tripulantes y los entregaron, junto con la cocaína incautada, a funcionarios colombianos para su procesamiento penal. Comunicaciones interceptadas e Incautación de 268 kilogramos de cocaína 10. Durante el curso de esta investigación, las autoridades del orden público han interceptado de manera legal comunicaciones de muchos miembros de la OTD, incluido CÓRDOBA CHAVERRA.

Dichas comunicaciones corroboran CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 15 la participación de CÓRDOBA CHAVERRA en el tráfico de cocaína y revelan a miembros de la OTD mientras coordinan transacciones de droga, que incluyen discusiones sobre precios, pagos, entregas, transporte, almacenamiento e incautaciones de cocaína.

A continuación, se resume el contenido de varias comunicaciones legalmente interceptadas que involucraban a CÓRDOBA CHAVERRA y a un socio de la OTD conocido por el alias de "Auxiliadora". 11. En abril de 2017, CÓRDOBA CHAVERRA, Auxiliadora y otros socios de la OTD coordinaron el envío de un cargamento de cocaína de gran tamaño desde Cartagena, Colombia, con destino a un lugar ubicado a lo largo de la costa caribeña de Panamá. El 26 de abril de 2017, CÓRDOBA CHAVERRA y Auxiliadora discutieron detalles del emprendimiento de cocaína.

CÓRDOBA CHAVERRA preguntó a Auxiliadora si el socio de la OTD de ambos, conocido como "Daza", había entregado la cocaína en Cartagena. Auxiliadora respondió que él recibió los primeros 200 kilogramos del cargamento de cocaína. CÓRDOBA CHAVERRA preguntó cuándo era que Daza iba a entregar el resto de la cocaína y preguntó sobre otros detalles de la entrega pendiente.

Auxiliadora respondió que la cocaína estaba en su lugar y que sería entregada a CÓRDOBA CHAVERRA, quien indicó haber entendido. 12. El 30 de abril de 2017, CÓRDOBA CHAVERRA y Auxiliadora discutieron con mayor detalle el emprendimiento de cocaína. CÓRDOBA CHAVERRA preguntó a Auxiliadora cómo estaba avanzando el emprendimiento de cocaína. Auxiliadora indicó a 5 CÓRDOBA CHAVERRA que las autoridades del orden público colombiano habían incautado parte de la cocaína.

CÓRDOBA CHAVERRA expresó simpatía CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 16 por la pérdida de la cocaína. Al día siguiente, CÓRDOBA CHAVERRA y Auxiliadora volvieron a discutir la incautación de cocaína. CÓRDOBA CHAVERRA preguntó a Auxiliadora a qué hora fue que Daza entregó el cargamento de cocaína a Auxiliadora en Cartagena, y expresó preocupación por el hecho de que Auxiliadora fuera a tener problemas con el proveedor de cocaína como resultado de la incautación. CÓRDOBA CHAVERRA preguntó cuánta cocaína había sido incautada y Auxiliadora respondió que 268 kilogramos habían sido incautados. 13.

Las autoridades del orden público han confirmado que la incautación de 268 kilogramos de cocaína antes mencionada sí ocurrió. En términos específicos, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes de investigación, los funcionarios del orden público colombiano identificaron y ubicaron una residencia en el vecindario de Líbano, en Cartagena, conectada a varios miembros de la OTD.

El 30 de abril de 2017, las autoridades llevaron a cabo una inspección legítima de la residencia e incautaron 268 kilogramos de cocaína. Testimonio de un testigo cooperador 14. Un exmiembro de la OTD (TC-1) está cooperando con las autoridades y ha proporcionado información sobre las actividades criminales de muchos de sus exsocios de la OTD.

TC-1 estuvo involucrado en actividades de tráfico de drogas con la OTD, incluyendo con CÓRDOBA CHAVERRA, durante muchos años. TC-1 indicó que TC-1, CÓRDOBA CHAVERRA y otros miembros de la OTD con quienes ellos facilitaban CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 17 operaciones de tráfico de cocaína tenían conocimiento y causa razonable para creer que los 6 cargamentos de cocaína que facilitaban estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos y distribuidos en dicho país, y que tenían la intención de que así fuera. 15.

TC-1 indicó a los investigadores que TC-1 participó en transacciones de cocaína durante varios años con CÓRDOBA CHAVERRA en conexión con la OTD desde alrededor de 2012. TC-1 informó que CÓRDOBA CHAVERRA es un traficante de cocaína colombiano y un miembro de la OTD con operaciones en Panamá y otros lugares. CÓRDOBA CHAVERRA ayuda a coordinar la recepción, el almacenamiento y la distribución de cargamentos marítimos de cocaína enviados desde Colombia con destino a Panamá y Costa Rica.

TC-1 informó, de manera independiente, detalles sobre el arresto de CÓRDOBA CHAVERRA en 2012 mientras transportaba un cargamento de cocaína a bordo de una LAV. TC-1 señaló que CÓRDOBA CHAVERRA pasó muy poco o nada de tiempo en la cárcel por aquel crimen. 16. TC-1 informó que TC-1 asistió a una reunión en 2017 con CÓRDOBA CHAVERRA, Daza y varios otros traficantes de cocaína para coordinar cargamentos marítimos de cocaína enviados desde Colombia con destino a Costa Rica ocultos dentro de contenedores de carga.

Durante la reunión, CÓRDOBA CHAVERRA presentó a Daza a TC-1 como un socio de confianza que previamente había comprado cargamentos de cocaína de manos de CÓRDOBA CHAVERRA en Panamá. Daza ofreció sus servicios de transporte marítimo para llevar a cabo los emprendimientos de cocaína entre Cartagena y Costa Rica. TC-1 aceptó suministrar aproximadamente 500 CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 18 kilogramos de cocaína para un cargamento inicial, pero al final Daza no pudo transportar toda la cocaína a Costa Rica.

Daza coordinó devolver 268 kilogramos de cocaína a TC-1 en Cartagena. TC-1 explicó que, mientras Daza estaba en proceso de devolver la cocaína, las autoridades colombianas incautaron la 7 cocaína de un depósito clandestino de la OTD en Cartagena el 30 de abril de 2017. Esta es la misma incautación mencionada anteriormente en las comunicaciones interceptadas entre CÓRDOBA CHAVERRA y Auxiliadora. 17.

TC-1 indicó que CÓRDOBA CHAVERRA presentó a TC-1 a un miembro costarricense de la OTD conocido como "Volvo" en 2017. CÓRDOBA CHAVERRA y TC-1 aceptaron suministrar 130 kilogramos de cocaína a Volvo. TC-1 se reunió con Volvo en Cali, Colombia, para negociar el precio de la cocaína y coordinar la entrega de la misma. Pese a los repetidos esfuerzos por enviar el cargamento, la transacción nunca se completó. 18.

TC-1 informó que TC-1 y CÓRDOBA CHAVERRA a veces se comunicaban por teléfono para coordinar sus transacciones de cocaína. TC-1 identificó un número de teléfono que TC-1 usaba para comunicarse con CÓRDOBA CHAVERRA. Dicho número de teléfono coincide con el dispositivo en el que los investigadores interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre CÓRDOBA CHAVERRA, Auxiliadora y otros socios de la OTD durante esta investigación. 19.

Basado en la información obtenida de TC-1 y otras fuentes, la clientela conocida, los patrones de tráfico CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 19 conocidos y las rutas conocidas de contrabando de cocaína de la OTD, el uso prevalente de moneda de los EE. UU. por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en moneda de los EE.

UU., las incautaciones de drogas y dinero, las comunicaciones de la OTD interceptadas durante la investigación, las marcas en los paquetes de cocaína incautados y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que CÓRDOBA CHAVERRA tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya 8 distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 17.4.

Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 20 (a) Fabricación o distribución con intención de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) En contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 21 a cadena perpetua…una multa que no habrá de exceder …$10.000.000 en dólares estadounidenses… un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias … Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas … (4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros …o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 22 de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. 17.5.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 23 uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 17.6.

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes. 17.7. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 17.8.

Es necesario indicar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso No 4:20CR360 (también llamado Caso CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 24 4:20-cr-00360-ALM-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 17.9.

Como lo ha indicado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 17.10. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 18.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 18.2. El indictment en el Caso la Acusación en el Caso No. 4:20CR360, dictada el 9 de diciembre de 2020 en la Corte CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 25 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 18.3.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la de nuestro sistema judicial. 19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado, como pasa a verse: 19.1. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA no CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 26 son de carácter político2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. 19.2.

Acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: « …en algún momento durante o alrededor del año 2012, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, época para la cual el requerido, entre otros, «…con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos».

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos 2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 27 han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). De manera que, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Además, como ya se encontraron satisfechos los restantes requisitos, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «en algún momento durante o alrededor del año 2012 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal». 19.3.

Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 28 Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 20.

Respuesta a los alegatos de la defensa- La prohibición de doble juzgamiento- 20.1. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. 20.2.

Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 29 En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»5. 20.3.

De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. 20.4. Aclarado lo anterior, para el presente caso; y, en atención al alegato de la defensa en relación con la garantía al citado principio, esta Sala con auto del 31 de enero de 2024, solicitó a la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena- Dirección Especializada contra el Narcotráfico y a la Dirección Seccional de esa ciudad, que informaran el estado actual del proceso adelantado en contra de ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA radicado con número 11001600098201380991, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 30 20.5. En respuesta del requerimiento anterior, a través de oficio Nro. 18 del 9 de febrero de 2024, la Fiscal 33 Seccional de Cartagena, informó lo siguiente: «…se revisó (sic) los procesos que relacionan al ciudadano con la identificación CC. 71.983.885, y se determina que el Sr. Elkin Darío Córdoba Chaverra, está vinculado al proceso con NUNC 110016000098201380099 asignado a la Fiscalía Seccional 33 DECN, el cual está en etapa de indagación. Los hechos referentes a este proceso consisten en una incautación de 826.923 kilogramos de cocaína mediante un procedimiento de interdicción marítima en el que resultaron capturadas (3) personas referenciadas a continuación: NOMBRE NACIONALIDAD IDENTIFICACIÓN Elkin Darío Córdoba Chaverra Colombiana 71.983.885 (…) En fecha de 21 de marzo de 2013 se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, la audiencia de legalización de capturas, donde el juez determinó que esta era ilegal, ordenándose la libertad inmediata.

En esa audiencia la fiscalía retiró la solicitud de formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento conforme obra en el acta suscrita por el Juez Ismael May García. No obstante, las capturas fueron decretadas como ilegales, el proceso se mantuvo activo (…)». CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 31 20.6.

Con la respuesta se allegó copia de la actuación; y, de la revisión de la misma, se observa que los hechos investigados en el radicado 110016000098201380099, son los siguientes: «Para el día 20 de marzo del año 2013, siendo las 18:40 se recibe actuación de primer respondiente por parte del señor DIEGO FELIPE OROZCO LORA en la estación de Guarda Costas de la Armada Nacional, quien hace una breve exposición de los hechos y afirma que siendo las 1530, en la posición 12º 27”0’ y longitud 82º00’00’’, hicieron punto de encuentro con la unidad de Guarda Costas de los Estados Unidos denominado VIGOROUS, donde le hicieron entrega de 03 personas indocumentadas, así: ELKIN DARIO CÓRDOBA, de nacionalidad colombiana(…), 34 sacos de color blanco perfectamente amarrados con cabuya, 03 bolsas plásticas transparentes marcadas con una etiqueta de evidencia, 06 bolsas plásticas con las prendas de las tres personas(…) se procede a realizar la prueba de identificación preliminar homologada PIPH por parte del señor patrullero JULIÁN ANDRÉS NIETO, prueba que arrojó un resultado positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados, procediendo allí de inmediato a leer los derechos del capturado». 20.7.

Ahora, en la acusación foránea se atribuyó a ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA los hechos ocurridos «a en algún momento durante o alrededor del año 2012 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal», esta última suscrita el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos del Este de Texas. CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 32 20.8.

En concreto los cargos 1 y 2 que fundamentan el indictment se soportaron en el llamamiento a juicio por cuenta de que el requerido en extradición, junto con otros individuos, en tanto que «Desde aproximadamente 2012 hasta por lo menos el 9 de diciembre de 2020, CÓRDOBA CHAVERRA fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Panamá y otros lugares.

Sus obligaciones dentro de la OTD incluyen coordinar el despacho de cargamentos marítimos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá y Costa Rica. A partir de ahí, CÓRDOBA CHAVERRA coordinaba que la cocaína fuera almacenada y luego entregada a otros socios de la OTD en Panamá y Costa Rica para su posterior importación a los Estados Unidos y distribución en dicho país». 20.9.

Con tal panorama, advierte la Sala que si bien el proceso 110016000098201380099, cobija hechos del mes de marzo de 2013, espacio temporal que también se encuentra en la acusación foránea, en dicha actuación no se ha proferido sentencia contra ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA, dado que, de conformidad con lo informado por la Fiscalía General de la Nación, el asunto se encuentra en etapa de indagación, donde aún incluso no se ha formulado imputación. 20.10.

En ese orden, no es procedente como lo solicitó la apoderada judicial de ELKIN DARÍO CÓRDOBA CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 33 CHAVERRA, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem. 21. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.983.885, frente a los cargos 1 y 2 descritos en la Acusación caso Nro. 4:20CR360 (también referido como Caso 4:20-cr-00360-ALM-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 22.

Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: 22.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 34 22.2. Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19976 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «durante o alrededor del año 2012, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación [9 de diciembre de 2020]». 22.3.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 22.4. De igual manera, debe condicionar la entrega de ELKIN DARÍO CÓRDOBA CHAVERRA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano7.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que 6 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 7 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 35 su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 22.5. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 22.6.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.7.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 36 22.8. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89870EC43BADCEE09DB8425DAC601BEF2F2175F336114028EDDE07EA1606FC77 Documento generado en 2024-08-08 CUI 11001020400020230095900 Radicado interno Nro. 63801 Extradición Elkin Darío Córdoba Chaverra 38