FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP215-2024 Radicación n° 63571 Aprobado según acta n° 177 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5011 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELLER RAMIRO CAMBAR, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 Artículo 501.
Concepto de la Corte Suprema de Justicia. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 2209 No. de 21 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HELLER RAMIRO CAMBAR, identificado con cédula No. 5.185.186, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de RAMIRO CAMBAR (Resolución del 26 de diciembre de 2022).
La captura se materializó el 26 de enero de 2023, en el barrio La Esperanza del Municipio de Uribia (La Guajira). 4. Mediante Nota Verbal No. 0352 del 24 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 5. Adicionalmente, aportó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 3 5.1.
Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Jordan H. Martin, Fiscal Auxiliar de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Puerto Rico2. 5.2 La reproducción de las normas aplicables al caso. Copia de la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20- 413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico3. 5.3.
Copia de la orden de captura del 08 de abril de 2021, emitida por la citada autoridad judicial4. 5.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Puerto Rico5. 5.5. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido HELLER RAMIRO CAMBAR6. 5.6.
Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: 5.6.1. Expedido por David. S. Silverbrand, en el cual 2 Folios 114 a 122 del indicment; archivo pdf; 0002Expediente_remitido. 3 Folios 136 a 144 ibidem. 4 Folio 146 ibidem. 5 Folios 148 a 155 ibidem. 6 Folio 157 ibidem. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 4 hace constar que la declaración juramentada de Jordan H. Martin, Fiscal Auxiliar de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Puerto Rico, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C7. 5.6.2.
Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento “he hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma (…)”8. a) Trámite surtido ante las autoridades colombianas 6. Mediante oficio DIAJI No. 0872 de 24 de marzo de 2023, el Ministerio del Exterior remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho.
De igual manera conceptuó que se encuentran vigentes para los Estados partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita 7 Folio 113 ibidem. 8 Folio 112 ibidem. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 5 en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…) 6.1.
Además de lo anterior, comunicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6.2. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI23-0011719-GEX-10100 del 10 de abril de 2023. b) Actuación cumplida en esta Corporación 7.
Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 16 de mayo de 2023, se reconoció personería jurídica al defensor público y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8. Vencido el aludido término, el delegado del Ministerio Público adujo que no presentaría solicitudes probatorias; mientras que la defensa técnica solicitó: i) se confirme la plena identidad y cotejo dactilar del solicitado en extradición con el que obra en el indicment; ii) verificar que el requerido no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 6 que motivan la solicitud de extradición y iii) verificar si HELLER RAMIRO CAMBAR es ciudadano indígena, que deba ser sometido a su propia jurisdicción. 9.
Esta Corporación, a través de auto ATP2944-2023 del 27 de septiembre de 2023, negó la postulación encaminada a determinar la plena identidad del implicado al obrar medios de convicción suficientes en el expediente que acreditaban tal aspecto; mientras que accedió a las demás solicitudes. Por ende, se dispuso i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a efectos que remitieran información tendiente a verificar la posible vulneración del non bis in ídem; y ii) se requirió al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que indicara si en sus bases de datos está registrado HELLER RAMIRO CAMBAR como integrante de algún Cabildo o Pueblo Indígena9. 9.1.
Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde expuso que, consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto de HELLER RAMIRO CAMBAR, ni órdenes de captura vigentes, distinta a la proferida en virtud del presente trámite. 9 Adicionalmente se dispuso que acorde con la respuesta del Ministerio, si a ello hubiere lugar, por Secretaría de la Sala se solicitara al Cabildo Indígena que informe a esta Corte: si ha adelantado alguna actuación contra RAMIRO CAMBAR; cuál es su estado actual; y remita copia de las decisiones allí adoptadas.
CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 7 9.2. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de HELLER RAMIRO CAMBAR «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.» 9.3.
El Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó que, de acuerdo con el censo del año 2022, el implicado hace parte de la “Comunidad indígena SIAPANA (ZONA SIAPANA, CORREGIMIENTO DE SIAPANA), la cual hace parte del Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA”. 9.3.1.
En virtud de lo anterior, la Secretaría de esta Sala requirió a la aludida comunidad a efectos de que informara si al interior de esta, existía proceso en curso en contra del requerido en extradición, así como el estado actual del mismo. 9.3.2. Francisco García Ipuana, Autoridad Tradicional de la Comunidad Siapana, en respuesta al requerimiento, rindió las siguientes explicaciones: CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 8 -.
La autoridad que representa en nombre de la comunidad Siapana, hace parte del clan Ipuana y solo tiene autoridad y mando sobre estos. -. Si bien, RAMIRO CAMBAR fue censado en la comunidad Siapana, él está “sometido al imperio del clan Sijona al cual corresponde su línea materna”, cuyo territorio y comunidad es Warpana. -. El implicado es una persona honrada, trabajadora y servidora en muchas comunidades donde goza de aprecio y prestigio. -.
Hizo constar que, el Clan Sijona no ha iniciado juicio contra HELLER RAMIO CAMBAR porque el sistema de juzgamiento Wayuu no permite que la actuación se adelante con ausencia del responsable. Desconoce en la actualidad el estado del proceso. 10. Posteriormente, a través de auto del 30 de abril de 2024, se ordenó correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), al solicitado, a su abogado y al Ministerio Público para que presenten los alegatos previos al concepto que debe proferir la Corte. c) Alegatos de conclusión Del delegado del Ministerio Público CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 9 11.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, expuso los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en el tipo penal colombiano de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. 11.1.
De otro lado, en relación con la presunta afectación del non bis in ídem, advirtió que según constancia expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el requerido hace parte de la Comunidad Indígena SIAPANA del Resguardo Indígena CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 10 ALTA Y MEDIA GUAJIRA;
Comunidad que, de igual manera, informó a la Sala de Casación Penal, que en su contra no se adelanta ninguna investigación sobre alguna conducta que transgrediera sus normas ancestrales. El procurador Delegado advirtió que, de acuerdo con los cargos atribuidos en la acusación foránea, los hechos por los que es requerido en extradición HELLER RAMIRO CAMBAR, desbordan el ámbito de protección de la jurisdicción indígena, por cuanto la conducta desplegada consistió en enviar grandes cantidades de cocaína hacía Centroamérica, cuyo destino final era los Estados Unidos.
Concluyó que por razón de este trámite de extradición no se vulnera el principio del non bis in ídem, es decir, no ha sido juzgado, ni condenado en Colombia por las conductas que contiene el indictment, en la jurisdicción ordinaria ni en la indígena. 11.2. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de HELLER RAMIRO CAMBAR.
Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. Del defensor del requerido. 12. Luego de realizar un recuento de la actuación surtida al interior del presente diligenciamiento, solicitó que CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 11 en caso de conceptuar favorable el pedido de extradición, se exhorte al Gobierno Nacional, para que exija al país requirente, dé estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen también, el buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha sometido. 13.
Pese haber sido notificado HELLER RAMIRO CAMBAR del aludido traslado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 14. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 12 14.1. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10. 14.2.
Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49311 y 50212 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.3.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la 10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 11 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 12 Artículo 502.
Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 13 validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos legales 2. Validez formal de la documentación 15. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 15.1.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 14 ciudadano colombiano HELLER RAMIRO CAMBAR, identificado con Cédula No. 5.185.186. 15.1.1. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico.
A su vez, anexó copia de la orden de captura de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 15.1.2. También aportó la declaración jurada rendida por Jordan H. Martin, Fiscal Auxiliar de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por la juez de primera instancia para dictar la acusación, concreta los cargos formulados en contra de HELLER RAMIRO CAMBAR, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Puerto Rico. 15.1.3.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 15 15.2.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 15.3.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 3. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 16.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1.
No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2209 No. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 16 de 21 de diciembre de 2022. 16.2.
En el caso examinado, de acuerdo con la aludida comunicación diplomática, HELLER RAMIRO CAMBAR, nació en Colombia el 25 de octubre de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.185.186. Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del implicado. 16.3. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado exhibió ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 26 de enero de 2023, donde se concluyó que: “Se verifica que corresponden entre sí debido a que coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de puntos característicos…» 16.4.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 17 4. Principio de la doble incriminación 17. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 17.1.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, se concreta en los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína Secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluidos Colombia, la República Dominicana y otros, (…) [7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias.
“HELER,” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 18 Categoría II.
Todo en violación de las secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21, del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, República Dominicana, y otros.
(…) [7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias. “HELER,” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; en violación a las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En o para el 2 de agosto de 2020, en los países de Colombia, República Dominicana y otros, [7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias. “HELER,” los aquí acusados, se ayudaron y facilitaron entre sí y a otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, intentar distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 19 (…) CARGO SEIS Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En o para el 24 de enero de 2021, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros lugares, (…) [7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias. “HELER,” and los aquí acusados, ayudando y facilitando a diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. TÍTULO 21 NARCÓTICOS ALEGACIÓN DE DECOMISO Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Se incorporan y se reafirman por referencia las alegaciones contenidas en los Cargos UNO al SEIS de esta Acusación formal con el propósito de alegar decomiso según la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Según la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, luego de una condena por un delito en violación de las secciones 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados: [7] HELLER RAMIRO CAMBAR, alias. “HELER,” and deberán renunciar a favor de los Estados Unidos a cualquier derecho sobre cualquier propiedad que constituya o se derive de toda ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicho(s) delito(s) y cualquier propiedad utilizada o que se pretendiera utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer, o facilitar la comisión del (de los) delito(s).
Si alguna propiedad arriba descrita, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: a. no puede ubicarse luego de la debida diligencia; b. ha sido transferida o vendida a, o depositada con, un tercero; CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 20 c. Se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. Se e ha reducido sustancialmente en valor; o e. se ha mezclado con otra propiedad de la que no se puede dividir sin dificultad, los Estados Unidos de América podrán decomisar propiedad sustituta según la sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, 17.2.
Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Puerto Rico, quien relató: I. RESUMEN Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en La Guajira, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico, para distribución final en otro lugar en los Estados Unidos.
Como miembro de la ODN, CAMBAR proporcionó apoyo logístico a las empresas de contrabando de drogas mediante la obtención de suministros para las embarcaciones rápidas utilizadas en las operaciones de contrabando. Un testigo colaborador (TC-1), que ha reconocido su propia participación en los envíos de cocaína de la ODN, declaró a las autoridades del orden público que CAMBAR despachaba embarcaciones rápidas con los envíos de cocaína para la ODN.
II. PRUEBA 2 de agosto de 2020, Incautación de 642 kilogramos de cocaína El 2 de agosto de 2020, una embarcación de la Guardia Costera de Estados Unidos (USCGC, en inglés) interceptó una embarcación rápida apátrida a unas 115 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana, en aguas internacionales. Esta operación resultó en la detención de dos personas y la incautación de aproximadamente 642 kilogramos de cocaína.
Otros dos testigos colaboradores (TC-2 y TC-3) informaron a las autoridades del orden público de que la embarcación cargado de droga partió originalmente de Colombia en o para el 25 de julio de 2020, pero se vio obligado a regresar por las inclemencias CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 21 meteorológicas de la tormenta tropical Isaías.
TC-2 era inversor en una parte de la carga de cocaína de este envío. TC-3 participó en el transporte de la cocaína para este envío. En comunicaciones interceptadas legalmente, CAMBAR y otros planificaron y coordinaron la operación de contrabando de drogas interceptada. Por ejemplo, en o para el 31 de julio de 2020, aproximadamente a las 8:24 p.m., CAMBAR y un coludido no identificado discutieron la compra de una lona azul para la empresa de drogas que partía ese domingo 2 de agosto de 2020.
Las fotografías del interdicto posterior de la USCG mostraban la lona azul en la proa de la embarcación, y TC-2 y TC-3 declararon que la embarcación tenía una lona azul porque el agua saturó mucho la embarcación durante el primer viaje, por lo que se añadió la lona para sellar el agua. TC-2 y TC-3 declararon que la tripulación de la embarcación cargada de droga observó una aeronave que creían era de vigilancia de las fuerzas del orden.
El avistamiento de la aeronave fue comunicado a los miembros de la ODN, y TC-2 declaró que los tripulantes solicitaron deshacerse de la carga de droga. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:37 p.m. CAMBAR y Gustavo Uriana Freyle (Uriana Freyle), otro miembro de la ODN quien estaba involucrado en la coordinación de las operaciones del contrabando de droga, discutieron que los tripulantes estaban siendo seguidos por las autoridades del orden público.
CAMBAR dijo que ellos estaban esperando permiso para deshacerse de la carga de droga. Uriana Freyle le dijo a CAMBAR "no no no, déjame llamar a 'primo' y te llamo". En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:40 p. m., Uriana Freyle y el líder de la red de transporte de drogas de la ODN, Jonmeny Idy Barros Casadiego (Barros Casadiego), discutieron que los tripulantes a bordo de la embarcación cargado de drogas estaban asustados y solicitaron deshacerse de los fardos de drogas, ya que estaban siendo perseguidos por las autoridades del orden público.
Barros Casadiego dio instrucciones de no tirar los fardos. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:43 p. m., Barros Casadiego y Uriana Freyle discutieron la ubicación en el mar donde deberían estar los tripulantes. Barros Casadiego declaró que los tripulantes están "locos" por llamar para pedir permiso para desechar. Durante la llamada, Barros Casadiego dijo que esperaba que no hayan tirado la droga.
En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:48 p. m., Uriana Freyle y CAMBAR discutieron si los números de serie de los motores utilizados para el intento de contrabando de drogas fueron borrados, ya que las autoridades del orden público puede rastrear a los compradores de motores a través de los números de CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 22 serie.
CAMBAR respondió que los números de serie no estaban borrados. La USCG proporcionó posteriormente fotografías que mostraban que los números de serie de ambos motores de la embarcación interceptada no estaban borrados. TC-2 y TC-3 también declararon que la ODN dio instrucciones a la tripulación de que debían llevar la droga a Puerto Rico como primera opción, pero que si había algún problema con las autoridades del orden público, la segunda opción sería desviarse y tocar tierra en la República Dominicana. 24 de enero de 2021, incautación de 302 kilogramos de cocaína El 24 de enero de 2021, la USCG interceptó una embarcación rápida apátrida a unas 200 millas náuticas al sur de la República Dominicana que transportaba aproximadamente 302 kilogramos de cocaína en nueve fardos.
Otro testigo colaborador (TC-4), que admitió haber participado en la coordinación logística del cargamento interdicto el 24 de enero de 2021, declaró a las autoridades del orden público que la embarcación interceptada había zarpado de Colombia el 22 de enero de 2021, pero que había intentado zarpar unos días antes. TC-4 también declaró que su embarcación llevaba una lona azul y aproximadamente 30 depósitos de combustible a bordo, y que la carga interceptada tenía como destino Puerto Rico.
En las comunicaciones legalmente interceptadas de esta investigación, Barros Casadiego, CAMBAR y Álvaro León Barros Ramírez (Barros Ramírez), un coludido que también proporcionó apoyo logístico a las empresas de contrabando de drogas, planificaron y coordinaron la operación de contrabando de drogas interceptada. Por ejemplo, en o para el 15 de enero de 2021, aproximadamente a la 1:00 p. m., Barros Ramírez le dijo a CAMBAR que se van al día siguiente y que saldrían rápidamente para el viaje, por lo que CAMBAR debería tener el "automóvil" listo para las 2:00 p. m. Según mi formación y experiencia, el "automovil" se refiere a la embarcación rápida.
Barros Ramírez le dijo a CAMBAR que cargara los dos teléfonos grandes, lo que según mi formación y experiencia es una referencia a los teléfonos por satélite, y que no se olvidara, porque era su salvavidas. Las autoridades del orden público encontraron dos teléfonos por satélite en la embarcación interceptada el 2 de agosto de 2020. En o para el 16 de enero de 2021, aproximadamente a las 6:43 a.m., CAMBAR le dijo a Barros Ramírez que enviara a uno de los "choferes", que según mi formación y experiencia se refiere a los miembros de la tripulación, y que revisara el "agua", una referencia al combustible para la embarcación rápida.
CAMBAR también preguntó si debía organizarlo personalmente. Barros Ramírez dijo CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 23 a CAMBAR que lo organizara él mismo, y que habían 30, en referencia al número de depósitos de combustible a bordo de la embarcación rápida. CAMBAR le dijo que parece que es un " vehículo" pequeño. En o para el 16 de enero de 2021, aproximadamente a las 7:02 a.m., CAMBAR le dijo a Barros Ramírez que es pequeño y que los 30 no caben.
Le dijo a Barros Ramírez que lo había organizado él, pero no cabía. En o para el 16 de enero de 2021, aproximadamente a las 3:52 p. m., CAMBAR le dijo a Barros Ramírez que había mucha agua, pero que iban a seguir avanzando. Barros Ramírez les dijo que regresaran. CAMBAR dijo que iban a continuar un poco más, y que si seguía así, lo harían.
En o para el 16 de enero de 2021, aproximadamente a las 3:52 p. m., CAMBAR le dijo a Barros Ramírez que regresaban y que los esperaría allí. En o para el 21 de enero de 2021, aproximadamente a las 10:55 a.m., CAMBAR le dijo a Barros Ramírez que estaban listos. Barros Ramírez le dijo a CAMBAR que zarparía en 15 minutos. En o para el 22 de enero de 2021, aproximadamente a las 5:41 a.m., CAMBAR le dijo a Barros Ramírez que regresaron porque el motor estaba estropeado.
Barros Ramírez preguntó si estaban cerca. CAMBAR le dijo que sí y que viniera aquí para organizar las cosas. TC-1 escuchó una grabación de las comunicaciones interceptadas legalmente en los párrafos anteriores y confirmó a las autoridades del orden público que uno de los participantes en las llamadas, utilizando el teléfono +57-323-508- 5411, era la persona que él conoce como "Heler".
En o para el 28 de enero de 2021, aproximadamente a las 6:54 a.m., un individuo no identificado, alias "Chapo", le preguntó a Barros Ramírez si sabía algo. Barros Ramírez dijo que se "torcieron". "Chapo" dijo que allá estaba feo, y Barros Ramírez dijo que siguen perdiendo y perdiendo. Las autoridades del orden público han determinado que CAMBAR sabía y tenía intenciones y motivos razonables para creer que la cocaína que distribuía, y que se asoció delictivamente e intentó distribuir, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basándose en (a) la clientela conocida de la ODN, los patrones de tráfico y las rutas utilizadas de contrabando de cocaína;
(b) el uso predominante de dólares estadounidenses por parte de la ODN; (c) el margen de beneficio de la cocaína importada a los Estados Unidos; y (d) las incautaciones de droga y las comunicaciones CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 24 interceptadas legalmente a varios miembros de la ODN durante la investigación. III.
IDENTIFICACIÓN Heller Ramiro CAMBAR, alias "Heler", es un ciudadano de Colombia, nacido el 25 de octubre de 1973, en Colombia. 25, 1973, in Colombia. Su número de cédula colombiana es 5,185,186. Se le describe como un hombre hispano, de aproximadamente 5 pies y 5 pulgadas de estatura. Se aneja una fotografía de Heller Ramiro CAMBAR a esta declaración jurada como Anexo 1.
TC-1 ha identificado a la persona del Anexo 1 como la persona que conoce como "Heler", cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada. En una llamada legalmente interceptada del número de teléfono 57-320-588-6028 el 30 de julio de 2020, una persona no identificada se refiere a la persona que utiliza el número de teléfono +57-320-588-6028 como "Heler".
(…) En las interceptaciones legales de CAMBAR relacionadas con la incautación del 2 de agosto de 2020 de aproximadamente 642 kilogramos de cocaína mencionada anteriormente, CAMBAR utilizó el número de teléfono +57-320-588-6028. En una llamada interceptada legalmente del número telefónico +57-323-508-5411, el 5 de diciembre de 2020, una persona no identificada se identificó como miembro de los paramilitares y durante la conversación identificó a la persona que utilizaba el +57-323 508-5411 como Heller Ramiro CAMBAR con número de cédula 5,185,186.
Durante esta conversación, el paramilitar intentaba extorsionarle a cambio de dejarle operar en la zona. En las interceptaciones legales de CAMBAR relacionadas con la incautación del 24 de enero de 2021 de aproximadamente 302 kilogramos de cocaína mencionada anteriormente, CAMBAR utilizó el número de teléfono +57-323-508-5411. 17.3. Las conductas arriba referenciadas y atribuidas a HELLER RAMIRO CAMBAR fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Principales CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 25 (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es sancionado como principal.
(b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es sancionado como principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general — Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categoría I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consistirán inicialmente de las sustancias incluidas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán… constituídas por las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…; (4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado...
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría... II...; CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 26 Será ilegal importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría...
II del subcapítulo I de este capítulo.... Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (1) contrario a la sección...952... de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades.
(1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prision de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las dispocisiones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 27 Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso penal (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona convicta por una violación de este subinciso o del subinciso II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre— (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación;… El Tribunal, al imponer la condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta en conformidad con este subinciso o el subinciso II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.
En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras procedentes del delito puede ser multado por una cantidad del doble de las ganancias brutas u otras procedencias…; (p) Decomiso de propiedad sustitutiva (1) En general. El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si alguna propiedad descrita en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado— (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva. En cualquiera de los casos descritos en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de toda otra CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 28 propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), según aplique.
Secciones 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las contravenciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. 17.4. En ese orden, examinados los cargos imputados a HELLER RAMIRO CAMBAR por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos entre enero de 2017 hasta abril de 2021, o alrededor de esas fechas. 17.5.
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga al implicado, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201813- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho 13 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 29 (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 17.6.
De manera que, las conductas contenidas en la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, y atribuidas, entre otros, a HELLER RAMIRO CAMBAR, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 30 el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. 18. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso advertir que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, la comunicación de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano 19. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 31 menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 19.1.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica aclarando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, contra HELLER RAMIRO CAMBAR, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables 19.2.
En efecto, de conformidad con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, bajo la ley de los Estados Unidos, un criminal complaint es equivalente CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 32 a un indictment, y similar, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan. 19.3.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Jordan H. Martin, Fiscal Auxiliar de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Puerto Rico, en su declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento, manifestó que comprobará su caso contra HELLER RAMIRO CAMBAR, a través de “varios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones interceptados legalmente, prueba física y testigos”.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición 20. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 20.1.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 33 delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 20.2.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 20.3.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre el año 2017 y abril de 2021, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita.
Otras causales de improcedencia 20.4. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, solo si para el momento en que se emite el CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 34 concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 20.4.1.
De la información recopilada, tanto la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, comunicaron que en sus respectivas bases de datos, solo obra la existencia del presente trámite de extradición. 20.4.2. Ahora bien, según certificación emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se hizo saber que según el censo del año 2022, HELLER RAMIRO CAMBAR hace parte de la Comunidad Indígena SIAPANA del Resguardo Indígena ALTA Y MEDIA GUAJIRA; comunidad que, a su vez, advirtió a esta Corporación que el Clan Sijona no ha iniciado juicio contra HELLER RAMIO CAMBAR porque el sistema de juzgamiento Wayuu no permite que la actuación se adelante con ausencia del responsable. 20.4.3.
Así las cosas, de acuerdo con dicha información se concluye que ante la jurisdicción especial indígena no se adelanta juzgamiento en contra del implicado, pues no se cuenta con medios de convicción que así lo acrediten, en la medida que, i) así lo informó la respectiva autoridad ancestral; ii) según los usos y costumbres de la comunidad Wayuu no se permite que los juicios se adelanten con ausencia del comunero; iii) la defensa no lo invocó en su CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 35 memorial de alegatos y el reclamado guardó silencio durante el traslado.
Sobre el particular, importa precisar que el requerido en extradición se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, desde el 26 de enero de 2023, en virtud del presente trámite de extradición. 20.4.4 Por ende, las anteriores circunstancias permiten descartar la vulneración de la garantía del non bis in ídem, por cuanto, HELLER RAMIRO CAMBAR no ha sido juzgado por la jurisdicción ordinaria ni por la indígena, en asuntos que versen sobre los mismos hechos que motivan el presente trámite de extradición, y que, entre otras, se cuente con una decisión ejecutoriada con efectos de cosa juzgada.
Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 20.4.5. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite.
CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 36 6. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 7.
El concepto de la Sala 21. En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELLER RAMIRO CAMBAR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1, 2, 3 y 6 que le fueron formulados en la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD), también referido como Caso 3:20- cr-00413-PAD y Penal No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico, por los hechos ocurridos entre enero de 2017 hasta abril de 2021, o alrededor de esas fechas. 8.
Condicionamientos. 22. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en dicha nación y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 37 después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 23.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, los hechos ocurridos enero de 2017 hasta abril de 2021, o alrededor de esas fechas, o alrededor de esas fechas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 24.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 25.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 38 26. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 27.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 28. Finalmente, el tiempo que HELLER RAMIRO CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 39 CAMBAR permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación a HELLER RAMIRO CAMBAR, a su defensor, a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6D1D97A1D1AA9E0759A779459D6C9044222FA1E4A61BD77B889AA0DC07FA43F Documento generado en 2024-08-08 CUI 11001020400020230067204 Extradición No. 63571 HELLER RAMIRO CAMBAR 40