Micelio
CP215-2023(60159)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 207 de 2022Ley 2197 de 2022Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP215-2023 CUI: 11001020400020210187300 Radicación N.° 60159 Acta n° 186 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN formulada por el Gobierno de Ecuador.

II.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Notas Verbales No. 4-2-333/2021 de 30 de agosto de 2021 y No. 4-2-337.000/2021 del 31 de agosto de 2021, el Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada, solicitó la detención urgente y la extradición de Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 2 FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN y aportó la documentación que consideró pertinente. 2.- El requerido es ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno de Ecuador para que comparezca a juicio por el delito de «asesinato», de acuerdo con la información suministrada en el auto de llamamiento a juicio No. 21251- 2012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos. 3.- El 1 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. El 25 de agosto anterior, el requerido había sido capturado en la ciudad de Bogotá D.C. 4.- El 31 de agosto de 2021, mediante oficio S- DIAJI-21- 020431, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y Ecuador del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 9 de septiembre de 2021, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- Una vez se perfeccionó la representación judicial de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN se corrió traslado a las Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 3 partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.- El 7 de septiembre de 2022, la Sala resolvió las solicitudes probatorias.

En esa oportunidad, tanto el representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron oficiar a las autoridades competentes con el propósito de establecer si en contra del solicitado existían investigaciones o procesos judiciales. En consecuencia, la Sala a través de auto AP4083-2022 ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona solicitada se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 4 9.- El 11 de mayo de 2023, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- La representante del Ministerio Público luego de resumir los antecedentes procesales de este trámite de extradición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega de la requerida, esto es: validez formal de la documentación aportada; demostración de la plena identidad de la requerida; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 9.2.- A su turno, la defensora de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN consideró satisfechas todas las exigencias para conceder la entrega de su representado. Sin embargo, argumentó que para el momento en que ocurrieron los hechos que sustentan el pedido internacional, el requerido tenía quince años de edad.

Por esa razón, pidió la emisión de concepto desfavorable de extradición. 9.3.- Por su parte, el gobernador del resguardo indígena Yanacona de Guachicono, ROBERTO CARLOS QUINAYAS, planteó tres argumentos en relación con la improcedencia de la entrega del requerido. 9.3.1.- En primer lugar, argumentó que existe duda en relación con la plena identidad de la persona pedida en extradición. Aseguró que las autoridades colombianas no han desarrollado una investigación exhaustiva para Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 5 establecer que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN sí fue quien participó en los hechos que sustentan la extradición. 9.3.2.- En segundo lugar, indicó que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN no pudo haber cometido el delito que se le imputa por las autoridades ecuatorianas, principalmente, porque para el momento en que ocurrieron los hechos el requerido se encontraba cursando “estudios de bachillerato” y vivía al interior del resguardo indígena.

Además, precisó que entre el resguardo y el lugar donde ocurrieron los hechos hay “593 kilómetros aproximadamente” y “más de 14 horas de viaje directo”. 9.3.3.- En tercer lugar, señaló que para la época de los hechos el requerido tenía quince años de edad y, en esa medida, merece un trato preferencial. 9.3.4.- Finalmente, el gobernador del resguardo Yanacona Guachicono solicitó la competencia para instruir la investigación contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. Afirmó que las autoridades indígenas son los jueces naturales del comunero y son ellas quienes deben “recoger y presentar todo el acervo probatorio para demostrar [su] inocencia”. 9.4.- Por último, FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN afirmó que el requerimiento de extradición obedece a una “persecución política y un falso positivo”.

Señaló que es comunero del resguardo indígena de Yanacona Guachicono y que para la fecha en la que ocurrieron los hechos por los Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 6 cuales el Estado Ecuatoriano pretende su entrega era menor de edad. Por esos motivos, solicitó la emisión de concepto desfavorable.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 11.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 12.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que rige este asunto en concreto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.

Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII del mencionado acuerdo, también se pueden aplicar las disposiciones del 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 7 Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 13.- En ese sentido, el presente asunto se regirá por lo que establece el Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con la complementación de lo regulado en los artículos 502 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Por eso, para la emisión del concepto correspondiente la Sala deberá verificar: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 14.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 15.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 8 15.1.- En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN no es de carácter político, puesto que se trata del delito de “asesinato”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 15.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional ocurrieron en “una escena abierta en el noroccidente del cantón Lago Agrio, en la parroquia Sevilla de Oro, denominado el sector como Luz de América” en Ecuador.

En ese sentido, no se configura el presupuesto relacionado con el lugar de comisión de los delitos, puesto que los acontecimientos ocurrieron en territorio ecuatoriano. 15.3.- En tercer lugar, según la información suministrada en el auto de llamamiento a juicio No. 21251- 2012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron el 11 de agosto de 2012, lo que resulta ser una fecha muy distante al 17 de diciembre de 1997. 16.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN al Gobierno de Ecuador.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 9 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 17.- Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 18.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.

Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informaron que en contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 19.- Ahora bien, en sus alegatos de conclusión, el gobernador del cabildo indígena Yanacona de Guachicono pidió que se le otorgue competencia a la comunidad para investigar y juzgar al requerido en extradición, comoquiera que este pertenece al resguardo y las autoridades indígenas son los jueces naturales de la causa.

En igual sentido, se pronunció el solicitado en extradición, quien indicó que es Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 10 comunero del cabildo referido y que ostenta la protección del fuero indígena. 20.- No obstante, los planteamientos referidos anteriormente no están llamados a prosperar por dos razones: 20.1.- Por un lado, la pertenencia del requerido al resguardo de Yanacona de Guachicono y el alegado fuero indígena fueron temas que se propusieron solo hasta los alegatos de conclusión, esto es, después de culminada la etapa destinada para las solicitudes probatorias.

Por esa razón, en el expediente no obra ninguna información en relación con el ejercicio previo de la jurisdicción especial indígena sobre FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 20.2.- En otras oportunidades, la Sala ha dejado claro que el trámite jurídico-administrativo de la extradición no se surte de conformidad con la voluntad de las partes e intervinientes.

Al contrario, es un procedimiento debidamente reglado en el cual se debe garantizar el cumplimiento de determinadas etapas previas a la emisión del concepto y, cada una de ellas, tiene un objetivo convencional, legal y constitucional que se persigue en aras de la corrección de todo el procedimiento. 20.3.- En el concepto CP004-2023, 25 ene. 2023, radicado 59946, la Sala se pronunció en relación con un tema similar al que aquí se discute, esto es, la indebida participación de las partes e intervenirnos en el trámite de la Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 11 extradición y la inobservancia de la naturaleza y propósito de cada etapa del procedimiento.

Al respecto, explicó que: […] es necesario recordar que al interior del trámite de la extradición existe un momento procesal dispuesto para que las partes soliciten las pruebas que estimen convenientes para acreditar o desvirtuar los requisitos que determinan la viabilidad del pedido internacional. En ese sentido, el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal dispone que se debe correr traslado por el término de diez días para que se formulen las solicitudes probatorias.

Luego de ello, la Corte deberá emitir el concepto correspondiente, precedido de las alegaciones finales de los intervinientes. (…) El 19 de septiembre de 2022, la magistrada ponente dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran los alegatos finales. En esta oportunidad y, por primera vez en todo el trámite, el defensor del solicitado anunció la existencia de una condena por parte de la jurisdicción especial indígena sobre LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ, la cual supuestamente guarda correspondencia fáctica con la solicitud de extradición. Vistas así las cosas, es claro que el espacio para formular los alegatos de conclusión en el trámite de extradición no es el escenario procesal oportuno y adecuado para incorporar un tema de discusión novedoso en relación con el pedido internacional y, mucho menos, para ofrecer medios de convicción a la Sala con fundamento en circunstancias fácticas ignoradas en todo el desarrollo de la actuación. En ese orden de ideas, la representación judicial de LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ y, la defensa material que él mismo estaba en capacidad de ejercer, dejó pasar la oportunidad procesal legalmente instituida para introducir las pruebas al trámite de la extradición y, en esa medida, no es de recibo que ahora pretendan utilizar los alegatos de conclusión para revivir la posibilidad de solicitar pruebas.

Por eso, la Sala advierte un incumplimiento de los deberes procesales de la unidad de defensa que, en esta etapa avanzada del trámite, no es posible pasar por alto. 20.4.- Por otro lado, aparte de la trascendencia de la irregularidad procesal destacada, el planteamiento del fuero indígena se estructura con base en que la autoridad del resguardo pueda instruir la investigación que se adelanta en Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 12 contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. En ese sentido, es claro que, actualmente, no existe una decisión en firme por parte de la jurisdicción especializada indígena que indique que se haya juzgado al requerido por los mimos hechos en que se fundamenta el pedido internacional. 20.5.- Es necesario aclarar que, en los trámites de extradición, el análisis del ejercicio previo de la jurisdicción se efectúa con el objetivo de precaver posibles vulneraciones a la garantía fundamental del non bis in ídem y no, como equivocadamente lo comprende el requerido y el gobernador del resguardo Yanacona de Guachicono, como una colisión de competencia en la cual dos jurisdicciones diferentes pretenden detentar el derecho de juzgar a una persona. 20.6.- De esta manera, al no existir en la jurisdicción ordinaria ni en la jurisdicción especial indígena una decisión ejecutoriada en contra del requerido por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, entonces, no se advierte ningún riesgo de afectación a su garantía fundamental del non bis in ídem. 3.4.

Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 21.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 13 de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 22.- En este caso, el gobierno de Ecuador aportó los documentos necesarios para analizar la procedencia de la extradición de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN a través de las Notas Verbales No. 4-2-333/2021 de 30 de agosto de 2021 y No. 4-2-337.000/2021 del 31 de agosto de 2021, los cuales se relacionan de la siguiente manera: 22.1.- Auto del 27 de agosto de 2021, dictado por el presidente de la Corte Nacional de Justicia en el que solicita formalmente a la República de Colombia la detención y extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.2.- Notificación Roja de Interpol con número de control A-5630/6-2021 librada en contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 14 22.3.- Copia de la consulta realizada al Archivo Nacional de la Registraduría del Estado Civil colombiano que contiene los datos de identificación de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.4.- Acta de resumen de audiencia de formulación de cargos del 12 de diciembre de 2018 en la cual el Juzgado Primero de Garantías Penales con sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.5.- Auto del 2 de mayo de 2019 a través del cual el Juzgado Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos llamó a juicio a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.6.- Oficio del 14 de agosto de 2012 dirigido al Jefe Provincial de la Policía Judicial de Sucumbíos para que localice y capture a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.7.- Elementos de convicción relacionados en el auto del 27 de agosto de 2021 a través del cual la Corte Nacional de Justicia solicitó la detención y extradición de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.8.- Disposiciones legales respecto del delito, pena, prescripción y formas de participación criminal aplicables al caso concreto.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 15 23.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 24.- En ese orden de ideas, la primera exigencia convencional se acreditó por parte del país requirente y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- Con este requisito, lo que se busca es constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, a fin de que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 26.- En los documentos aportados por el Gobierno de Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombiano FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN, nacido el 29 de noviembre de 1997, en La Vega, Cauca, Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 16 identificado con la cédula de ciudanía número 1.060.991.513. 27.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente y bajo esos datos de identificación personal suscribió el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato. 28.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 25 de agosto de 2021 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que las impresiones dactilares del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 29.- Ahora bien, el gobernador del resguardo indígena de Yanacona Guachicono y la defensa del requerido trataron de oponerse a la determinación de la plena identidad del requerido en extradición. Al respecto, en términos generales, argumentaron que existe duda en relación con la identificación e individualización de la persona requerida, principalmente, porque para el momento en que ocurrieron los hechos que sustentan el pedido internacional la persona solicitada estaba en Colombia terminando sus estudios de bachillerato y, bajo ese supuesto, no pudo haber estado en el lugar de los acontecimientos. 30.- Lo anterior es más compatible con un alegato de instancia en el cual las partes interesadas pretenden cuestionar la participación en la comisión del delito, bajo el Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 17 argumento de la ubicuidad, para lo cual sostienen la hipótesis según la cual el requerido no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo.

Sin embargo, este razonamiento no desvirtúa la plena identidad del solicitado, puesto que, en efecto, las pruebas aportadas en el expediente de extradición permiten concluir que el Gobierno de Ecuador pidió la entrega de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN y, justamente, esa misma persona es la que está privada de la libertad en Colombia. 31.- En ese sentido, si las partes interesadas pretenden cuestionar la participación del requerido en el delito que se le imputa, entonces, es ante las autoridades del país requirente que deben plantear la discusión y no en este trámite de extradición. 32.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de Ecuador y es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa. 3.4.3 Principio de la doble incriminación 33.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el presupuesto de la doble incriminación se establece a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;

(ii) que tengan dispuesta la Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 18 pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 34.- Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN están relacionados en el auto de llamamiento a juicio No. 21251- 2012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos de la siguiente forma: La Fiscalía contando con el acta de posesión del perito, en este caso del Dr. Carlos Macías Avilés, dispuso en fecha 11 de agosto de 2012, a partir de las 09H00, se realice la autopsia médico legal de quien en vida se determinó José Vicente Alvarado; en los folios 1 y 2 del expediente de instrucción fiscal, efectivamente los familiares inmediatos Alvarado Mayorga Patricia Iván y Álvarez Merino José Miguel, reconocieron el cadáver de quien en vida se llamó José Vicente Alvarado Ordoñez, y en lo posterior el señor médico legal Dr. Carlos Macías Avilés, realizara la autopsia médico legal, a fojas (sic) 4 de expediente y sirviendo este como elemento para fundamentos esta acusación, consta la versión que rinde el señor Alvarado Mayorga Darwin Vicente: y en lo pertinente hace conocer que en fecha 11 de agosto de 2102 (sic), a eso de la 05H00 de la mañana, estaba tomando su persona con su padre Vicente Alvarado, actualmente occiso, en compañía de dos colombianos a quienes lo identifican como MAMIAN MAMIAN ALBERTO Y MAMIAN MAMIAN FRANKLIN, indica que como estuvo mareado subió a la parte de arriba de la casa a cambiarse de ropa, pero no sabe lo que le dieron los hermanos MAMIAN, que se había quedado dormido, a lo que se despertó pudo ver que los hermanos MAMIAN MAMIAN ALBERTO Y MAMIAN MAMIAN FRANKLIN estaban huyendo, FRANKLIN MAMIAN portaba un cuchillo en un canguro, al percatarse que estaba bajando ellos salieron huyendo, y pude observar que mi padre estaba apuñalado en el pecho, estos sujetos lo habían matado deja indicado. 35.- Con fundamento en ese referente fáctico, el 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 1º de Garantías Penales con sede en el Cantón Lago Agrio adelantó audiencia de Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 19 formulación de cargos contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. En esa oportunidad, la autoridad judicial le atribuyó al requerido la comisión del delito de asesinato contenido en el artículo 450, libro II, Titulo VI, Capítulo I, del Código Penal de Ecuador (recogido en el Código Orgánico Integral Penal artículo 140).

Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1a.- Con alevosía; 2a.- Por precio o promesa remuneratoria; 3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4a.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7a.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y, 9a.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible. 10.

Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima. 11. Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías penales, en el desempeño de sus funciones. Artículo 140.- Asesinato. - La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1.

A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano. 2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación. 3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 20 4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado. 5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos. 6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima. 7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción. 8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción. 9.

Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública. 10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido. 36.- Los comportamientos atribuidos a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN guardan identidad con lo descrito en los artículos 103 -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- y 104 –modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022-, normas del sistema jurídico colombiano que establecen:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.2.

Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5.

Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 21 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1.

Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 2. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 3. En persona menor de edad. 4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello. 5.

En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento. 37.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Ecuador como en el de Colombia la conducta que se reprocha a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN ostenta la condición de delito y, además, en ambos países el comportamiento tiene prevista una pena de prisión superior a seis meses. 38.- Ahora bien, de acuerdo con el numeral I del artículo II del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, la extradición se concederá por crímenes de “homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.”.

De esta manera, es claro que el mecanismo internacional sí habilita la extradición por el delito por el cual es pedido MAMIÁN MAMIÁN. Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 22 39.- Con lo expuesto, quedan superados los elementos estructurales que determinan el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de la conducta en los dos países involucrados en este trámite. 3.4.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 40.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 41.- Asimismo, el artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 42.- El 14 de agosto de 2012, el Juzgado 1º de Garantías Penales de Sucumbíos libró boleta de detención preventiva contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. En este documento se precisa el nombre del procesado, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 23 43.- El 2 de mayo de 2019, el Juzgado Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos emitió el auto de llamamiento a juicio en contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN por el delito de asesinato. En esa ocasión, la autoridad judicial ecuatoriana ratificó la orden de prisión preventiva y la orden de localización y captura dicta en contra del requerido. 44.- En esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», también se cumple en el presente caso. 3.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada 3.5.1 Prescripción de la acción penal o de la pena 45.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”. 46.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado pretendido Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 24 para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 47.- La prescripción de la acción penal se rige por lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (11 de agosto de 2012) y comoquiera que no es posible acudir las modificaciones introducidas por las Leyes 2081 y 2019 de 2021, debido a que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión de las conductas (CSJ CP037 – 2022).

Aquel precepto establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 25 48.- Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años. 49.- Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 12 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia de formulación de cargos, la cual en su estructura y naturaleza es análoga a la de formulación de imputación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en los artículos 286 a 294 y, con ese acto procesal se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal. 50.- Ahora bien, dado que la pena máxima imponible para el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, es de 50 años, el término prescriptivo inicial es de 20 años (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y la mitad de éste – a contabilizar luego de la interrupción por la formulación de cargos- corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 12 de diciembre de 2028. 51.- En este orden de ideas, se tiene que el delito de asesinato atribuido en la Republica de Ecuador a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN no se encuentra prescrito en el Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 26 ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que, para este, opera un término prescriptivo de juzgamiento de la acción penal de máximo diez (10) años, término que se contabiliza desde la interrupción por la formulación de cargos realizada el 12 de diciembre de 2018, y que aún no ha sido superado. 3.5.2 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 52.- El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no aplica, por cuanto es claro que el delito atribuido a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN atenta contra el bien jurídico de la vida y no tiene connotación política. 53.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 54.- Igualmente, no está siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo hecho que funda la petición de extradición (ver.

Supra párr. 18 – 20.6). 3.5.3 Minoría de edad de la persona reclamada al momento de cometer el delito que se le atribuye Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 27 55.- Hasta este momento, no existe razón para negar la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador.

Sin embargo, el requerido y su defensora plantearon una circunstancia determinante para la emisión del concepto, puesto que aseguraron que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos que sustentan el pedido internacional y que, por esa razón, no es posible conceder la entrega. 56.- El artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño contiene los criterios básicos que orientan a los Estados en la reglamentación de los sistemas de enjuiciamiento juvenil. 1.

Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2.

Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 28 ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4.

Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 29 57.- Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985 adoptó las reglas mínimas para la judicialización de menores de edad o “Reglas de Beijing”.

De acuerdo con el numeral 5 de estas reglas, “[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”. 58.- Las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, RIAD, las Reglas para la Protección de Menores Privados de la Libertad, reglas de la Habana, y las Reglas Mínimas sobre Medidas no Privativas de la Libertad, reglas de Tokio, también son herramientas del derecho internacional que orientan la regularización de los modelos de justicia penal juvenil.

En términos generales, todas estas disposiciones coinciden en señalar que los procesos de judicialización de menores de edad, necesariamente, deben ser diferentes a los procesos que se siguen contra personas adultas y, en todo caso, se debe procurar la menor invasión posible en los derechos del menor de edad procesado. 59.- En ese sentido, los sistemas de judicialización de menores de edad no solamente procuran la realización de la justicia material, sino que también buscan incidir en la formación del adolescente y garantizar que pueda retornar a la vida en sociedad.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 30 60.- Bajo este panorama, en otras ocasiones, la Sala ha negado la extradición de personas que al momento de cometer los hechos por los cuales son pedidos en extradición eran menores de edad. Veamos. 61.- En el concepto CSJ CP085-2021, 26 may. 2021, radicado 56280, la Sala estudió la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Argentina contra un colombiano que delinquió en ese país siendo menor de edad.

En esa oportunidad, la Sala negó la entrega con fundamento en los siguientes argumentos: [L]a Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para colegir que en Argentina se propiciará un ambiente adecuado para la debida reinserción social de Johan Stiven Pedraza Buitrago, esto por cuanto allí, tanto el proceso de judicialización como el de expiación de la sanción, son carentes de propósitos o finalidades ulteriores en la humanidad del procesado y, más bien, se inclinan por una debida corrección estructural del núcleo familiar y la neutralización del menor infractor de la ley penal.

Por lo anterior, el régimen de minoridad penal en Argentina no comporta un plan de injerencia positiva en la vida del adolescente, por lo que se disminuye importancia a la necesidad de incorporar metodologías y procedimientos idóneos para lograr que el individuo pueda reinsertarse nuevamente a la vida en comunidad, luego, se pueden ver mermadas las probabilidades de evitar la reincidencia y de que se logre un impacto significativo en los parámetros comportamentales del menor intervenido.

En segundo lugar, es evidente que los sistemas de enjuiciamiento penal juvenil de Argentina y Colombia presentan diferencias sustanciales, mismas que no son fáciles de conciliar y que de alguna manera sugieren la necesidad de evitar la extradición de Johan Stiven Pedraza Buitrago. De esta manera, si bien Johan Stiven Pedraza Buitrago, es solicitado por el juez natural de la causa en la República de Argentina, esto es, el Juzgado Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, esto no implica que en el país solicitante se le vayan a garantizar las prerrogativas de orden constitucional que el joven tiene en el territorio colombiano, máxime cuando existen discrepancias sustanciales en la regularización de temas análogos Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 31 en los sistemas de responsabilidad penal juvenil de las Repúblicas de Argentina y Colombia. 62.- Más adelante, en el concepto CSJ CP041-2022, 16 mar. 2022, radicado 58247, la Sala analizó la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador contra un colombiano que también delinquió en ese país siendo menor de edad.

En aquella ocasión, la Sala especificó que en esos casos la extradición se debía negar cuando: i) exista duda de que se le va surtir un trámite acorde con su condición de vulnerabilidad; ii) se adviertan vulneraciones a sus prerrogativas constitucionales y legales o iii) no sea posible constatar que en el país requirente se le dará un tratamiento igual o más garantista que el fijado por la legislación colombiana, pues de allí es dable inferir que el solicitado, será objeto de un tratamiento judicial ostensiblemente más restrictivo que el regulado en el Estado colombiano. 63.- Es más, en este caso la Sala se abstuvo de analizar los aspectos que pueden impedir la entrega del reclamado3, puesto que existían serios indicios de que el país requirente no garantizaría al reclamado el trato diferencial que exige el enjuiciamiento de menores de edad.

Al respecto, la Sala sostuvo que: Sin embargo, dicho estudio deviene innecesario, teniendo en cuenta que, conforme antes se anotó, resulta claro del estudio de la documentación aportada, que en el país requirente -Ecuador-, hasta el momento no se le ha dado el trato que corresponde a A.J.N.A., y, por el contrario, lo hasta ahora surtido en el proceso 3 Cfr. CSJ CP085-2021 y CSJ CP041-2022: “i) diferencias adjetivas y sustanciales entre los regímenes de responsabilidad penal juvenil de los Estados involucrados, ii) regulación expresa de la extradición de menores de edad en el tratado o convención aplicable al caso concreto, iii) inobservancia de los mecanismos internacionales de protección de infantes por parte del país requirente y, iv) equivalencia del trato judicial para los adolescentes en los ordenamientos jurídicos de los países vinculados en el pedimento internacional, entre otros.”.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 32 penal que lo involucra, se ha adelantado en su contra, como si fuese un infractor mayor de edad. (…) Así, pues, la manera en que se ha surtido el trámite en el país requirente, constituye una barrera para viabilizar la solicitud de extradición, habida cuenta que, de entrada, se advierte que en Ecuador no se están garantizando a A.J.N.A., los derechos propios que derivan del hecho de que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos él era un adolescente, tal como lo disponen los mecanismos internacionales de la Convención de los Derechos del Niño y las reglas que la Organización de las Naciones Unidas ha emitido en torno a la administración de la justicia penal juvenil.

Lo anterior, atendiendo a que, si bien, para este momento ya cuenta con la mayoría de edad, de conformidad con la cláusula expansiva de competencia que contempla el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia de Colombia, debe asegurarse el acatamiento de las garantías y derechos propios de los menores de edad ya que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos por los que es reclamado contaba con apenas 14 años.

Vale decir, dado que la información con que se cuenta, demuestra que hasta el momento los tramites adelantados en el Estado requirente en contra de A.J.N.A., se surtieron como si este hubiera incurrido en la conducta siendo mayor de edad, la Corporación encuentra motivos fundados para advertir que, si se concede el pedido de extradición, se puede dar lugar a la vulneración de las prerrogativas propias de los niños, niñas y adolescentes en la humanidad de A.J.N.A. 64.- En el caso referido, la Sala no profundizó en el estudio de los aspectos decantados en la jurisprudencia para determinar la viabilidad de conceder la entrega del menor de edad reclamado en extradición, ya que existían suficientes elementos de juicio para concluir que en el país requirente no se respetarían las garantías inherentes a los jóvenes o adolescentes que entran en conflicto con la ley penal y, mucho menos, los principios rectores del procesamiento penal de menores de edad.

Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 33 65.- Descendiendo al caso concreto, las autoridades ecuatorianas atribuyen a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN el asesinato de JOSÉ VICENTE ALVARADO, hechos ocurridos el 11 de agosto de 2012. De acuerdo con la información obrante en el expediente, FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN nació el 29 de noviembre de 1997 (ver.

Supra párr. 26). En ese sentido, es claro que para la fecha en que murió JOSÉ VICENTE ALVARADO el reclamado apenas contaba con 14 años, esto es, era menor de edad. 66.- Igual a lo ocurrido en el caso CSJ CP041-2022, 16 mar. 2022, radicado 58247, en este asunto, la Sala se abstendrá de analizar las diferencias sustanciales y adjetivas entre los sistemas de responsabilidad penal para adolescentes de Ecuador y Colombia, puesto que hay suficientes elementos de juicio para concluir que el país requirente no tiene la intención de procesar al reclamado a través del sistema especializado, sino que lo hará a través del procedimiento ordinario para personas mayores de edad. 67.- En primer lugar, el Gobierno de la República de Ecuador aportó con la solicitud de extradición las normas aplicables al caso concreto, específicamente, aquellas que hacen alusión a la tipificación del delito, la prescripción de la acción penal y las formas de autoría o participación criminal.

Así, pues, el país requirente adjuntó copia de varias disposiciones del Código Orgánico Integral Penal. 68.- No obstante, en los documentos aportados por el país requirente no se efectuó ninguna consideración respecto Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 34 del “Código de la Niñez y Adolescencia” regulado en la Ley 2002-100 del 3 de enero de 2003, especialmente, el libro IV que contempla las disposiciones sobre la “responsabilidad del adolescente infractor”. 69.- Es más, en el ordenamiento jurídico del país requirente la prescripción de la acción penal es diferente para los menores de edad infractores de la ley penal.

De acuerdo con el artículo 334-a ejusdem “el ejercicio de la acción en los casos de delitos prescribirá en tres años y las contravenciones en treinta días desde su cometimiento. Las medidas socioeducativas prescribirán en el mismo tiempo de su imposición. En ningún caso será menor de seis meses desde el día en que se ejecutorió la sentencia”.

En cambio, de conformidad con el artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, en el sistema judicial ordinario “a) el ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de la libertad prevista en el tipo penal, contando desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de 5 años.”. 70.- No obstante, el Gobierno de la República de Ecuador no informó esa diferencia sustancial que existe en su ordenamiento jurídico, sino que decidió remitir las normas aplicables al caso concreto bajo el tratamiento penal de las personas mayores de edad. 71.- En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 305 del “Código de la Niñez y la Adolescencia” de Ecuador, los Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 35 “adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales.”.

De esta manera, se tiene que las autoridades judiciales que intervienen en los procesos penales contra menores de edad son especializadas y, de ninguna manera, podrán ser las mismas que juzgan a las personas adultas. 72.- En contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN ya se inició la causa penal en el país requirente e, inclusive, ya hubo dos actuaciones procesales determinantes, por un lado, la audiencia de formulación de cargos y, por otro lado, el auto de llamamiento a juicio. 73.- La audiencia de formulación de cargos se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 1º de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrio.

Por su parte, el auto de llamamiento a juicio se emitió el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro. Como puede verse, las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal seguido contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN son las mismas que actúan en los procesos penales ordinarios que se siguen contra personas mayores de edad. 74.- Por consiguiente, la causa penal que originó la solicitud de extradición se concibió de forma ordinaria y no ha observado en ningún momento las prerrogativas y garantías del proceso de enjuiciamiento penal juvenil.

Por eso, para la Sala es claro que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 36 MAMIÁN no será juzgado por el sistema de responsabilidad penal de adolescentes de Ecuador, sino que, en caso de concederse la extradición, se dará continuidad al proceso vigente y terminará siendo procesado por el régimen penal de los adultos por hechos que cometió siendo menor de edad. 75.- En ese orden de ideas, la Sala puede afirmar que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN no recibirá un tratamiento judicial preferencial dada su condición de menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos que fundamentan el pedido internacional.

En consecuencia, es necesario emitir concepto de extradición desfavorable con el propósito de proteger los derechos y garantías del reclamado. 76.- En otras oportunidades, cuando la Sala ha emitido concepto de extradición desfavorable y el tratado aplicable al caso concreto no contiene una cláusula especial que le imponga al Gobierno del país requerido la obligación de judicializar a la persona reclamada por los hechos del pedido internacional, se había determinado que las autoridades colombianas carecían de competencia y no podían judicializar al requerido cuya entrega se niega. 77.- Pese a lo anterior, la Sala considera que es necesario modular el precedente referido anteriormente y complementarlo en el siguiente sentido: el pedido de extradición está antecedido por la comisión de unos hechos que, en principio, revisten las características de un comportamiento punible.

Por eso, en estos casos, cuando ninguno de los dos Estados ejerce el ius puniendi, los hechos Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 37 quedan cubiertos por un margen de incertidumbre respecto de su efectiva realización, lo cual no solo genera una indefinición jurídica para la persona inculpada, sino también para las potenciales víctimas del injusto, ya que ninguno de los extremos encontrados en el litigio finalmente puede conocer la verdad de los acontecimientos y el asunto queda sin las garantías de seguridad jurídica y justicia material que imprime la resolución final del caso por parte de una autoridad judicial competente. 78.- Al respecto, conforme al principio clásico del derecho internacional público aut dedere aut judicare, los Estados que se encuentran en un trámite de extradición están en la obligación de extraditar o juzgar a las personas sospechosas de la comisión de algún delito.

Este principio responde, justamente, a la preocupación de la comunidad internacional respecto de los vacíos normativos que pueden conllevar a la propagación de márgenes de impunidad frente a la comisión de los delitos, lo cual desnaturaliza el propósito fundamental de la figura de la extradición como herramienta de cooperación entre Estados contra la criminalidad transnacional. 79.- Por lo anterior, la Sala considera que es necesario hacer un esfuerzo por garantizar los fines y funciones de la colaboración internacional e impedir que las lagunas presentes en los mecanismos internacionales aumenten las posibilidades de que un eventual comportamiento punible quede impune.

Por ese motivo, en lo sucesivo, independientemente de que se niegue la entrega de la Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 38 persona reclamada, se analizarán las circunstancias particulares del caso y de acuerdo con las obligaciones contenidas en las herramientas internacionales aplicables se contemplarán las posibilidades internas de iniciar o continuar con la judicialización del requerido. 80.- El numeral 4 del artículo 16 del Código Penal colombiano establece que la ley penal se aplicará “[a]l nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.”. 81.- En este asunto, se cumplen los presupuestos normativos de la extraterritorialidad de la ley penal referidos anteriormente: (i) FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN es nacional colombiano (ver supra párr. 26);

(ii) está detenido en territorio colombiano; (iii) presuntamente, cometió un delito en territorio ecuatoriano; (iv) el delito que se le atribuye es reprimido en Colombia con una pena superior a dos años, específicamente, se trata del delito de homicidio agravado y el límite punitivo inferior de este punible en Colombia es de cuatrocientos (400) meses de prisión y, por último;

(v) es claro que MAMIÁN MAMIÁN no ha sido juzgado en el exterior por estos hechos, ya que, justamente, el pedido de extradición se formuló con esa finalidad, pero se frustró en atención a la forma en que se estaba instruyendo la causa penal contra el requerido en Ecuador. Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 39 82.- Como puede verse, el numeral 4 del artículo 16 ejusdem le otorga a Colombia la facultad legal y la competencia para judicializar a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN por los hechos que sustentan el pedido internacional que se negó. En consecuencia, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda de conformidad y, en el marco de sus competencias determine si inicia la investigación contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN con la observancia de todas sus garantías legales y constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador en contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN por la supuesta comisión del delito de asesinato, de acuerdo con el auto de llamamiento a juicio No. 21251-2012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos.

Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias determine la necesidad de investigar los hechos que soportaron el pedido internacional contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN y adopte las decisiones correspondientes. Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 40 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con la libertad del detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes.

Presidente Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 41 Extradición Número Interno: 60159 CUI: 11001020400020210187300 FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 42 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria