HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP214-2023 Radicación No. 63007 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0048 del 12 de enero de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde el 15 de julio de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 1:21-cr-004712. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0024 del 7 de enero de 20223 y 0048 del 12 de enero de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de la Acusación en el caso No. 1:21-cr- 00471 proferida el 15 de julio de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 1 Folios 31-34 del cuaderno anexo. 2 Folios 58-59 ídem. 3 Folios 104-106 ídem. 4 Folios 51-56 ídem. CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 3 2.4.
Declaraciones juradas de NIHAR MOHANTY5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de CHRISTOPHER S. MACHOVINA6, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ8. 2.6.
Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 97.425.308, a nombre de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 0046 del 7 de enero de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0024 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ, y el citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura11. 5 Folios 43-47 ídem. 6 Folios 64-67 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folios 61-62 ídem. 9 Folio 69 ídem. 10 Folio 103 ídem. 11 Folios 9-10 ídem.
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 4 3.2. El 25 de noviembre de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el Comando de Policía de Palmira, Valle del Cauca, en donde se encontraba recluido12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0086 del 12 de enero de 202313 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0048 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal 12 Folios 11-12 ídem. 13 Folio 28 ídem.
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 5 aplicable y, por ende, el 13 de enero de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con autos del 15 de febrero y 25 de abril de 2023, se reconoció personería al apoderado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.
En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento. 3.7. Mediante proveídos del 24 de mayo y 5 de julio de 2023 la Sala decretó, a petición de parte y de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8.
Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 12 de julio de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 6 a GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 7 inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ.
LA DEFENSA Por su parte, en extenso escrito, la defensa del requerido alegó que la acusación estadounidense no presente pruebas claras y concretas que la soporten, sino un simple compilado de normas, junto con una serie de menciones fácticas que se refieren a hechos acaecidos en Colombia, particularmente en la ciudad de Cali. Añadió que, en cualquier caso, su representado desconocía el destino final de la droga que había vendido, pues él no es exportador de cocaína.
En particular, consideró que la acción de los agentes encubiertos consistió en un “entrampamiento” judicial. A continuación, procedió a realizar una extensa crítica del soporte fáctico de la acusación, a la que acusó de exagerada e inverosímil. Reiteró que el delito acusado se cometió en Colombia y que, en consecuencia, aquel debe ser juzgado en este país y no en el extranjero.
Añadió que, en cualquier caso, GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ ya está siendo juzgado en Colombia por delitos de CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 8 tráfico de estupefacientes y que, ante ese escenario, es claro que el presente procedimiento de extradición desconoce el principio del non bis in ídem.
Al respecto, indicó que, al interior del proceso que se adelanta ante la Fiscalía 11 Especializada Contra el Narcotráfico, su prohijado firmó un preacuerdo por virtud del cual aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, a cabio de una reducción punitiva del 50%.
Así, al finalizar su alegato, el apoderado de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ resumió su argumento de la siguiente manera: (i) que está demostrado que su cliente jamás se concertó para exportar cocaína a los Estados Unidos; (ii) que él aceptó cargos por el delito de tráfico de estupefacientes en Colombia; (iii) que hubo un “entrampamiento” judicial y (iv) que ya existe cosa juzgada respecto del referido tráfico, por lo que el acceder a la extradición implicaría desconocer el principio del non bis in ídem.
Por lo anterior, solicitó que la Corte emita un concepto desfavorable de extradición. A pesar de lo anterior, añadió que, en caso de que no se acceda a su solicitud, se le indique al Gobierno Nacional que deberá condicionar la extradición a las condiciones previstas en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal y a que se le reconozca a su cliente el tiempo que lleva privado de su libertad en Colombia como parte del descuento de la pena que eventualmente se le pueda llegar a imponer en el extranjero.
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 9 CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 10 internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 11 1.
Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ habría ocurrido “[d]esde el 14 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha (…)”17.
Igualmente, el Agente Especial CHRISTOPHER S. MACHOVINA, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 14 y el 23 de agosto de 201918. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó comercializar cocaína para que esta fuera transportada con destino a los Estados Unidos20.
Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 96-97 del cuaderno anexo. 18 Folio 300 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 88 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 12 presente caso, es claro que el delito estaba destinado a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste “(…) distribuyó a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”23.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ aparecía registrada una orden de captura distinta a la proferida con ocasión del presente proceso de extradición. Aquella consiste en una emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento proferida al interior de un proceso que se adelanta en su contra por los delitos 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folios 244-245 del cuaderno anexo.
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 13 de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ aparece vinculado a dos (2) procesos penales que se adelantan por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante las Fiscalías 11 Especializada Contra el Narcotráfico y 25 Seccional de Pitalito (Huila).
(iii) Al respecto, la primera de las autoridades indicadas señaló que el radicado que se adelanta en ese despacho en contra del requerido se inició por hechos acaecidos el 29 de agosto, el 3 de septiembre y el 30 de octubre de 2019, y el 6 de febrero de 2020. Igualmente, afirmó que, al interior de ese procedimiento, se acaba de radicar escrito de acusación y todavía no hay sentencia condenatoria en firme.
En este radicado, el procesado fue privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. (iv) Por otro lado, la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito (Huila) señaló que los hechos por los que investiga a GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ por hechos ocurridos el 27 de abril de 2021.
El proceso se encuentra en etapa de audiencia preparatoria. CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 14 Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, lo que implica que dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.
La anterior conclusión se fundamenta en dos circunstancias: (i) que ninguna de las investigaciones se adelanta por los mismo hechos que soportan la petición de extradición –que ocurrieron entre el 14 y 23 de agosto de 2019– y (ii) que en ninguno de los radicados revisados existe todavía sentencia condenatoria en firme. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 15 ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0048 del 12 de enero de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 1:21- cr-00471, emitida el 15 de julio de 2021.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de NIHAR MOHANTY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de CHRISTOPHER S. MACHOVINA, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), por CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 16 medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 17 condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0024 del 7 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ, nacional colombiano, nacido el 19 de mayo de 1969 y portador de la cédula de ciudadanía No. 97.425.308. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de noviembre de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.425.308. 24 Folios 15-16 ídem. 25 Folios 21-23 ídem. CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 18 En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en razón de la Acusación proferida en el caso No. 1:21-cr-00471, emitida el 15 de julio de 2021, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: Acusación Formal El Gran Jurado alega que: Alegaciones Generales Desde el 14 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 23 de agosto de 2019 o alrededor de esa fecha, GILBERTO JAVIER APRÁEZ-MUÑOZ, también conocido como Veneno, en el país de Colombia, distribuyó a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia estupefaciente controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 19 El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial CHRISTOPHER S. MACHOVINA ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia: I. RESUMEN 7. A partir de o alrededor de julio de 2019, el FBI comenzó a investigar las actividades de tráfico de drogas de APRÁEZ MUÑOZ, un presunto productor y distribuidor de cocaína de Colombia.
Durante un período de varios meses en 2019, los agentes del FBI trabajaron con una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) y grabaron legalmente múltiples reuniones entre la CS, APRÁEZ MUÑOZ y sus asociados. Durante estas reuniones, APRÁEZ MUÑOZ y la CS hablaron sobre el transporte de cantidades de cocaína a gran escala.
8. APRÁEZ MUÑOZ declaró a la CS que APRÁEZ MUÑOZ posee aproximadamente 50,000 hectáreas de tierra dedicadas a la producción de cocaína, incluido su propio laboratorio de cocaína. APRÁEZ MUÑOZ indicó que la calidad de la cocaína debe ser pura porque gran parte de la cocaína que produce se destina a Europa. II. PRUEBAS 23 de agosto de 2019, venta de aproximadamente diez kilogramos de cocaína 9.
En julio de 2019, la CS le dijo a APRÁEZ MUÑOZ que estaba interesado en comprar una pequeña cantidad de cocaína que él y sus asociados podrían transportar a sus propios clientes en los Estados Unidos. En o alrededor del 14 de agosto de 2019, la CS viajó a un centro comercial en Palmira, Colombia, junto con agentes del orden público encubiertos (UC, por sus siglas en inglés), con el propósito de organizar la compra de cocaína.
Después de que las partes acordaran la venta de diez kilogramos de cocaína, los UC hicieron un pago inicial de 20,000,000 de pesos colombianos a APRÁEZ MUÑOZ. CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 20 10. El 23 de agosto de 2019, los UC se reunieron con APRÁEZ MUÑOZ y asociados desconocidos de APRÁEZ MUÑOZ en un hotel ubicado en Cali, Colombia.
Los UC proporcionaron el pago restante de 28,000,000 de pesos colombianos directamente a APRÁEZ MUÑOZ. APRÁEZ MUÑOZ proporcionó entonces diez bloques rectangulares de presunta cocaína a los UC. Toda la transacción se grabó legalmente con equipos de grabación de audio y vídeo encubiertos. 11. Durante la reunión en Cali, APRÁEZ MUÑOZ indicó que el producto es "100% puro".
Los UC les dijeron a APRÁEZ MUÑOZ que necesitaban buen material ya que "iba para el otro lado, a Washington". El peso combinado de los paquetes era de aproximadamente 11.506 gramos. La sustancia de cada paquete se analizó posteriormente y dio resultado positivo de presencia de cocaína. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que: (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 21 sustancia controlada, será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); La persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses (…) un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ, se tiene que la conducta de haber traficado once (11) kilogramos de cocaína con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 22 cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ de haber traficado más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 23 En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 1:21-cr-00471, emitida el 15 de julio de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 24 Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Frente a los argumentos de la defensa Finalmente, en cuento a los argumentos formulados por la defensa de GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ, es preciso indicar lo siguiente: (i) la discusión sobre si el requerido conocía, o no, que la droga que comerciaba estaba destinada a los Estados Unidos es un asunto que debe ventilarse ante las autoridades judiciales extranjeras, en el marco del juicio que se le adelantará en ese país;
(ii) lo propio ocurre con el supuesto “entrampamiento”, que corresponde a actos de investigación que se desarrollaron por policías judiciales al CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 25 servicio de autoridades extranjeras y (iii) como ya se indicó en precedencia, los procesos penales que se adelantan en contra del solicitado en Colombia no implican que se deba negar la presente extradición, comoquiera que aún no están dados los presupuestos para predicar que esta afecta el principio del non bis ídem.
En cuanto al argumento relacionado con el entrampamiento, debe decirse que, a juicio de la Sala, tal fenómeno no es evidente, comoquiera que de la acusación extranjera se evidencia con claridad que GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ venía participando de actividades criminales de narcotráfico incluso con anterioridad al contacto que tuvo con los agentes encubiertos.
En cualquier caso, la acción de los referidos agentes no indican que al requerido se le hubiera tendido una trampa para hacerlo cometer actos delictivos bajo un supuesto de error, sino que simplemente evidencian que esta persona solía realizar este tipo de transacciones y que él estaba abierta y conscientemente dispuesto a hacerlo de nuevo.
En consecuencia, la Sala no encuentra razón alguna que inhiba la emisión de un concepto favorable y, en esa medida, procederá a dictarlo en ese sentido. IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 26 no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –julio de 2019 al 23 de agosto de ese mismo año– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano26, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 26 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 27 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2327. 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 27 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 28 6.
Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ por razón del cargo imputado en la Acusación emitida en el caso No. 1:21-cr-00471, proferida el 15 de julio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 29 emitida en el caso No. 1:21-cr-00471, proferida el 15 de julio de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidente CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 30 CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 31 CUI 11001020400020230002400 Número Interno 63007 Extradición GILBERTO JAVIER APRAEZ MUÑOZ 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria