Micelio
CP213-2025(68145)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente CP213-2025 Extradición n.o 68145 Acta n.o 228 Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN, formulada por el Gobierno del Reino de España por la presunta comisión de los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a una organización criminal.

CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 2 II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n.o 679/2024 del 16 de diciembre de 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la orden de detención con fines de extradición del ciudadano colombo- venezolano HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN1, requerido a comparecer ante el Juzgado Mixto de Saint Boi de Llobregat por los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a una organización criminal.

Esto en virtud de las Diligencias Previas 187/2021. Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Reino de España, el 7 de marzo de 2024 fue publicada la Notificación Roja n.o A2605/32024 de la INTERPOL en contra del requerido. Esta fue actualizada el 12 de diciembre de 2024. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 11 de diciembre de 2024, HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

Posteriormente, el día 18 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura en contra del requerido. La representación diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal 1 Identificado con cedula de ciudadanía colombiana n.o 13.846.133 y cedula de Identidad venezolana n.o V-81.948.246.

CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 3 n.o 684/2024 del 19 de diciembre de 2024, remitiendo, además, toda la documentación correspondiente. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España».

En ese sentido, en el presente trámite se deben aplicar los siguientes tratados internacionales: - La «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892. - La «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI24-0057041-DAI-10100 del 26 de diciembre de 2024. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 20 de enero de 2025, se requirió a HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN para que designara un defensor que lo 2 Oficio DIAJI 4701 de fecha 19 de diciembre de 2024.

CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 4 representara en la actuación. Asimismo, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 10 de febrero de 2025, el apoderado solicitó autorización para entrevistarse con el requerido en el establecimiento carcelario donde que se encuentra detenido.

Ese mismo día, la Secretaría de la Sala le remitió dicha petición a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, quien es la competente para resolver tales solicitudes. Posteriormente, mediante auto AP1537-2025 del 18 de marzo de 2025, se decretaron las únicamente las solicitudes probatorias del representante del Ministerio Público, en vista de que el apoderado guardó silencio.

En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó en contra del requerido no registra ninguna vinculación a una actuación penal. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio n.o 20250146583/ ARAIC - GRUCI 1.9 del 26 de marzo de 2025, informó que en contra del requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 5 Antes de que la Fiscalía General de la Nación remitiera respuesta a la solicitud, HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN coadyuvado por su defensor, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado.

En virtud de lo anterior, el 20 de mayo de 2025, se corrió traslado de la petición a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. El 4 de julio de 2025, el representante del Ministerio Público informó que coadyuvaba la petición de trámite simplificado, por cuanto en entrevista corroboró la intención de HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN de acogerse al proceso abreviado.

En esa oportunidad, además, verificó que no existe duda alguna respecto de su identidad. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1.El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Sala.

En este caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España respecto del ciudadano colombo-venezolano HUGO CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 6 VILLAMIZAR BARRAGÁN, toda vez que la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por su defensa y avalada por el Ministerio Público.

Este último, además, certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada, según acta de verificación de garantías fundamentales del 19 de marzo de 2024. 3.2. Normatividad aplicable El trámite de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España se rige por las disposiciones contenidas en la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

De acuerdo con lo anterior, además de verificar los requisitos constitucionales dispuestos en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala deberá analizar los que se encuentran establecidos en los instrumentos internacionales antes mencionados: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 7 3.2.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 3.2.1.1.

Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política. El artículo 35 de la Constitución Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

No obstante, cuando se trate de una persona que no sea ciudadana colombiana de nacimiento, solo se deberá analizar el primer requisito. En eso caso en estudio, es claro que los delitos de concierto para blanqueamiento de capitales y pertenencia a una organización criminal, por los que es solicitado HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN, no son de carácter político.

En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida. 3.2.1.2. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha señalado de manera pacífica que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que la República de 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 8 Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, o Non bis in ídem, como manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, constituye causal de improcedencia de la extradición4.

En el caso en concreto, la Sala no advierte motivos que impidan conceptuar favorablemente la solicitud de extradición de HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN, debido a que tanto la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, como la Fiscalía General de la Nación, indicaron que en contra del requerido no registra ninguna vinculación a actuaciones penales en la República de Colombia.

En ese sentido, la Sala considera que se cumple este requisito constitucional. 3.2.1.3. La garantía de no extradición Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Esto debido que en el expediente no obra información de que HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN perteneció a dicho grupo armado, y además ninguno de los interesados lo manifestó lo largo del trámite. 4 CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 9 3.2.1. Verificación de los requisitos convencionales impedientes de la extradición. 3.2.1.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del «Protocolo Modificatorio» establece que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. En el caso en estudio, la solicitud de extradición se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España, a través de la Nota Verbal n.o 697/2024 del 16 de diciembre CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 10 de 2024.

Esta petición se acompañó de los siguientes documentos: • Notificación Roja de Interpol número de control A- 2605/3-2024 publicada el 7 de marzo de 2024 en contra de HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN5. • Solicitud formal de extradición proferida por el Juzgado de primera instancia e instrucción 1 de Sant Boi de Llobregat, Barcelona6. • Copia de la orden de detención europea del 5 de marzo de 20247. • Copia de las normas españolas aplicables al caso concreto8. • Auto del 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado de primera instancia e instrucción 1 de Sant Boi de Llobregat ordena la prisión provisional de HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN9.

Así las cosas, la Sala concluye que los documentos aportados por el Estado reclamante se tornan aptos y suficientes para que la Sala los considere en el estudio que precede al concepto. 5 Folios 8-9 y 37-38 6 Folios 16-18. 7 Folios 20 – 30. 8 Folios 4-7. 9 Folios 10-15. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 11 3.2.1.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición Mediante Nota Verbal n.o 679/2024 del 16 de diciembre de 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la orden de detención con fines de extradición del ciudadano colombo- venezolano HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN, nacido el 04 de febrero de 1958 en Venezuela, e identificado con cédula de ciudadanía colombiana ciudadanía colombiana n.o 13.846.133 y cedula de Identidad venezolana n.o V- 81.948.246.

En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Además, el 11 de diciembre de 2024, un perito en dactiloscopia rindió un informe en el que se concluyó que las huellas de la persona capturada corresponden con las de la persona solicitada por el Gobierno del Reino de España. Finalmente, el requerido aceptó tácitamente que estaba plenamente identificado al solicitar el trámite de la extradición simplificada.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 12 3.2.1.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención de Extradición de Reos, los Gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

No obstante, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la convención era inaplicable y, en cualquier caso, «será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo». En el caso en concreto, el 5 de marzo de 2024, el Juzgado Mixto de Saint Boi de Llobregat, emitió orden de detención europea e internacional en contra de HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN. En esta se señalan los hechos que fundamentan el requerimiento por los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a una organización delictiva.

En vista de lo anterior, la Sala considera cumplida este requisito convencional. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 13 3.2.1.4. La incriminación de la conducta en los dos países El artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por una conducta catalogada como delictiva tanto en el Estado requirente como en el requerido.

Además, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. De acuerdo con la solicitud de extradición, las conductas por las que se requiere a HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN constituyen los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a una organización delictiva, los cuales se encuentran previstos en los artículos 301, 302 y 570 bis del Código Penal español, de la siguiente manera: De la receptación y el blanqueo de capitales Artículo 301. 1.

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 14 La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.

En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX. 2.

Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4.

El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

También se impondrá la pena en su mitad superior a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 15 2.

En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. De las organizaciones y grupos criminales Artículo 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 16 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Las conductas por las que se requiere HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN también están prohibidas en la normativa colombiana y guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 323 y 340 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 17 penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. […] Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación. 3.2.1.5.

Otras causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: 1. Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 18 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y; 3. Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones. Bajo este panorama, la Sala procede a evaluar esos presupuestos. 1. En el caso en concreto, como se expuso anteriormente, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN esté siendo investigado o haya sido juzgado en la República de Colombia por los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país reclamante.

Además, como se concluyó en el apartado dedicado a la verificación de la garantía del Non bis in ídem, el requerido no tiene ningún registro, anotación o antecedente penal en su contra que tenga la capacidad de impedir su entrega al país reclamante. En ese sentido, la Sala encuentra cumplido este requisito. 2. Según los mecanismos internacionales aplicables, la Sala debe examinar el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con las normas colombianas.

CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 19 En el caso en concreto, HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en Saint Boi de Llobregat, ciudad del Reino de España. Debido a que el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal.

Al respecto, el artículo 83 del Código Penal colombiano establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Para efectuar el cálculo de la prescripción de la acción penal es necesario tener en cuenta el incremento del inciso 7 del artículo 83 del Código Penal, ya que las conductas que originaron el requerimiento internacional fueron cometidas en el exterior.

En el caso en concreto, el delito de lavado de activos es sancionado con pena máxima 30 años de prisión. Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, el término aplicable es el de 20 años. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 20 Por su lado, el delito de concierto para delinquir tiene una pena de máxima de 108 meses (9 años), término que se incrementa en la mitad debido a que se cometió fuera de la República de Colombia.

En ese sentido, el plazo prescriptivo es de 162 meses (13 años y 5 meses). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala en anteriores oportunidades, la decisión extranjera que fundamenta el pedido de extradición es semejante al acto de formulación de imputación colombiano e, igualmente, interrumpe el plazo de la prescripción, confirme el articulo 292 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Debido a que el 5 de marzo de 2024, el Juzgado Mixto de Saint Boi de Llobregat emitió orden de detención europea e internacional en contra de HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN, a partir de esa fecha la prescripción se cuenta por la mitad del término establecido para la etapa de investigación. En virtud de lo anterior, en el caso en concreto, el delito de concierto para delinquir tendrá un término de 81 meses (6 años y 9 meses), término se cumple el 5 de diciembre de CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 21 2030.

Asimismo, el delito de lavado de activos, tiene un plazo de 10 años, el cual se cumple el 5 de marzo de 2034. En ese orden de ideas, la prescripción no se ha materializado en el caso en estudio. 3. Por último, como se mencionó en un apartado anterior, los delitos objeto de requerimiento internacional no son de carácter político, por lo que no se configura la prohibición a la que hace referencia el artículo 5º de la Convención de Extradición de Reos.

Además, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de dicho tratado, el cual se encuentra vigente desde el 23 de julio de 1892. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto. 3.3. Concepto Del análisis realizado, la Sala concluye que la solicitud de extradición por los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a una organización criminal satisfacen todos los requisitos constitucionales y legales para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno del Reino de España en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.

En ese sentido, la sala emitirá concepto favorable respecto de las conductas materializadas exclusivamente fuera del Estado colombiano. CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 22 3.4. Condicionamientos • No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. • Se deberán respetar las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. • El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 23 se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. • El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. • Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. • Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan.

Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 24 CONCEPTÚA PRIMERO: FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España, en contra de HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN, por la presunta comisión de los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a una organización criminal.

SEGUNDO: Se dispone compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias y autonomía, investigue la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir en el territorio colombiano. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C70B4711791245B27A5226E352F8A0F702237CDC7910B4865801AD52DCE6FB8 Documento generado en 2025-09-18 CUI 11001020400020250006500 Extradición n.o 68145 HUGO VILLAMIZAR BARRAGÁN 26