GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP213-2024 Extradición No. 65975 Acta No. 177 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ciudadano colombiano ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 2 II.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2478 del 19 de diciembre de 2023, la Embajada de la los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, para que comparezca a responder por los presuntos punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.
Con resolución del 26 de diciembre de 2023, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER fue capturado el día 11 de enero de 2024, con fundamento en la Nota Verbal No. 2478 del 19 de diciembre de 2023 remitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y en la resolución del 26 de diciembre de 2023 de la Fiscalía General de la Nación. Por medio de Nota Verbal No. 0360 del 04 de marzo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada.
Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0784 del 4 de marzo de 2024, conceptuó que «Conforme a lo establecido CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 3 en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América».
En ese sentido, indicó se encuentran vigentes las siguientes convenciones: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)» Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones antes mencionadas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente, por lo que el 12 de marzo de 2024 lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0009412-GEX-10100. Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 15 de mayo de 2024, a través de auto AP2587-2024, la Sala decretó las CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 4 solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público.
En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido le aparece un registro de vinculación en su contra por el delito de Uso de documento falso, como se evidencia a continuación: Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240274822/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 4 de junio de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, como se evidencia a continuación: CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 5 Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 20 de junio de 2024 se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1 Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 6 Señaló, además, que en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente sobre la solicitud de extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2.
De la Defensa: El apoderado del requerido solicitó que, en caso de conceptuar favorablemente la solicitud de extradición, esta Sala requiera al Gobierno Nacional para que la entrega de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER se condicione a que no sea juzgado por un hecho anterior diferente al que motiva este trámite; no se le impongan sanciones diferentes a las contempladas para los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; y que no sea sometido a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 7 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo. Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.
Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 8 proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de dichas limitaciones. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que es solicitado ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER no son de carácter político, pues se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. En ese sentido, se debe recordar que el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 9 ilícito de drogas.
En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida. Por su lado, la segunda prohibición tampoco se constituye, pues de la información aportada por el Estado requirente, se tiene ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER perteneció a una organización de narcotráfico responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela, para ser traficadas a la República Dominicana, Puerto Rico y otras islas del caribe, y finalmente importarlas a los Estados Unidos de América.
Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada se evidencia que los hechos tuvieron lugar con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, esto es “no más tarde de diciembre de 2019 y continuando hasta la fecha de la emisión de esta Acusación Formal”, dictada dentro del Caso No. 23-178 (MAJ)1. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente. 1 También conocido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ. CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 10 Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la solicitud de extradición de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, dentro de la actuación obra copia de la Acusación dictada dentro del Caso No. 23-178 (MAJ)2 el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, en la que se le endilga dos cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Max Pérez-Bouret, que fue juramentada ante el Jueza 2 También conocido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 11 Magistrada Giselle López-Soler del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para Puerto Rico el 8 de febrero de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. La rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 16 de febrero de 2024, en los términos de la ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito se centra en verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.
Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 12 plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente remitió copia del Informe de la vista detallada de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, en la que consta que es ciudadano colombiano, nacido el 9 de julio de 1988 en Monterrey, Casanare, y se identifica con número de documento (NUIP) 1.118.120.794.
En el expediente obra, además, informe investigador de laboratorio FJP-13 de 11 de enero de 2024, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura y la tarjeta decadactilar provista por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER.
En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad, en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 2478 del 19 de diciembre de 2023. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 13 3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ)3 proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para distribuir con propósito de importación ilegal - Cocaína Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros, [1] CARLOS YECID GÓMEZ, AKA GORDO, [2]LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, AKA JAPON O JAPONES, Y [3]ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron con diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer cinco kilogramos o más de un[sic] mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia seria 3 También conocido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 14 importada ilegalmente hacia los Estados Unidos de América. Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU: CARGO DOS Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada Secciones 952 y 963 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019, y continuando hasta la emisión de la acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico, en otro lugar, [1] CARLOS YECID GÓMEZ, AKA GORDO, [2]LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, AKA JAPON O JAPONES, Y [3]ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos desde lugares fuera de este, incluyendo Colombia, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.
Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Russell E. Booker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó ODN ubicados en Cauca, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a ser traficadas a la República Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas para importación final a los Estados Unidos.
La investigación identificó a GÓMEZ como el líder de la ODN. GÓMEZ impartía CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 15 instrucciones a los miembros de la ODN en llevar a cabo operativos de drogas de la ODN, y también los miembros de la ODN buscaban la autorización de GÓMEZ para acciones que requería aprobación de un líder.
Las autoridades del orden público también identificaron a MEDINA MARTÍNEZ y CALDERÓN SOLER como miembros de la ODN. MEDINA MARTÍNEZ era un socio cercano de GÓMEZ y servía de intermediario entre GÓMEZ y los trabajadores de la ODN. CALDERÓN SOLER se comunicaba frecuentemente con miembros de la ODN y estaba a cargo de la logística para los envíos de drogas de la ODN.
II. PRUEBA 24 de enero de 2020, Incautación de 1,115 kilogramos de cocaína 8. El 24 de enero de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación marítima aproximadamente 74 millas náuticas del sur de St. Croix e incautaron aproximadamente 44 fardos que contenían aproximadamente 1,115 kilogramos de cocaína. Mucho de los fardos de cocaína estaban empacados con la palabra "KUTY" estampada en letras con fondo negro y azul en la parte frontal. 9.
Múltiples miembros de la tripulación detenidos en este interdicto les dijeron a las autoridades del orden público que ellos sabían que estaba entregando drogas a Puerto Rico para su distribución posterior. Ellos fueron reclutados en el área de La Guajira, Colombia, y su embarque partió de ese mismo lugar. Se suponía que la tripulación Llevara [sic] a cabo una transferencia en alta mar con una embarcación puertorriqueñilla registrada a cambio de combustible y gasolina para regresar a Colombia.
Múltiples miembros de la tripulación detenidos también tenían en su posesión dólares estadounidenses al momento de su detención. 25 de enero de 2020, transportación 10. El 25 de enero de 2020, las autoridades del orden público recibieron información de una fuente confidencial (FC-1) que un individuo llamado "Cristiam", luego identificado como Cristiam Augusto Vanegas Romero (Vanegas Romero) estaría llegando al Departamento del Valle del Cauca desde la ciudad de Bogotá para transportar cocaína.
Basado en llamadas telefónicas interceptadas legalmente y otra información, las autoridades del orden público aprendieron que Vanegas Romero seria escoltado por individuales adicionales que velarían por la presencia de autoridades del orden público por la ruta. 11.El 25 de enero de 2020, las autoridades del orden publicó observaron un camión de remolque verde por la ruta indicada por FC-1.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 16 Las autoridades del orden público observaron un Toyota dorado alternando entre conducir en conjunto con el camión de remolque y cambiar de dirección de manera coherente con la realización de la contra vigilancia para detectar y advertir de la presencia de las autoridades del orden público por la ruta.
El Toyota dorado estaba registrado bajo la esposa de MEDINA MARTÍNEZ. 28 de enero de 2020, Incautación de 497 kilogramos de cocaína 12.El 28 de enero de 2020, las autoridades del orden público recibieron información de FC-1 que un camión lleno de cocaína viajaría desde Popayán hasta Riohacha, La Guajira para descargar la cocaína para distribución posterior.
La FC-1 proveyó información relacionada al tipo de vehículo que sería utilizado para transportar la cocaína. 13.Mas tarde en ese mismo día, las autoridades del orden público encontraron un camión de remolque que coincidía con la descripción de la FC-1 abandonado en un estacionamiento por la ruta descrita por FC- 1. Las autoridades del orden público registraron el vehículo encontrado e incautaron aproximadamente 497 kilogramos de cocaína.
Todos los paquetes de cocaína tenían la marca "KUTY" con letras blancas y fondo negro y azul. El empaque de la cocaína era idéntico al empaque de la cocaína marcada "KUTY" que las autoridades del orden público incautaron cuatro días antes el 24 de enero de 2020. 14.Basado en mi entrenamiento y experiencia con investigaciones de narcotráfico, yo sé que una ruta de transporte común para la cocaína destinada a los Estados Unidos es desde Popayán, el cual está localizado cerca de centros de producción y laboratorios de cocaína, hasta Riohacha, La Guajira, donde luego se coloca en una embarcación rápida que viaja a través del Caribe para que la cocaína sea traficada a los Estados Unidos.
También tengo conocimiento de que no hay puertos legítimos de entrada o salida en La Guajira, ni aeropuertos o pistas de aterrizaje legítimos. Yo también he participado en numerosas investigaciones que involucran el movimiento de cocaína desde La Guajira, Colombia, directamente a Puerto Rico y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, del cual acusados cooperadores han admitido que es una ruta típica para traficar cocaína. 15.Otra fuente confidencial (FC-2), quien es miembro de la ODN y que admitió a su participación en el embarque de cocaína de la ODN, incluyendo embarques incautados el 28 de enero de 2020, le mencionó a las autoridades del orden público que aunque no se le mencionaba usualmente a la FC-2 el destino de la cocaína, la FC-2 creía que la cocaína estaba destinada a veces a una de las islas caribeñas como CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 17 Puerto Rico y la Republica Dominicana, y que finalmente seria enviada a un lugar como Miami o Nueva York para su distribución posterior.
Comunicaciones legalmente obtenidas antes del interdicto 16.El 26 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:17 a.m., Vanegas Romero se comunicó con un individuo llamado Mauro. Vanegas Romero declaró que el iría a recoger el camión y que partiría ese mismo día. Vanegas Romero declaro que "ellos" están esperando que él llegue antes de cargar el camión. Vanegas Romero declaro que el camión blanco estaba recibiendo algunos trabajos mecánicos. 17.El 26 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:32 a.m., Vanegas Romero se comunicó con y [sic] Mauro.
Vanegas Romero declaro que el viajaría el Martes (20 de enero de 2020) a Riohacha con el camión blanco y que Vanegas Romero ha ido allá anteriormente. El también declaro que la ODN tiene un montón de "material" con que trabajar y que el estaría viajando solo. Basado en mi entrenamiento y experiencia, el "material" en esta llamada telefónica se refiere a la gran cantidad de cocaína propiedad de la ODN que necesita ser movida. 18.El 26 de enero del 2020, aproximadamente a las 12:09 p.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERÓN SOLER, quien utilizaba el número telefónico +57 310-300-9289.
CALDERÓN SOLER preguntó si Vanegas Romero iba al almacén. Vanegas Romero contestó que "si". Luego el declaro que estaría recogiendo a Carmen Rosa y que el estaría haciendo trabajos de mecánica a Julieth. Ellos acordaron ir al almacén para ver el progreso que ellos podían lograr. Basado en mi entrenamiento y experiencia, CALDERÓN SOLER y Vanegas Romero utilizan códigos nombres femeninos para sus camiones para ocultar sus actividades ilícitas. 19.El 27 de enero de 2020, aproximadamente a las 1:00 p.m., Vanegas Romero se comunicó con Mauro.
Vanegas Romero declaró que el estaría montando la carga esa noche, refiriéndose a la cocaína, y que los papeles, refiriéndose al dinero, fue descargada el sábado (sábado, 25 de enero del 2020) por la tarde. 20. El 27 de enero del 2020, aproximadamente a las 6:00 p.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERÓN SOLER, quien utilizaba el número telefónico +57 322-7549-082.
Vanegas Romero le explico a CALDERÓN SOLER que él estaba pasado la ciudad de Rosas y que había presencia de las autoridades del orden público en el área. CALDERÓN SOLER preguntó si Vanegas Romero iba a esperar que se fuera la presencia de las autoridades del orden público. CALDERÓN SOLER luego declaro que Vanegas Romero debería esperar que "La Gorda" lo reciba y que "La Gorda" estaría allí luego.
Basado en mi entrenamiento y experiencia, el use de "La Gorda" realmente es una referencia al "Gordo", un alias utilizado por GÓMEZ, el líder de la ODN. CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 18 21. El 27 de enero del 2020, aproximadamente a las 10:42 p.m., CALDERÓN SOLER se comunicó con Vanegas Romero utilizando el número telefónico +57 322-7549-082.
CALDERÓN SOLER transmitió a Vanegas Romero un reporte de contra vigilancia provista por un individuo llamado "Jaime" y le dijo a Vanegas Romero que no debería preocuparse porque la policía no estaba deteniendo los camiones de remolque. Vanegas Romero luego reporto lo que observo. CALDERÓN SOLER declaró que la contra vigilancia se estaba llevando a cabo más adelante de donde estaba Vanegas Romero en ese momento y que no se preocupara. 22.
El 27 de enero del 2020, aproximadamente a las 11:12 p.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERÓN SOLER, quien utilizaba el número telefónico +57 322-7549-082. Vanegas Romero informó a CALDERÓN SOLER que personal del orden público lo estaba observando. CALDERÓN SOLER luego le ordeno a Vanegas Romero a continuar su ruta y no detenerse. Comunicaciones legalmente obtenidas después de la incautación 23.
El 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 6:46 a.m., Vanegas Romero le notifico una persona no identificada que el logro escapar la presencia de las autoridades del orden público y le dijo a la persona no identificada que le dijera a CALDERÓN SOLER que se fuera inmediatamente. Vanegas Romero también le dijo a la persona no identificada que se comunicara con GÓMEZ para que GÓMEZ le comunicara CALDERÓN SOLER lo que ocurrió. 24.
El 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 8: 05 a.m., Vanegas Romero se comunicó con Mauro. Vanegas Romero le dijo a Mauro que el camión de remolque Carmen Rosa ha sido "cortada", refiriéndose a la incautación por las autoridades del orden público. Vanegas Romero dijo que las autoridades del orden público fueron a buscar a Vanegas Romero a donde estaba pasando la noche y que Vanegas Romero fue capaz de huirle exitosamente a las autoridades del orden público. 25.
El 28 de enero del 2020, aproximadamente a las 8:07 a.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERÓN SOLER, quien utilizaba el 'lumen) telefónico +57 322-754-9082. CALDERÓN SOLER le preguntó a VENEGAS ROMERO si Carmen Rosa fue "apuñalada", el cual es otra referencia para incautación por parte de las autoridades del orden público. Vanegas Romero contestó afirmativo, que el camión de remolque había sido incautado.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 19 26. El 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 8:08 a.m., Vanegas Romero se comunicó con Mauro. Vanegas Romero le explico a Mauro lo que hicieron las autoridades del orden público para encontrar la cocaína, incluyendo la presencia de un oficial K-9. Vanegas Romero luego explico que el huyó. Mauro preguntó si la cocaína fue incautada y preguntó cuanto fue la cantidad.
Vanegas Romero respondió afirmativo y respondió que fueron "500", refiriéndose a 500 kilogramos de cocaína. 27. El 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:23 a.m., Vanegas Romero se comunicó con un individuo llamado Leidy Velazco. Vanegas Romero explico que el camión de remolque Carmen Rosa fue registrado y que la "cosa" fue encontrado.
Durante la conversación, Vanegas Romero y Leidy Velazco mencionaron que Carmen Rosa era un mejor vehículo que Julieth. Vanegas Romero declare que un individuo llamado "El Mayor" dijo de ofrecerle 400 millones pesos colombianos a la policía para ver si devolverían la cocaína. Sin embargo, Vanegas Romero menciono que GÓMEZ le dijo a CALDERÓN SOLER que la solicitud fue denegada porque las autoridades del orden público podían detener a Vanegas Romero.
Vanegas Romero luego explico cómo huyó a las autoridades del orden público. 28. El 28 de enero del 2020, aproximadamente a las 1:02 p.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERÓN SOLER, quien utilizaba el número telefónico +57 320-416-8971. Vanegas Romero proveyó los últimos tres números de la tablilla de Calmen Rosa. 29. El 29 de enero del 2020, aproximadamente a las 11:07 a.m., CALDERÓN SOLER, utilizando el número de teléfono +57 310-300-9289, se comunicó con MEDINA MARTÍNEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 322-353-4945.
MEDINA MARTÍNEZ le preguntó a CALDERÓN SOLER que a qué hora el "amigo" de CALDERÓN SOLER, refiriéndose a Vanegas Romero, reporto la incautación dirigida por las autoridades del orden público. CALDERÓN SOLER le respondió a MEDINA MARTÍNEZ que el respondió a las 4:15 a.m. vía WhatsApp. 30. El 29 de enero del 2020, aproximadamente a las 12:08 p.m., CALDERÓN SOLER, utilizando el +57 322-754-9082, se comunicó con GÓMEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 321-343-9871 GÓMEZ le solicito información a CALDERÓN SOLER porque la ODN no sabía de la incautación. CALDERÓN SOLER declaro que le dijeron a un amigo del dueño de "los 500", haciendo referencia a los 500 kilogramos de cocaína, que el camión de remolque que fue confiscada estaba en la estación de policía local.
GÓMEZ declaro que la ODN ahora tenía un gran problema debido a la falta de información relacionada a la incautación. GÓMEZ luego declaró que, debido a la falta de información, CALDERÓN SOLER necesitaba que Vanegas Romero viniera a una localización desconocida para que Vanegas Romero pudiera informar ar a la ODN precisamente lo que ocurrió con la incautación. CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 20 31.El 29 de enero del 2020, aproximadamente a las 12:14 p.m., CALDERÓN SOLER, utilizando el número de teléfono +57 310-300-9289, se comunicó con MEDINA MARTÍNEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 311-471-7606.
CALDERÓN SOLER le dijo a MEDINA MARTÍNEZ que GÓMEZ Ramo y solicito reunirse. 32. El 29 de enero del 2020, aproximadamente a las 3:29 p.m., CALDERÓN SOLER, utilizando el número de teléfono +57 322-754-9082, se comunicó con GÓMEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 321- 343-9871. GÓMEZ solicito que el conductor apareciera inmediatamente para explicar los acontecimientos que condujeron a la incautación de los 500 kilogramos de cocaína. 24 de febrero de 2021, Incautación de 243 kilogramos de cocaína 33.El 24 de febrero de 2020, las autoridades del orden público se informaron a través de llamadas telefónicas interceptadas legalmente acerca de la partida de un camión de remolque transportando drogas ilícitas desde Cauca, Colombia hacia el norte de Colombia.
Las autoridades del orden público detuvieron el camión de remolque en el punto de cotejo. Las autoridades del orden público registraron el vehículo encontrado e incautaron aproximadamente 243 kilogramos de cocaína. En una declaración del conductor dada luego de la aprehensión, las autoridades del orden público aprendieron que el cargamento estaba destinado a la costa de La Guajira, Colombia.
Comunicaciones legalmente obtenidas antes de la incautación 34.El 29 de febrero del 2020, aproximadamente a las 9:16 p.m., CALDERÓN SOLER, utilizando el número de teléfono +57 323-489-8974, se comunicó con GÓMEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 323- 571-7603. Durante 1a conversación, GÓMEZ le pregunto a CALDERÓN SOLER cuando enviaría al novio de Laura, haciendo referencia al conductor del camión, a la localización de la reunión. 35.El 20 de febrero del 2020, aproximadamente a las 3:22 p.m., CALDERÓN SOLER, utilizando el número de teléfono +57 323-489-8974, se comunicó con GÓMEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 323- 571-7603.
Durante la comunicación, GÓMEZ le aconseja a CALDERÓN SOLER que el novio de Laura partiría por la tarde. GÓMEZ luego advirtió que MEDINA MARTÍNEZ declaro que era mejor hacer el transporte el domingo, ya que habría más personas en la ciudad. Basado en mi entrenamiento y experiencia, mientras más personas y actividades en el área menos probable que el cargamento sea detectado por las autoridades del orden público.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 21 36. El 22 de enero del 2020, aproximadamente a las 7:07 a.m., GÓMEZ, utilizando el número de teléfono +57 323-571-7603, se comunicó con MEDINA MARTÍNEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 311-471-7606. Durante la conversación, GÓMEZ le pidió a MEDINA MARTÍNEZ que se encontrara con el rápido en el almacén localizado en Popayán. GÓMEZ dijo que el individuo llamado "Eliseo" tomó la "bicicleta" como a las 6:00 a.m. y que ya se estaba moviendo y transportando el material.
Basado en mi experiencia y entrenamiento, la "bicicleta" es referencia a la cocaína. 37. El 24 de febrero de 2020, aproximadamente a las 3:20 p.m., CALDERÓN SOLER, utilizando el número telefónico +57 323-489-8974, le dijo a otro individuo que el conductor "chocó", queriendo decir que fueron detenidos por la policía. 38.El 24 de febrero de 2020, aproximadamente a las 7:06 p.m., CALDERÓN SOLER, utilizando el número telefónico +57 323-489-8974, le pidió a otro individuo a buscar noticias acerca de la incautación y confirmo que capturaron al conductor.
Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales (a) En general.- Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco arios siguientes a la comisión de dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categoría I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consistirán inicialmente de las sustancias incluidas en esta sección; CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 22 (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) Excepto excepción especifica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría … II…; Sera ilegal importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría... II del subcapítulo I de este capítulo…. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 23 o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que— (1) contrario a la sección de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; [o] (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones.
(1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 arios o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 del Código de los EE.
UU. o $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al termino en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 24 allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 25 […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 340. Concierto Para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. Finalmente, se debe señalar que, si bien la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 26 no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como ya lo ha expresado esta Corporación, la alusión a la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna.
Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación dictada en el Caso No. 23-178 (MAJ) proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 27 calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto implica que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 4.1.3. Otros factores de improcedencia 1. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición4.
En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido le aparece un registro activo. No obstante, se trata del delito de Uso de documento falso, por lo que, de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 28 conceptuar favorablemente la extradición de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, no se violaría la garantía del non bis in idem. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240274822/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 4 de junio de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.
Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 29 Lo anterior, en razón de que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. 4.1.4.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. V. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN Toda vez que ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER es un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgada por hechos distintos a los CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 30 que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, declarado CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 31 inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 32 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90A923550026C292E0BA300682D34304D648E53A04D880443AF83BEAEA7C2365 Documento generado en 2024-08-06 CUI 11001020400020240050501 Extradición No. 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER 33