DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP212-2024 Radicación nº 64613 Acta 177. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arioston de Jesús Posso Guisao, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.
A N T E C E D E N T E S El Gobierno de la República Argentina, mediante la Nota Verbal MRC 143/23 del 4 de julio de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Arioston de Jesús Posso Guisao, requerido por Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 2 el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, para comparecer dentro de la causa CPE171/2016 caratulada “Actuaciones Complementarias en causa: Salvador Di Paola y Otros s/ Contrabando de Estupefacientes”, por la presunta comisión de los delitos de “contrabando de estupefacientes en concurso real con asociación ilícita”.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación dictó la Resolución del 25 de junio de 2021, ordenando la captura con fines de extradición de Arioston de Jesús Posso Guisao, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.432.860, quien fue detenido el 28 de junio de 2023, en virtud de la notificación roja de INTERPOL A- 1856/3-2022, publicada el 1 de marzo de 2022, por solicitud del Gobierno de la República Argentina.
Mediante Nota Verbal No. MRC No.127/23 de fecha 8 de agosto de 2023, el gobierno requirente formalizó la solicitud formal de extradición de Posso Guisao, anexando para tal fin, la documentación necesaria. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2658 del 23 de agosto de 2023, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 3 convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI23-0032096-GEX10100 del 29 de agosto de 2023, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
El 31 de agosto del 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Arioston de Jesús Posso Guisao para que designara defensor que le asista en este trámite. El 14 de septiembre de ese mismo año, el requerido otorgó poder de representación a una defensora de confianza, sin embargo, el despacho se abstuvo de reconocerle personería a la referida profesional del derecho, en atención a la equivocada documentación anexada para tal fin1. 1 La representación legal otorgada por Arioston de Jesús, se concedió para que lo asistiera en una solicitud de extradición realizada por el “Gobierno de Italia” y no de la efectuada por la República de Argentina, actuación que es la que acá se adelanta.
Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 4 Por consiguiente, en esa misma data, se requirió nuevamente al ciudadano solicitado, para que designara un apoderado que lo asistiera en el presente trámite. Cumplido lo anterior, el 26 de septiembre siguiente, se reconoció personería a la defensora de confianza designada por Posso Guisao y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias.
Dentro del término previsto para ello, el Ministerio Público solicitó la verificación de antecedentes penales, la defensa no realizó manifestación al respecto. Mediante auto del 1º de febrero de 2024, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Arioston de Jesús Posso Guisao se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
En virtud de lo anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”. Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 5 Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal E Interpol, indicó que a nombre de Arioston de Jesús Posso Guisao, a parte del presente trámite, se registraban las siguientes anotaciones: SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 054 DEL 19/01/2007 INSTANCIA: 0 PROCESO: 4237 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: APARTADÓ- ANTIOQUIA DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.
DECISIÓN: OBSERVACIÓN: EN AUTO DEL 14,12,06 EXT COND DE 8M DE PRISIÓ, (SIC) CONOCIO F,72 SECC RDO 1865 ESTADO PENA: EXTINCIÓN CONDENA SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 1234 DEL 09/12/2004 INSTANCIA: 0 PROCESO: 0 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: APARTADÓ- ANTIOQUIA DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.
DECISIÓN: OBSERVACIÓN: SENTENCIA 067 DE 4/11/04 CONDENÓ A 8 MESES DE PRISIÓN COND. PROVIDENCIA 14/12/06 DECLARÓ EXTINCIÓN, CONOCIÓ FS72 CHIGORODO (1865) APARTADO (2004-00237) RAD. 60346/07. SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 0 DEL INSTANCIA: 0 PROCESO: 200323135 CONDENA: Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 6 AUTORIDAD: JUZGADO REGIONAL BENEFICIO: MPIO/DPTO: MEDELLIN-(SIC) ANTIOQUIA DELITO: VIOLACIÓN A LA LEY 30/86 FEC.
DECISIÓN: OBSERVACIÓN: OFICIO 5002 DE 24-10-96 CONDENA A 30 MESES DE PRISIÓN, EXTINCIÓN JDO 3RO EJEC PENAS RDO 2702S EN OFICIO 1547 DEL 22.05.98, CONOCIÓ F-REGIONAL RDO 20032 (PRT EN SIST MED) SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 1232 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: NR CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: NO REPORTADA MPIO/DPTO: APARTADÓ- ANTIOQUIA DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.
DECISIÓN: 04/11/2004 OBSERVACIÓN: SE SUSPEDIO (sic) LA EJECUCIÓN DE LA PNA (sic) POR UN PERIODO DE 8 MESES ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA Recolectada la información requerida, mediante auto del 25 de abril de 2024, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, término2 en el cual se recibió escrito por parte del Ministerio Público, mientras que la defensa, guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 El término para la presentación de alegatos, corrió del 2 de mayo de 2024 al 8 del mismo mes y año. Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 7 1. Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de Arioston de Jesús Posso Guisao, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En concreto, destacó que los documentos presentados incluida la solicitud extradición, son auténticos en razón del tratado, allí se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los mismos los cuales se tendrán, como legalizados. Que revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que Arioston de Jesús Posso Guisao, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de febrero de 1969, con cédula de ciudadanía Nº 70.432.860 y, además, la Policía Nacional al momento de la captura, hizo la correspondiente Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 8 confrontación dactiloscópica con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los documentos que portaba el ciudadano, encontrando plena coincidencia en las impresiones dactilares.
Además, dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por el capturado ni por su defensa. Finalmente, sostuvo que la acusación del país solicitante es equivalente a la nacional, pues refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Arioston de Jesús Posso Guisao, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca. 2.
El 16 de mayo de 2024, Arioston de Jesús Posso Guisao3 presentó escrito mediante el cual exponía sus alegatos de conclusión, sin embargo, ante la extemporaneidad del mismo, pues su término de prestación feneció el 8 de mayo de la presente anualidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. CONSIDERACIONES Aspectos Generales. 3 El 30 de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala le notificó de manera personal, que el término para la presentación de alegatos de conclusión corría del 2 al 8 de mayo de 2024.
Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 9 De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.
El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 10 carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.
Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 11 Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano Arioston de Jesús Posso Guisao son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 12 haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación). d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido. e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido.
Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 13 g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente. h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: Presupuestos constitucionales.
La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, no habría inconveniente en este primer aspecto pues se le atribuye a Arioston de Jesús Posso Guisao la presunta comisión de los delitos de “contrabando de estupefacientes en concurso real con asociación ilícita”, entre el 16 de diciembre de 2009, hasta el 1 de marzo de 2016, por hechos ocurridos en territorio argentino. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se hallan las conductas transgresoras antes mencionadas.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 14 requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Arioston de Jesús Posso Guisao, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que fue acreditado que el solicitado no tiene la condición de integrante de las FARC- EP. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina.
Presupuestos convencionales. Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 15 Conducto diplomático y documentación necesaria. En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC No. 177/23 de fecha 8 de agosto de 2023.
Fue acompañada de la copia autenticada y apostillada del auto del 15 de febrero de 2022, contentiva de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, mediante el cual dispuso, “ORDENAR LA CAPTURA INTERNACIONAL de (…) de ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO (…)”, así como de la solicitud de extradición suscrita por el titular del aludido juzgado, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los Códigos Penal Argentino y Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires aplicables respecto de las penas y su prescripción. La pieza procesal (auto de detención), pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportado en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
Con todo lo anterior se satisface la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 16 en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”.
Valga aclarar que aunque la citada norma establezca como presupuesto la condición de acusado, a tono con el artículo primero de esa misma normatividad que también utiliza dicha expresión cuando indica que estados se obligan a “entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados” (negrilla fuera del texto); lo cierto es que desde el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000.
MP. Javier Zapata Ortiz, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular.
Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 17 persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito.
En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
“Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “ ”. “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001).
(Negrilla fuera del texto) Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 18 De la extradición para rendir indagatoria recientemente se viene conceptuando favorablemente en CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019. Inclusive, en CP150-2019, se logra reconocer – a tono con lo explicado- que la palabra acusado “se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto”.
Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Arioston de Jesús Posso Guisao, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 70.432.860, nacido Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 19 el 8 de febrero de 1969 en Peque- Antioquia.
Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol. En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la detenida con las que a nombre de Arioston de Jesús Posso Guisao aparecen en la consulta web de datos de la Registradora Nacional del Estado Civil, encontrando verificada la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. Principio de doble incriminación. Frente a esta exigencia, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 20 Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. Ahora bien, los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición de Arioston de Jesús Posso Guisao, fueron condensados en auto del 15 de febrero de 2022, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, así: … “Cabe recordar que en el marco de la pesquisa desarrollada en estas actuaciones se investiga intento de extraer del territorio nacional, por vía marítima y con destino al puerto de Leixoes, República Portuguesa, sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína), la que por su cantidad (aproximadamente 124 kilogramos -incluidos los envoltorios-) se encontraría inequívocamente destinada a su comercialización. Dicha sustancia fue encontrada oculta en el interior de ocho sillones (acondicionada en vigas transversales plásticas que conformaban su estructura) que se hallaban dentro del contenedor N° MSKU2874016, cargado con 17 sillones que conformaban la totalidad del embarque.
Dicha operación de exportación fue documentada por la firma exportadora “BREINKEMIN S.R.L.” mediante el permiso de embarque N° 16092EC01004615N, destinado a la firma “Serafin Cruz Unipessoal Lda.”, habiendo sido advertido por el personal preventor, en la Terminal 4 del Puerto de Buenos Aires, el 1° de marzo de 2016, oportunidad en la que se dispuso su desconsolidación, con el consecuente hallazgo del material estupefaciente.
Asimismo, conformó el objeto procesal la actividad desarrollada por una asociación o banda de personas de carácter estable/permanente (integrada al menos por Gustavo Pizarro Segovia, Serafim Almeida Pereira Da Cruz, Iván Darío Ocho Santamaria, John Jader Úsuga Barrera, Gustavo Alcides Úsuga Barrera y Luz Marina Barrera de Úsuga), la cual se encontraba Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 21 destinada a cometer delitos.
Dicha banda tendría por objeto perpetrar indeterminados hechos de contrabando de exportación de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización en el exterior. Ello, mediante su ocultación en distinto tipo de mobiliario que era enviado a la República Portuguesa. A tal fin la asociación de personas mencionada se ocupaba de la provisión de la sustancia estupefaciente, la adquisición del mobiliario a nombre de la firma “Breinkemin S.R.L.”, la ocultación del estupefaciente en el interior de los muebles y el envío de los mismos a la República Portuguesa, con intervención en la operación de comercio exterior de la firma Breinkemin S.R.L.”.- Dicha banda habría operado de esta forma, cuanto menos, desde el 16/12/09 hasta el 01/03/16, fecha en la que se produjo la detención del contenedor vinculado al permiso de embarque N° 16092EC01004615N.
Entre las fechas mencionadas se encuentra acreditada la realización de diversas operaciones de comercio que responden a la modalidad delictual de la asociación y se vinculan directamente con su objeto ilícito, a saber: a) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 09001EC01144080G, oficializado en fecha 16/12/09 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles por un valor FOB de U$S 6.316,14.- b) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 11001EC01007527D, oficializado en fecha 21/01/11 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles y electrodomésticos por un valor FOB de U$S 5.598,31.- c) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 11001EC01090405A, oficializado en fecha 12/08/11 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles por un valor FOB de U$S 7.526,32.- d) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 12001EC01052938K, oficializado en fecha 01/06/12 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles por un valor FOB de U$S 6.020,32.- e) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 12001EC01065716X, oficializado en fecha 06/07/12 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 22 documentando distintos tipos de muebles por un valor FOB de U$S 6.003,50.- f) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 13001EC01040941C, oficializado en fecha 08/05/13 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles por un valor FOB de U$S 6.032,84.- g) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 13001EC01068798W, oficializado en fecha 02/08/13 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles por un valor FOB de U$S 6.775,00.- h) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 14001EC01063242C, oficializado en fecha 12/08/14 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles por un valor FOB de U$S 6.478,93.- Los embarques citados precedentemente no fueron oportunamente detectados por personal policial o aduanero, sin perjuicio de lo cual, en atención a las características de la operación cabe razonablemente su inclusión entre aquéllas destinados al cumplimiento del objeto de la asociación. – i) Embarque documentado con el permiso de embarque N° 16092EC01004615N, oficializado en fecha 04/02/16 por la firma “Breinkemin S.R.L.”, con destino a la República Portuguesa, documentando distintos tipos de muebles (17 sillones) por un valor FOB de U$S 8.598,40, en ocho de los cuales se halló, oculta en su interior (acondicionada en vigas transversales plásticas que conformaban su estructura) aproximadamente 124 kilogramos de clorhidrato de cocaína. - Tales sucesos encuentran prima facie adecuación típica en las disposiciones de los artículos 864 inciso d) y 866, párrafo segundo, supuesto segundo, en función del artículo 871, todos del Código Aduanero (Ley 22.415), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con el delito previsto por el artículo 210 del Código Penal. 3.
En este contexto, cabe también recordar que la reconstrucción de los hechos objeto de la presente investigación, de conformidad con las constancias acumuladas en autos, ha permitido prima facie acreditar que en el inmueble de la calle Guanacaste 1791, del partido de José C. Paz, provincia de Buenos Aires, se habrían llevado acciones reparatorias ligadas con el contrabando de Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 23 sustancia estupefaciente investigado.
Entre las personas imputadas en las presentes actuaciones se encuentra Alberto Jesús Panichelli (titular del Documento Nacional de Identidad N° 10.261.344 quien habría sido el titular de dicho inmueble), habiéndose acreditado su fallecimiento de conformidad con el certificado glosado a fs. 5768. 4. Por otro lado, y con relación al requerimiento efectuado por el señor Fiscal a fs. 5749/5760, en cuanto solicita la detención de Arioston de Jesús Posso Guisao y John Jairo Vargas Yepes, a fin de de (sic) recibírseles declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, cabe señalar que dicha solicitud deviene de las siguientes conclusiones: “…Así, de las constancias reseñadas se comprueba que Alberto Jesús PANICHELLI, Arioston de Jesús POSSO GUISAO y John Jairo VARGAS YEPES, habrían participado de la maniobra de ocultar la droga en el interior de los muebles (sillones) en la quinta de titularidad de PANICHELLI, para ser embarcados luego a la República Portuguesa.
POSSO GUISAO y VARGAS YEPES se habrían hospedado en la quinta a tales fines, así como en otras oportunidades, conforme los lugares de residencia declarados al ingresar al país y la localización de las antenas, siendo VARGAS YEPES el que más tiempo estuvo en la misma. Los tres se habrían comunicado en reiteradas oportunidades durante el 2015, incluso habiéndose encontrado en las inmediaciones de la quinta.
Cabe recordar que la quinta en cuestión se allanó el día 10/11/2016 y allí se localizaron los caños de PVC de similares características a los utilizados para el acondicionamiento de la sustancia estupefaciente en los sillones. En este sentido, cabe precisar que los dichos del casero de la quinta lindante, su hijo y pareja, contradicen a PANICHELLI en cuanto a quiénes habrían sido los ocupantes o locatarios del lugar, al menos en oportunidad de llevarse a cabo las maniobras aquí cuestionadas, pues este habría intentado desligarse de la actividad desplegada en la quinta a través de un escrito presentado con su letrado defensor y un contrato de locación que también fuera aportado, cuando se habría acreditado que, en las fechas vinculadas a la preparación y salida de los envíos, allí se habrían encontrado las personas ya referidas al comienzo de este punto y se habrían comunicado en reiteradas oportunidades con el nombrado.
Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 24 En efecto, como ya fuera expuesto, surgen diversas comunicaciones entre PANICHELLI y POSSO GUISAO - particularmente, se comunicaron el día 18/9/15, día en que se habrían encontrado en la quinta o sus inmediaciones-. También fueron destacadas varias comunicaciones con OCHOA SANTAMARÍA -por si fuera poco, a dos abonados distintos utilizados por este-, ya en Febrero de 2014, cuando, según el escrito de la defensa de PANICHELLI, en este tiempo la quinta se encontraba alquilada a una persona uruguaya de apellido PONCE MOREIRA.
Además, PANICHELLI tomó contacto en reiteradas ocasiones con el casero de la quinta lindante, Rubén CASTELLANO CUENCA - al igual que POSSO GUISAO y VARGAS YEPES-, con antelación y con posterioridad a las maniobras; incluso, el día del allanamiento ya referido. De cualquier forma, las explicaciones brindadas por la defensa de PANICHELLI intentando desvincularlo de los hechos por su supuesto accionar completamente inocuo vinculado al simple alquiler de una quinta a determinadas personas, resulta a todas luces falso y desprovisto de todo elemento probatorio.
En efecto, si tal fuera el caso, nada explica las razones por la cuales este habría mantenido las referidas comunicaciones telefónicas con personas que nada habrían tenido que ver con sus supuestos alquileres, como ser OCHOA SANTAMARIA, POSSO GUISAO y VARGAS YEPES. Con POSSO GUISAO, incluso, parecería haberse encontrado personalmente en la quinta o sus inmediaciones el día 18/9/15, es decir, en plena época de preparación del envío que diera origen a esta pesquisa.
Esto es, se habría comunicado y encontrado con las personas que se habrían encargado directamente de la preparación del acondicionamiento de la sustancia estupefaciente para su posterior envío al exterior, de modo que, la única explicación que esto tiene, por el momento, en el expediente, es que el referido PANICHELLI participó activamente de la operación y, en tal sentido, habría puesto su actuación al servicio de la organización criminal, de la que, en consecuencia, forma parte.
A su vez, los tres imputados se habrían comunicado con otros consortes de causa a los fines de organizar las maniobras, como con quienes ya fueran sindicados como miembros de la asociación ilícita aquí investigada: Iván Darío OCHOA SANTAMARÍA, John Jader USUGA BARRERA -cuyo accionar se encuentra elevado a juicio-, con el condenado Gustavo PIZARRO SEGOVIA, e incluso con Serafin PEREIRA ALMEIDA DA CRUZ, quien aún se encuentra prófugo.
Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 25 También POSSO GUISAO y VARGAS YEPES se encontraron en el país a la fecha de oficialización de varios de los otros envíos imputados a la organización, anteriores al que originara las presentes, y, como también ya se indicara, se habrían comunicado en distintas oportunidades con varios de los otros miembros de la asociación ilícita investigada…”.
Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a Arioston de Jesús Posso Guisao delitos que corresponden a la siguiente descripción: - Artículo 210: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. - Artículo 864 inciso “d” (Según Ley 25.986) “Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que … d) oculte, disimulare, sustituyere o desviaren total o parcialmente, mercadería sometida o que debiera someterse al control aduanero, con motivo de su importancia o de su exportación”. - Artículo 866 (Según Ley 23.353) “Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los Artículos 863 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a). b), c) y e) del Artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”. - Artículo 871.
“incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» y «concierto para delinquir», tipificados Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 26 en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 27 metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Arioston de Jesús Posso Guisao constituyen delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a Arioston de Jesús Posso Guisao ser miembro de una organización criminal responsable de la comercialización, importación y exportación de sustancias estupefacientes, las que al parecer se desarrollaron en territorio argentino, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 28 extradición. Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. a) Prescripción en Colombia.
Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…). Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 29 se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas. Mírese que desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (16 de diciembre de 2009 hasta el 1 de marzo de 2016) al momento actual ha transcurrido poco más de 8 años y no, como exige la norma transcrita, un lapso superior a 20 años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal. b) Prescripción en Argentina.
Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».
Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]. Por tanto, como el término prescriptivo en el país Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 30 solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados (1 de marzo de 2016).
Recuérdese que los artículos 210, 864 y 866 del Código Penal argentino prevé para los delitos de contrabando de estupefacientes en concurso real con asociación ilícita, una pena de prisión de 3 a 12 y 3 a 10 años, respectivamente, lo cual no se ha satisfecho aún, pues el primero prescribe el 1 de marzo de 2028 y el segundo en esa misma fecha, pero en el año 2026.
Por lo cual, no se halla prescrita la pena en virtud de las legislaciones de ambos países. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Otras limitantes.
Las restantes condiciones que impiden la extradición, Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 31 esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Situación judicial del requerido en Colombia El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniendo lo siguiente: La Dirección de Investigación Criminal E Interpol indicó que en contra del requerido se registraban las siguientes anotaciones: Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 32 SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 0 DEL INSTANCIA: 0 PROCESO: 200323135 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO REGIONAL BENEFICIO: MPIO/DPTO: MEDELLIN- (sic) ANTIOQUIA DELITO: VIOLACIÓN A LA LEY 30/86 FEC.
DECISIÓN: OBSERVACIÓN: OFICIO 5002 DE 24-10-96 CONDENA A 30 MESES DE PRISIÓN, EXTINCIÓN JDO 3RO EJEC PENAS RDO 2702S EN OFICIO 1547 DEL 22.05.98, CONOCIÓ F-REGIONAL RDO 20032 (PRT EN SIST MED) SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 054 DEL 19/01/2007 INSTANCIA: 0 PROCESO: 4237 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: APARTADÓ- ANTIOQUIA DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.
DECISIÓN: OBSERVACIÓN: EN AUTO DEL 14,12,06 EXT COND DE 8M DE PRISIÓN, CONOCIO F.72 SECC RDO 1865 ESTADO PENA: EXTINCIÓN CONDENA SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 1234 DEL 09/12/2004 INSTANCIA: 0 PROCESO: 0 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: MPIO/DPTO: APARTADÓ- ANTIOQUIA DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.
DECISIÓN: OBSERVACIÓN: SENTENCIA 067 DE 4/11/04 CONDENÓ A 8 MESES DE PRISIÓN COND. PROVIDENCIA 14/12/06 DECLARÓ EXTINCIÓN, CONOCIÓ FS72 CHIGORODO (1865) APARTADO (2004-00237) RAD. 60346/07. SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 1232 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: NR CONDENA: Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 33 AUTORIDAD: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO BENEFICIO: NO REPORTADA MPIO/DPTO: APARTADÓ- ANTIOQUIA DELITO: PORTE ILEGAL DE ARMAS FEC.
DECISIÓN: 04/11/2004 OBSERVACIÓN: SE SUSPEDIO (sic) LA EJECUCIÓN DE LA PNA (sic) POR UN PERIODO DE 8 MESES ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA De la anterior información, se puede extraer que: i) al interior del radicado (2004-00237), mediante sentencia 067 de 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Apartadó (Antioquia) condenó a Arioston de Jesús Posso Guisao a la pena de 8 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas, ii) el 16 de diciembre de 2006, el referido despacho, declaró la extinción de la pena.
Así, de la información recaudada, es dable establecer que las distintas anotaciones que registra el requerido en cuanto al delito de porte ilegal de armas, corresponden todas a la misma actuación, pues las tres versan sobre la condena impuesta el 4 de noviembre de 2004, y de la que, el 16 de diciembre de 2006, se declaró la extinción de la sanción penal.
En relación con la otra noticia criminal identificada con el No. 2003323135, se sabe que es un proceso cuyo conocimiento estuvo asignado al Juzgado Regional de Medellín, que el mismo se adelantó por la violación a la Ley 30/86 y del que el solicitado, fue condenado a la pena de 30 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 34 meses de prisión. Dicha sanción penal fue declarada extinta, el 22 de mayo de 1998.
En esos términos, la Corte encuentra que las conductas criminales por las cuales ha sido investigado, procesado y condenado Arioston de Jesús Posso Guisao en Colombia, fueron cometidas con anterioridad al pedido de extradición, cuentan con fallo de condena ejecutoriado y la sanción impuesta en cada una de esas actuaciones, ya se encuentra extinta, razón por la cual resulta innecesario diferir su entrega conforme lo establecido en la norma convencional antes citada.
Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arioston de Jesús Posso Guisao, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, dentro de la causa CPE171/2016 caratulada “Actuaciones Complementarias en causa: Salvador Di Paola y Otros s/ Contrabando de Estupefacientes”, por la presunta comisión de los delitos de “contrabando de estupefacientes en concurso real con asociación ilícita”.
Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 35 Condicionamientos. La Sala recuerda al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 36 fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la persona requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 37 cumplido por Arioston de Jesús Posso Guisao con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le atribuyen.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Arioston de Jesús Posso Guisao, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Presidente de la Sala Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 851A36B5DA3B12E74EA9F24DA21DFF32FB8F8998C953B95C6A1973B6D6E7FCCF Documento generado en 2024-08-06 Extradición N° 64613 CUI 11001020400020230179200 ARIOSTON DE JESÚS POSSO GUISAO 39