Micelio
CP211-2025(68540)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 2081 de 2021Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP211-2025 Radicación N° 68540 Aprobado Acta No. 229 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de «desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor con las circunstancias agravantes y forjamiento y uso de documento público falso».

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° M/EC/ N.º 00032/2025 del 14 de enero de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 2 de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, identificado con cédula de identidad extranjera N.° V- 10.797.816, pasaporte 130593483, ambos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela.

El mencionado es requerido al interior de la investigación “GP01-P-2016-023176” por el Tribunal Penal de 1ª Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión por los delitos de «desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor con las circunstancias agravantes y forjamiento y uso de documento público falso». 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 15 de enero de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado. El requerido había sido retenido previamente, el 8 de enero de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n.° A-1639/2- 2017. 3.

Mediante Nota Verbal n.° M/EC/N.º 00125/2025 del 13 de febrero de 2025, la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 3 extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ. 4. A continuación, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio n.° S-DIAJI-25-004816 del 19 de febrero de 2025, dirigido a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Asimismo, señaló que, en igual sentido, se dirigió a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de la fecha n.° S-DIAJI-25- 004817. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio n.° MJD-OFI25- 0008597-GEX-10100 del 3 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 6.

Recibida la actuación en la Corte, con auto del 5 de marzo de 2025 se requirió a DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 4 o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7. Con fundamento en lo anterior, dado que DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ no designó defensor de confianza, el 17 de marzo de 2025, a través del oficio n.° 2140, la Secretaría de la Sala le solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 3 de abril siguiente. 8.

Mediante auto AP4154-2025 del 25 de junio de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos en contra de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, precisando el estado actual de los mismos.

De otra parte, se negaron las demás peticiones postuladas por la defensa respecto de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 5 Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia por ser inútiles. Por último, se reconoció personería al defensor público, para seguir actuando al interior del presente trámite en calidad de apoderado de la defensa. 9.

Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre del requerido sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra del solicitado. 10.

El 5 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO. 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 6 (i) Que de conformidad con la orden de medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto GP01- P-2016-023176, las conductas que motivan la solicitud de extradición son: desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor y forjamiento y uso de documento público falso, las cuales corresponden a delitos comunes;

(ii) que los delitos fueron cometidos en el extranjero, activándose de esta forma la competencia de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela para juzgarlos; y, (iii) la normatividad aplicable es el «Acuerdo Sobre Extradición», suscrito el 18 de julio de 1911 entre Colombia y las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, el cual sigue en vigor, ya que ninguno de los países lo ha terminado o denunciado, como tampoco se ha celebrado uno nuevo.

Además, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos, que corresponde a la Ley 906 de 2004. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue requerido DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ corresponden a los delitos de desaparición forzada, concierto EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 7 para delinquir, hurto calificado y falsedad material en documento público agravada, las cuales tienen su equivalente en los artículos 165, 340, 240, 287 y 290 del Código Penal colombiano. Asimismo, advirtió que, (iv) se evidencia de la certificación de la Fiscalía General de la Nación que en contra de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ no figuran en Colombia registros de vinculación a procesos penales, por lo que se preserva la garantía de non bis idem;

(v) la orden de aprehensión proferida en contra del requerido de fecha 16 de octubre del 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia es el equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal; y, (vi) los delitos investigados ocurrieron en el mes de agosto de 2016, razón por la cual no se encuentran prescritos de acuerdo a la legislación penal colombiana.

Adicionalmente, añadió que, el requerido DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ no ha sido juzgado, ni puesto en libertad, ni tampoco ha sido condenado, ni mucho menos ha cumplido pena alguna por las conductas delictivas que originan el requerimiento del Tribunal venezolano. Tampoco se advierte en la solicitud, que dichos hechos hubieran sido objeto de amnistía o de indulto, razón por la cual no existe impedimento en conceder la solicitud de extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, señaló que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 8 de manera favorable sobre la extradición de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

(ii) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (iii) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por la República Bolivariana de Venezuela, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 8 de enero de 2025.

Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ. LA DEFENSA EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 9 10.2. La defensa del requerido, por su parte, luego de hacer un recuento del trámite de extradición manifestó que se oponía al mismo.

Para ello, resaltó que no se cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, ya que, en su sentir: “(…) falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos”.

Asimismo, sostuvo que, en lo que tiene que ver con las pruebas anticipadas, si bien en el expediente se hace mención a algunas, lo cierto es que estas tampoco cumplen con los requisitos que exige nuestra legislación penal colombiana, toda vez que, a su juicio, su prohijado no estuvo representado judicialmente en Venezuela. De otro lado, mencionó que, respecto a los hechos formulados en la acusación, manifestó que “no entiendo cuáles son los elementos de prueba” y, por tanto, en su consideración era indispensable el decreto y practica de las pruebas que en su momento solicitó, máxime cuando la conducta punible debe tener una pena superior a los 4 años, cosa que no se cumple en el presente asunto.

Por todo lo anterior, reiteró que existen algunas irregularidades en este trámite, en especial, en relación con EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 10 la equivalencia de la acusación proveniente del Gobierno de Venezuela, razón por la cual solicitó que se emita concepto desfavorable. Por último, solicitó que, en caso de que la Corte considere que debe emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición, se ordene al Gobierno Nacional para que le advierta a la República Bolivariana de Venezuela que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo a los instrumentos internacionales aplicables.

CONSIDERACIONES I. Aspectos generales 1. Tal y como fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en 19111, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). 2.

Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición exige que la solicitud se formule por la vía diplomática, al tiempo que el canon VIII señala que se debe allegar el auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, se deben indicar 1 Y aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 11 las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. 3. El apartado en cita exige, de igual manera, la relación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio”. 4.

Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, siempre que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado2. 5.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; y d) 2 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado y de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 12 examinará si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. II. Validez formal de la documentación presentada. 6. Con fundamento en lo preceptuado en los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando el auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 7.

En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, a través de Nota Verbal n.° M/EC/N.º 00125/2025 del 13 de febrero de 2025, respecto al ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: 7.1.

Solicitud formal de medida judicial privativa de la libertad en contra de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ ante el Juez 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo – Valencia3. 3 Folio 96 – 104 del expediente digital. EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 13 7.2.

Auto del Tribunal Penal de 1ª Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia de fecha 13 de octubre de 2016 sobre el asunto GP01-P-2016-023176, por medio del cual se ordena expedir la orden de aprehensión al ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ4. 7.3. Orden de aprehensión N.° C1-023-2016 dictada por el Tribunal Penal de 1 Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia5. 7.4.

Solicitud de inicio de procedimiento de extradición de fecha 13 de enero de 2025 al Juzgado 44 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto principal MP-523317- 20166. 7.5. Auto del Tribunal 44 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 15 de enero de 2025, a través del cual se dio inicio del trámite para la extradición activa del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ7. 7.6.

Solicitud del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del 23 de enero de 2025, para que se declarara procedente la solicitud de extradición del 4 Folio 105 – 110 ibidem. 5 Folio 111 ejusdem. 6 Folio 112 - 123 ibidem. 7 Folio 124 – 136 ejusdem. EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 14 ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ8. 7.7.

Sentencia N.° 8 del 4 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ9. 7.8. Documento emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente10. 7.9.

Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela11. 7.10. Certificado proferido por el Registrador Principal del Estado Distrito Capital del 11 de febrero de 2025, a través del cual legaliza la firma de la secretaria del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal del Estado Distrito Capital12. 8 Folio 137 – 149 ibidem. 9 Folio 150 – 185 ejusdem. 10 Folio 186 ibidem. 11 Folio 187 – 206 ejusdem. 12 Folio 207 ibidem.

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 15 7.11. Certificado de Apostille “Conventión de la Haye du 5 octubre 1961”, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela13. 8. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad extranjera para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 9.

En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. III. Identidad plena del solicitado en extradición. 10. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela se informó que DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ es ciudadano de ese país y se identifica con cédula N.° V-10.797.816 y pasaporte 130593483; también, que es nacido en la ciudad de Maracaibo el 13 de enero de 197114. 13 Folio 209 ejusdem. 14 Folio 23 ibidem.

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 16 11. Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial; procedimiento en el cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento Cédula de Identidad a nombre de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ con cédula N.° V-10.797.816 de Venezuela corresponde con la impresión dactilar del requerido, lo que permite concluir que se trata de la misma persona15.

Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite. 12. Por ello, este requisito se encuentra satisfecho frente al ciudadano requerido. IV. La doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 13. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 14.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado16 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en 15 Folio 38 – 41 ejusdem. 16 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 17 el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis (6) meses. 15.

Pues bien, el Tribunal Penal de 1ª Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia ordenó la aprehensión de DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, previa solicitud hecha por el Fiscal Provisorio 39 Nacional Plena del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar Interino 11° Comisionado en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo como fundamento los hechos que se transcriben a continuación: «(…) En la presente investigación figura como víctima de presunto secuestro el ciudadano, ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO titular de la cédula de identidad N 5.968.752 hecho ocurrido el día 30 de Agosto del presente año (2016).

Donde mediante entrevista al ciudadano Aponte Jiménez Germán Ricardo titular de la cédula de identidad V-13.899.771 que labora como mensajero en la Oficina De Registro Publico Con Funciones Notariales Del Municipio Autónomo Carlos Arvelo Del Estado Carabobo Guigue manifestó haber mantenido comunicación con una persona de nombre Danilo quien lo llamó desde abonado 0426-8413509 a su número 0424- 4575560 con el propósito de que ayudara a realizar un poder notariado de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla Tipo Sedan, Año 2015, Color Dorado, Serial De Carrocería 8XBBA8HE5FR001312, placas AC204FB (VEHÍCULO DE LA VICTIMA) el día 31 de Agosto del presente año y posteriormente el día 02 de Septiembre del mismo año una venta del mismo vehículo a un ciudadano que fue en compañía de el junto con el carro en mención y manifestó ser su hermano, de igual manera según entrevista tomada a la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges titular de la cédula de identidad V. 19.230.415, de fecha 25 De Septiembre Del presente año, donde la misma manifestó ser la portadora del abonado 0424-4198944, cumplir funciones de administradora de ventas en la empresa del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO (VÍCTIMA) y que a su vez tuvo una relación sentimental con la víctima ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO.

Se logro determinar de acuerdo al análisis telefónico realizado, que el abonado 0424-4198944 perteneciente a la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges titular de la cédula de identidad V EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 18 19.230.415 tiene comunicación en trece (13) oportunidades con el abonado 0426-8413509 de suscripto Danilo Antonio Mota González titular de la cédula de Identidad V- 10.797.816, al día 31 de agosto día que se llevo a cabo el documento de un poder otorgado por el Señor ROBERTO MASULLO (VICTIMA) al ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCA SILVA titular de la cédula de identidad V-3.685.152, al cual una vez localizado y entrevistado a mencionado ciudadano "Manifestó que no tenía conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo, que de hecho he permanecido en mi casa por el estado de salud que presento, debido a que hace cuatro o cinco años fui operado del corazón por haber sufrido de un infarto, y por tal motivo me he mantenido en lo últimos meses de este año asistiendo a consultas permanente con cardiólogo, médicos de medicina interna", a su vez comunicación el día 01 de septiembre, día anterior a que se llevara a cabo, documento de venta de un (01) Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Tipo Sedan, Año 2015, Color Dorado, Serial De Carrocería 8XBBA8HESFR001312.

Placas AC204FB, (MISMO VEHÍCULO DE la VICTIMA), el cual fue puesto a nombre del ciudadano, GUSTAVO ALEXANDER GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad V. 13.518.962, se procedió a llama al Sistema Integrado información policial (SIIPOL) donde se obtuvo como resultado que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

AUTOMOTOR, ORDEN DE APREHENSIÓN C10-0002-2016, OFICIO C100367-2016 DEL 19/03/2016, CAUSA GPO1-P-2016-003796. Donde se logró determinar que el abonado 0414-0422328 pertenece al ciudadano· Gustavo Alexander González Uzcátegui titular de la cédula identidad V- 13.518.962, quien a su vez tenía comunicación en veinticinco (25) oportunidades con el abonado 0424-4198944 perteneciente a la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges, posible iniciadora del presunto secuestro, titular de la cédula de identidad V- 19.230.415 (ADMINISTRADORA DE LA VICTIMA), comprendidas en el transcurso. de tiempo desde 17/08/2016 16:35:20 hasta el 28/08/2016 13:24:20, a su vez mencionado abonado 0414-0422328 que pertenece al ciudadano Gustavo Alexander González Uzcátegui, tiene comunicación en ochenta y un (81) oportunidades con el abonado 0426-8413509 de suscriptor Danilo Antonio Mota González titular de· la cédula de identidad V- 10.797.816 (ABOGADO).

Cabe destacar que el abonado 0424- 4198944 perteneciente a la ciudadana Milexis Nathali Farias Borges titular de la cédula de identidad V. 19.230.415. mantuvo constante comunicación con los abonados 0414-4146004 y 0424- 4084640 ambos abonados pertenecientes a la Victima ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO. De igual manera realizada, pesquisa minuciosa del abonado 0412-5065098 Suscriptor Moreno Torrealba Yohangris Nebiabet titular de la cédula de identidad v-19.107.173 se logro determinar que mencionado abonado estuvo en la ANTENA O RADIO BASE CONJUNTO RESIDENCIAL EL EMPERADOR LA TRIGALEÑA ESTADO CARABOBO MCPIO VALENCIA el día 30/08/2016 a las EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 19 10.25 horas de la noche antena o radio base que le da cobertura la lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera se logra determinar que tiene comunicación. una (01) oportunidad con el abonado 0424-4659196 suscriptor de Moreno Torrealba Yohangris Netxabet titular de la cédula de identidad v-19.107.173, por lo cual se logró·determinar que los abonados 0412-5065098 y 0424-4659196 pertenecen al mismo suscriptor, de tal forma una vez realizado los vaciados a los equipos celulares: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG GALAXY modelo GT-19295, de color negro serial de IMEI 356435050875234 con su respectiva batería y a su vez en el lado superior una unidad de almacenamiento tarjeta micro SD marca SANDIK con capacidad de 8 una tarjeta SIN CARD de la empresa de telefonía Digitel serial No., 895802150909328465, perteneciente al abonado 0412-7415563, incautado al ciudadano Rodriguez Márquez Walter Alexis, titular de la cédula de identidad v- 25.111.387 y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG GALAXY modelo GT- 18200 de color azul marino serial de IMEI 357471063310140 con su respectiva batería y a su vez debajo de la misma una unidad de almacenamiento tarjeta micro SD marca NOKIA con capacidad de 2GB, una tarjeta SIN CARD de la empresa de telefonía Digitel serial Nº 8958020804280201296f perteneciente al abonado 0412- 8847553, incautado al ciudadano Cañate Cassiani Eudier José, titular de la cédula de identidad v-16. 771.251.

Se logró observar que en ambos equipos tienen guardado en sus contactos a los abonados 0412-5065098 y 0424- 4659196 con el nombre de Paternina ray, de igual manera se logra determinar que el abonado 0424-4659196 utilizado por Paternina, tiene comunicación en diez (10) oportunidades 0412-7415563 perteneciente al ciudadano ya detenido Walter Rodríguez, y a su vez mencionado abonado 0424- 4659196 utilizado por Paternina tiene comunicación en diez (10) oportunidades con el abonado 0412-8847553 utilizado por el ciudadano también ya detenido Cañale Cassiani Eudier José. Motivos suficientes, de interés criminalistico para solicitar muy respetuosamente sea procesada una orden de aprehensión a los ciudadanos antes identificados como posibles participes del hecho punible, con el fin de esclarecer el posible secuestro ocurrido el día 30 de agosto del año 2016, en contra del ciudadano Roberto Martin Mascullo Pulido.

De igual manera se Anexa a la presente acta; Acta de entrevista realizada al ciudadano Aponte Jiménez Germán Ricardo titular de identidad V- 13.899.771, de fecha 21 De Septiembre del presente año, acta de entrevista realizada a la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges, titular de la cedula de identidad V-19.230.415, de fecha 25 De septiembre Del presente año. Y las especificaciones del gráfico donde se utilizo el software Analyst´s Notebook 8.1 obteniendo los siguientes resultados.

En corolario a las actuaciones practicadas referidas y revisadas considera el Ministerio público que el ciudadano DANILO ANTONIO MOTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 20 Nro. V.-10.797.816, no solo mantuvo contacto con las personas involucradas, sino que ademas realizo la venta del vehículo que poseía la victima al momento que fue secuestrado, tramite que gestiono ante la notaria, razón por la cual se encuentra inmerso en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en los articulo 180-A del Código Penal;

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículos 5 con relación al articulo 6 numerales 1 °, 2°, 3° de la Ley sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 del Código Penal. » (sic).

(Subraya la Sala) 16. Ahora bien, dada la confusa forma de cómo fueron narrados los hechos por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se tomará la libertad de hacer una breve explicación para dar mayor claridad a los hechos antes descritos que involucran al ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, así: (i) El día 30 de agosto de 2016 el señor Roberto Martín Masullo Pulido fue víctima de secuestro y hurto de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedan, año 2015, color dorado, serial de carrocería 8XBBA8HE5FR001312, placas AC204FB, por parte del señor DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ.

(ii) El 31 de agosto de esa misma anualidad, el señor DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ se comunicó con el señor Ricardo Germán Aponte Jiménez, quien trabajaba como mensajero de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 21 Carabobo, con el fin de que le ayudara a realizar un poder notariado del vehículo en mención. (iii) En la misma fecha, se llevó a cabo un memorial poder supuestamente otorgado por el señor Roberto Martín Masullo Pulido (víctima) al ciudadano José Manuel Blanca Silva, quien luego de ser entrevistado, manifestó no tener conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo.

(iv) El 2 de septiembre siguiente, el señor DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ fue en compañía del ciudadano Gustavo Alexander González Uzcátegui junto con el vehículo antes descrito, con el fin de realizar la venta a este último, de quien además manifestó ser su hermano. Asimismo, frente al ciudadano González Uzcátegui, a partir del Sistema Integrado de información policial (SIIPOL) se advirtió que él se encuentra solicitado por el delito de robo agravado de vehículo automotor, con orden de aprehensión C10-0002-2016, Oficio C10-0367-2016 del 19 de marzo de 2016, causa GP01-P-2016-003796.

Los anteriores hechos tienen respaldo, entre otros, en los siguientes elementos materiales probatorios17: (i) Entrevista realizada al señor Ricardo Germán Aponte Jiménez el 21 de septiembre de 2016, quien manifestó haber 17 Debe precisare que, si bien tales probanzas no fueron anexadas al pedido de extradición, aquellas se encuentran referidas en la orden de aprehensión, y pueden ser tenidas en cuenta por la Corte en virtud del principio de buna fe internacional.

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 22 mantenido comunicación con una persona de nombre Danilo quien lo llamo desde el abonado 0426-8413509. (ii) Entrevista a la señora Milexis Nathali Faria Borges, realizada el 25 de septiembre de ese mismo año, quien indicó cumplir funciones administrativas de ventas en la empresa del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido y quien, además, sostuvo que tuvo una relación sentimental con este último.

(iii) Análisis telefónico realizado al abonado telefónico 0424-4198944, perteneciente a la ciudadana Faria Borges quien tuvo comunicación en 13 oportunidades con el abonado 0426-8413509 perteneciente al señor DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ. (iv) Análisis telefónico realizado al abonado celular 0414- 0422328, perteneciente al ciudadano Gustavo Alexander González Uzcátegui, quien tuvo comunicación en 25 oportunidades con la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges (posible determinadora del presunto secuestro).

(v) Análisis telefónico realizado al abonado celular 0414- 0422328, perteneciente al ciudadano Gustavo Alexander González Uzcátegui quien tuvo comunicación en 81 oportunidades con el abonado 0426-8413509 de propiedad del señor DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ. (vi) Las especificaciones del grafico donde se utilizó el software Analysts, Notebook 8.1.

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 23 17. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, como propias de “la presunta comisión de los delitos de por la comisión de Delitos de: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículo 180-A del Código Penal;

ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CJRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículos 6 con relación al artículo·9 numerales 1°, 2°, 3º de la Ley sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 322 con relación al 319 del Código Penal”.

(sic). 18. Tales ilícitos se hallan contemplados en la legislación extranjera de la siguiente forma: (i). Desaparición forzada de personas Artículo 180.A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio.

Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole, ni estado de EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 24 emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía. Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

(ii) Asociación para delinquir Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años… (iii) Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.

Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas (iv) Forjamiento y Uso de Documento Público Falso Artículo 319. Toda persona que mediante cuaiquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esto especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 25 Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado. 19.

A juicio de la Corte, los hechos acusados hallan correspondencia en las siguientes normas: Artículo 168. Secuestro simple. El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto Calificado. (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…) La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.

Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. (…) Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 26 (…) 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…) Artículo 288. Obtención de Documento Público Falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». «Artículo 290.

Circunstancia de agravación punitiva La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes». 20.

De lo anterior, se concluye que las conductas atribuidas a DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ y que motivan el pedido de extradición, hallan correspondencia en la legislación colombiana, se encuentran relacionadas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición18 y en ambas naciones están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito.

V. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y suficiencia de los elementos materiales de 18 “Robo, hurto (…) o bienes muebles”, “Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada y “Atentados contra la libertad individual (…)».

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 27 prueba para ordenar la captura del requerido en Colombia 21. El artículo VIII del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 22.

La orden de aprehensión N.° C1-023-2016 dictada por el Tribunal Penal de 1ª Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia de la República Bolivariana de Venezuela contra DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 23.

Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 28 República Bolivariana de Venezuela poseen, es evidente que con ellos se puede construir con facilidad una inferencia razonable de autoría o participación que permitiría imponer, en contra del requerido, una medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal y como se explicará más adelante.

VI. Causales de improcedencia. 24. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando, según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 25.

Ahora bien, del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le endilgan a DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, no son de naturaleza política. Lo anterior, toda vez que ellos atentan contra la libertad personal y contra la seguridad pública. Además, no encuentra la Sala que el requerido esté siendo objeto de algún tipo de persecución de origen político, ya sea por sus opiniones o creencias.

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 29 26. Igualmente, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos por los que el requerido fue solicitado en extradición es superior a seis (6) meses, como se explicó previamente. 27. Por su parte, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica de conformidad con las normas colombianas, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le endilga la autoridad judicial venezolana. 28.

Pues bien, la prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, disposición vigente para la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (30 de agosto de 2016). Es de precisar que, en este caso, no es posible acudir a la modificación introducida al artículo en comento a través de las Ley 2081 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión de los delitos objeto de requerimiento internacional. 29.

Aquel precepto establece lo siguiente: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 30 será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” 30. Ahora bien, teniendo en cuenta las reglas precedentes, encontramos que, para el delito de secuestro simple, el límite punitivo superior equivale a trescientos sesenta (360) meses de prisión o, lo que es lo mismo, treinta (30) años, monto superior a los veinte (20) años, establecidos como el término prescriptivo máximo previsto en la ley. 31.

Por su parte, para el delito de hurto calificado y agravado, encontramos que el límite punitivo superior es de veintiséis (26) años y tres (3) meses, monto superior al límite máximo de veinte (20) años previsto en la ley. 32. Por último, en lo que tiene que ver con el punible de obtención de documento público falso agravado, el límite punitivo máximo es de ciento ocho (108) meses de prisión, o, lo que es lo mismo, nueve (9) años. 33.

En este orden de ideas, se tiene que los delitos atribuidos a DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ por parte de las autoridades judiciales de la República de Venezuela no EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 31 se encuentran prescritos de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano. 34.

A la par, no se observa que, por los mismos hechos, DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, pues, en las respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, se indicó que no aparecían registros en los que figurara requerido y que, de hecho, en su contra sólo obra la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición. 35.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable. VII. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 36. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 37.

Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión, EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 32 con la finalidad de determinar si, con ellas, en Colombia se podría ordenar la privación de la libertad del solicitado. 38.

Pues bien, de conformidad como antes fue explicado, la Sala observa que los elementos de convicción relacionados en este asunto, si bien no fueron anexados, sí se encuentran relacionados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se puso anteriormente de presente. 39. A juicio de la Sala, los elementos materiales probatorios a los que se refirió el despacho judicial serían suficientes, en el marco del sistema procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 40.

Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 33 ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. 41. Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, habida cuenta que el requerido, como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, ha intentado sustraerse de su deber de comparecencia al proceso.

VIII. Requisitos constitucionales de procedencia 42. Respecto a las condiciones constitucionales indicadas en los artículos 35 y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, debe decirse lo siguiente: (i) Como ya se indicó, los delitos por los cuales es requerido DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ son de naturaleza común y no política. (ii) No existe evidencia que indique que el solicitado esté cobijado por la garantía de no extradición prevista en la última norma de las previamente citadas.

(iii) Los demás requisitos previstos en el artículo 35 superior no son aplicables al presente caso comoquiera que el requerido es extranjero y no nacional colombiano. EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 34 IX. Consideraciones frente a los alegatos de la defensa 43. En relación con las manifestaciones presentadas por la defensa, quién reprocha “(…) falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos”, debe decirse lo siguiente: 44.

En líneas anteriores quedó establecido que, a pesar de que la descripción de los hechos sí resulta confusa, la Corte pudo explicarlos y, luego de ello, se logró determinar que, si bien no estaban anexados los elementos materiales probatorios que sirvieron como fundamento a la orden de aprehensión contra el ciudadano venezolano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ, sí estaban enunciados, por lo que se pudo inferir razonablemente que el requerido pudo ser autor o partícipe de las conductas delictivas endilgadas. 45.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reproche de que al parecer su prohijado no estuvo representado por ningún defensor en el proceso adelantado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, ello deberá ser alegado al interior de la actuación penal que allí se adelanta. EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 35 46.

Por último, de otra parte, el defensor alega que debe emitirse concepto desfavorable, toda vez que los delitos por los cuales es requerido su prohijado no superan en su criterio una pena superior a los cuatro (4) años de prisión. No obstante, es importante señalar que se debe aplicar el artículo V del “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el que se señala la exigencia de este tópico de seis (6) meses.

En consecuencia, el reproche presentado no tiene vocación de prosperar. En este contexto, como se verificó el cumplimiento de todas las exigencias señaladas en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los hechos ocurridos entre el 30 de agosto de 2016 y el 2 de septiembre de ese mismo año, contenidos dentro de la investigación “GP01-P-2016-023176” y relacionados por el Tribunal Penal de 1ª Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Valencia de la República Bolivariana de Venezuela en la orden de aprehensión que emitió esa autoridad el 14 de octubre de 2016.

EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 36 IX. Condicionamientos. En caso de concederse la extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega a las condiciones consideradas oportunas y exigir que no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta de este trámite deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Presidenta de la Sala Salvamento de voto EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 37 Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 947F4D10C0BFB94323F2A77006CA5B4E2647074B202CB792B76047E5F64B68AD Documento generado en 2025-09-17 EXTRADICIÓN Radicado: 68540 CUI: 11001020400020250052600 DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ 38