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CP211-2024(65109)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP211-2024 Radicación Nº 65109 Acta 174 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Vélez Calderón, efectuada por el Gobierno de la República de Perú.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales No. 5-8M/162 y 5- 8M/163 del 10 y 11 de mayo de 20221, respectivamente, la Embajada de la República del Perú solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego 1 Folios 38 y 39 expediente 002. Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 2 Fernando Vélez Calderón, requerido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en Crimen Organizado, para que comparezca al procedimiento penal 00047-2010-0-5001-JR-PE-01, seguido en su contra por el delito de “tráfico ilícito de drogas agravado, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 296° en concordancia con los incisos 6 y 7 del artículo 297° Código Penal”, por hechos acaecidos el 10 de febrero de 2010. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, emitió Resolución del 11 de mayo de 2022, en la cual decretó la captura de Diego Fernando Vélez Calderón cuya aprehensión había ocurrido el 4 de mayo de 2022 en Buga - Valle, con sustento en la notificación roja de Interpol A-6218/10-2011 publicada el 16 de octubre de 2011, que figuraba en su contra por petición del Gobierno de la República del Perú. 3.

No obstante, el Gobierno de la República del Perú no formalizó el pedido de extradición dentro del término de noventa (90) días calendario previsto en el Convenio Bolivariano de Extradición, modificado el 22 de octubre de 2004, por lo que la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 2 de agosto de 2022, a través de la cual canceló la orden de captura y ordenó la libertad inmediata de Diego Fernando Vélez Calderón. Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 3 4.

Posteriormente, a través de las Notas Verbales No. 5- 8-m/386 del 18 de noviembre de 2022 y 5-8-M/412 del 14 de diciembre de 2022, el Gobierno de la República del Perú2, por conducto de su Embajada en Colombia, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Vélez Calderón, requerido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada de Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: 4.1-. Expediente de la solicitud de extradición activa efectuada por la Corte Nacional de Justicia Penal Especializada a la República de Colombia, donde pide la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Vélez Calderón para ser juzgado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, dentro de la causa n.º 00047-2010-0- 5001-JR-PE-01.3 4.2.- Atestado policial No. 076-02-2010–DIRANDRO PNP/DIVITID-DD del 24 de febrero de 2010, rendido por miembros de la Policía Nacional del Perú -PNP-, donde se indican los pormenores de la captura e investigación adelantada4. 4.3.- Formalización Denuncia Penal 037-2010 de 24 de 2 Folios 5 y 6 expediente 003. 3 Folios 10 a 16, ibídem. 4 Folio 32 a 53 expediente 003.

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 4 febrero 2010, presentada por la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada ante el Juez Penal Supraprovincial de Turno5. 4.4.- Manifestación del ciudadano colombiano Luis Carlos Arias Forero -otro de los procesados- rendida ante la Cuarta Fiscalía Provincial Contra el Crimen Organizado6. 4.5.- Auto de apertura de instrucción del 25 de febrero de 2010, emitido por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra Diego Fernando Vélez Calderón, entre otros, como presunto autor del delito de “tráfico ilícito de drogas agravado, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 296° en concordancia con los incisos 6 y 7 del artículo 297° Código Penal”, donde: i) describe los hechos atribuidos, ii) emite mandato de detención, iii) impone medidas cautelares sobre bienes y iv) dispone la práctica de pruebas7. 4.6.-Resolución del 23 de julio de 2010, emitida en la causa 047-2010-0, por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial que declaró reo ausente a Diego Fernando Vélez Calderón8. 4.7.- Copia certificada de la formulación de acusación del 6 de junio de 2011, emitida en contra del requerido9. 4.8.- Copia certificada del auto de enjuiciamiento del 3 5 Folios 79 a 83, expediente 003. 6 Folio 54 a 73 expediente 003. 7 Folios 84 a 96, expediente 003. 8 Folios 105 a 108, ibídem. 9 Folios 110 a 126, Ibídem.

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 5 de octubre de 2011, emitido por la Sala Penal Nacional contra Diego Fernando Vélez Calderón y otros, que dispone su comparecencia en calidad de reo ausente10. 4.9.- Copia certificada de la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en Crimen Organizado, dentro de la causa 047-2010-, que absolvió a otro procesado, se reservó el juzgamiento contra Diego Fernando Vélez Calderón y dictó mandato de ubicación y captura nacional e internacional en su contra11. 4.10.- Copia del oficio n.º 47-10-0-JR de la orden de captura a nivel nacional e internacional con el que la citada Corporación judicial del Estado del Perú ordena al Jefe de la División de la Policía Judicial y al Director Ejecutivo de la Oficina Central Nacional de INTERPOL la ubicación, captura y conducción del requerido a nivel internacional12. 4.11.- Copia de la comunicación del 6 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Oficina de Interpol Colombia informa a las autoridades de Perú sobre la captura del ciudadano Diego Fernando Vélez Calderón13. 4.12.- La reproducción de las normas aplicables al 10 Folios 128 a 131, ibídem. 11 Folios 133 a 159, ibídem. 12 Folios 160 a 164 expediente 003. 13 Folio 165 a 167, ibídem.

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 6 caso14. 4.13.- Copia certificada de la resolución del 17 de mayo de 2022, mediante la cual la Corte Superior de Justicia Penal Especializada de la República del Perú declaró la procedencia de la petición de extradición activa de Diego Fernando Vélez Calderón ante la representación colombiana15. 4.14.- Copia certificada de la resolución de detención preventiva de Diego Fernando Vélez Calderón emitida el 10 de mayo de 2022, por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada16. 4.15.- Certificación de firmas de los jueces superiores y relator y apostilla de la documentación17. 4.16.- Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 94.475.200, expedida a nombre de Diego Fernando Vélez Calderón18. 5.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las partes: “Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «Acuerdo (…) modificatorio 14 Folios 312 a 365, ibídem, 15 Folios 199 a 202, ibídem. 16 Folios 203 a 206, ibídem. 17 Folios 207 a 2010 expediente 003. 18 Folio 89, ibídem.

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 7 del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”. 6. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución del 26 de diciembre 202219, a través de la cual decretó la captura de Diego Fernando Vélez Calderón, sin que a la fecha se haya comunicado sobre la aprehensión del requerido. 7.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Actuación cumplida en esta Corporación 8. El 10 de noviembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y en auto del 11 siguiente solicitó la designación de un defensor público para que represente los intereses del ciudadano colombiano Diego Fernando Vélez Calderón. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 5 de diciembre de 2023. 9.

En el lapso previsto para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público y la defensa formularon sus postulaciones. 19 Folios 5 a 12, expediente 004. Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 8 10. En auto AP784-2024 del 21 de febrero de 2024, se accedió a la solicitud probatoria efectuada por el Ministerio Público y la defensa relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. De oficio, se dispuso requerir a la Policía Nacional con los mismos fines.

En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 27 de marzo de 2024, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones e informó que a nombre del requerido aparecen los siguientes registros: i) noticia 760016099165202168145 seguida por el delito de falsedad personal art. 296 C.P. Fiscalía 20 Querellables, estado indagación; ii) noticia 761116000165201300898 delito de cohecho por dar u ofrecer art. 407 C.P. Fiscalía 21 Seccional inactivo por sentencia condenatoria ejecutoriada.

Se requirió copia de la providencia judicial. 10.2. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20240123742/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9. del 9 de marzo de 2024, informó que, contra Diego Fernando Vélez Calderón, además de la presente extradición, se reporta un proceso penal por el punible de cohecho por dar un ofrecer en el cual fue condenado el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Buga.

Además, registra extinción de la Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 9 pena20 del 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 11. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 2 de mayo de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 11.1.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado de Intervención para la Casación Penal, resumió la actuación adelantada por la Corte y realizó un recuento de las exigencias para la emisión, previstas en el “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y su Acuerdo modificatorio suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

En relación con los requisitos establecidos en los acuerdos, realizó un recuento de los documentos aportados por el Gobierno requirente, y concluyó que los mismos fueron aportados en copias auténticas, por conducto de la representación diplomática de Perú en Colombia, por lo que cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencia del tratado.

Igual criterio expresó acerca la demostración plena de la identidad del requerido, luego de verificar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coincidían con los 20 Folios 13 y siguientes, auto del 6 de diciembre de 2018, radicado 76111-60-00- 165-2013-00898-00 memorial.pdf respuesta Fiscalía. Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 10 del ciudadano capturado con fines de extradición, y que se realizó la confrontación de dactiloscópica, por parte un perito de la Policía Nacional.

Encontró cumplido el principio de doble incriminación, en la medida en que la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación penal colombiana y su pena privativa de la libertad supera los cuatro años. Asimismo, estableció que se verificaba que la providencia proferida en el extranjero, pues el pronunciamiento judicial remitido —acusación— corresponde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los supuestos de hecho, las disposiciones legales del país extranjero, se individualiza la persona sobre quien recae el compromiso penal, y con ella se da inicio a la etapa de juicio.

En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición. Por este motivo, pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 11.2.

El defensor del requerido pidió que se emitiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Para Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 11 sustentar su dicho, indicó que «existen algunas irregularidades —sin indicar cuáles— y en especial sobre la equivalencia de la acusación proveniente del Gobierno de Perú, consideró que no se llenan los requisitos exigidos por nuestra normatividad colombiana».

Por último, pidió que, en el evento de conceptuar favorablemente a la solicitud, la misma se sujete a los condicionamientos a que haya lugar. CONSIDERACIONES Aspectos Generales. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como, el “acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal21 que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, según lo 21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo estableció la Corte en la decisión CSJ CP163–2021.

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 12 previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Tratado22. En concordancia con lo previsto en los artículos VI y VII del referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos IV y V, se verificarán las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud: i) que se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o indultada, iv) que existan motivos para suponer que la extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del 22 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 13 reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y, v) que la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

De acuerdo con los documentos allegados por la Nación requirente, el delito por el cual se adelanta actuación contra Diego Fernando Vélez Calderón corresponde a “tráfico ilícito de drogas agravado”, en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2010, esto es, posteriores a 1997 y no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en los documentos aportados, se indica que ocurrieron en el extranjero, puntualmente, en el país requirente.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 14 es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Diego Fernando Vélez Calderón sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta el pedido de extradición, ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido, Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 15 iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Perú, puesto que la solicitud de extradición de Diego Fernando Vélez Calderón se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal 5-8-M/386 del 18 de noviembre de 2022 y 5-8-M/412 del 14 de diciembre de 2022, el Gobierno de la República del Perú formalizó el pedido de extradición y anexó a la solicitud los documentos pertinentes, los cuales se encuentran apostillados por la Dirección de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del mencionado país solicitante.

Además, se verifica que dichos documentos contienen una indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, el delito atribuido, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta y que sustentan la orden de detención, las Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 16 disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a Diego Fernando Vélez Calderón. Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. 2.

Plena identidad del reclamado en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Sobre este aspecto, se tiene que en los documentos que respaldan el pedido de extradición, el Gobierno de Perú entregó información sobre la identificación del solicitado. En ellos se menciona que el requerido es Diego Fernando Vélez Calderón, ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Guadalajara de Buga el 26 de noviembre de 1979, y que se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 94.475.200.

Esta identificación fue corroborada al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento se presentó. Adicionalmente, dichos datos quedaron consignados en la diligencia de notificación de la Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 17 resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 94.475. 200, y determinó que corresponden entre sí23. De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia analizada. 3.

Providencia que fundamenta la solicitud de extradición. El artículo VIII del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, establece que, en caso de que el requerido se trata de una persona no condenada, la solicitud de extradición debe estar acompañada del mandato de detención, con la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar donde fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Perú aportó copia de: i) auto de apertura de 23 Folio 23 a 24, expediente 002. Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 18 instrucción del 25 de febrero de 2010, emitido por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra Diego Fernando Vélez Calderón y otros, como presunto autor “tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 296° en concordancia con los incisos 6 y 7 del artículo 297° Código Penal”, allí: describe los hechos atribuidos, expide mandato de detención, impone medidas cautelares sobre bienes y dispone la práctica de pruebas; ii) resolución del 23 de julio de 2010 emitida por esa autoridad que lo declaró reo ausente; iii) la acusación fiscal del 6 de junio de 2011, emitida en contra del requerido; iv) auto de enjuiciamiento del 3 de octubre de 2011, emitido por la Sala Penal Nacional; v) sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en Crimen Organizado, dentro de la causa 047-2010- en la cual respecto del requerido Diego Fernando Vélez Calderón dispuso “reservando el juzgamiento del acusado […] hasta que sea habido o se presente voluntariamente para ponerse a disposición de esta Sala Penal Nacional, debiéndose reiterar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional”.

En la acusación fiscal se hace el siguiente resumen de los hechos: «1. De lo actuado se descubrió una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas que venía operando en el Perú y estaba conformada por Diego Fernando Vélez Calderón, Luis Carlos Arias Forero, Lili Bustamante Torres, y el conocido como Bruno, Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 19 quienes teniendo distribución de roles han venido acopiando droga para distribuirla en el extranjero.

El 12 de febrero de 2010 personal de la Dirección Antidrogas D DIVITID- DIRANDRO previa coordinación con el equipo de inteligencia Orión, intervinieron a la altura de la cuadra 25 de la Av. Javier Prado Oeste en el frontis del supermercado Vivanda a Luis Carlos Arias Forero, ciudadano colombiano, cuando pretendía abordar un taxi, tras efectuársele un registro personal, se le encontraron las llaves del vehículo Nissan de placa CC-1982, el cual, luego de ser registrado se encontró en el maletero un total de 39 paquetes, tipo ladrillo forrados en cinta de embalaje color beige y dos bolsas de plástico trasparente que al ser sometidos a la prueba de campo dieron como resultado positivo para alcaloide de cocaína.

(…), el análisis de laboratorio arrojó (Sic) que la sustancia correspondía a clorhidrato de cocaína con un peso 40.736 kilogramos. Posteriormente, la policía y el representante del Ministerio Público ingresaron al inmueble alquilado por Arias Forero en la calle Lizarzaburu No. 356 tercer piso San Borja, en donde tras efectuar el registro pertinente se encontró en el área de la cocina, una mochila azul marca porta, con un contenido de nueve paquetes, tipo ladrillo, con un peso neto de 8.994 kilogramos de clorhidrato de cocaína, conforme al dictamen pericial (…).

Al llevarse a cabo la entrevista personal a Luis Carlos Arias Forero, refirió que la persona que le entregó la droga era una mujer identificada como Lili Bustamante por orden de “Alex” de nacionalidad colombiana y con quien se hospedaba en ese apartamento. (…) agregó que la mochila encontrada con droga en la cocina la llevó “Alex”. En ese apartamento se encontraron documentos médicos como exámenes de laboratorio clínico, recetas, recibos de honorarios por servicio médico a nombre de Diego Fernando Vélez Calderón, así como dos fotografías, en una de ellas aparece un varón y una mujer.

El varón fue reconocido por el médico Felipe Rodríguez Larraín del Riego como su paciente, Diego Fernando Vélez Calderón, es decir, la persona a la que desde 2009 trata por un problema en la vía urinaria. Asimismo, Luis Carlos Arias Forero, señaló que la persona que aparecía en esa fotografía era “Alex” con quien compartía el apartamento y quien le transmitía las órdenes del acopio, adquisición, transporte del destino final de la droga que le daba Bruno. (…) El acta de lectura de memoria celular de Luis Carlos Arias Forero acredita que tiene el número celular del conocido como Alex ahora Diego Fernando Vélez Calderón siendo este el n° Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 20 511945679326 con quien ha mantenido constante comunicación para el acopio y transporte de la droga incautada.

En este sentido, se determinó la participación de cada uno en el evento investigado, la IMPUTACIÓN concreta contra Diego Fernando Vélez Calderón conocido como “Alex” es que forma parte de una organización dedicada al tráfico de drogas y ha mantenido la coordinación con el conocido como Bruno y Luis Carlos Arias Forero, para el acopio de la droga que fuera incautada y que iba a tener como destino final el extranjero.

Asimismo, ha sido el que ha acopiado nueve (9) paquetes tipo ladrillo de clorhidrato de cocaína, que fuera encontrado en una mochila que estaba en la cocina del departamento de la calle lizarzaburu No. 356 San Borja. (Transcripción textual). En consecuencia, la fiscalía acusó a Diego Fernando Vélez Calderón como autor del delito de «Tráfico Ilícito de Drogas Agravado», acorde lo previsto en el primer párrafo del Artículo 296° en concordancia con los incisos 6 y 7 del artículo 297° Código Penal, y solicitó que se le imponga una sanción penal de 24 años de pena privativa de la libertad y 365 días de multa e inhabilitación. Como se anticipó, también se cuenta con el auto de enjuiciamiento de 3 de octubre de 2011, en el cual se declara «HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra … y Diego Fernando Vélez Calderón (reo ausente), contra quienes se aperturó instrucción por el delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas agravado, conforme a las conductas descritas en el primer párrafo del artículo 296º en concordancia con los incisos 6 y 7 del artículo 297° del Código Penal …».

Frente a los elementos probatorios que la Cuarta Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 21 Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada posee en contra del requerido, en la mencionada acusación se señalan los resultados de operativos policiales, declaraciones de co-investigados, testimonios de los co- procesados, de miembros de la Policía Nacional del Perú, actas de prueba de campo, comiso y lacrado de droga, actas de recojo e incautación, actas de registros personales e incautaciones, actas de registro domiciliario, incautación y lacrado, acta de registro vehicular e incautación, actas de deslacrado de documentos incautados, actas de reconocimiento fotográfico, actas de resultado preliminar de análisis químico, informe de resultados de acciones de inteligencia, informe sobre registros migratorios y dictámenes periciales de drogas, los cuales tienen aptitud para sustentar una decisión similar en Colombia, cumpliéndose así la exigencia del Tratado en tal sentido (Artículo I).

En el contexto anterior, se cumple la condición referida a la existencia de auto donde se dispuso mandamiento de detención, auto de llamamiento a juicio y de escrito de acusación contentivo de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, con las correspondientes circunstancias de agravación, los elementos de persuasión que lo soportan, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición. Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 22 4.

El principio de la doble incriminación El artículo II del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Colombia y Perú, exige para la procedencia de la extradición: i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación de ambos países; y ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

En el auto de llamamiento a juicio, basado en la acusación fiscal, se hizo la siguiente imputación jurídica: “Artículo 296º-primer párrafo: Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1), 2) y 4)”.

Artículo 297º: Formas Agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: Inciso 6) El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. Inciso 7) La droga a comercializarse o comercializada exceda las siguientes cantidades veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 23 Metilendioxianfetamina -MDA, Metalendioxianfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas”.

La anterior descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 376 y 384 del Código Penal colombiano, del siguiente tenor literal:

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

La imputación jurídica también encuentra equivalencia en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la estructura de una organización criminal fue atribuida por el país requirente como una agravante del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no como un delito autónomo.

La norma señalada tiene el siguiente tenor literal: Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 24 Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños o adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, la conducta por la cual se formula el pedido de extradición se halla tipificada como delito tanto en la legislación colombiana como en la peruana, las cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a un año, cumpliéndose de esta forma la exigencia de la doble Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 25 incriminación. 5.

Causales de improcedencia de la extradición. En los artículos IV y V el Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto, iv) se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, por las razones que pasan a exponerse: Como se precisó en el análisis de los aspectos constitucionales, las conductas imputadas no tienen la característica de delito político ni conexo con él, como tampoco tiene connotación militar. De otro lado, la acción penal no ha prescrito, constatación que debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en Perú, esto es, los artículos 80 y 83 del Código Penal, como lo exige el Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 26 artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, según el cual no se concederá la extradición “cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito”.

Artículo 80. “Plazos de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (…)”. El anterior precepto es concordante con el artículo 83 del mismo ordenamiento, que dispone: Artículo 83. Interrupción de la prescripción de la acción penal.

La prescripción de la acción penal se interrumpe por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…). Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Siendo ello así, según las normas extranjeras, la sanción prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es «no menor de quince ni mayor de veinticinco años», en ese orden, la prescripción que opera contada desde la consumación del delito24 en un término igual al máximo de la pena -sin que sea superior a 20 años- no se ha configurado.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83, la acción penal se interrumpe con la actuación del 24 12 de febrero de 2010. Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 27 Ministerio Público o las autoridades25, quedando sin efectos el tiempo transcurrido, pero, en todo caso, la acción solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, es decir, para el caso, cuando se cumplan 37 años y 6 meses (plazo ordinario + una mitad), término que tampoco ha transcurrido (CP068-2020, rad. 55904, 13 may. 2020).

Sumado a lo anterior, el artículo 1º de la Ley Penal 26.641 del 18 de junio de 1996 —Ley de Contumacia— de la República de Perú, dispone que en el caso de «contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho».

(énfasis fuera del original) De acuerdo con el expediente aportado por la Embajada de la República del Perú, por medio de la Resolución del 23 de julio de 2010, se declaró reo ausente a Diego Fernando Vélez Calderón y, con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste comparezca, sin que dicho tiempo exceda lo que ha sido denominado por la doctrina constitucional peruana plazo razonable26: 25 Lo cual acaeció con el auto de apertura de instrucción del 25 de febrero de 2010, emitido por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra Diego Fernando Vélez Calderón. 26 CSJ CP181-2023 rad. 63392 16 ago. 2023.

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 28 “(…) la Ley No. 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso que la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp.

N.O 4124-2004- HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC” 43. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que adelante la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en Crimen Organizado sobre la prescripción de la acción penal.

De otra parte, se verificó que Diego Fernando Vélez Calderón no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República de Perú. Así lo corroboró la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte, según la certificación emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales.

En efecto, si bien se encontraron dos registros a nombre del requerido por las conductas de falsedad personal y cohecho por dar u ofrecer, tales conductas difieren del delito por el que es pedido en extradición. i) radicado 760016099165202168145 seguida por el delito de falsedad personal art. 296 C.P. Fiscalía 20 Seccional Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 29 Valle del Cauca Grupo Casos Querellables, estado activo indagación. ii) radicado 761116000165201300898 seguido por la conducta de cohecho por dar u ofrecer art. 407 C.P. por la Fiscalía 21 Seccional del Valle del Cauca, inactivo por sentencia condenatoria por preacuerdo ejecutoriada.

Se acreditó que, en sentencia de 12 de septiembre de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga lo condenó a la pena de 42 meses de prisión y multa de 58.33 smlmv. En decisión del 6 de diciembre de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró extinguida la pena por cumplimiento de la misma con la cual finalizó la actuación. Se concluye, entonces, que, si bien en Colombia la Fiscalía 20 Seccional del Valle del Cauca adelanta un proceso contra Diego Fernando Vélez Calderón, lo cierto es que, dicha actuación se encuentra en la fase de indagación, es decir, no ha sido juzgado y, por ende, no existe sentencia ejecutoriada que defina su responsabilidad en tal hecho.

Además, la conducta allí investigada no se relaciona con la de tráfico de estupefacientes por la cual es solicitado en extradición. Tampoco está demostrado que Diego Fernando Vélez Calderón hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, como lo establece el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, como causal Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 30 de improcedencia del pedido de extradición. Igualmente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.

Finalmente, el artículo VII de dicho acuerdo establece que, «cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o cuando haya cesado el motivo de su detención». En el presente caso, se tiene que contra Diego Fernando Vélez Calderón se adelanta la indagación 760016099165202168145 ante la Fiscalía 20 Seccional Valle del Cauca Grupo Casos Querellables por el delito de falsedad personal.

Ese precepto no se refiere a uno de los aspectos que condicione la extradición para emitir concepto favorable o desfavorable. Supone, simplemente, que su entrega a las autoridades del requerido se verificará cuando «sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o cuando haya cesado el motivo de su detención». Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 31 Una visión de aquel precepto, en esos específicos términos, presupone que para diferir la entrega del reclamado en extradición exista una sentencia condenatoria cuya pena deba cumplir el requerido.

Ello, independientemente de que aquella esté ejecutoriada o que sea susceptible de recursos (alusión a la que hace el término condenado). En este caso, está acreditado que contra Diego Fernando Vélez Calderón se adelanta la indagación 760016099165202168145, pero no se ha emitido alguna condena que el reclamado en extradición deba cumplir.

Por esa vía, la regla prevista en el artículo VII del Tratado en cita no deriva en que la Corte emita un condicionamiento especial encaminado a diferir la entrega del solicitado. Ello, por cuanto se trata de un presupuesto que necesariamente examinará el Gobierno Nacional al momento de emitir la resolución que resuelva sobre la extradición (CSJ CP199- 2023;

CP081-2024). Alegaciones de la defensa El apoderado judicial del requerido afirmó que «no es posible verificar la equivalencia entre la acusación emitida por la autoridad extranjera con la acusación descrita en el ordenamiento patrio». Indicó, además, que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la responsabilidad del requerido.

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 32 Para el caso concreto, se trata de una persona que no ha sido condenada y, por ello, el artículo VIII del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, validó formalmente los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición, los cuales fueron examinados en el aparte pertinente y son: el mandato de detención, con la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar donde fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad del requerido.

Acorde con lo señalado, en el caso examinado fueron aportadas, entre otras piezas procesales, i) el auto de apertura de instrucción del 25 de febrero de 2010, emitido por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra Diego Fernando Vélez Calderón y otros, como presunto autor “tráfico ilícito de drogas agravado, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 296° en concordancia con los incisos 6 y 7 del artículo 297° Código Penal”, allí: describe los hechos atribuidos y la fecha en que acaecieron (10 de febrero de 2010), emite mandato de detención, impone medidas cautelares sobre bienes y dispone la práctica de pruebas, ii) resolución del 23 de julio de 2010 emitida por esa autoridad que lo declaró reo ausente, iii) copia certificada de la formulación de acusación del 6 de junio de 2011, emitida en contra del requerido, iv) auto de enjuiciamiento del 3 de octubre de 2011, emitido por la Sala Penal Nacional, v) sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 33 Justicia Penal Especializada en Crimen Organizado, dentro de la causa 047-2010- en la cual respecto del requerido Diego Fernando Vélez Calderón dispuso “reservando el juzgamiento del acusado […] hasta que sea habido o se presente voluntariamente para ponerse a disposición de esta Sala Penal Nacional, debiéndose reiterar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional”.

La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se dirige a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

(énfasis fuera del original). De manera que el trámite de extradición no está orientado a establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo y lugar e, igualmente, si expresa Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 34 con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Lo cual, en el caso examinado se cumple a cabalidad, tal como se verificó en el capítulo correspondiente. De otra parte, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en contra de su representado, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. Ello, por cuanto el presente trámite no está encaminado a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.

El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 35 Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 36 considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. En caso de que el Gobierno Nacional autorice la extradición, deberá informarse a la Fiscalía 20 Seccional Valle del Cauca Grupo Casos Querellables- que adelanta la indagación 760016099165202168145 por el delito de falsedad personal, para que adopte las determinaciones a que haya lugar.

Finalmente, aclara la Corte que el hecho de que Diego Fernando Vélez Calderón se encuentre en libertad, no le Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 37 impide conceptuar favorablemente. Lo anterior, por cuanto tal circunstancia «no aplica en el caso de los nacionales solicitados en extradición, porque de ellos se presume que están radicados en suelo colombiano, a menos que se demuestre lo contrario» (CSJ CP074-2021).

De capturarse nuevamente al requerido, ya se contará con el concepto de extradición emitido por esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional (CSJ CP045-2021). En ese caso, el tiempo que dure privado de la libertad deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Asimismo, deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Vélez Calderón, formulada por el Gobierno de la República de Perú, para que comparezca al procedimiento 00047-2010-0-5001-JR-PE- adelantado en su contra por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en Crimen Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 38 Organizado, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, por los hechos acaecidos el 12 de febrero de 2010.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Diego Fernando Vélez Calderón, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A835B10D7908C27C8B1A7DA9756CBCA61F816B4D6AAE0040EA45F2558CA6153 Documento generado en 2024-07-31 Extradición N° 65109 CUI 11001020400020230224800 DIEGO FERNANDO VÉLEZ CALDERÓN 40