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CP211-2014(44587)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición Rad. N° 44587 Alinson Muñoz Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP211-2014 Radicación n° 44587 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Alinson Muñoz Correa, solicitado por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 293/2014 del 22 de julio de 2014, aclarada por la 295 del día 23 del mismo mes y año, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Alinson Muñoz Correa, con la finalidad de que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No. 11 de Madrid, por los delitos de asesinato y falsedad documental.

A través de Resolución del 23 de julio de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MUÑOZ CORREA. La decisión en comento fue notificada al requerido el día 24 de julio del año en curso en la Sala de retenciones de la DIJIN, en la ciudad de Bogotá. Con Nota Verbal No 351/2014 del 15 de agosto de 2014, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente autenticada.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1716 del 22 de agosto de 2014, manifestó que el tratado aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

A su turno, mediante comunicación del 4 de septiembre de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

Una vez la misma arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición mediante la designación de defensor público. SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO El requerido en extradición ALINSON MUÑOZ CORREA, coadyuvado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada presentada por el requerido con la coadyuvancia de su defensor, fue verificada personalmente en diligencia que se llevó a cabo en la Estación de policía “Los Mártires” el día 10 de noviembre del año en curso, tal y como consta en el acta de verificación de garantías fundamentales adjunta, suscrita por ALINSON MUÑOZ CORREA y el abogado asesor del Ministerio Público.

En virtud de la anterior diligencia, el Ministerio Público concluye que el requerido hizo tal manifestación de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumple con las exigencias legales y constitucionales previstas para el trámite de extradición simplificada. Afirma, que no existe duda en cuanto a la identificación de ALINSON MUÑOZ CORREA, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, con base en las tarjetas de preparación y decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona requerida.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “…Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”. En uso de dicha facultad, ALINSON MUÑOZ CORREA, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hace viable su análisis. En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países firmantes el 16 de marzo de 1999.

En tales condiciones, el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y;

(iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. El artículo 3°, modificado por el 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la solicitud de extradición;

(ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes de dicho país, y; (iii) que se trate de delitos políticos. Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y; v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.

En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple con los mencionados mandatos. 1. Solicitud por vía diplomática De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la solicitud de extradición del ciudadano ALINSON MUÑOZ CORREA se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

En efecto, del examen de la documentación se establece que la Embajada de España en nuestro país remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal número 351/2014 del 15 de agosto de 2014, mediante la cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados. Quiere decir entonces que el procedimiento satisface la exigencia en alusión. 2.

Documentación adjunta El citado artículo octavo del Convenio exige igualmente que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, en caso de ser un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia autorizada del auto de prisión provisional expedido por el Juzgado de Instrucción No. 11 de Madrid del 17 de julio de 2014. La mencionada providencia pone de presente que: “De las diligencias practicadas existen indicios de que en fecha 12 de diciembre de 2013, se halló el cadáver de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ en la calle General Aranda 22-2-B de Madrid, existiendo indicios de que el mismo estaba atado de pies y manos. Los hechos anteriores, de ser ciertos podrían ser constitutivos de un delito de ASESINATO, sancionado en el artículo 139 del código penal.

Así mismo, se investiga la presunta falsedad documental relativa a la identidad del arrendatario del apartamento de autos donde se halló el cuerpo y que podrían constituir un delito sancionado en el artículo 392 del código penal en relación con el artículo 390 del mismo texto. Hay indicios de participación de ALINSON MUÑOZ CORREA en los hechos de autos.

Fruto de la investigación el imputado ha sido reconocido como una de las personas que aparecen en las imágenes correspondientes al día de autos recogidas con las cámaras instaladas en la finca. (…)” También se aportó transcripción certificada de las normas del Código Penal español aplicables al caso. Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues el auto de prisión expedido por el Juzgado de Instrucción No. 11 de Madrid que se acompaña, resulta suficiente para la procedencia de la extradición, además que su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 251 del Código General del proceso. 3.

Plena identidad de la persona solicitada Al valorar de manera conjunta la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es ALINSON MUÑOZ CORREA, ciudadano colombiano, nacido en Florencia el 29 de diciembre de 1985, identificado con cédula de ciudadanía número 9.862.553.

Por otra parte, en cumplimiento de la Resolución del 23 de julio de 2014, emitida por el Fiscal General de la Nación, la identidad del capturado se verificó mediante diligencia de confrontación dactiloscópica, además que al materializarse la orden de captura, no objetó en ningún momento responder al nombre indicado. De igual forma durante el curso de esta actuación, se surtieron diferentes diligencias en que utilizó dicha identificación, motivo por el cual se estima plenamente individualizado, y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón, si se tiene en cuenta además que la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “…las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto…”. 4.

Doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo III de la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía la extradición, se hizo tránsito a un sistema abierto.

Establece el referido instituto: “…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo…”.

Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

Los hechos por los cuales el Juzgado de Instrucción No. 11 de Madrid expidió el auto de prisión contra ALINSON MUÑOZ CORREA, ya se consignaron en precedencia, de modo que el comportamiento allí indicado y por el cual se expidió la orden de prisión, fue calificado como constitutivo de los delitos de asesinato y falsedad documental, descritos en los artículos 139 y 392 en relación con el 390, respectivamente, del Código Penal español, vigente para la época de los hechos, los cuales tienen señalada pena de hasta veinte (20) y tres (3) años de prisión y multa, respectivamente.

En la legislación colombiana, las conductas en cuestión encuentran equivalencia típica en los siguientes artículos del Código Penal: “…ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)” “…ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.”. Como se observa, los citados delitos de acuerdo con la legislación nacional, contemplan una pena privativa de la libertad, por un lado, de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses, y de otro, de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a ALINSON MUÑOZ CORREA en el Reino de España están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 5.

Causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. 5.1. En primer lugar, no obra en la actuación elemento de juicio alguno que permita a la Corte inferir que MUÑOZ CORREA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aun que fuera absuelto por los mismos, eventualidad que tampoco ha informado el país requirente o la defensa. 5.2.

En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, se trata de una exigencia que impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…” Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas, por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es el 12 de diciembre de 2013, al momento actual no ha transcurrido el término de prescripción para estos delitos. 5.3.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.

En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se produzca la entrega en extradición de ALINSON MUÑOZ CORREA al Gobierno de España, en cuanto tiene que ver con los delitos de homicidio culposo y tráfico de estupefacientes por los cuales es solicitado. 6.

Concepto La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidas, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ALINSON MUÑOZ CORREA. 7. Condicionamientos Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de ALINSON MUÑOZ CORREA, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que MUÑOZ CORREA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, a la pena impuesta. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que ALINSON MUÑOZ CORREA sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano ALINSON MUÑOZ CORREA, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se concreta la solicitud. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona solicitada, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 17