CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP210-2025 Radicación n.º 69195 (Acta n.° 229) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO JOYA VEGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.° 0438 del 7 de marzo de 2025, solicitó la detención CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 2 provisional con fines de extradición de GREGORIO JOYA VEGA. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en la acusación número 24-1581 KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24- CR-1581 KRW), dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México1. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de GREGORIO JOYA VEGA 2. La detención se llevó a cabo el día 18 siguiente, en el Barrio Ciudad Berna, de la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIRAN3. 3.
A través de Nota Verbal número 0897 del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de GREGORIO JOYA VEGA4. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.
Declaración jurada rendida por Raquel Ruiz Vélez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo 1 Archivo Digital, NotaVerbalNo0438de07032025.pdf. 2 Archivo Digital, RESOLUCIÓN DE CAPTURA.pdf. 3 Archivo Digital, DOCUMENTOS DE CAPTURA.pdf. 4 Archivo Digital, NotaverbalNo0897de14052025.pdf. CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 3 México en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de GREGORIO JOYA VEGA. 3.2.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación identificada con el número penal 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, en la que se le formulan cargos a GREGORIO JOYA VEGA y otros5. También de la orden de arresto librada en contra de los implicados por esa autoridad. 3.4.
Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.5. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a GREGORIO JOYA VEGA. 3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Con ella acredita que la declaración juramentada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México fue proporcionada en apoyo a la 5 Carlos Torres Ríos, Jorge Regalado Tarifa y Gregorio Joya Vega. CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 4 solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de JOYA VEGA6. 4.
El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI- 25-0159697 del 15 de mayo de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0023763-GEX- 10100 el 27 del mismo mes y año. 5.
Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto del 28 de mayo de 20258, requirió a GREGORIO JOYA VEGA para que designara un abogado. De manera simultánea dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite. 6.
Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público elevó solicitudes probatorias, sin embargo, el apoderado de JOYA VEGA guardó silencio. Mediante proveído del 26 de junio de 20259, esta Corte accedió a las postulaciones probatorias dirigidas a verificar el ejercicio 6 Expediente Digital, DOCUMENTOS FOMALIZACION DE CAPTURA.PDF. 7 Expediente Digital, OficioSDIAJI25015969de15052025.pdf. 8 Archivo rotulado «0014Auto» del expediente digital. 9 Archivo rotulado «0025Auto» del expediente digital.
CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 5 previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. 7. En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Fiscalía General de la Nación reportó que respecto de GREGORIO JOYA VEGA tiene registradas las siguientes vinculaciones a procesos penales10: Número de noticia 885908 Ley de aplicabilidad Ley 600 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 19485483 Nombre JOYA VEGA GREGORIO Calidad INDICIADO Delito ABUSO DE CONFIANZA Seccional Fiscalía DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Despacho 322 - FISCALIA 322 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso FIN INVESTIGACION PRELIMINAR 7.2.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional11 informó que, a nombre de GREGORIO JOYA VEGA, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. 8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 5 de agosto de 202512, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
El término corrió del 13 al 20 de agosto de 2025, lapso en el que únicamente se pronunció la defensa del requerido. 10 Archivo rotulado «0033Memorial» del expediente digital. 11 Archivo rotulado «0032Memorial» del expediente digital. 12 Archivo rotulado «0037Auto» del expediente digital. CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 6 9.
El defensor de JOYA VEGA, estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 9.1. Expuso que la detención del señor GREGORIO JOYA VEGA se produjo el 18 de marzo de 2025 por parte de la Policía Nacional – INTERPOL, en virtud de Resolución del 11 del mismo mes, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en atención a la solicitud de extradición formulada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Señaló que los hechos atribuidos derivan de la actuación de un agente encubierto de la DEA, quien, acompañado de otros supuestos encubiertos de la Policía Nacional, habría instado a su representado a participar en una transacción ilícita, incluso aportando el dinero necesario para su realización. Resaltó que el negocio nunca se concretó y que el requerido carecía de conocimientos o vínculos con ese tipo de actividades. 9.2.
Agregó que JOYA VEGA es un adulto mayor, viudo, con una hoja de vida intachable, dedicado a la venta de lotería en la ciudad de Bogotá, quien reside con su hija y nietos y se transporta en servicio público. Indicó que tales circunstancias personales son incompatibles con la pertenencia a una organización criminal internacional, como se le imputa. 9.3.
Refirió que, a partir de la aprehensión, el requerido ha padecido quebrantos de salud y afectaciones psicológicas, en especial estados depresivos, lo que constituye, a su juicio, un «falso positivo». Este se deriva de prácticas de los agentes CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 7 encubiertos de la DEA, tendientes a involucrar a personas honestas en procesos penales internacionales. 9.4.
En conclusión, la defensa solicitó tener en cuenta las condiciones personales, familiares y sociales del señor Joya Vega. Del mismo modo, la ausencia de elementos serios que acrediten su responsabilidad, para que se adopte la decisión más justa y adecuada en el presente trámite de extradición. 10. El Ministerio Público guardo silencio. III.
CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales 11. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 12.
A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 8 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma13. 13.
Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de Norte América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de Norte América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia 13 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 9 sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales 15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política14, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;
(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 16. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles atribuidos a GREGORIO JOYA VEGA en la acusación, son de naturaleza común, no política.
Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en la acusación n.° 24-1581 KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581 KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de 14 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 10 los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, ocurrieron alrededor del 1 de febrero de 2024 y continuaron hasta el 28 de agosto de la misma anualidad.
Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 17. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Caleb Brown agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: […] 15. Entre el 14 y el 15 de mayo de 2024, o alrededor de esas fechas, el UC de la DEA preguntó a OCHOA ROBA YO si conocía una fuente de suministro que pudiera llevar a cabo operaciones de cocaína más grandes y entregar la cocaína en Nuevo México.
OCHOA ROBAYO dijo al UC de la DEA que podía hacer la presentación y pidió el pago al UC de la DEA al presentar la nueva fuente de suministro. Poco tiempo después, OCHOA ROBAYO llamó al UC de la DEA y le pasó el teléfono a la fuente de suministro (TORRES RÍOS). TORRES RÍOS le dijo al UC de la DEA que, una vez que se hubiera creado confianza entre ellos, TORRES RÍOS podría entregar cocaína en Nuevo México.
El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público enviaron una transferencia de dinero por Western Union de $700.00 dólares estadounidenses desde Albuquerque, Nuevo México, a OCHOA ROBAYO en Bogotá, Colombia, por haber hecho la presentación a TORRES RÍOS. Reunión del UC con JOYA VEGA el 25 de junio de 2025 [sic] 16.
El 25 de junio de 2025 [sic] o alrededor de esa fecha, los UC de la PNC se reunieron con JOYA VEGA en un hotel de Bogotá (Colombia) para hablar de la compra de aproximadamente seis kilogramos de cocaína. Antes de la reunión con JOYA VEGA, el UC de la DEA había intentado organizar la compra de seis kilogramos de cocaína a TORRES RÍOS. TORRES RÍOS no pudo obtener los kilogramos, ya que indicó que había un partido de fútbol en Bogotá el día programado para que se llevara a cabo el trato.
Después de que el UC de la DEA se quejara con OCHOA ROBAYO de que TORRES RÍOS no cumpliera, OCHOA ROBAYO intentó utilizar a JOYA VEGA para llevar a cabo el trato en su lugar. La PNC vigiló la reunión con JOYA VEGA, pero la compra CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 11 de los seis kilogramos de cocaína no se llevó a cabo, ya que JOYA VEGA quería que los UC viajaran a un lugar de Bogotá (Colombia) que el personal de la DEA y de la PNC consideraban inseguro. 18.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad15, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 19. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 20. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC - artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es 15 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 12 invocable, Esto, porque no hay indicio de que GREGORIO JOYA VEGA tenga esa calidad. 21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 22.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 13 aplicables para el caso16. 23.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso núm. 24-1581 KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24- CR-1581 KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México17.
Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Raquel Ruiz Pérez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown, agente especial de la 16 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 17 Archivo Digital, DOCUMENTOS FORMALIZACION DE CAPTURA.pdf.
CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 14 Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 27.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena de la persona solicitada en extradición 28.
Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver. 29.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama GREGORIO CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 15 JOYA VEGA ciudadano colombiano, nacido el 2 de junio de 1962, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 19.485.483. 30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»18, «la constancia de buen trato»19 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»20. 31.
De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de GREGORIO JOYA VEGA no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre. El principio de la doble incriminación 32.
Este postulado impone a esta Corporación la obligación de verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33. En la acusación formal núm. 24-1581 KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581 18 Expediente Digital, DOCUMENTOS DE CAPTURA pdf. 19 Ibidem. 20 Ibidem.
CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 16 KRW)dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, se formularon los siguientes cargos en contra de JOYA VEGA: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: Cargo 1 A partir de una fecha desconocida, pero no mas tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 28 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados, […] y GREGORIO JOYA- VEGA, ilícita, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y actuaron de manera interdependiente entre sí y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para cometer un delito definido en la sección 959(a), T. 21, C. EE.
UU., específicamente, la distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada de manera ilícita a los Estados Unidos. Cantidad de cocaína implicada en el concierto Con respecto a […] y GREGORIO JOYA-VEGA, la cantidad de cocaína implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, contrario a la sección 960(b)(1)(B), T. 21 C. EE.
UU. En violación de la sección 963, T. 21 C. EE. UU. 34. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Caleb Brown, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 17 Una investigación realizada por las autoridades del orden público identifico (sic) a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, que es responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y Europa.
Parte de estos cargamentos de cocaína se importaban finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de la droga se transportaban luego desde los Estados Unidos de vuelta a Colombia. La investigación identifico (sic) a […] y JOYA VEGA como traficantes de cocaína que operan en Bogotá, Colombia. Las funciones de los acusados dentro de esta organización de tráfico de drogas incluían organizar la venta de cocaína en Bogotá, Colombia, que se creía destinada a Albuquerque, Nuevo México, y recolectar las ganancias de las drogas a través de Western Unión y transferencias electrónicas bancarias.
II. PRUEBAS Compra de seis kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2024 […] Reunión del UC con JOYA VEGA el 25 de junio de 2025 [sic] 16. El 25 de junio de 2025 [sic] o alrededor de esa fecha, los UC de la PNC se reunieron con JOYA VEGA en un hotel de Bogotá (Colombia) para hablar de la compra de aproximadamente seis kilogramos de cocaína.
Antes de la reunión con JOYA VEGA, el UC de la DEA había intentado organizar la compra de seis kilogramos de cocaína a TORRES RÍOS. TORRES RÍOS no pudo obtener los kilogramos, ya que indicó que había un partido de fútbol en Bogotá el día programado para que se llevara a cabo el trato. Después de que el UC de la DEA se quejara con OCHOA ROBAYO de que TORRES RÍOS no cumpliera, OCHOA ROBAYO intentó utilizar a JOYA VEGA para llevar a cabo el trato en su lugar.
La PNC vigiló la reunión con JOYA VEGA, pero la compra de los seis kilogramos de cocaína no se llevó a cabo, ya que JOYA VEGA quería que los UC viajaran a un lugar de Bogotá (Colombia) que el personal de la DEA y de la PNC consideraban inseguro. […] Transferencia mediante Western Union el 28 de agosto de 2024 21. El 28 de agosto de 2024, el UC de la DEA llamó a OCHOA ROBAYO y le dijo que el UC de la DEA iba a enviar una transferencia de Western Union a OCHOA ROBAYO por un importe de $1,000 dólares estadounidenses, que incluía el pago tanto a OCHOA ROBAYO como a JOYA VEGA por facilitar la introducción a TORRES RÍOS, además de una cantidad adicional para OCHO A ROBA YO por la introducción a otra fuente más de cocaína.
OCHOA ROBAYO aceptó y dijo que le proporcionaría a JOYA VEGA su parte. Actuando de manera encubierta, los agentes de la DEA realizaron el pago en una oficina de Western Union en Albuquerque en la misma fecha. OCHOA ROBAYO CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 18 confirmó posteriormente la recepción en un mensaje al UC de la DEA. 35.
Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a GREGORIO JOYA VEGA correspondían a: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 Lavado de instrumentos monetarios (a)… (3) Quienquiera que con intención de (A) promover la realización de una actividad ilícita especificada; realice o intente realizar una transacción financiera que implique un bien representado como las ganancias de una actividad ilícita especificada, o un bien utilizado para llevar a cabo o facilitar una actividad ilícita especificada, será multado en virtud de este título o confinado en prisión por un máximo de 20 años, o ambas cosas.
A efectos de este párrafo y del párrafo (2), el término "representado" significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de esta sección Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general-- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, no se procesará, juzgará ni castigará a nadie por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presenten dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […]; CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 19 (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV YV consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […];
Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] Artículo 959 del título 21, Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o con motivos razonables para creer que dichas sustancias o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Artículo 960 del título 21, Código de Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo. CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 20 (b) Sanciones.
(1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; la persona que cometa tal violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua [ ] una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses[ ] Si cualquier persona comete tal violación después de una condena previa por un delito grave serio relacionado con drogas que se haya hecho definitiva, dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 15 años y no más que confinamiento en prisión a cadena perpetua[ ] una multa que no exceda lo mayor de dos veces lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $20,000,000 de dólares estadounidenses[ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de confinamiento en prisión y […] si hubo tal condena previa … un término de libertad supervisada de al menos 10 años además de dicho termino de confinamiento en prisión (2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 5 años y no más de 40 años una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $5,000,000 de dólares estadounidenses[ ] Si cualquier persona comete tal violación después de una condena previa por un delito grave serio relacionado con drogas[ ] que se haya hecho definitiva, dicha persona será condenada a un término de confinamiento en prisión de no menos de 10 arios y no más que confinamiento en prisión a cadena perpetua[ ] una multa que no exceda el doble de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $8,000,000 de dólares estadounidenses […] un término de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho termino de confinamiento en prisión y […] si hubo tal condena previa […] un término de libertad supervisada de al menos 8 años además de dicho termino de confinamiento en prisión..
CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 21 Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto para delinquir. 36.
El comportamiento que motiva el pedido de extradición de GREGORIO JOYA VEGA guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…), o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 22 encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Equivalencia de las decisiones 38. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme al numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 39.
La Acusación Formal núm. 24-1581 KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581-KRW) dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 23 el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, en tanto: (i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) se fundamenta las pruebas practicadas en la investigación; (iii) califica jurídicamente el comportamiento;
(iv) invoca las disposiciones penales aplicables y (v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 40. Por lo anterior, se advierte cumplido el requisito. Causales de improcedencia 41.
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem. 41.1. El «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 24 se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 41.2.
Mediante auto del 26 de junio de 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra de GREGORIO JOYA VEGA. (i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.
(ii) La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» se encontró un proceso judicial. Sin embargo, tal actuación no guarda correspondencia con los hechos por los que JOYA VEGA está siendo pedido en extradición. 41.3.
En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. De los alegatos del defensor 42. Los alegatos presentados por la defensa se orientan a controvertir los fundamentos fácticos y probatorios de la CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 25 acusación formulada en el extranjero y a resaltar aspectos personales, familiares y sociales del requerido.
Tales planteamientos, aunque comprensibles en el marco de la estrategia de defensa, no guardan correspondencia con el objeto del trámite de extradición, el cual se limita a verificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales, legales y convencionales que habilitan o impiden la entrega de una persona solicitada por un Estado extranjero. 43.
La valoración de la responsabilidad penal de GREGORIO JOYA VEGA, la apreciación de la legalidad de los procedimientos investigativos adelantados por agentes encubiertos y la credibilidad de los elementos probatorios recaudados corresponden de manera exclusiva a las autoridades judiciales del Estado requirente, quienes, en virtud de su jurisdicción y soberanía, deben adelantar el juicio respectivo con las garantías procesales que les son propias. 44.
En consecuencia, las manifestaciones relativas a la inocencia del requerido, a su condición personal de adulto mayor, a sus padecimientos de salud y a la alegada arbitrariedad en la actuación de la DEA, no son aspectos que puedan ser definidos por esta Corporación en sede de extradición. Conclusión 45. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 26 favorable para la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO JOYA VEGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Condicionamientos 43. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 44.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 45. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 46.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado. También, a que se le conceda el tiempo y los CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 27 medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 47.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 48. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 49.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 50. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 28 el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 51.
Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que GREGORIO JOYA VEGA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Concepto favorable En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO JOYA VEGA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación número 24-1581KWR (también referido como Caso CR 24-1581, 24-CR-1581 KRW), dictada el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México.
Por Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 29 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98125956DE1807814E8B0851EFA60CA210E19DFABD720DD74E07964D5F89B10F Documento generado en 2025-09-09 CUI 11001020400020250115301 Extradición 69195 Gregorio Joya Vega 30