Micelio
CP210-2024(65140)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1762 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP210-2024 Radicación N.o 65140 Acta 174 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú por el delito de lavado de activos.

ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 25 de mayo de 20221, en la cual decretó la captura de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES cuya 1 Folios 2 al 10 de la carpeta 2 del Expediente digital 11001020400020230228200. Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 1 aprehensión ocurrió el 19 de mayo de 20222 en vía pública de la ciudad de Bogotá, D.C., con fundamento en la notificación roja de Interpol A-918/2-20223 emitida en su contra por petición del Gobierno de la República del Perú. 2.

Mediante Nota Verbal 5-8M/1744 y 1775 del 23 y 25 de mayo de 2022, la Embajada de la República del Perú pidió la detención con fines de extradición de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES. 3 No obstante, ante el vencimiento del término previsto para la formalización de la solicitud de extradición, mediante Resolución del 17 de agosto de 20226, el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura y ordenó la libertad del requerido. 4.

Con Nota Verbal 5-8-M/147 del 22 de junio de 20237, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó nuevamente la captura con fines de extradición y formalizó, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES requerido para comparecer ante la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao8 dentro de la causa penal No. 02979-2013-65-0701-JR-PE-08 2 Folios 11 al 12 de la carpeta 2 del Expediente digital 11001020400020230228200. 3 Folios 13 al 14 de la carpeta 2 del Expediente digital 11001020400020230228200. 4 Folio 138 de la carpeta 2 del Expediente digital 11001020400020230228200. 5 Folio 139 de la carpeta 2 del Expediente digital 11001020400020230228200. 6 Folios 125 al 132 de la carpeta 2 del Expediente digital 11001020400020230228200. 7 Folio 41 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 8 Folios 47 al 55 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 2 que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2009. 5. La Fiscalía General de la Nación decretó la captura de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES a través de la Resolución del 10 de julio de 20239.

La aprehensión del requerido tuvo lugar el 3 de agosto siguiente en vía pública de la ciudad de Bogotá, D.C.10, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 6. Para protocolizar la petición de entrega de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República del Perú, los siguientes documentos: 6.1.

Acta de entrevista personal del 24 de noviembre de 200911 a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES realizada por el Fiscal Adjunto Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Antidrogas del Callao. 6.2. Acta de registro personal e incautación de especies y dinero de la misma fecha12, realizada al requerido por 9 Folios 4 al 16 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 10 Folios 20 al 22 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 11 Folios 187 al 191 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 12 Folios 217 al 218 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 3 funcionarios de la División de Lavado de activos de la Policía Nacional del Perú -PNP-. 6.3. Acta de registro de equipaje e incautación de dinero y especies de ese mismo día13, por parte de funcionarios de la División de Lavado de activos de la Policía Nacional del Perú -PNP- en contra de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES. 6.4.

Acta de dinero incautado a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES del 25 de noviembre de 200914, suscrito por personal de la División de Lavado de activos de la Policía Nacional del Perú -PNP-. 6.5. Manifestación de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES del 27 de ese mes y año15, ante agentes de la División de Lavado de activos de la Policía Nacional del Perú -PNP-. 6.6.

Ampliación de la manifestación del requerido del 10 de febrero de 201016, ante agentes de la División de Lavado de activos de la Policía Nacional del Perú -PNP-. 13 Folios 219 al 222 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 14 Folios 205 al 206 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 15 Folios 192 al 198 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 16 Folios 199 al 204 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 4 6.7. Formalización de denuncia del 5 de julio de 201317 por parte de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao en contra de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y otro, por el delito de lavado de activos descrito en el artículo 3º del Decreto Legislativo 1106. 6.8.

Auto de apertura de instrucción y mandato de detención del 3 de enero de 201418 emitido por el Octavo Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao en contra del requerido y otro, por el punible enunciado. 6.9. Resolución del 20 de mayo de 201619, por medio de la cual la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito del Callao, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral», en la que acusó a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y otro, la comisión de la conducta de lavado de activos descrita en el artículo 3º del Decreto Legislativo 1106.

Asimismo, reservó la programación de la fecha de la audiencia pública hasta que el solicitado fuera puesto a su disposición. 6.10. Resolución del 3 de marzo de 201720, a través de la cual la Primera Sala Penal Superior del Callao ordenó la ubicación inmediata y captura de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES. 17 Folios 67 al 94 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 18 Folios 95 al 117 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 19 Folios 118 al 133 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 20 Folios 134 al 135 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 5 6.11. Auto del 30 de diciembre de 202121, suscrito por la Sala Penal Liquidadora (AD. Fun. 4º SPA) Sede Central, en la cual ordenó reiterar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional emitida en contra de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y otro. 6.12.

Auto del 10 de enero de 202222, proferido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en la cual reitera la inmediata ubicación y captura del solicitado. 6.13. Auto del 23 de mayo de ese año23, suscrito por la Sala Penal Liquidadora (AD. Fun. 4º SPA) Sede Central, a través del cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido. 6.14.

Auto de la misma fecha, emitido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao24, mediante el cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES. 6.15. Solicitud de Extradición de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao del 22 de junio de 202225, en contra de DAVID ERNESTO CELY 21 Folio 136 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 22 Folios 137 al 141 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 23 Folios 57 al 58 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 24 Folios 63 al 65 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 25 Folios 47 al 55 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 6 BENAVIDES en el proceso 02979-2013-65-0701-JR-PE-08 por el delito de lavado de activos. 6.16. Auto del 5 de agosto siguiente26, emitido por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES. 6.17.

Publicación en el periódico El Peruano del 9 de julio de 202327, mediante el cual se informó a la opinión pública la decisión de solicitar en extradición a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES. 6.18. Información relativa a la plena identidad del solicitado28. 6.19. Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto del delito, pena y prescripción29. 6.20.

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio 26 Folios 236 al 243 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 27 Folio 244 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 28 Folio 216 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 29 Folios 142 al 161 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 7 del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 191130. 6.21. Apartes del Capítulo V del Código Penal Colombiano31. 6.22. Nota Verbal 5-8-M/147 del 22 de junio de 202332, por la cual se protocolizó la petición de extradición. 7. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, por medio del oficio DIAJI 1936 del 22 de junio de 2023, que se encuentra vigente para las partes el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 8.

La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD- OFI23-0042653-GEX-10100 del 4 de noviembre de 202333, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 9. Esta Corporación, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, asumió conocimiento de la actuación y dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de 30 Folios 163 al 168 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 31 Folios 169 al 186 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 32 Folio 41 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 33 Folios 355 y 356 de la carpeta 2 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 8 la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran sus peticiones probatorias. 10. Mediante providencia CSJ AP785-2024 del 21 de febrero de 2024, la Corte accedió a la petición del Ministerio Público y Defensa encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) y se negaron las restantes postulaciones probatorias del apoderado judicial del requerido. 11.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 9 presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y condicionar su entrega a que el Gobierno Nacional advierta a las autoridades extranjeras que no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales. 2.

La defensa solicitó a la Corte proferir concepto desfavorable al requerimiento de extradición. Ello por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción en nuestro país teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la normatividad que regía para ese momento. Destacó que, para el 24 de noviembre de 2009, el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, establecía una pena de 8 a 22 años de prisión. Teniendo en cuenta que las autoridades extranjeras le imputaron la conducta enunciada el 5 de julio de 2013, de conformidad con lo descrito en el artículo 86 del Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 10 Código Penal, la acción prescribió el 5 de julio de 2023.

Por último, indicó que las autoridades judiciales extranjeras lo absolvieron del punible de falsedad genérica por estos sucesos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.

El artículo I del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé que: «Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 11 investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro».

Por su parte, el artículo IV del convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b)Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c)Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d)Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 12 solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este. 2.

El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 13 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación).

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 14 (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 1.

Presupuestos constitucionales La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES la comisión del delito de lavado de activos, por hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2009 en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez del Callao, Perú, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 15 evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno Peruano en la petición de extradición examinada. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultadas sus bases de datos a nombre de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES registran tres (3) investigaciones con estado inactivo por los delitos de estafa34 y lesiones personales35.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol manifestó que no se encontró registros contra el requerido en calidad de procesado o condenado. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales. 34 110016000050201940736 35 110016000017201519057 y 1159560 Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 16 2.

Presupuestos convencionales 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, el cual contiene, entre otros, las actas de registro personal e incautación de especies36, de equipaje37, 36 Folios 217 al 218 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 37 Folios 219 al 222 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 17 entrevista38, dinero incautado39, manifestación40 y ampliación41 de la última diligencia referida, las tres primeras realizadas el 24 de noviembre de 2009, la cuarta efectuada tres días después, y la quinta el 10 de febrero de 2010, materializadas a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES por la Fiscal Adjunto Provincial Penal de la 2 Fiscalía Antidrogas del Callao y agentes de la División de Lavado de activos de la Policía Nacional del Perú -PNP-, respectivamente.

Igualmente, la formalización de denuncia del 5 de julio de 201342, por parte de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao en contra de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y otro, por el delito de lavado de activos. Así como, el auto del 3 de enero de 2014, proferido por el Octavo Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao por el punible aludido, mediante el cual dispuso la apertura de la instrucción con mandato de detención contra DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES.

También, la Resolución del 20 de mayo de 201643, por medio de la cual la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito del Callao, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral», en la que acusó a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y 38 Folios 187 al 191 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 39 Folios 205 al 206 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 40 Folios 192 al 198 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 41 Folios 199 al 204 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 42 Folios 67 al 94 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 43 Folios 118 al 133 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 18 otro, por la conducta en mención. Asimismo, reservó la programación de la fecha de la audiencia pública hasta que el solicitado fuera puesto a su disposición. La Resolución del 3 de marzo de 201744, a través de la cual la Primera Sala Penal Superior del Callao ordenó la ubicación inmediata y captura de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES.

En ese orden, el auto del 30 de diciembre de 202145, suscrito por la Sala Penal Liquidadora (AD. Fun. 4º SPA) Sede Central, en la cual ordenó reiterar las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional e internacional emitida en contra de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y otro. La determinación del 10 de enero de 202246, proferida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en la cual reitera la inmediata ubicación y captura del solicitado.

La decisión del 23 de mayo siguiente47, suscrita por la Sala Penal Liquidadora (AD. Fun. 4º SPA) Sede Central, a través de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido. De igual modo, el auto de la misma fecha, emitido por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao48, mediante el cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES. 44 Folios 134 al 135 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 45 Folio 136 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 46 Folios 137 al 141 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 47 Folios 57 al 58 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 48 Folios 63 al 65 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 19 En esa línea, la solicitud de extradición del 22 de junio de 2022, proferida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao49 en contra de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES en el proceso 02979- 2013-65-0701-JR-PE-08. Por último, el auto del 5 de agosto de ese año50, emitido por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES.

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 5-8-M/147 del 22 de junio de 202351, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto. 2.2 Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 49 Folios 47 al 55 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 50 Folios 236 al 243 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 51 Folio 41 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 20 Pues bien, en la Nota Verbal 5-8M/147 del 22 de junio de 202352, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición, corresponde a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.909.106, persona contra la cual se sigue el procedimiento sumario ordinario 02979-2013-65-0701- JR-PE-08, por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico en las diversas actuaciones al interior del proceso penal, sin formular reparo alguno sobre el particular. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. 52 Folio 41 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 21 Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a 1 año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República del Perú y ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a 1 año de prisión. Los sucesos por los cuales la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao adelanta el procedimiento sumario ordinario 02979-2013-65- 0701-JR-PE-08, contra DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, se sintetizan así: «el día 24 de noviembre de 2009 dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez", cuando personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT - intervino a los ciudadanos colombianos Carlos Mario Villegas Osorio y DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, en circunstancias que pretendían salir del país con destino a Colombia, siendo que el primero de los citados portaba equipaje consistente en una maleta portaterno, en cuyo interior se encontraron acondicionados en el forro (doble fondo) dos paquetes cuadrados forrados con plástico transparente y papel carbón de color negro, hallándose en su interior 1570 y 1600 billetes de cien dólares cada uno, sumando la cantidad de 317, 000.00 (trescientos diecisiete mil dólares), además de dinero que portaba en su equipaje de mano y dentro de su ropa, haciendo un total de $319,612.00 (trescientos diecinueve mil seiscientos doce dólares).

Asimismo, DAVID Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 22 ERNESTO CELY BENAVIDES fue intervenido bajo la misma modalidad, hallándose 5 paquetes acondicionados dentro de su equipaje, cada uno de ellos forrados con plástico transparente y papel carbón en cuyo interior se hallaron billetes de cien dólares cada uno por la suma de $ 317,000.00 (trescientos diecisiete mil dólares), además de dinero hallado en el bolsillo de su pantalón y en su billetera, haciendo un total de $ 320, 060.25 (trescientos veinte mil sesenta y 25/100 dólares americanos), Siendo el caso que, durante el transcurso de las investigaciones, los procesados no han podido demostrar debidamente el origen lícito del dinero que tenían en posesión, el mismo que intentaron sacar del país de forma subrepticia, hecho que evidencia el conocimiento de su ilicitud.

Dictándose contra DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES mandato de DETENCIÓN. Que, teniéndose en cuenta la forma y circunstancias de la comisión del delito, así como de los primeros recaudos y diligencias actuadas a nivel preliminar, existen suficientes elementos de juicio que vincularían al procesado con la autoría de los hechos imputados». Con fundamento en esos hechos, el 3 de enero de 201453, el Octavo Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao emitió auto de apertura de instrucción y mandato de detención contra el requerido por el punible de lavado de activos.

Posteriormente, mediante Resolución del 20 de mayo de 201654, la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito del Callao, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral», en la que acusó a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y otro, por la conducta en mención. Asimismo, reservó la programación de la fecha de la audiencia pública hasta que el solicitado fuera puesto a su disposición. Esa conducta se encuentra descrita en el artículo 3º del Decreto Legislativo 1106, de la siguiente manera: 53 Folios 95 al 117 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. 54 Folios 118 al 133 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 23 Decreto legislativo De la lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minera ilegal y crimen organizado Artículo 3º. Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito.

El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

En ese orden, se concluye que los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo 323 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, que define el lavado de activos, de la siguiente manera: Artículo 323. Lavado de Activos. el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 24 Es manifiesto, entonces, que la conducta delictiva atribuida a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES en la República del Perú es sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición». 4.

Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente El artículo VI del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un procesado «original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano», dictado por la autoridad competente con relación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Asimismo, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Perú aportó copia de: i) auto de apertura de instrucción del 3 de enero de 201455, proferido por el Octavo 55 Folios 95 al 117 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 25 Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao, contra DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, como presunto autor del delito de «lavado de activos en la modalidad de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito, en agravio del Estado Peruano, previsto y sancionado en el artículo 3º del Decreto Legislativo No. 1106», allí: describe los hechos atribuidos, emite mandato de detención y dispone la práctica de pruebas; ii) la acusación fiscal del 20 de mayo de 201656, por medio de la cual la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito del Callao, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral», en la que acusó a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES y otro, la comisión de la conducta enunciada.

Asimismo, reservó la programación de la fecha de la audiencia pública hasta que el solicitado fuera puesto a su disposición. En la acusación fiscal se hace el siguiente resumen de los hechos: «el día 24 de noviembre de 2009 dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez", cuando personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT - intervino a los ciudadanos colombianos Carlos Mario Villegas Osorio y DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, en circunstancias que pretendían salir del país con destino a Colombia en el vuelo 074 de la compañía Avianca, siendo que el primero de los citados portaba equipaje consistente en una maleta portaterno, en cuyo interior se encontraron acondicionados en el forro (doble fondo) dos paquetes cuadrados forrados con plástico transparente y papel carbón de color negro, hallándose en su interior 1570 y 1600 billetes de cien dólares cada uno, sumando la cantidad de 317, 000.00 (trescientos diecisiete mil dólares), además de dinero que portaba en su equipaje de mano y dentro de su ropa, haciendo un total de $319,612.00 (trescientos diecinueve mil seiscientos doce dólares).

Asimismo, DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES fue intervenido bajo la misma modalidad, hallándose 5 paquetes 56 Folios 118 al 133 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 26 acondicionados dentro de su equipaje, cada uno de ellos forrados con plástico transparente y papel carbón en cuyo interior se hallaron billetes de cien dólares cada uno por la suma de $ 317,000.00 (trescientos diecisiete mil dólares), además de dinero hallado en el bolsillo de su pantalón y en su billetera, haciendo un total de $ 320, 060.25 (trescientos veinte mil sesenta y 25/100 dólares americanos), Siendo el caso que, durante el transcurso de las investigaciones, los procesados no han podido demostrar debidamente el origen lícito del dinero que tenían en posesión, el mismo que intentaron sacar del país de forma subrepticia, hecho que evidencia el conocimiento de su ilicitud».

En consecuencia, la fiscalía acusó a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES como autor del delito de «lavado de activos», acorde con lo previsto en el artículo 3º del Decreto Legislativo No. 1106, y solicitó que se le imponga una sanción penal de 9 años de pena privativa de la libertad, así como el pago de 150 días de multa y 10.000 nuevos soles por concepto de reparación civil.

Como se anticipó, también se cuenta con el auto de enjuiciamiento del 3 de marzo de 201757, en el cual se declara «haber mérito para pasar a juicio oral; en tal sentido, formula acusación contra Carlos Mario Villegas Osorio y DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES por el delito de lavado de activos, en la modalidad de salida del país de dinero de origen ilícito, en agravio del Estado; ilícito previsto y penado en el artículo 3º del Decreto Legislativo 1106».

Frente a los elementos probatorios que la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito del Callao posee en contra del requerido, en la mencionada acusación se señalan los resultados de las actas de entrevista personal, registro 57 Folios 118 al 133 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200. Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 27 personal e incautación de especies y dinero, registro de equipaje, dinero incautado y la manifestación y ampliación de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, los cuales tienen aptitud para sustentar una decisión similar en Colombia, cumpliéndose así la exigencia del Tratado en tal sentido (Articulo I).

En el contexto anterior, se cumple la condición referida a la existencia de auto donde se dispuso mandamiento de detención, auto de llamamiento a juicio y de escrito de acusación contentivo de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, los elementos de persuasión que lo soportan, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición. Por consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 5.

Otras causales de improcedencia Además de los requisitos mencionados, los artículos IV y V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», señalan que no procederá el pedido de extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar; ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 28 requirente; iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.

Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le atribuye a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES no es de naturaleza política58, ni tiene connotación militar. Ahora bien, en relación con la prescripción de la acción penal o la pena, el artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, establece que esa constatación debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en Perú. De acuerdo con el primer inciso del artículo 80 del Código Penal Peruano «[l]a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad».

A su turno, el inciso cuarto de la norma en comento refiere que dicho término «no será mayor a veinte años». 58 Se solicitó su detención por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 29 Ahora bien, el artículo 83 prevé que el término prescriptivo se interrumpe, en el siguiente caso: Artículo 83.

Interrupción de la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Asimismo, el artículo 339 del Código Procesal Penal de Perú establece los efectos de la formalización de la investigación: 1) La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2) Asimismo, el fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

En el caso bajo estudio, se tiene que el máximo de la pena prevista para el delito de lavado de activos, que la justicia peruana le imputa a DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, es de quince (15) años. Esto significa, de acuerdo con la primera de las citadas normas, dicho término no ha transcurrido, comoquiera que los hechos tuvieron lugar el 24 de noviembre de 2009.

De otro lado, conforme al artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el canon 339 del Código Procesal Penal de Perú, en este evento la acción penal se interrumpió con la Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 30 formalización de la denuncia y continuación de la apertura de instrucción contra DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, que tuvo lugar el 5 de julio de 201359, por parte de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao.

Bajo dichas circunstancias, quedó sin efecto el tiempo transcurrido, pero, en todo caso, la acción solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, es decir, para el caso, cuando se cumplan 22 años y 6 meses (plazo ordinario + una mitad), término que tampoco ha transcurrido (CP068-2020, rad. 55904, 13 may. 2020).

Así lo precisó la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradición «(…) dada la sanción punitiva a imponerse, cuya figura delictiva prevista en el artículo 3 del Decreto legislativo N ° 1106 en el que prescribe: "El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa" el cual aún se encuentra expedito para su persecución por no haber operado la prescripción de la acción penal en atención al artículo 80 del Código Penal que establece: "la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad" para el presente caso 15 años de pena privativa de libertad y, el artículo 83 del cuerpo de leyes acotado que establece "La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales. quedando sin efecto el tiempo 59 Folios 67 al 94 de la carpeta 3 del Expediente digital 11001020400020230228200 Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 31 transcurrido ( ) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción "para el caso de autos, 7 años y 6 meses, más el plazo ordinario contados a partir del 24 de noviembre de 2009 así como a las condiciones personales del procesado y su renuencia a comparecer ante el ente jurisdiccional se evidencia la peligrosidad del procesado»..(negrilla fuera del texto) En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al Juez competente de la República del Perú al analizar este aspecto, para los fines de la extradición es razonable concluir que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado.

Respecto del tercer requisito, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesado, haya sido juzgado o dejado o en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco está demostrado que DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, como lo establece el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, como causal de improcedencia del pedido de extradición. Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 32 situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 6. Respuesta a los Alegatos Según la defensa una situación impide conceptuar de manera favorable el requerimiento formulado por las autoridades peruanas: Ello por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción en nuestro país teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la normatividad que regía para ese momento.

Destacó que, para el 24 de noviembre de 2009, el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, establecía una pena de 8 a 22 años de prisión. Teniendo en cuenta que las autoridades extranjeras le imputaron la conducta enunciada el 5 de julio de 2013, de conformidad con lo descrito en el artículo 86 del Código Penal, la acción prescribió el 5 de julio de 2023.

Por último, indicó que las autoridades judiciales extranjeras lo absolvieron del punible de falsedad genérica por estos sucesos. Los argumentos expuestos por el defensor de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, no son de recibo para la Corte. Es claro que, en virtud del Acuerdo Modificatorio del Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 33 Convenio Bolivariano, suscrito entre Colombia y la República del Perú, el 22 de octubre de 2004, el examen de prescripción se debe realizar conforme a las leyes del Estado requirente.

En atención a lo anterior, la Sala realizó el estudio del instituto jurídico de la prescripción en Perú, de conformidad con los artículos 80 y 83 del Código Penal del Estado requirente. Así, concluyó la Corporación que la prescripción de la acción no ha acaecido pues solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa una mitad el plazo ordinario de prescripción, para el delito de lavado de activos del Código Penal Peruano, es de 22 años y 6 meses, los cuales empiezan a contar a partir de la consumación del punible -24 de noviembre de 2009-, plazo que se concretaría el 24 de mayo de 2032.

Es manifiesto, entonces, que la Corte debe realizar el análisis de la prescripción conforme a la normatividad del Estado requirente. Por último, advierte la Corte que no existe trasgresión al principio de doble incriminación de DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES. Lo anterior, en atención a que, de acuerdo a los documentos aportados por el Gobierno de la República del Perú, se tiene que el Cuarto Juzgado Penal del Callao tiene a su cargo el proceso 5920-2009 en contra del requerido por el delito de falsedad genérica, actuación en la Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 34 cual emitió mandamiento de detención, y a la fecha el asunto cuenta con acusación final.

Es claro, que se trata de dos asuntos diferentes sin que ello signifique de algún modo doble juzgamiento, dado que allí se investiga la conducta de falsedad genérica y en el presente trámite el punible de lavado de activos. 7. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DAVID ERNESTO CELY BENAVIDES, solicitado al Gobierno de Colombia por la República del Perú, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario 02979- 2013-65-0701-JR-PE-08 adelantado en su contra por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el presunto delito de lavado de activos, por hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2009. 8.

Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 35 Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto favorable. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 36 para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, a su defensa, a la Procuraduría Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 37 Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCDC5B3316F8FCDC5EA283D83A62468757982B8EB4434F93BC4B37EDE0FF30D0 Documento generado en 2024-07-31 Extradición Radicado: 65140 CUI 11001020400020230228200 David Ernesto Cely Benavides 39