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CP209-2023(63124)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP209-2023 CUI: 11001020400020230020501 Radicación N.º 63124 Aprobado Acta n° 183 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO JAVIER PÉREZ CORAL formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1850 del 2 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 2 fines de extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL. El requerido es ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno estadounidense para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la información suministrada en la acusación de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.- El 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL.

El 30 de noviembre de 2022, el requerido fue capturado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0060 del 24 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL y aportó la documentación que consideró pertinente. 4.- El 24 de enero de 2023, mediante oficio DIAJI No. 0212, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 3 internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 31 de enero de 2023, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- HUGO JAVIER PÉREZ CORAL designó un apoderado de confianza principal y otro suplente.

Además, luego de iniciar la etapa procesal destinada a realizar las solicitudes probatorias, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esta solicitud fue coadyuvada por su defensor. 7.- El 21 de abril de 2023, se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación o condena en contra de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL. 8.- El 26 de mayo de 2023, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención I para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado.

Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 4 informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada. 9.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida contestaron que: 9.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra. 9.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL figura un proceso por el delito de concierto para delinquir, el cual se encuentra en estado “inactivo” por ejecutoria de preclusión y archivo de diligencias.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 5 coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 11.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano HUGO JAVIER PÉREZ CORAL. 12.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. 13.- Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, entonces, a ello procederá. 3.2.

Aspectos generales 14.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 6 15.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 16.- Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 17.- El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 7 17.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado HUGO JAVIER PÉREZ CORAL no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 17.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron “en una fecha desconocida, pero más tarde o cerca de enero de 2018 (…)”.

En ese sentido, es claro que los hechos se cometieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 17.3.- En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: (…) La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína.

La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas.

Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 8 17.4.- Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 18.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.4. La prohibición de doble juzgamiento 19.- Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 9 causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 20.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.

Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó que contra HUGO JAVIER PÉREZ CORAL existió proceso penal por el delito de concierto para delinquir. No obstante, precisó que la causa finalizó en la etapa de instrucción y, actualmente, está en estado “inactivo” por ejecutoria de la preclusión y archivo de las diligencias. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 21.- En este caso, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. 22.- Además, ni el requerido ni su defensor manifestaron haber integrado el grupo subversivo en ninguna de las oportunidades de intervención dentro de este trámite. 3.5.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 10 23.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 24.- Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1.

Validez formal de la documentación presentada 25.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 26.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 11 Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. 27.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Chana M. Turner, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jorge L. Matos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 28.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación de reemplazo No. 21- 317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, entre otras personas, contra HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra.

Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 12 29.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 30.- Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.5.2.

Plena identidad del solicitado en extradición 31.- De acuerdo con las Notas Verbales No. 1850 del 2 de noviembre de 2022 y la No. 0060 del 24 de enero de 2023, HUGO JAVIER PÉREZ CORAL es ciudadano de Colombia, nació el 19 de marzo de 1983, y se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.264.157. 32.- Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese número de documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato.

Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 13 33.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de noviembre de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público.

Además, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. 34.- Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.5.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 35.- Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 36.- La acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 14 37.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 38.- Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.5.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 39.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 40.- Para establecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 15 contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros). 41.- Pues bien, la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317- PAD) dictada el 12 de abril de 2022 contra HUGO JAVIER PÉREZ CORAL, y otros, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” [4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “CHECHO”, [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, [6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAMON,” [7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “SONIA”, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 16 Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de enero 2018, y continuando hasta la emisión de esta Acusación de Reemplazo, desde los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” [4] CESAR ESCALANTE-LIZARAZO, alias “CHECHO”, [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, [6] JHONATTAN RODRIGUEZ-GUTIERREZ, alias “RAMON,” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Ayuda y facilitación Secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta en o cerca del 23 de febrero de 2021, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros, [1] CIRO MUÑOZ-SOTO, alias “EL COMPA”, alias “EL OJON”, [2] HUGO PEREZ-CORAL, alias HUGO PEREZ-ALVAREZ, alias “PINCHO PARADO”, [3] MELVIS MARCANO-GONZALEZ, alias “PATILLAS” [5] JAIME DELGADO-MUÑOZ, alias “EL GATO”, [7] ANA MENDEZ-CANTOR, alias “SONIA”, los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron poseer con intención de distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 17 de los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 42.- Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Jonathan Quinones Panet, se indicó: Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Cúcuta, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, por la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final y distribución a los Estados Unidos.

La investigación identificó a MUÑOZ SOTO como el líder de la ODN, el cual está radicada en Cúcuta, Colombia. Las comunicaciones de MUÑOZ SOTO fueron legalmente interceptadas en las cuales se escucha a MUÑOZ SOTO dando instrucciones a miembros de la ODN quienes llevaban a cabo las operaciones marítimas de narcotráfico de la ODN, y se escucha a miembros de la ODN solicitando autorización de MUÑOZ SOTO para actos que requieren aprobación del líder.

La investigación identificó a PÉREZ CORAL como asociado y socio de MUÑOZ SOTO en el negocio de cocaína, responsable de la coordinación de las operaciones de tráfico de drogas. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a PÉREZ CORAL coordinando operaciones de narcotráfico con otros miembros de la ODN. La investigación identificó a MARCANO GONZÁLEZ como socio de MUÑOZ SOTO y PÉREZ CORAL.

MARCANO GONZÁLEZ ha sido identificado como coordinador de logística y reclutador de capitanes de bote quienes transportan kilogramos de cocaína fuera de La Guajira, Colombia, y Venezuela. Comunicaciones legalmente interceptadas muestran a MARCANO GONZÁLEZ coordinando operaciones de narcotráfico para promover las actividades ilícitas de la ODN.

La investigación identificó a ESCALANTE LIZARAZO como un coludido involucrado en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, incluyendo la logística de operaciones de contrabando de drogas destinados la República Dominicana. La investigación identificó a DELGADO MUÑOZ como coordinador financiero durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN y participado en el transporte de contrabandistas de drogas mientras se dirige a sus lugares de salida.

La investigación identificó a RODRIGUEZ GUTIÉRREZ como responsable de la transportación de contrabandistas de drogas a sus lugares de salida. La investigación identificó a MENDEZ CANTOR como una facilitadora que conecta la ODN con fuentes de cocaína que suple a la ODN para las operaciones de narcotráfico. Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 18 La investigación surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos de una embarcación rápida en aguas internacionales que llevaba aproximadamente 269 kilogramos de cocaína.

La investigación identificó a MUÑOZ SOTO, PÉREZ CORAL, ESCALANTE LIZARAZO y DELGADO MUÑOZ como coordinadores radicados en Colombia de la embarcación rápida (ER) cargada de cocaína que salió de La Alta Guajira, Colombia. La investigación conectó a este grupo con al menos nueve (9) interdictos de operaciones de contrabando de cocaína por autoridades del orden público de la República Dominicana y los Estados Unidos al igual que una operación presuntamente exitosa que no fue interceptada por los Estados Unidos o las autoridades de orden público asociadas.

II. PRUEBA 24 de agosto de 2020, Incautación de 269 kilogramos de cocaína El 24 de agosto de 2020, un Destacamento de Seguridad Marina de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación rápida aproximadamente a 140 millas náuticas (MN) al norte de Aruba, en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de dos (2) ciudadanos de la República Dominicana, un (1) ciudadano de Colombia y la incautación de aproximadamente 269 kilogramos de cocaína.

El 29 de agosto de 2020, la cocaína fue transportada a San Juan, Puerto Rico y la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA como prueba. La prueba que fue entregada a la DEA por la USCG fue procesada y enviada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, de cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína.

Un testigo cooperador (TC) fue interrogado y posteriormente testificó ante un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico el 2 de septiembre de 2021. De acuerdo con el TC, el/ella conocía de primera mano los individuos imputados y los individuos quienes coordinaron la operación de tráfico de drogas que resultó en el arresto de TC. El TC es miembro de la ODN radicada en Colombia y dirigida por el ciudadano colombiano MUÑOZ SOTO.

La ODN está compuesta por PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, DELGADO MUÑOZ y otros individuos conocidos y desconocidos. De acuerdo con el TC, él/ella acordó actuar como guardia de carga para una operación marítima de contrabando de drogas en el cual la cocaína fue transportada desde La Guajira, Colombia y destinado a la República Dominicana.

La tarea del TC durante la operación de tráfico de droga era asegurar que la droga llegara seguro al destino. El TC proveyó un trasfondo de las actividades de tráfico de droga por parte de miembros de la ODN y detalles de la operación de tráfico de droga que resultó en su aprehensión el 24 de agosto de 2020. Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 19 (…) 22 de diciembre de 2020, Incautación de 601 kilogramos de cocaína El 22 de diciembre de 2020, la USCG interceptó una embarcación rápida aproximadamente 80 MN al sur de la Isla Beata, República Dominicana, en aguas internacionales.

Este operativo resultó en la detención de cuatro (4) ciudadanos de Venezuela y la incautación de aproximadamente 601 kilogramos de cocaína. El 24 de diciembre de 2020, la cocaína fue transportada a Mayagüez, Puerto Rico donde la USCG cedió la custodia de la cocaína incautada a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA. La cocaína fue procesada y entregada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, el cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína.

Basado en comunicaciones legalmente interceptada, PÉREZ CORAL, MARCANO GONZÁLEZ, ESCALANTE LIZARAZO, y RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ estaban involucrados en la planificación y coordinación de la operación de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020. El 13 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 11: 56 a.m, durante una comunicación legalmente interceptada, se escuchó a RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ decirle a MARCANO GONZÁLEZ que el “Calvo” (refiriéndose a ESCALANTE LIZARAZO) estaba preguntando si ellos estaban saliendo o no. Luego en la conversación, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ continuó y le dijo a MARCANO GONZÁLEZ que le preguntara a una tercera parte (desconocido en este momento) porque el “Calvo” notificó que ellos estaban listos.

Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, durante la conversación, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARCANO GONZÁLEZ discutieron detalles de la salida de la operación marítima de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020. El 13 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 12:53 p.m., durante una comunicación legalmente interceptada, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ le preguntó a MARCANO GONZÁLEZ si MARCANO GONZÁLEZ sabía cómo llegar al lugar (refiriéndose al lugar de despacho).

MARCANO GONZÁLEZ luego notificó que los “PANAS” (refiriéndose a los miembros de la tripulación) llegarían en la noche y que nadie los estaría esperando. Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MARCANO GONZÁLEZ discutieron detalles del lugar de despacho y la logística de la transportación de la tripulación para la operación de tráfico de drogas que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020.

(…) Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 20 El 21 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 3:49 p.m., durante una conversación legalmente interceptada entre PÉREZ CORAL y un coludido, PÉREZ CORAL explica que ellos (refiriéndose a los miembros de la ODN) tuvieron un accidente de auto en un lugal similar a un matorral y notificó que “Checho” (alias para ESCALANTE LIZARAZO), MARCANO GONZÁLEZ y otro coludido estaban juntos cuando ocurrió el accidente.

PÉREZ CORAL establece además que “Ramon” (alias para RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ) y “POCILLO” habían ya partido el día anterior. El 27 de enero de 2021, aproximadamente a las 1:53 p.m., durante una conversación legalmente interceptada, PÉREZ CORAL discutió detalles con PATROL en referencia al pago para un motor. Luego en la conversación, PATROL indicó que “ellos” (desconocidos) estaban preguntando por los nombres de eso dos individuos que partieron (refiriéndose a la tripulación arrestada el 22 de diciembre de 2020).

PÉREZ CORAL contestó que si él (PATROL) le pide a “EL CALVO” que ellos (ODN) necesitan una foto para que “Checho” (alias para ESCALANTE LIZARAZO) pueda preguntar. Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, PÉREZ CORAL y PATROL discutieron detalles de la operación marítima de drogas fallida que fue interceptada el 22 de diciembre de 2020. 23 de febrero de 2021, Incautación de 359 kilogramos de cocaína El 23 de febrero de 2021, la USCG interceptó una embarcación aproximadamente 21 MN al suroeste de St.

Croix en aguas internacionales. Este operativo resultó en la detención de dos (2) ciudadanos de la República Dominicana, un (1) ciudadano de Venezuela y la incautación de aproximadamente 359 kilogramos de cocaína. El 2 de marzo de 2021, la cocaína fue transportada a San Juan, Puerto Rico y la USCG cedió la custodia de la cocaína a los agentes del Caribbean Corridor Strike Force de la DEA.

La cocaína fue procesada y entregada al laboratorio del sudeste de la DEA para ensayos y análisis, el cual dio resultados positivos a la presencia de hidrocloruro de cocaína. (…) El 23 de febrero de 2021, aproximadamente a las 9:13 a.m., durante una intercepción telefónica autorizada judicialmente entre MENDEZ CANTOR y un coludido desconocido, MÉNDEZ CANTOR mencionó que “El Compa” (alias para MUÑOZ SOTO) está estresado y que MUÑOZ SOTO tuvo un inconveniente.

Además, el coludido desconocido explicó luego que la ODN cree que ocurrió un “accidente” (código para interdicto del orden público). Basado en mi entrenamiento, experiencia y familiaridad con esta investigación, MÉNDEZ CANTOR y un desconocido coludido Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 21 discutieron detalles de una incautación por autoridades del orden público que ocurrió el 23 de febrero de 2021.

Además, basado en mi entrenamiento y experiencia, los traficantes de drogas utilizan códigos a menudo para mantener sus operativos secretos de las entidades del orden público. 43.- Ahora bien, los cargos endilgados a HUGO JAVIER PÉREZ CORAL fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.

Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionalmente- While on board a covered vessel, an individual may not knowingly or intentionally— (1) fabricar, distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada; Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (b) Intento y asociación delictuosa. — Una persona que intente o se asocie delictuosamente para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para las infracciones a la sección 70503.

Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias Controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V … (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consisten en los siguientes narcóticos u otras sustancias...;

Categoría II Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 22 (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo...

Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será penalizada según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades. (1) En caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección incluyendo— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000. un término de Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 23 libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda y facilitación (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es sancionable como principal. (b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es sancionable como principal.

Secciones 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso Penal (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona convicta por una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre— (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;

(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera, o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal contravención; El Tribunal, al imponer condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.

En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras procedentes del delito puede ser multado por una cantidad del doble de las ganancias brutas u otras procedencias.; Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 24 (p) Decomiso de propiedad sustitutiva (1) En general.

El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si alguna propiedad descrita en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado— (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia; (B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad.

(2) Propiedad sustitutiva. En cualquiera de los casos descritos en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de toda otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), según aplique. Secciones 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las contravenciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. Secciones 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Decomisos (a) En general.

La propiedad descrita en la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (21 U.S.C. 881(a)) que es utilizada o destinada a ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de un delito bajo sección 70503 o 70508 de este Título puede ser incautada y decomisada de la misma manera que bienes similares pueden ser incautados y decomisados bajo la sección 511 de esa Ley (21 U.S.C. 881). 44.- Las conductas atribuidas a HUGO JAVIER PÉREZ CORAL guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 25 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen: “ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 45.- Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, entonces, se constata el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 26 46.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317-PAD) se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 47.- Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 48.- En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.6.

Concepto 49.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, es posible concluir que se acreditaron todas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra HUGO JAVIER PÉREZ CORAL en relación con los cargos contenidos en la acusación de reemplazo No. 21-317(PAD) (también conocida como Caso 3:21-cr-00317- Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 27 PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.7.

Condicionamientos 50.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que eventualmente le fuere impuesta. 51.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 52.- De igual manera, debe condicionar la entrega de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL a que se le respeten todas las garantías, especialmente que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 28 condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 53.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “en una fecha desconocida, pero más tarde o cerca de enero de 2018 (…)”. 54.- El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 55.- Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que él tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 56.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 29 se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 57.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 58.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HUGO JAVIER PÉREZ CORAL en relación con los cargos contenidos en la acusación formal de reemplazo No. 21-317(PAD) dictada el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 30 Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 31 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Extradición Número Interno: 63124 CUI: 11001020400020230020501 HUGO JAVIER PÉREZ CORAL 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria