Micelio
CP208-2025(68154)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP208-2025 Radicación n.° 68154 (Acta n.° 229) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ, formulada por el Gobierno de la República Argentina.

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 2 II.

ANTECEDENTES 2. El Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal MRC 187/24 del 29 de noviembre de 20241, solicitó la detención provisional con fines de extradición del dominicano LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ. Es requerido para tomarle indagatoria como supuesto autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente con fines de comercialización. 3.

Con base en ese pedimento, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de diciembre de 20242, ordenó la captura con fines de extradición de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ, identificado con el número nacional de identidad 402 1325961-3 y pasaporte RD56548683. Este ciudadano fue aprehendido en esa misma fecha en Bogotá, D.C.4 4. La Embajada de la República Argentina, mediante Nota Verbal MRC 197/24 del 11 de diciembre de 20245, formalizó la solicitud de extradición y anexó la documentación pertinente. 1 Folios 19 y 20 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital). 2 Folios 7 al 12 ídem. 3 Folio 129 ídem. 4 Folios 61 y 62 ídem 5 Folio Folios 67 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital).

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 3 5. En lo que respecta al trámite, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 4561 del 12 de diciembre de 20246, sostuvo: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio es de indicar que se encuentra vigente para las partes la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 6. Seguidamente, la Dirección de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Sala para surtir el trámite de rigor, mediante oficio MJD- OFI25-0000530-DAI-10100 del 10 de enero de 20257. 7.

Asumido el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acreditada la representación judicial del reclamado, dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por lo que se ordenó agotar el período para solicitar pruebas8. 6 Folio 63, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital). 7 Folio 2 y 3 ídem. 8 Auto del 17 de enero de 2025 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital).

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 4 8. Con proveído AP3220-2025 del 21 de mayo de 2025, accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional. Se les pidió que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.

A su vez, negó las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa acerca de oficiar a la Registraduría del Estado Civil y a la Fiscalía General de la Nación para que efectúen un cotejo dactiloscópico. Y, las de la defensa en torno a oficiar al «Ministerio de Justicia y Tribunales» para establecer los antecedentes penales del requerido. 9.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la información ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, según la cual no se encontraron registros de la vinculación a procesos penales9. 10.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de LUIS ALBERTO 9 Oficio n.° DAUITA-20320- del 10 de junio de 2025. Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 5 TEJEDA MUÑOZ, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición10. 11. Recibidos los datos solicitados, con auto del 8 de julio del presente año, se corrió el traslado previsto en el inciso 3.° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Ministerio Público 12. El Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal, encontró satisfechas las exigencias convencionales. Por tanto, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta a la República Argentina sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ.

Defensa 13. La defensa del requerido indicó en sus alegatos de conclusión que las pruebas que acompañan la solicitud de 10 Oficio n.° 20250274855/ARAIC – GRUCI 1.9 del 9 de junio de 2025. Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 6 extradición no son suficientes para soportar su responsabilidad. Así, consideró que su representado es inocente, en consecuencia solicitó realizar análisis riguroso a los diferentes requisitos para que se conceptúe negativamente.

De no ser así, pidió que se le reconozca a TEJEDA MUÑOZ todas las garantías y derechos inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. IV. CONSIDERACIONES Aspectos Generales 14. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo n.° 01 del 17 de diciembre de 1997, prevé que el trámite de extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 15.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se ceñirá a las condiciones de la referida norma Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 7 internacional que se aprobó en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935. 16.

El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: […] se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. 17.

Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 8 18. El artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 19. El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 9 ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 20.

Al efecto, la Corte, para emitir concepto sobre la extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano dominicano LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ, debe constatar los siguientes aspectos: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 10 c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. 21.

En virtud de lo anterior, se procede a emitir concepto, una vez analizados los siguientes derroteros. Verificación de los lineamientos constitucionales Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 11 22. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 23.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: a) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; b) no procederá por delitos políticos; c) ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 24.

Al respecto, lo primero que se debe aclarar es que el pedido de extradición es sobre una persona extranjera, de ciudadanía dominicana. Por ello, los presupuestos exclusivos para colombianos no operan. 25. Ahora bien, la naturaleza de la conducta punible del delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente con fines de comercialización no es política. 26.

Por otra parte, la Corte ha precisado que el imperativo Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 12 de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 27.

Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ. Se logró determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por los mismos hechos referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, ni por ninguna otra en el territorio colombiano. 28.

En relación con el último criterio, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP11. No existe información de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo. Tampoco el requerido ni su defensor hicieron alusión a tal circunstancia. 29. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de 11 Contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 13 Colombia y Argentina. Presupuestos convencionales Conducto diplomático y documentación necesaria 30. En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, a través de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal n.°.

MRC 197/24 del 11 de diciembre de 202412. 31. Además, la siguiente información fue autenticada y apostillada: (i) Orden de captura internacional emitida por el Juzgado Penal Económico 2 de Buenos Aires, del 27 de noviembre de 202413. (ii) Solicitud de extradición proferida por el Juez Nacional en lo Penal Económico n.° 2, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los códigos Penal Argentino aplicables respecto de las penas y su prescripción14. 12 Folio 67, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital). 13 Folio 22 al 25 ibidem. 14 Folio 89 al 94, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital).

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 14 32. Las anteriores piezas procesales, pilares del requerimiento, de conformidad con la Convención sobre Extradición, se aportaron en copia auténtica y apostillada por el Estado requirente. Con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 33. Con todo lo anterior, se cubre la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que: b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. 34.

Valga aclarar que el artículo primero de esa misma normatividad indica que los estados se obligan a «entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados» (Énfasis propio). 34.1 No obstante, en el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 15 incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular.

Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito.

(Énfasis propio). En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.

Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 16 no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición [ ].

La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001). 34.2 Sobre la extradición para rendir indagatoria recientemente se conceptuó favorablemente en CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019.

Inclusive, en CP150-2019 se precisó (a tono con lo explicado) que la palabra acusado «se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto». 35. Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad esta exigencia. Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 17 Plena identidad del requerido en extradición 36.

Este requisito se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 37. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, la Corte advierte que el reclamado: (i) responde al nombre de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ;

(ii) identificado con número nacional de identificación 402-1325961-3 ID RD5654868, nació el 18 de noviembre de 1996, en Santo Domingo (República Dominicana); Esos datos coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol15. 15 Folios 46, 60, 61 y 62 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho (expediente digital).

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 18 38. En efecto, la fecha de nacimiento registrada en el documento nacional de identificación coincide con la información ofrecida por el país requirente y bajo la identidad advertida. Asimismo, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. 39.

Según lo anterior, es evidente la plena identidad del ciudadano dominicano pedido en extradición, por lo que se cumple la exigencia de la plena identificación. Principio de doble incriminación 40. Corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación. Es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 41.

Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que esta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 19 42. Los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición del implicado, fueron descritos en las «causa N° CPE 1183/2022, carátula: N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415», actuaciones labradas con motivo de la captura internacional de LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ.

Se investiga la participación de terceras personas en el hecho que dio inicio a las actuaciones en las que me dirijo, consistente en la tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente, materializado por Richard David QUIÑONEZ AQUINO, quien, el día 5 de diciembre de 2022, intentó egresar clorhidrato de cocaína del territorio nacional, a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”, mediante el vuelo de la firma Air France N° AF 229, con destino a la ciudad de París, República Francesa16.

Consecuentemente, producto de diversas medidas de prueba llevadas a cabo por este tribunal, se habría determinado que Luis Alberto TEJEDA MUÑOZ estaría vinculado al contrabando de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, toda vez que habría desempeñado un rol fundamental para la concreción de la maniobra ilícita pretendida, facilitando dinero, contactos, reservas de hospedajes y pasajes a Richard David QUIÑONEZ AQUINO. 16 […] intentó egresar clorhidrato David QUIÑONEZ AQUINO de cocaína […] la cual se encontraba oculta en veintidós (22) elementos -veinte de ellos en prendas de vestir y dos en el doble fondo de la valija secuestrada- y cuyo pesaje arrojó los siguientes resultados: PRENDA 1 (220) gramos;

PRENDA 2 (420) gramos; PRENDA 3 (420) gramos; PRENDA 4 (290) gramos; PRENDA 5 (220) gramos; PRENDA 6 (290) gramos; PRENDA 7 (270) gramos; PRENDA 8 (490) gramos; PRENDA 9 (520) gramos; PRENDA 10 (400) gramos; PRENDA 11 (160) gramos; PRENDA 12 (470) gramos; PRENDA 13 (510) gramos; PRENDA 14 (200) gramos; PRENDA 15 (390) gramos; PRENDA 16 (360) gramos;

PRENDA 17 (270) gramos; PRENDA 18 (240) gramos; PRENDA 19 (470) gramos; PRENDA 20 (500) gramos; PLANCHA DE GOMA 21 (600) gramos; PLANCHA DE GOMA 22 (2730) gramos; arrojando un total de (10.440) GRAMOS (sic). A su vez, se verificó que QUIÑONEZ AQUINO había ingerido un total de (50) cápsulas que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso de (484) gramos según actas confeccionadas por la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 20 43. Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ los delitos que corresponden a la siguiente descripción:

ARTICULO 863 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero): – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

ARTICULO 864 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero): – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.

ARTICULO 866 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero): – Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o precursores químicos. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

ARTICULO 871 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero): – Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 21 de contrabando, comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO PENAL: – Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. 44. En la legislación colombiana, tales conductas se subsumen en las siguientes descripciones típicas17:

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 17 Debido a que en detalle, los hechos con los que se relaciona al solicitado suman10924 gramos de cocaína. Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 22 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 23 45. De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ en el país requirente también se consideran delitos en Colombia. Incluso en ambos países, la autoridad legislativa establece la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. De esta forma, se satisface la exigencia de la doble incriminación. Jurisdicción del Estado requirente. 46.

Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. 47. Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ la tentativa de tráfico de estupefacientes en el territorio argentino, como se enseña en la exposición fáctica relacionada en la orden de captura emitida por el Juzgado Penal Económico 2 de Buenos Aires.

Por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. Prescripción de la acción y de la pena Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 24 48. De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado». 49.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su comparecencia a la indagación adelantada por las autoridades judiciales argentinas.

Prescripción en Colombia 50. La prescripción de la acción penal en Colombia está regulada en el artículo 83 del Código Penal, en concreto sus incisos 1º y 7º. Este apartado de la normativa incrementa el término ordinario de la prescripción en la mitad cuando la conducta se realiza en el extranjero. 51. Los documentos anexos a la solicitud de extradición informan que la conducta que se le atribuye al reclamado se ejecutó en territorio de la República Argentina.

Además, precisan Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 25 que se ejecutó el 5 de diciembre de 2022. Por eso, la Corte verifica que la acción penal no ha prescrito, de acuerdo con las normas que regulan para el caso la prescripción, citadas en el párrafo precedente. Prescripción en Argentina 52. De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la prescripción de la acción penal se contabiliza de la siguiente manera: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°.

A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años. 53.

El límite máximo de la prescripción en Argentina es de doce años. Ese lapso no ha transcurrido desde la comisión de la conducta investigada (5 de diciembre de 2022). Lo anterior se corrobora con el hecho de que, según la documentación extranjera, en concreto, el análisis que se hace en la solicitud de extradición, el delito en persecución prescribe el 10 de octubre de 2036.

Así es, porque para ese país el terminó empieza a correr desde la fecha en que se citó a prestar declaración indagatoria Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 26 al solicitado (10/10/2024)18. 54. En suma, no se halla prescrita la acción penal según las pautas de las legislaciones de ambos países. 55.

Las circunstancias descritas en los literales b, c, d, e, f del artículo 3 del instrumento internacional aplicable en este caso tampoco se estructuran: 1. el requerido no ha sido amnistiado o indultado; 2. tampoco ha sido o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos (ver. párr. 10); 3. no tiene que comparecer ante un Tribunal o Juzgado de Excepción; 4. no es pedido por delito políticos, sino por uno común, tentativa de exportación de estupefacientes; 5. no se trata de delitos militares o religiosos.

Respuesta a los alegatos de la defensa 56. El apoderado alegó que las pruebas que acompañan la solicitud de extradición no son suficientes para soportar la responsabilidad del requerido. Frente a ese aspecto es de anotar que la Corte al emitir el concepto debe verificar ciertos requisitos, 18 Según el art. 67 inc. b) del Código Penal la prescripción. Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 27 establecidos en el instrumento internacional ya mencionado, que no prevé la obligación para ninguno de los Estados de hacer cualquier análisis de responsabilidad.

Conclusión 57. La Sala, por lo expuesto, es del criterio que la petición de extradición del ciudadano dominicano LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ formulada por la República Argentina es conforme a derecho, por manera que se conceptuará favorablemente a tal petición. De los condicionamientos. 58. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 59.

No se le podrá imponer al requerido la pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 28 60. El Gobierno Nacional deberá recomendar al Estado requirente que, de ser condenado el extraditado dentro del proceso por el cual es reclamado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 61.

Al Gobierno Nacional se le sugerirá que informe a la embajada de la República Dominicana, de conceder la extradición, para que las autoridades de ese país, si lo consideran necesario, velen por los derechos de su ciudadano. CONCEPTO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ, formulada por la República Argentina para que comparezca ante el Juzgado Penal Económico n.° 2 de Buenos Aires, por la posible comisión del delito de tentativa de contrabando de sustancia estupefaciente con fines de comercialización. Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 29 Por la secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E6515AE79264A1ADBB58A93CFDA8F6DFEB19FCA52B1AE3BF24E90A91AF36834 Documento generado en 2025-09-12 Extradición rad. 68154 LUIS ALBERTO TEJEDA MUÑOZ CUI 11001020400020250007800 31