Micelio
CP208-2023(63735)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP208-2023 Radicación 63735 Acta 183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1926 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ, requerido para http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 2 comparecer a juicio por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

Lo anterior, acorde con la Acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ- CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En resolución del 16 de noviembre de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 4 de marzo de 2023, en vía pública de Buenaventura (Valle del Cauca).

A través de Nota Verbal 0607 del 2 de mayo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de VALLECILLA ENRÍQUEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1926 del 10 de noviembre de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ.

CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 3 (ii) Comunicación Diplomática 0607 del 2 de mayo de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41- WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. (vi) Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy y Coleman C. Duncan, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).

La primera, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. La segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 4 Materializada la captura de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 1322 del 2 de mayo de 2023, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0015855-GEX-10100 del 5 de mayo de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: Por auto del 9 de ese mes y año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a VALLECILLA ENRÍQUEZ la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, el 31 siguiente le reconoció personería para actuar y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 5 Dentro de ese término, la defensa elevó postulaciones probatorias. Mediante providencia CSJ AP2095-2023 del 19 de julio de 2023, la Corte accedió a la solicitud dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.

A la par, ordenó oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de verificar si el solicitado en extradición había sido requerido por esa autoridad. El 31 de julio de 2023 la Jurisdicción Especial para la Paz informó que consultados los sistemas de gestión documental –CONTI– y judicial –LEGALI– no encontró registro alguno en contra de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ.

Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado de Paz aseguró que el requerido no ha hecho parte de un proceso de desmovilización colectiva. El 4 de agosto siguiente la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que no se encontraron registros activos de vinculación a procesos penales contra el requerido.

Por su parte, el 9 de agosto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 6 Agotada la fase probatoria, el 28 de agosto de 2023 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y la defensa.

Alegatos de conclusión: El Procurador 1° Delegado de Intervención para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 7 Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ. Pidió a la Corte, en el evento de conceptuar de manera favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. El defensor del requerido, luego de relacionar la actuación y los documentos allegados con la solicitud de extradición indicó que, de estimarse cumplidos los presupuestos para emitir concepto favorable, se condicionara la entrega del requerido a la protección de sus derechos humanos y al respeto sus garantías procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 8 Ahora bien, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de esta Corporación se circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Corresponde atender, además, el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 9 cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

En igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos. 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición de nacionales colombianos sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el presente caso, acorde con la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a la compra y el transporte de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas con destino CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 10 a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de América «desde al menos el 2020», con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos, categoría en la que no se encuentran los mencionados ilícitos.

Esto, según los literales a), i) y c), iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 2. Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 11 del país reclamante y, si es del caso, estar traducida al castellano. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En ésta, refiere el procedimiento cumplido por el gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 12 Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), Coleman C. Duncan.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones.

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 13 Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0607 del 2 de mayo de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ, nacido el 12 de abril de 1973 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 16.503.496.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición. CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 14 Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.

Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ- CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ, se concretan así: Cargo Uno concierto para distribuir a sabiendas, deliberada e intencionalmente 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, mientras se encontraba en alta mar a bordo de CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 15 una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de los artículos 70503(a) y 70506(a) y (b), título 46 del Código de los Estados Unidos, y artículo 960(b)(1)(B)(ii), título 21 del Código de los Estados Unidos.

La acusación formal también incluye una notificación de extinción de dominio conforme al artículo 70507, título 46 del Código de los Estados Unidos; artículos 853 y 881(a), título 21 del Código de los Estados Unidos; y el artículo 2461(c), título 28 del Código de los Estados Unidos. Los acusados no han sido procesados ni condenados con anterioridad por los delitos por los que se solicita la extradición ni se les ha ordenado cumplir una sentencia por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), Coleman C. Duncan, la cual relata los hechos que sustentan la acusación, así: I. Resumen (…) 7.

Desde al menos 2020, los acusados arriba mencionados han sido miembros de una OTD que operaba tanto en la costa occidental de Colombia CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 16 (Océano Pacífico Oriental) como en la costa norte de Colombia (Mar Caribe). Estos cuatro acusados están emparentados (tres hermanos y un tío).

La OTD es responsable del transporte marítimo de al menos 1.110 kilogramos de cocaína mediante embarcaciones de bajo perfil (LPV) y lanchas rápidas (GFV) a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental y el Mar Caribe, desde Colombia a Guatemala y México para su distribución final en los Estados Unidos. Al menos tres (3) de esas operaciones de transporte marítimo fueron interceptadas por las autoridades estadounidenses en aguas internacionales.

Ocurrieron entre aproximadamente el 25 de febrero de 2020 y el 30 de diciembre de 2021. Una interdicción adicional de una operación de transporte marítimo fue realizada por autoridades panameñas el 28 de agosto de 2021. El acusado, Freddy HERRERA VALLECILLA, fue uno de los cuatro (4) marineros detenidos a bordo de esa GFV en el Mar Caribe, y ahora está encarcelado en Panamá. II.

Pruebas (…) Incautación de cocaína el 25 de febrero de 2020 10. Aproximadamente el 25 de febrero de 2020, la Guardia Costera de los Estados Unidos (“USCG”) interceptó un LPV en aguas internacionales, en el Océano Pacífico oriental. El capitán de la LPV fue identificado como el acusado, Fredy Wilberto HERRERAVALLECILLA. FREDDY dijo ser de nacionalidad colombiana, pero se CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 17 negó a declarar la nacionalidad de la embarcación, y no había indicaciones visibles de nacionalidad en el casco de la LPV.

Por lo tanto, la LPV fue tratada como si careciera de nacionalidad y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Se perforó un agujero en el casco de la LPV del que salió una sustancia blanca en polvo que dio positivo en la prueba de campo para cocaína. En ese momento, la LPV comenzó a hundirse rápidamente y se cree que la tripulación hundió el barco.

Como resultado, no se recuperó ningún contrabando y la tripulación de la LPV fue entregada a las autoridades panameñas y posteriormente deportada a Colombia. Incautación de cocaína el 28 de agosto de 2021 12. El 28 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, la Armada de Panamá interceptó una GFV en el Mar Caribe. La interdicción resultó en la incautación de aproximadamente 330 kilogramos de cocaína y el arresto de cuatro (4) tripulantes, incluido el acusado, FREDDY.

FREDDY está actualmente encarcelado en Panamá. Incautación de cocaína el 30 de diciembre de 2021 13. El 30 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una GFV en aguas internacionales, en el Mar Caribe. Se observó que en la GFV arrojaban paquetes por la borda y finalmente la detuvieron mediante disparos de advertencia. El capitán declaró la nacionalidad colombiana para la tripulación y la CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 18 embarcación. Se contactó al Gobierno de Colombia, pero no se pudo confirmar ni negar la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, la embarcación fue tratada como si careciera de nacionalidad y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

La USCG recuperó un total de aproximadamente 40 kilogramos de cocaína. La tripulación de la GFV fue llevada al Distrito Medio de Florida y procesada. Las conductas imputadas en la acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.

(a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección (…); (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias (…).

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 19 por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas (…);

(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo ( ). Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.

(a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II ( ) con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia ( ) será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. (a) Acciones ilícitas Toda persona que – ( ) (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 20 (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra – ( ) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de – ( ) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

( ) La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. Acorde con lo anterior, los cargos imputados a GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ en la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a la compra y el transporte de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica y CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 21 luego a los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar desde al menos el 2020. Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…). CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 22 Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 23 dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición examinada, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 24 Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ, a través de «varios tipos de pruebas, que incluyen, sin carácter limitativo, comunicaciones interceptadas, pruebas físicas y testimonio de testigos».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 25 pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3. Otros factores de improcedencia: La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía General de la Nación, concluyéndose que no se encuentra vigente alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada.

Tampoco encuentra la Sala, acorde con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco de éste.

CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 26 4. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos relacionados con los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», contenidos en la acusación en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ- CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos acaecidos en al menos el 2020.

Condicionamientos: Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 27 Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

De igual manera, debe condicionar la entrega de GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 28 incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a GRISMALDO VALLECILLA ENRÍQUEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 29 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001020400020230089901 Número Interno 63735 EXTRADICIÓN 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria