Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP207-2025 Radicación n.º 66947 (Acta N.°229) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA formulada por el Gobierno de los Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 2 Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 0810 del 31 de mayo de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita, dentro del cual se dictó la acusación número CR24-016 LK el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington1. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 4 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA2. La detención se llevó a cabo el día 5 siguiente, en la ciudad de Buenaventura, por miembros de la Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIRAN. 1 Folios 7 al 15 expediente digital. 2 Folios 19 al 22 ídem.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 3 3. A través de Nota Verbal n.° 1237 del 30 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA3. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.
Declaración jurada rendida por Joseph C. Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación sustitutiva identificada con el número CR24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, en la que se le formulan cargos a HELBERTH 3 Folios 278 al 287 expediente digital.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 4 RODRÍGUEZ MENDOZA y otros4. También de la orden de arresto librada en contra de los implicados por el mismo colegiado. 3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jorge L. Bourdon, agente de la fuerza de trabajo, adscrito a la Oficina Sobre el Terreno de la División de Seattle de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.5.
Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA. 3.6. Certificación de Jeffrey M. Olson, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington fue proporcionada en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de RODRÍGUEZ MENDOZA5. 4 José Manuel Frías López, Evelio Cruz Cedillo, Daniel Bermúdez Tapia, José Luis Villafañe Osorio, Diego Armando García Cárdenas, Jean Carlo Zamora Caicedo, César Augusto Ospina Peña, Robinsson Mahecha Sánchez y Luis Alfonso Clavijo. 5 Folio 173 expediente digital.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 5 4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-26466 del 30 de julio de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI24- 0032389 del 2 de agosto del mismo año. 5. Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 9 de agosto de 2024, requirió a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA para que designara un abogado. De manera simultánea dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias dentro del presente trámite. 6.
Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho. El delegado del Ministerio Público elevó solicitudes probatorias, sin embargo, el apoderado de RODRÍGUEZ MENDOZA guardó silencio. Mediante proveído del 17 de junio de 20257, esta Corte accedió a las postulaciones 6 Folio 63 expediente digital. 7 Auto de ponente.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 6 probatorias dirigidas a verificar el ejercicio anterior de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. 7. En relación con ese particular, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Fiscalía General de la Nación reportó que a nombre de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado»8. 7.2.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional9 informó que, a nombre de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. 8. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 8 de julio de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 8 Archivo rotulado «0050Memorial» del expediente digital. 9 Archivo rotulado «0051Memorial» del expediente digital.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 7 9. El procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 9.1. Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos que obran en el plenario. 9.2. Estimó satisfechos los lineamientos del artículo 35 de la Constitución Política, pues los hechos: (i) fueron desarrollados con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) se perpetraron desde Colombia, pero con incidencia en el país requirente. 9.3. Asimismo, consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, pues contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 9.4.
De igual modo, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 8 principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 9.5.
Por lo anterior, solicitó conceptuar de manera favorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10.
La defensora de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, a su turno, consideró satisfechos todos los presupuestos que corresponde analizar a la Corte en su concepto, que habrá de ser favorable. Agregó que no existe circunstancia alguna que eventualmente inhiba la procedencia del mecanismo de cooperación, por eso la entrega debe someterse a ciertas condiciones, entre otras, la de no ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación. Solicita, en consecuencia, se emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano, requerida por el gobierno Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 9 de los Estados Unidos de Norte América, siempre y cuando se someta a los condicionamientos referidos.
III. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales 11. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 12.
A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10. 10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 10 13. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar: 1. la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; 2. la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; 3. la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 11 pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; 4. la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales 15.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política11, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: 1. que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; 2. que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; 3. que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 16.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles atribuidos a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos en los que se sustenta, conforme al marco 11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 12 fáctico expuesto en la acusación n.° CR24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, ocurrieron alrededor del 29 de agosto de 2023 y continuaron hasta el 24 de enero de 2024.
Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 17. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Jorge L. Bourdon agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, Cruz Cedillo dijo a CS1 (Fuente confidencial), que podía presentar a CS1 a dos posibles proveedores de cocaína en Colombia.
Seguidamente, CS1 proporcionó a Cruz Cedillo información de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden público. Poco después de que CS1 le pasara a Cruz Cedillo la información de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como FRÍAS LÓPEZ, se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en 2378.
Durante esta llamada inicial, FRÍAS LÓPEZ se identificó como “Don José”. A raíz de esta conversación por WhatsApp, CS2 y FRÍAS LÓPEZ acordaron reunirse en persona en Santa Marta (Colombia). La reunión inicial en persona entre CS2 y FRÍAS LÓPEZ tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023. Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 13 Como se detalla más abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a FRÍAS LÓPEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha.
La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y México, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO.
Como se detalla más abajo, las autoridades del orden público dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electrónicas de fondos estaban relacionadas con el envío de ganancias de la cocaína que se había distribuido en Colombia en las fechas indicadas más arriba y que más tarde se había importado a los Estados Unidos, donde se había vendido”. 18.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 14 considerar la teoría mixta o de la ubicuidad12, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales.
Entonces, los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 19.
Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 20. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA tenga tal 12 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 15 calidad. 21. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 22.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: 1. copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; 2. indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; 3. todos los datos que se posean y que sirvan para Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 16 establecer la plena identidad de la persona reclamada; 4. copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso13. 23.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso número CR24-016 LK dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington14.
Allí se 13 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 14 Folios 208 y ss. expediente digital. Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 17 señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 25. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Joseph C, Silvio, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.
De Jorge L. Bourdon, agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 26. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 27.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena de la persona solicitada en extradición Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 18 28.
Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Esto implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver. 29.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA ciudadano colombiano, nacido en Cali el 1º de mayo de 1992, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 1.111.787.663. 30. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»15, «la constancia de buen trato»16 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»17. 31.
De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA no 15 Folio 23 expediente digital. 16 Folio 24 ibidem 17 Folio 25 ibidem Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 19 ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto, el requerido se identificó y atendió a ese nombre.
El principio de la doble incriminación 32. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33. En la acusación formal núm. CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se formularon los siguientes cargos en contra de RODRÍGUEZ MENDOZA: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa los cargos siguientes: Cargo 1 (Concierto para importar cocaína) Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 20 Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de King en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, EVELIO CRUZ CEDILLO, DANIEL BERMÚDEZ TAPIA, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA PEÑA, ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO CLAVIJO, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y otros conocidos y desconocidos de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado alega además que, con respecto a JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, EVELIO CRUZ CEDILLO, DANIEL BERMÚDEZ TAPIA, JOSÉ LUIS VILLAFAÑE OSORIO, JEAN CARLO ZAMORA CAICEDO, CÉSAR AUGUSTO OSPINA PEÑA, ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO CLAVIJO y DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, la conducta de estos como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello, en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 8 (Distribución de cocaína con fines de importación) Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 21 El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.
Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo 9 (Tentativa de importación de cocaína) El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ consciente y deliberadamente intentaron importar y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 22 El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.
Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(2)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 34. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Jorge L. Bourdon, Agente adscrito a la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: I. RESUMEN En octubre de 2022, una fuente confidencial (CS1) de las autoridades del orden público dijo a algunos agentes que CS1 sabía de un distribuidor de estupefacientes que vivía en México, que más tarde fue identificado como Evelio Cruz Cedillo (Cruz Cedillo), que estaba implicado en la importación de cocaína, fentanilo y metanfetamina a los Estados Unidos desde México y la posterior distribución por los Estados Unidos de estas sustancias controladas. 8.
En abril de 2023, CS1 trató de comprarle píldoras adulteradas con fentanilo a Cruz Cedillo en el sur de California. La compraventa no llegó a producirse. Sin embargo, en las comunicaciones con Cruz Cedillo relacionadas con la Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 23 compraventa propuesta, CS1 preguntó si Cruz Cedillo podría poner a CS1 en contacto con un proveedor de cocaína en Colombia. 9.
A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, Cruz Cedillo dijo a CS1 que podía presentar a CS1 a dos posibles proveedores de cocaína en Colombia. Seguidamente, CS1 proporcionó a Cruz Cedillo información de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden público. 10.
Poco después de que CS1 le pasara a Cruz Cedillo la información de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como FRÍAS LÓPEZ, se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en -2378. Durante esta llamada inicial, FRÍAS LÓPEZ se identificó como “Don José”.
A raíz de esta conversación por WhatsApp, CS2 y FRÍAS LÓPEZ acordaron reunirse en persona en Santa Marta (Colombia). La reunión inicial en persona entre CS2 y FRÍAS LÓPEZ tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023. 11. Como se detalla más abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a FRÍAS LÓPEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 24 alrededor de esa fecha.
La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. 12. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y México, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO.
Como se detalla más abajo, las autoridades del orden público dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electrónicas de fondos estaban relacionadas con el envío de ganancias de la cocaína que se había distribuido en Colombia en las fechas indicadas más arriba y que más tarde se había importado a los Estados Unidos, donde se había vendido.
Resumen de funciones RODRÍGUEZ MENDOZA es un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia que participó en la venta de cocaína del 29 de agosto de 2023. RODRÍGUEZ MENDOZA también recibió pago anticipado por una transacción prevista de 10 kilogramos de cocaína que terminó dando lugar a la venta de cocaína del 29 de agosto de 2023. 35.
Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA correspondían a: Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 25 Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general—Excepto cuando la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada, ni castigada por ningún delito no punible con la pena capital, a menos que la acusación formal o la querella se formalicen dentro de un plazo de cinco años posteriores a la comisión del delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […]; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV YV consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […];
Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 26 de isómeros […] Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Importación de sustancias controladas. (a)Las sustancias controladas de la categoría […] II […]; Será ilegal […] importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar situado fuera de los Estados Unidos, cualquier sustancia controlada de la categoría […] II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, […] con intención, conocimiento o motivos razonables para creer que tal sustancia […] se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 27 distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilegales Toda persona que (1) en contravención a lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, consciente o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada […]; o (3) en contravención de lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, tenga en su posesión con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Pena.
(1) En caso de violación del apartado (a) de esta sección con implicación de […]: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […]: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; Quien cometa tal violación será condenado a prisión por un período de no menos de 10 años, ni más de cadena perpetua [ ] una multa no superior a la suma que resulte mayor de entre la suma autorizada conforme a lo dispuesto en el Título 18 […] (2) En el caso de violación del apartado (a) de esta sección con implicación de[…]: (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 28 sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
Quien cometa tal violación será condenado a prisión por un período de no menos de 5 años ni más de 40 años Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Quien incurra en tentativa de cometer cualquier delito definido en este Título o participe en un concierto para cometerlo estará sujeto a las mismas penas establecidas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto. 36.
El comportamiento que motiva el pedido de extradición de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 29 constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 30 Equivalencia de las decisiones 38.
Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme al numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 39. La Acusación Formal núm. CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto: i. contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii. se fundamenta en las pruebas practicadas en la investigación; iii. califica jurídicamente el comportamiento; iv. invoca las disposiciones penales aplicables y Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 31 v. tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 40.
Por lo anterior, se advierte cumplido el requisito. Causales de improcedencia 41. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem. 41.1.
El concierto para delinquir y el tráfico de drogas ilícitas, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 41.2 Mediante auto del 17 de junio de 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra de HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 32 i. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado. ii. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» no se encontró registro alguno, diferente al derivado de la solicitud de extradición. 41.3 En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 42.
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Condicionamientos 43. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 33 condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 44.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 45. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 46.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado. De igual manera, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 34 47. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 48. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 49.
Además, no debe ser juzgado ni condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 50. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 35 señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 51.
Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Concepto favorable En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA, realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación número CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.
Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 36 Por Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C4639FF35CC050DBD24169B4F51F9D3CB1E512D7634067CF7501BB0716807C2 Documento generado en 2025-09-09 Extradición rad. 66947 CUI: 11001020400020240164500 HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA 38