MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP206-2025 Radicación n.° 68125 CUI: 11001020400020250003800 Aprobado acta n.° 229 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por la posible comisión de los delitos de “secuestro y robo calificado”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n°. COL2308 del 5 de noviembre de 2024, solicitó la Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 2 detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ. 2.- El 30 de octubre de 2024, FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ fue retenido en Rionegro, Antioquia.
El 7 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. 3.- El 13 de diciembre de 2024, a través de la Nota Verbal n°. COL2564, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de conductas constitutivas de los delitos de «secuestro y robo calificado», según la orden de aprehensión emitida el 25 de enero de 2011 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, radicado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. 4.- El 19 de diciembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada mexicana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011».
Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 3 5.- Una vez recibida la actuación en esta Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso a agotar el periodo probatorio. 6.- El 9 de julio de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias.
Entre otras decisiones, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido con el propósito de recaudar información para descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem de la persona solicitada en extradición. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que bajo los datos de identificación de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ solo figura la orden de captura con fines de extradición. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado”. 8.- El 11 de agosto de 2025, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público consideró que las exigencias Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 4 convencionales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional.
Por su parte, la defensa del solicitado guardó silencio. III. CONCEPTO DE LA CORTE 9.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la referida norma [17 de diciembre de 1997]. 10.- El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que la normatividad aplicable es el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011”.
Así las cosas, la Sala deberá verificar los siguientes presupuestos convencionales: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición; (ii) plena identidad de la persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) decisión judicial extranjera que sustenta la petición y, finalmente;
(v) las circunstancias previstas en el Tratado que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben constatar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 5 Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC- EP. 3.1.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 12.- Las conductas por las cuales es solicitado FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ no son de carácter político.
Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “secuestro y robo calificado”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 13.- El lugar y la fecha de comisión de los delitos son circunstancias constitucionales que se analizan únicamente cuando el requerido es nacional colombiano. En este caso, FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ es nacional de México.
Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 6 Por eso, las referidas circunstancias no se estudiarán en esta oportunidad. 14.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ. 3.1.2.
La prohibición de doble juzgamiento 15.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 16.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que no se reporta ningún antecedente, registro o anotación en contra del requerido (Supra párr. 7.1 y 7.2).
Por eso, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ está indemne. 3.1.3. Garantía de no extradición Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 7 17.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado de Extradición entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 3.2.1.
Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 18.- Con fundamento en lo preceptuado en el Tratado de Extradición suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y deberá contener “la expresión del delito por el cual se solicita la extradición”, acompañada de: a) una relación de los hechos imputados; b) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 8 datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación, y f) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la parte requirente. 19.- El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos formuló la solicitud de extradición por vía diplomática, a través de su Embajada en Colombia y aportó los siguientes documentos: PRUEBA 1.
Orden de aprehensión emitida el 25 de enero de 2024, por la titular del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, dentro de la causa penal 04/2011, instruida en contra de, FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ, como probable responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO CALIFICADO, en agravio de DIEGO ALFONSO LOMELI OCHOA.
PRUEBA 2. Acta de cómputo judicial de la prescripción de la acción penal, de fecha 04 de noviembre de 2024, por la que el Agente del Ministerio Público adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal y comunal, así como Juzgado menor primero y segundo, perteneciente a la Fiscalía Regional de Uruapan, Michoacán, que con fundamento en los artículos 89, 93 y 95 del Código Penal del Estado de Michoacán, vigente al momento de los hechos, la prescripción de la acción penal es el día 13 de enero de 2041.
PRUEBA 3. Texto de las disposiciones legales que prevén los elementos constitutivos de los delitos, las penas aplicables a éstos y las relativas a la prescripción de la acción penal, vigentes en la época en que sucedieron los hechos. PRUEBA 4. Denuncia por comparecencia presentada por JUAN LOMELI HERNANDEZ, del 13 de enero de 2011, ante el Agente del Ministerio Público Auxiliar de la Dirección de Averiguaciones Previas del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. Además, se anexa copia de la Credencial Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 9 Para Votar a favor de JUAN LOMELI HERNANDEZ, expedido por el Instituto Federal Electoral.
PRUEBA 5. Declaración ministerial del 19 de enero de 2011, que por comparecencia rindió SALVADOR RAMIREZ GARCIA, ante el Agente Tercero del Ministerio Público Investigador del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. PRUEBA 6. Declaración ministerial de fecha 19 de enero de 2011, que rindió el entonces menor JOSE ALBERTO ALMANZA TELLES, ante el Agente del Ministerio Público Investigador del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. PRUEBA 7.
Declaración ministerial de fecha 19 de enero de 2011, rendida por JUAN LOMELI HERNANDEZ, ante el Agente del Ministerio Público Especializado de la Agencia Primera Investigadora, adscrita a la Dirección de Secuestros y Extorsiones de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán. PRUEBA 8. Oficio S.P. 183/2011.S.P. de fecha 13 de enero de 2011, por el que el Perito en Materia de Criminalística, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia en el Estado de Michoacán, rindió dictamen de inspección de vehículo automotor terrestre.
PRUEBA 9. Declaración ministerial de fecha 18 de enero de 2011, que rindió JOSE LUIS VALENCIA CISNEROS, alias “EL ZORRO”, ante el Agente del Ministerio Público Investigador Tercero de la Dirección de Antisecuestros y Extorsión de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán. PRUEBA 10. Declaración ministerial de fecha 18 de enero de 2011, que rindió RAFAEL CHAVEZ GUTIERREZ, ante el Agente del Ministerio Público Especializado de la Agencia Primera Investigadora del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán de Ocampo.
PRUEBA 11. Datos de identidad de FRANCISCO MARTIN RAMÍREZ FERNÁNDEZ, constantes en; copia del pasaporte número N16062349, expedido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y huellas decadactilares. 20.- La Sala concluye que los documentos aportados para sustentar la pretensión internacional del Gobierno Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 10 mexicano son aptos para ser considerados en el estudio que precede al concepto. 3.2.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 21.- De acuerdo con la Nota Verbal No. COL2308 del 5 de noviembre de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano mexicano FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ, nacido el 7 de septiembre de 1987, en Uruapan, Michoacán, e identificado con el pasaporte No. N16062349. 22.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de notificación de derechos del retenido, acta de notificación consular, la constancia de buen trato y la notificación de la captura con fines de extradición. Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 23.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 2 de noviembre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su debida identificación. Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 11 24.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3.
Principio de doble incriminación 25.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, la exigencia de la doble incriminación se analiza a partir de dos aspectos: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en México y (ii) que en ambos países el delito tenga prevista una sanción privativa de la libertad mínima no inferior a tres (3) años de prisión. 26.- De acuerdo con la información contenida en la Nota Verbal n°.
COL2564 del 13 de diciembre de 2024, los hechos por los cuales se formuló la solicitud de extradición ocurrieron de la siguiente manera: Aproximadamente a las 07:30 horas, del 13 de enero de 2011, llegaron al predio ubicado en la localidad del Fresno, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, donde sembraban zarzamora, la víctima DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA, junto con sus empleados, SALVADOR RAMÍREZ GARCÍA, el entonces menor JOSÉ ALBERTO ALMANZA TELLES, y JOSÉ ALBERTO ALMANZA MALDONADO, a quienes el primero había recogido en diversos puntos de encuentro en la Ciudad de Uruapan, Michoacán, a bordo de un vehículo de la marca Nissan, color blanco, que pertenecía a la empresa para la que laboraba la víctima.
Bajando del vehículo, se encontraron con dos personas del sexo masculino con las caras cubiertas, que portaban armas, quienes Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 12 amagaron (sic) a la víctima y a sus empleados, los tiraron al suelo, además de revisarlos y meterlos a una bodega, que se encontraba en el citado domicilio.
Ahí fueron amarrados y despojados de sus teléfonos celulares, con excepción del celular de JOSÉ ALBERTO ALMANZA TELLES, pues no lo encontraron. Fue entonces que, las dos personas del sexo masculino se llevaron a DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA en el vehículo Nissan, color blanco. Los testigos, por temor a que los dos hombres volvieran, se retiraron a su domicilio.
Lo anterior, se acredita con la comparecencia de fecha 19 de enero de 2011, rendida por SALVADOR RAMÍREZ GARCÍA, a cargo del Agente Tercero del Ministerio Público Investigador en el Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, así como la de JOSÉ ALBERTO ALMANZA TÉLLES de la misma fecha, a cargo del Agente del Ministerio Público Investigador del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. Adicionalmente, la existencia del citado vehículo se acredita con el dictamen de identificación de fecha 13 de enero de 2011, a cargo del Perito en Materia de Criminalística, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia en el Estado de Michoacán, concluyendo que se trata de un vehículo automotor terrestre de la marca Nissan tipo estacas, color blanco, modelo 2009, serie 3N6DD2ST39K002655, placas de circulación, MY-06-599, de acuerdo con la Fe Ministerial y Aseguramiento de Vehicular automotor del 13 de enero de 2011, a cargo del Agente del Ministerio Público Especializado de la Agencia Segunda Investigadora, adscrita a la Dirección de Antisecuestros y Extorsiones, en Uruapan, Michoacán. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la ampliación de denuncia de JUAN LOMELÍ HERNÁNDEZ, padre de DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA, éste expuso que tuvo conocimiento del operativo implementado el 18 de enero de 2011, por elementos de la policía del Estado de Michoacán, para detener a las personas que se presentarían por el dinero, vehículo y factura, que pidieron para dejar libre a DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA, y supo que en el operativo fueron detenidos RAFAEL CHÁVEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS VALENCIA CISNEROS, personas que formaron parte del grupo de secuestro a la víctima.
Agregó, que el 13 de enero de 2011, aproximadamente a las 11:15 horas, recibió una llamada telefónica de uno de los secuestradores que le pedía $2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N), para liberar a la víctima, y para comprobar que DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA estaba vivo acordaron que hiciera una pregunta que sólo él pudiera contestar, y la responderían en una llamada de regreso.
La pregunta fue, “en qué colegio estudió”. Al día siguiente, JUAN LOMELÍ HERNÁNDEZ, recibió llamada de los captores de la víctima, respondiendo que el colegio en el que estudió fue el “Colegio La Paz”, cortando la llamada, siendo ésta del teléfono móvil; 452-500-29-47 perteneciente al de DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA, lo que se acredita con la comparecencia de la misma fecha a cargo del Agente del Ministerio Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 13 Público Auxiliar de la Dirección de Averiguaciones Previas del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. Nuevamente, se comunicaron vía telefónica, para preguntarle a JUAN LOMELÍ HERNÁNDEZ “como iba con el dinero”, a lo que contestó que tenía la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), pero el dinero no fue aceptado, así que acordaron que llamarían al día siguiente para que juntara $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
El 15 de enero de 2011, alrededor de las 18:45 horas, JUAN LOMELÍ HERNÁNDEZ recibió una llamada a su teléfono móvil, del número perteneciente a la víctima. Un hombre le preguntó si tenía el dinero, respondió que solo había logrado juntar $39,500.00 (treinta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que no fue aceptada por la persona que llamó. JUAN LOMELÍ HERNÁNDEZ, pidió nuevamente hablar con su hijo, le dijeron nuevamente que hiciera una pregunta que sería respondida en una llamada posterior, preguntando “cuando era chico, dónde se le había ido un globo de gas y que había hecho”.
Se acordó que el lunes 16 de enero de 2011, se comunicarían para corroborar si JUAN LOMELÍ HERNÁNDEZ, ya tenía el dinero. Aproximadamente a las 14:00 horas recibió una llamada procedente del celular de la víctima, en la que le preguntaron si tenía el dinero, respondiendo que tenía $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.), los cuales aceptaron y también le pidieron una camioneta tipo lobo, él les dijo que no la tenía, pero que podía entregar una Pick up tipo Luv, aceptaron el dinero y la camioneta, además respondieron a la pregunta que había formulado para saber si la víctima continuaba con vida, informándole que el globo lo había perdido en Plaza del Sol y que corrió atrás del mismo.
El padre de la víctima, insistió en hablar con él, pero nuevamente le pidieron que hiciera una pregunta, la cuál (sic) fue “cómo le decía al gato blanco para que bajara del techo”, recibiendo como respuesta que le llamaba Manati, respuesta correcta igual que las anteriores. El 17 de enero de 2011, aproximadamente a las 16:00 horas, JUAN LOMELÍ HERNÁNDEZ, recibió otra llamada del teléfono móvil de la víctima, en la que fue informado que debía trasladar el dinero y el vehículo a la Ciudad de Morelia, Michoacán, al estacionamiento de Walmart, donde debía dejar la unidad con el dinero guardado en la parte de abajo del asiento del piloto.
Un hombre de nombre FRANCISCO GÓMEZ ROJAS fue quien llevó la camioneta y dinero, dejándolos alrededor de las 18.30 horas; la camioneta no fue recogida por los captores de DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA, así que regresaron por la camioneta para regresar a Uruapan, Michoacán. El 18 de enero de enero de 2011, aproximadamente a las 06:45 horas, JUAN LOMELÍ HERNÁNDEZ, recibió una llamada telefónica Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 14 de un hombre diferente al que llamó las veces pasadas, éste le preguntó si ya tenía listo el dinero, vehículo y factura, a lo que respondió que si (sic), le pidieron que nuevamente llevara el vehículo al lugar pactado.
Insistió en hablar la (sic) con la víctima, pero le dijeron que hiciera otra pregunta para corroborar que DIEGO / ALFONSO LOMELÍ OCHOA, seguía con vida, preguntó “cómo se llamaba el caballo que regaló a la novia”. No recibió respuesta y como ya hablaba con otra persona, pensó que posiblemente le había pasado algo a la víctima, fue entonces que autorizó al jefe del grupo policial para que realizara un operativo para capturar a la persona que recogiera la camioneta, además de que ya no mandaría el dinero ni la factura.
Asimismo, el 18 de enero de 2011, los agentes de la Policía Ministerial del Estado de Michoacán, se trasladaron a entregar el rescate, logrando la detención de dos personas. Al día de la fecha se desconoce el paradero de DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA. En dicho operativo, se detuvieron a dos personas de nombres RAFAEL CHÁVEZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS VALENCIA CISNEROS, quienes declararon que FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, fue quien propuso secuestrar a DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA, declarando que sí participaron en el secuestro de la víctima, junto con FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
De igual forma, señalaron que el 10 de enero de 2011, FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, junto con tres personas más abordaron un vehículo marca Honda, tipo Accord, color blanco, modelo 1992, en el que estuvieron dando vueltas por la Ciudad de Uruapan, Michoacán, acordando que FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, les avisaría cuando llevarían a cabo el secuestro, sería él y JOSÉ LUIS VALENCIA CISNEROS quienes secuestrarían a la víctima (sic) en la huerta de zarzamora.
Fuel el 13 de enero de 2011, cuando FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, les dijo que se llevaría a cabo en secuestro, éste los llevó a la huerta donde los dejó y se retiró en el vehículo marca Honda, como la víctima iba en auto marca Nissan, en ese lo iba a trasladar, esperaron a un costado de una casita que se ubica en la citada huerta de zarzamora.
Cuando llegó la víctima, lo amagaron con armas de fuego, obligaron a sus acompañantes a entrar a la casa donde les quitaron los teléfonos móviles, subieron a DIEGO ALFONSO LOMELÍ OCHOA a la camioneta para retirarse del lugar, lo bajaron en un parqueadero que hay sobre la carretera, lo llevaron a una barranca, JOSÉ LUIS VALENCIA CISNEROS llevó a la víctima mientras que RAFAEL CHÁVEZ GUTIÉRRES, dejó la camioneta en el estacionamiento de Walmart, donde FEANCISCO MARTÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ ya lo estaba esperando, regresaron a donde se encontraba JOSÉ LUIS VALENCIA CISNEROS cuidando a la víctima.
El día que pactaron la entrega, no recogieron la camioneta, porque observaron demasiada gente, RAFAEL CHÁVEZ GUTIÉRREZ, ya Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 15 había hablado con OCTAVIO VALENCIA CISNEROS, y FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, acordando que matarían a la víctima en cuanto cobraran el secuestro.
El día de la detención, los secuestradores hablaron con el padre de la víctima, le dijeron que llevara nuevamente el dinero y la camioneta. Aproximadamente a las 15:20 horas RAFAEL CHÁVEZ GUTIÉRREZ, pasó a recogerla, cuando se retiraba del estacionamiento de Walmart, fue detenido por elementos de la Policía Ministerial del Estado de Michoacán, quienes le pidieron los llevara al lugar del cautiverio de la víctima, posteriormente acudieron a la casa de JOSÉ LUIS VALENCIA CISNEROS, quien al salir fue detenido, éste tenía en su poder el teléfono móvil de la víctima y de uno de los trabajadores. 27.- Los comportamientos de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ fueron catalogados por las autoridades judiciales de México como constitutivos de los delitos de “secuestro y robo calificado”, los cuales están tipificados en los artículos 228, fracciones I, II, III, IV Y VI, 299, 300 fracción I, en relación con el 303, fracciones IV Y VII, todos del Código Penal del Estado de Michoacán. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN CAPÍTULO II secuestro Artículo 228.- Se impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario, si la privación de la libertad de la persona se realiza en alguna de las formas siguientes: I. Cuando se trate de obtener rescate, o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste;
II. Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato o tormento; III. Cuando la detención se haga en camino público, en paraje solitario o en despoblado; IV. Si el delito se ejecuta por persona que se finja agente de la autoridad, o con utilización de armas; Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 16 ( ) VI.
Cuando se obre en grupo o en banda. ( ) CAPITULO I Robo Artículo 299.- Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella. Artículo 300.- Al responsable del delito de robo se le sancionará conforme a las reglas siguientes: I. Cuando el valor de lo robado no exceda del importe de cien días de salario, la sanción será de seis meses a dos años de prisión y multa de tres a diez días de salario;
( ) Artículo 303.- Se considera calificado el delito de robo cuando: ( ) IV. Se cometa en un paraje solitario o estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público o se cometa en un lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento, casa habitación o cualquier dependencia de ella, cuarto o cualquier lugar destinado para habitación, incluyendo en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos y que se encuentre habitado en el momento del robo, independientemente de la cuantía, haya o no violencia en las personas;
( ) VI. Se ejecute con intervención de dos o más personas o una o varias personas armadas o que utilicen o porten otros objetos peligrosos; ( ) 28.- Los comportamientos ejecutados por FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo establecido en los artículos 169 – Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 17 modificado por artículo 2 de la ley 733 de 2002 y por la ley 1200 de 2008-, 239 -modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022-, 240 – modificado por el artículo 2 de la ley 813 de 2003-, con los agravantes del numeral 9 y 10 del artículo 241 del Código Penal colombiano, normas que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: ( ) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…)
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 9. En lugar despoblado o solitario. Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 18 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
(…) 29.- La conducta contenida en la solicitud extranjera relacionada con el delito de “secuestro” se encuentra penalizada en ambos países y está sancionada con pena mínima superior a tres años de prisión. Por eso, se cumple a cabalidad la exigencia de la doble incriminación. 30.- De otra parte, en México, el delito de “robo calificado” tiene un margen punitivo que va desde los cinco años y seis meses a los siete años de prisión. Lo anterior, porque el aumento de los cinco años correspondiente a la circunstancia calificante se aplica tanto al mínimo como al máximo de la pena prevista para el tipo penal básico, de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal de Michoacán1. 31.- Ahora bien, el delito homólogo en Colombia para el de “robo calificado” en México es el de “hurto calificado” que tiene una pena que oscila entre los seis (6) y catorce (14) años (artículo 240 C.P.) por lo que el comportamiento punible tiene una pena mínima superior a tres años de prisión en los dos países.
En consecuencia, el presupuesto de la doble incriminación se supera sin dificultad. 1 Código Penal de Michoacán. Artículo 64. Determinación de la disminución o aumento de la pena. En los casos en que este código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de seis meses.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución. En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 19 3.2.4.
Decisión judicial que sustenta la petición internacional 32.- De acuerdo con el literal (f) del numeral 2 del artículo 8 del Tratado de Extradición entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, la solicitud de extradición debe estar acompañada, entre otros documentos, de la “copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la Parte Requirente”. 33.- En este caso, el Gobierno de México adjuntó copia de la orden de aprehensión contra FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ proferida el 25 de enero de 2011 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, radicado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. 34.- En la mencionada decisión, la autoridad judicial mexicana describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el requerido posiblemente ejecutó los actos por los cuales es procesado, los delitos que se le atribuyen, las normas que los regulan, los elementos probatorios que sustentan la causa y la identificación del procesado. 35.- Así las cosas, la petición cumple con la exigencia convencional analizada.
Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 20 3.2.5. Otras causas de improcedencia de la extradición previstas en el instrumento internacional 36.- En el numeral 1 del artículo 4 del Tratado se establece que la extradición no se concederá por cualquiera de las siguientes eventualidades: a) Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito político.
Para los efectos del presente Tratado, no se consideran delitos políticos: (…) b) si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona par motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas; c) si la conducta par la cual se solicita la extradición es un delito puramente militar; d) si la acción penal o la pena par la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente; e) Cuando la pena a imponer viole los preceptos que estén contemplados en la Constitución de la Parte Requerida; f) si la persona reclamada hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción; g) si la persona reclamada ha sido sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición; h) cuando con anterioridad a la solicitud de la detención provisional o de extradición, la persona reclamada haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte Requirente o Requerida, y i) cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 8 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión. Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 21 37.- Los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición son comunes (Supra párr. 12).
Por eso, las circunstancias descritas en los numerales (a) y (c) no tienen la capacidad de inhibir la entrega en este caso. 38.- La garantía constitucional del non bis in ídem de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ está indemne (Supra párr. 16). De ahí que, las situaciones previstas en los literales (g) y (h) no se oponen a la pretensión internacional del Gobierno mexicano. 39.- No existe indicios que sugieran que la solicitud de extradición tiene un trasfondo relacionado con la raza, sexo, creencia política o religiosa del ciudadano reclamado.
Además, el proceso penal seguido en su contra es ordinario y no debe comparecer ante Tribunal de excepción. En consecuencia, las causales previstas en los numerales (b) y (f) tampoco obstaculizan la entrega. 40.- Asimismo, la Sala descarta la causal contenida en el literal (e), debido a que la pena prevista en México para el delito de “secuestro” y “robo calificado” no es contraria a los fines y propósitos establecidos en la Constitución Política de Colombia. 41.- En igual sentido, la documentación remitida por las autoridades mexicanas cumple con todas las exigencias del Tratado (Supra párr. 18 - 20).
Por eso, la circunstancia del literal (i) tampoco se configura. Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 22 42.- Finalmente, según el literal (d), es necesario verificar que no se haya configurado el fenómeno de la prescripción según la legislación del país requirente. FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ es solicitado para comparecer al proceso penal seguido en su contra y, en esa medida, la prescripción que se analizará será la correspondiente a la acción penal.
Al respecto, dentro de los documentos que aportó el Gobierno requirente, está un pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación de México en donde se informa lo siguiente: Mediante acta de cómputo judicial de la prescripción de la acción penal del 04 de noviembre de 2024, el Agente del Ministerio Público. adscrito a Los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal. del Estado de Michoacán, hizo constar que el cómputo de la prescripción de la acción penal de la presente investigación comenzó a partir del día 13 de enero de 2011, fecha en que sucedieron los hechos delictivos, en contra de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
Asimismo, señaló, que de conformidad con los artículos 89, 93 y 95, todos del Código Penal del Estado de Michoacán, vigente en el momento de los hechos, la prescripción extingue la acción penal y las sanciones, así como que la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, además, que en los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor, como lo es el caso que nos ocupa.
Esto es que la pena de prisión es de 20 a 40 años, cuya media aritmética computada es de 30 años, ello señalando el concurso de delitos, el cual señala su inicio del cómputo en término alude su inicio en la averiguación previa de fecha 13 de enero de 2011. feneciendo el 13 de enero de 2041. 43.- De acuerdo con la anterior, la acción penal mexicana activada en contra de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ se encuentra vigente.
En consecuencia, la circunstancia prevista en el literal (d) tampoco inhibe la entrega. Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 23 3.3. Concepto 44.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten emitir concepto favorable frente a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de México en contra de FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ en relación con los delitos de “secuestro y robo calificado”, según la orden de aprehensión emitida el 25 de enero de 2011 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, radicado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. 3.4.
Condicionamientos 45.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 46.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 24 de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76FED2A07FDD6C0E719A196495C7156F71E8E43AE35AEEF9BCB310891866498F Documento generado en 2025-09-10 Extradición Radicado n° 68125 C.U.I: 11001020400020250003800 FRANCISCO MARTÍN RAMÍREZ FERNÁNDEZ 26