DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP206-2024 Radicación Nº 65542 Acta 174. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Jeninnfer Tapiero, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0043 del 17 de enero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición la ciudadana colombiana Jeninnfer Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 2 Tapiero, requerida para comparecer a juicio por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de acuerdo con la acusación N.º 23-20070- CR-MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos “desde 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Jeninnfer Tapiero se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1263 de 21 de julio de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jeninnfer Tapiero.
(ii) Nota verbal 0043 de 17 de enero de 2024, por la cual se protocoliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación N.º 23-20070-CR- MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, por Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 3 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
(iv) Texto con las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América sobre las infracciones por las que es acusada la solicitada. (v) Orden de detención emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra Jeninnfer Tapiero. (vi) Declaración jurada de Mónica K. Castro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de la requerida e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Shad Aschleman, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad de la requerida. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 22.644.827 expedida a nombre de Jeninnfer Tapiero.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 4 Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1263 del 21 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 25 de julio siguiente, ordenó la captura de Jeninnfer Tapiero, la cual fue materializada el pasado 25 de noviembre, en la ciudad de Cartagena.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No.0230 del 17 de enero de 2024, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI24-0001682-GEX-10100 de Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 5 22 de enero de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 26 de enero de 2024, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Jeninnfer Tapiero la designación de apoderado que le asistiera en este trámite.
El 6 de febrero de 2024, la requerida designó un abogado de confianza. Adicionalmente, manifestó su deseo de acogerse al trámite de extradición simplificada, solicitud que fue coadyuvada por su apoderado. El 12 de febrero siguiente fue reconocida personería al abogado designado por la requerida y se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por la implicada y su defensor.
Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra de Jeninnfer Tapiero, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal1, luego de entrevistar a la solicitada, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías 1 Oficio denominado “Concepto PDI1PCP-EXT NO. 23” del 28 de febrero de 2024.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 6 fundamentales, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorada y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la aludida ciudadana colombiana.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación2 informó que a nombre de Jeninnfer Tapiero, se registran las siguientes actuaciones: 2 Oficio No. 20241700014381 del 23 de febrero de 2024. Número de noticia 080016104366202001232 Delito ESTAFA. ART. 246 C.P. MENOR CUANTÍA Seccional fiscalía DIRECCIÓN SECCIONAL DE ATLÁNTICO Unidad fiscalía UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA PATRI.
ECONÓMICO ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS - ESTAFA LOC - BARRANQUILLA Despacho FISCALÍA 04 Estado INACTIVO Motivo: Archivo por conducta atípica art.79 Código de Procedimiento Penal Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 080016104366201901219 Delito AMENAZAS ART. 347 C.P Seccional fiscalía DIRECCIÓN SECCIONAL DE ATLÁNTICO Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 7 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional3 informó que a nombre de la solicitada no figuran anotaciones ni antecedentes, únicamente reporta el presente trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de 3 Oficio No. 20240093618/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 23 de febrero de 2024.
Unidad fiscalía UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS - BARRANQUILLA Despacho FISCALIA 27 Estado INACTIVO Motivo: Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo art. 79 c.p.p auto julio 5 de 2007 mp yesid ramírez bastida (sic) Etapa del caso INDAGACIÓN Número de noticia 080016001067201501176 Delito ABUSO DE CONFIANZA.
ART. 249 C.P. Seccional fiscalía DIRECCIÓN SECCIONAL DE ATLÁNTICO Unidad fiscalía UNIDAD LOCAL - INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN Despacho - FISCALÍA 03 Estado INACTIVO - Motivo: Inasistencia querellante Etapa del caso QUERELLABLE Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 8 Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma4.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, 4 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 9 cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 10 2. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público.
En este caso, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana Jeninnfer Tapiero, pues la petición fue presentada oportunamente, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 11 reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo a la acusación N.º 23-20070-CR-MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la declaración del agente de la DEA aportada como respaldo a la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, los cargos formulados a Jeninnfer Tapiero corresponden a los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, llevados a cabo “desde 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha”.
Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, y, no ostentan naturaleza política. 3.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación N.º 23-20070-CR- MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se afirma que la requerida pertenece a “una OTD a gran escala que opera en Colombia, Puerto Rico y Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 12 otros lugares, responsable del contrabando de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y el posterior lavado de las ganancias de la venta de la cocaína” [Subrayado fuera del texto original].
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,5 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el lavado de activos, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas a la requerida, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 13 No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Jeninnfer Tapiero sea integrante de las FARC-EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.
Presupuestos legales 4.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 14 A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América6 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.
El convenio en mención suprime requisitos para la 6 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 15 legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el caso particular, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Zelda Daley, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 10 de enero de 2024, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con Jason E. Carter, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada de Mónica K. Castro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que se Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 16 ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.
Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales 1263 de 21 de julio de 2023 y 0043 de 17 de enero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Jeninnfer Tapiero, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la requerida nació el 17 de marzo de 1980 en Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía No. 22.644.827.
Tal persona es a la que se refiere la Acusación N.º 23-20070-CR-MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 17 De lo anterior se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 25 de noviembre de 2023, fecha en que la implicada fue capturada con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación. Ello coincide con el acta de los derechos del capturado, la constancia de buen trato, la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula a la requerida y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
A la par, el cotejo realizado con la tarjeta decadactilar a nombre de la requerida y con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por la requerida o por su apoderado.
En esa medida, se satisface el presupuesto. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 18 Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación N.º 23-20070-CR- MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO 1 Concierto para distribuir una sustancia controladas teniendo motivos razonables para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Art. 963 del tit. 21, Cod. de los EE. UU.) Desde al menos el 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, JENNIFER TAPIERO (…) a sabiendas e intencionalmente se aliaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 19 infringiendo el artículo 959(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para los acusados, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 963 y 960(b)(1)(B) del título 21, Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Concierto para importar una sustancia controlada. (Art. 963 del tit. 21, Cod. de los EE. UU.) Desde al menos el 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, JENNIFER TAPIERO (…) a sabiendas y deliberadamente se aliaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas desconocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, infringiendo el articulo 952(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para los acusados, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, infringiendo los artículos 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 Concierto para cometer lavado de dinero (Art. 1956 (h) del tit. 18, Cod. de los EE. UU.) Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 20 Desde al menos el 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, JENNIFER TAPIERO (…) a sabiendas y deliberadamente se aliaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas desconocidas y desconocidas por el gran jurado, para transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de fomentar la comisión de una actividad ilegal especificada, infringiendo el articulo 1956(a)(2)(A) del título 18, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada es la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo ello con la infracción del articulo 1956(h) del título 18, C0digo de los Estados Unidos. CARGO 4 Tentativa de lavado de dinero (Art. 1956(a)(2)(A) del tit. 18, Cod. de los EE.
UU.) El 28 de julio de 2022 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el distrito sur de Florida y en otros lugares, los acusados, JENNIFER TAPIERO (…) a sabiendas intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de fomentar la realización de una actividad ilegal especificada, infringiendo los artículos 1956(a)(2)(A) y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita especificada es la fabricaci6n, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, punible según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 21 CLAUSULAS DE EXTINCION DE DOMINIO 1. Las cláusulas de esta acusación formal se vuelven a alegar por la presente y mediante esta referencia se incorporan plenamente al presente con el fin de notificar la extinción de domino a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que cualquiera de los acusados, JENNIFER TAPIERO, HEYNER RAUL SANDOVAL SALAZAR, también conocido como "José Andres", WILDER ANTONIO SÁNCHEZ DUARTE y WILLINTON HENAO GUTIÉRREZ, también conocido como "El Mocho Olmedo", tienen un interés. 2.
Al ser declarados culpables de una infracción del artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos, como se alega en esta acusación formal, los acusados perderán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos los bienes que constituyan, o se deriven de, las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, de tal delito, y los bienes utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicho delito, de conformidad con el artículo 853 del título 21, Código de los Estados Unidos. 3.
Tras la condena por una infracción o concierto para infringir el artículo 1956 del título 18, Código de los Estados Unidos, como se alega en esta acusación formal, los acusados cederán por extinción de dominio a los Estados Unidos todos los bienes, muebles o inmuebles, involucrados en tal delito, y los bienes que se deriven de dicho delito, conforme al artículo 982(a)(1) del título 18, Código de los Estados Unidos. 4.
Si cualquiera de los bienes sujeto a extinción de dominio, como resultado de un acto u omisión de los acusados: a. no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida; b. ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido sustancialmente en valor; o e. se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad, los Estados Unidos de América tendrán derecho a exigir la extinción de dominio de bienes sustitutos de conformidad con el articulo 853(p) del título 21, C6digo de los Estados Unidos.
Todo ello de conformidad con los artículos 981(a)(1)(C) y 982(a)(1) del título 18, Código de los Estados Unidos; artículos 853 y 970 del título 21, Código de los Estados Unidos; y los procedimientos establecidos en el artículo 853 del título 21, Código de los Estados Unidos, incorporado por el articulo 982(b)(1) del título 18, Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 22 C0digo de los Estados Unidos, y el articulo 2461(c) del título 28, Código de los Estados Unidos.
A su turno, en la declaración rendida por SHAD ASCHLEMAN, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Jeninnfer Tapiero fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN […] 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una OTD a gran escala que opera en Colombia, Puerto Rico y otros lugares, responsable del contrabando de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y el posterior lavado de las ganancias de la venta de la cocaína.
La investigación reveló que TAPIERO, SANDOVAL SALAZAR, SÁNCHEZ DUARTE y HENAO GUTIÉRREZ participaron en reuniones para concertar transacciones de cocaína de la OTD, incluida la venta de cinco kilogramos de cocaína a cambio de $10.000 dólares estadounidenses en junio de 2022, y un acuerdo para la compra de 115 kilogramos de cocaína en julio de 2022.
II. PRUEBAS 8. Comenzando en septiembre de 2021, una fuente confidencial (CS) llevó a cabo una serie de reuniones grabadas legalmente en Colombia con TAPIERO, SANDOVAL SALAZAR, SÁNCHEZ DUARTE y HENAO GUTIÉRREZ sobre el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, las cantidades y los precios de la cocaína, y las ganancias de la transacción. 9.
Por ejemplo, el 2 de septiembre de 2021, la CS se reunió con TAPIERO en Cartagena, Colombia, para hablar sobre el interés de la CS en comprar entre 1.000 y 2.000 kilogramos de cocaína. Durante la reunión, TAPIERO afirmó que era socia de SÁNCHEZ DUARTE, dueño de un laboratorio de cocaína en Colombia, y que se lo presentaría a la CS al día siguiente. 10.
Al día siguiente, la CS se reunió con TAPIERO, SÁNCHEZ DUARTE y otros dos individuos en un hotel de Cartagena, Colombia. SÁNCHEZ DUARTE dijo a la CS que su laboratorio de cocaína estaba ubicado en la región del Catatumbo del Norte de Santander, Colombia. La CS afirmó que la CS quería entre 1.000 y 2.000 kilogramos de cocaína para vender a clientes en República Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 23 Dominicana y Miami, Florida.
SÁNCHEZ DUARTE manifestó que exigía que se pagara por adelantado el 70% del costo total de la cocaína y que le tomaría un mes producir la cantidad que quería la CS. SÁNCHEZ DUARTE también le dijo que cada kilogramo de cocaína costaría $2.000 dólares estadounidenses. 11. El 13 de septiembre de 2021, la CS se reunió con TAPIERO y SÁNCHEZ DUARTE y hablaron sobre enviar a uno de los asociados de la CS a inspeccionar el laboratorio de cocaína de SÁNCHEZ DUARTE. 12.
Al día siguiente, el asociado de la CS acompañó a TAPIERO y SÁNCHEZ DUARTE al laboratorio y observó la operación de fabricación de cocaína de SÁNCHEZ DUARTE. 13. Durante una reunión del 4 de octubre de 2021 o alrededor de esa fecha, TAPIERO le habló a la CS sobre una asociada suya, Alejandra Flórez Meza (Flórez Meza), quien ayudaría a la CS a enviar pagos relacionados con las drogas desde los Estados Unidos a Colombia. 14.
Varios meses después, TAPIERO y el socio de SÁNCHEZ DUARTE, SANDOVAL SALAZAR, conectaron a la CS con HENAO GUTIÉRREZ, quien con SÁNCHEZ DUARTE eran dueños del laboratorio de cocaína. 15. La CS se reunió con SANDOVAL SALAZAR y TAPIERO el 29 de junio de 2022 en un hotel de Cartagena, Colombia. Durante la reunión, TAPIERO dijo a la CS que HENAO GUTIÉRREZ la había autorizado a ella y a SANDOVAL SALAZAR a negociar en su nombre.
TAPIERO identifico a SANDOVAL SALAZAR como el individuo que controlaba el dinero. La CS manifestó que quería 1.000 kilogramos de cocaína, pero TAPIERO respondió que HENAO GUTIÉRREZ quería empezar con 50 kilogramos. 16. La CS dijo que tenía $10.000 dólares estadounidenses para comprar una muestra de cocaína en ese momento, y que podrían hablar de una cantidad mayor una vez que se importara con éxito la cocaína a Miami, Florida y la probara.
TAPIERO acordó vender 5 kilogramos de cocaína a la CS por los $10.000 dólares estadounidenses de la CS. 17. Mas adelante esa tarde, la CS se reunió con TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR en una dirección en Cartagena, Colombia, facilitada por TAPIERO. Este encuentro fue grabado en audio y video. Estando allí, TAPIERO entregó a la CS una maleta que contenía aproximadamente 5 kilogramos de cocaína.
La CS inspeccionó la cocaína y le entrego $10.000 dólares estadounidenses a TAPIERO, quien los contó antes de entregarle el dinero a SANDOVAL SALAZAR para que volviera a contar. Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 24 TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR dijeron entonces a la CS que podrían producir 500 kilogramos de cocaína por día si la CS estuviera interesada.
La CS les dijo a TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR que envió la cocaína a Miami a través de una aerolínea comercial para que fuera analizada por el socio de la CS y estimó que la ganancia de TAPIERO seria de más de $14.000 dólares estadounidenses por kilogramo, dependiendo de la pureza. 18. El 1 de julio de 2022, HENAO GUTIÉRREZ se comunicó con la CS a través de un video chat de WhatsApp para hablar sobre la compra de cocaína por parte de la CS a TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR.
HENAO GUTIÉRREZ volvió a contactar a la CS al día siguiente a través de un video chat de WhatsApp para hablar sobre la venta de 1.000 kilogramos de cocaína a la CS. 19. El 14 de julio de 2022, la CS negoció con TAPIERO vía mensaje de texto WhatsApp una transacción de 115 kilogramos de cocaína. La CS acordó comprar 100 kilogramos de cocaína por $200.000 dólares estadounidenses, y TAPIERO y HENAO GUTIÉRREZ agregarían 15 kilogramos adicionales a la carga.
La carga sería transportada desde Colombia hasta Miami, Florida. 20. El 25 de julio de 2022, la CS se reunió con Flórez Meza en un restaurante del sur de Florida. Flórez Meza dijo que TAPIERO le ordenó asistir a la reunión y que conocía a TAPIERO y SANDOVAL SALAZAR desde hacía mucho tiempo. Durante la reunión, la CS manifestó que le entregaría a Flórez Meza $ 740.000 dólares estadounidenses en efectivo el 28 de julio de 2022. $200.000 dólares estadounidenses serían para los 100 kilogramos de cocaína de la CS, $40.000 dólares estadounidenses para los 15 kilogramos de cocaína de TAPIERO y HENAO GUTIÉRREZ, y $500.000 dólares estadounidenses adicionales a nombre de HENAO GUTIÉRREZ, que HENAO GUTIÉRREZ pretendía utilizar para financiar actividades guerrilleras en Colombia.
La CS indicó que el dinero seria colocado en un vehículo que Flórez Meza podría manejar. Flórez Meza dijo a la CS que cobraría el 11% por lavar el dinero. 21. El 28 de julio de 2022, la CS y Flórez Meza se reunieron en un Starbucks en Miramar, Florida. Flórez Meza le dijo a la CS que un asociado vendría a recoger el dinero y notificó a TAPIERO vía mensaje de texto que se estaba realizando la transacción de dinero.
Poco después, uno de los asociados de Flórez Meza llegó al Starbucks y se reunió con la CS afuera. El asociado siguió a la CS hasta su vehículo, que contenía una maleta con $740.000 dólares estadounidenses falsos. Luego el asociado se fue en el vehículo. 22. La CS regreso al Starbucks y se unió a Flórez Meza en la mesa. Luego, la CS y Flórez Meza llamaron a TAPIERO para informarle que se había producido la transacción. Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 25 23.
Mas tarde ese día, las autoridades del orden público incautaron la moneda estadounidense falsa. El 3 de agosto de 2022, el 4 de agosto de 2022, el 8 de agosto de 2022 y el 11 de agosto de 2022, HENAO GUTIÉRREZ dejó a la CS mensajes de voz sobre la incautación de los $740.000 dólares estadounidenses, incluidas consultas sobre si los fondos podrían recuperarse.
Las conductas imputadas en la acusación N.º 23- 20070-CR-MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Jeninnfer Tapiero, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Artículo 2 del título 18, Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión, será castigado como si fuera el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por el u otra persona seria un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal. Artículo 981 del título 18, Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio civil (a) (1) Los siguientes bienes, muebles o inmuebles, están sujetos a extinción de dominio a favor de los Estados Unidos [ ] (C) Todos los bienes, muebles o inmuebles, que constituyan o se deriven de las ganancias rastreables a [ ] cualquier delito que constituya una "actividad ilegal especificada" (según se define en el artículo 1956(c)(7) de este título) o un concierto para cometer dicho delito.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 26 Artículo 982 del título 18, Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal. (a) (1) El tribunal, al imponer la sentencia a una persona condenada por un delito de infracción de los artículos 1956, 1957 o 1960 de este título, ordenará que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes, muebles o inmuebles, involucrados en tal delito, o todos los bienes originarios de dichos bienes [ ] (b) (1) La extinción de dominio de bienes bajo este artículo, incluyendo cualquier incautación y disposición de los bienes y cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado, se regirá por las disposiciones del articulo [artículo 853 del título 21, Código de los Estados Unidos].
Artículo 3282 del título 18, Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. — Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.
Artículo 1956 del título 18, Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos— (A) Con la intención de fomentar la realización de una actividad ilegal […] será condenado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 27 o transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas [ ] (h) Cualquier persona que concierte para cometer un delito definido en esta sección [ ] estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir.
Artículo 812 del título 21, Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias [ ] Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química [ ] (4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [ ] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Artículo 952 del título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría [ ] II [ ]; Sera ilegal importar [ ] a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la categoría [ ] II del subcapítulo I de este capítulo. Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 28 (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II [ ] con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia [ ] será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […]. (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Este artículo está destinado a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Artículo 960 del título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que — (1) contrariamente a los artículos 825, 952, 953 0 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada [ ]; [o] (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique [ ]— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de [ ]— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; […] la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 dólares estadounidenses [ ] un Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 29 periodo de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho periodo de encarcelamiento.
Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. Artículo 853 del título 21, Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales.
(a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una infracción de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión de más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal: (1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción [ ]; El tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso.
En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos [ ]; (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en el inciso (a), como resultado de cualquier acto u omisi6n del acusado — Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 30 (A) no puede ser localizado después del ejercicio de la diligencia debida;
(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los incisos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los incisos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Artículo 970 del título 21, Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales El artículo 853 de este título, relacionado con las extinciones de dominio penales, se aplicará en todos los aspectos a una infracción de este subcapítulo punible con prisión por más de un año. Artículo 2461 del título 28, Código de los Estados Unidos Modo de recuperación (c) Si a una persona se le imputa en un caso penal una infracción de una Ley del Congreso por la cual se autoriza la extinción de dominio civil o penal de bienes, el Gobierno puede incluir una notificación de la extinción de dominio en la acusación formal o querella de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
Si el acusado es condenado por el delito que dio lugar a la extinción de dominio, el tribunal ordenará la extinción de dominio de los bienes como parte de la sentencia en el caso penal [ ]. Los procedimientos del [artículo 853 del título 21, Código de los Estados Unidos] se aplican a todas las etapas de un proceso de decomiso penal, salvo que el inciso (d) de dicho artículo solo se aplica en los casos en los que el acusado es condenado por una infracción de dicha ley.
Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 323 —reformado por el Art. 11 de la Ley 1762 de 2015—, Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 31 340 —modificado por los Arts. 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018- y 376 -reformado por los Arts. 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-.
Normas que, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes (…) incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 32 constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Por consiguiente, tras confrontar los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas endilgadas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países. De tal suerte, los cargos atribuidos por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 33 a Jeninnfer Tapiero corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra la requerida existe la acusación N.º 23-20070- CR-MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 34 similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem7.
Dicho motivo no concurre en el caso en estudio, por cuanto, conforme la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, Jeninnfer Tapiero, registra algunas anotaciones, consistentes en: i) indagación inactiva por estafa, ii) indagación inactiva por amenazas, y, iii) indagación inactiva por delito de abuso de 7 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 35 confianza, todas con orden de archivo. A partir de lo anterior, se puede concluir que, las conductas por las cuales Jeninnfer Tapiero es requerida en extradición, son totalmente diferentes de aquellas que originaron las actuaciones judiciales en Colombia antes descritas.
En conclusión, no se tiene información acerca de que Jeninnfer Tapiero haya sido procesada, juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación N.º 23-20070-CR-MORENO/GOODMAN, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la requerida.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 36 De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Jeninnfer Tapiero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación N.º 23-20070-CR- MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cuyos hechos objeto de juzgamiento están circunscritos al período comprendido “desde 1 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 11 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha”. 8.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 37 torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistida por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 38 situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Jeninnfer Tapiero con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan.
Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 39 La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida Jeninnfer Tapiero, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD14C1B4286347F1C82428BB0A402BFD38EDB6A4D50CA16797C17501FBBFD7BE Documento generado en 2024-07-29 Extradición Nº 65542 CUI 11001020400020240015200 JENINNFER TAPIERO 41