MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP205-2025 Radicación n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 Aprobado acta n.° 229 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la posible comisión de los delitos de “fuga de detenido y homicidio calificado en grado de frustración”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal I.2024.CO N.º 00359 del 23 de abril de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL. Lo anterior, con el propósito de Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 2 que el reclamado comparezca al proceso que se sigue en su contra por la posible comisión de los delitos de “fuga de detenido y homicidio calificado en grado de frustración”, según la orden de aprehensión proferida el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon Santa Ana de Coro de Venezuela. 2.- El 16 de abril de 2024, FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL fue capturado en el municipio de Maicao, La Guajira.
El 23 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- A través de la Nota Verbal I.2024.CO N.º 00509 del 12 de junio de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL. 4.- El 11 de julio de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. 5.- El 11 de septiembre de 2024, a través de auto AP5295-2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes.
Entre otras decisiones, la Sala ordenó Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 3 requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del reclamado. 6.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación del requerido no figura ningún proceso penal vigente ni antecedentes, salvo la orden de captura librada con ocasión del trámite de extradición. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultadas sus bases de datos con la información personal de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL se estableció que “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”. 7.- El 9 de octubre de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público indicó que el delito de “fuga de detenido” no está en el listado previsto en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, por lo que no se puede conceder la entrega por ese cargo.
En lo demás, respecto del delito de “homicidio calificado en grado de frustración” consideró satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten entregar a la Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 4 persona reclamada. En consecuencia, solicitó la emisión de concepto mixto. 7.2- Por su parte, la defensa del requerido argumentó que su representado tiene afectaciones de salud que solo pueden ser tratadas en Colombia, ya que el sistema de salud de Venezuela es precario y no se cuenta con los medios necesarios para el tratamiento de la patología. Además, señaló que el actual Gobierno de Venezuela es ilegítimo y no es reconocido internacionalmente.
Por esas razones, pidió que se conceptuara desfavorablemente la solicitud de extradición. III. CONCEPTO DE LA CORTE 8.- La normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, mecanismo internacional que fue incorporado al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.
Según el inciso 3 del artículo VIII del Acuerdo, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre y cuando, no se opongan a las del instrumento internacional. 9.- En este caso, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación;
(ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) existencia de la decisión judicial que sirve de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) las causales de improcedencia Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 5 previstas en el instrumento internacional.
Además, debe establecer que no concurra alguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega, verificar la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y establecer si la garantía de no extradición es aplicable. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1.
Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.- Las conductas por las cuales es solicitado FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL no son de carácter político.
Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “fuga de detenido y homicidio calificado en grado de frustración”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 6 12.- La fecha y el lugar de comisión de los delitos son presupuestos constitucionales que se analizan, únicamente, cuando el requerido es nacional colombiano por nacimiento.
En este caso, según la información suministrada por el país requirente, FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL nació, el 18 de octubre de 1986, en Venezuela. Por eso, las mencionadas circunstancias no se examinarán. 13.- En ese orden de ideas, los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Carta Política no inhiben la extradición del ciudadano reclamado. 3.1.2.
La prohibición de doble juzgamiento 14.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 15.- Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que el requerido no tiene antecedentes judiciales, registros o anotaciones en su contra (Supra párr. 6.1. y 6.2.).
Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 7 En consecuencia, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL está indemne. 3.1.3. Garantía de no extradición 16.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 17.- De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 8 el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 18.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los siguientes documentos: 18.1.- Copia de auto acordando orden de captura emitida el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón. 18.2.- Copia de la orden de aprehensión emitida el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón. 18.3.- Circular Roja de Interpol con número de control A-2088/2-2024 dictada en contra de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL. 18.4.- Copia simple de la Solicitud del inicio del Procedimiento de Extradición Activa emitida el 18 de abril del 2024 por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en Coro del Circuito Judicial Penal Estado Falcón. Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 9 18.5.- Disposiciones legales relacionadas con los delitos, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en el delito. 19.- En la documentación aportada por el Gobierno venezolano se encuentran relacionados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas punibles atribuidas a FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL. 20.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.2.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 21.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 10 22.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano venezolano FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL, nacido el 18 de octubre de 1986 e identificado con cédula de identidad V-20.622.724 de Venezuela. 23.- En el momento en que se efectuó la captura, el reclamado se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente.
Además, con esos datos de identificación personal suscribió las actas de notificación de derechos del retenido, la de la captura con fines de extradición y la de los derechos del capturado. 24.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de abril del 2024 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden entre sí con las del sujeto pedido en extradición. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3 Principio de la doble incriminación Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 11 26.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;
(ii) que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de prisión y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 27.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente, el fundamento fáctico del proceso penal que sirvió de sustento para la solicitud de extradición en contra de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL es el siguiente: En Fecha 28/11/2019, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Mañana, el ciudadano OTTONIEL GOMEZ MEDINA (víctima) se encontraba en compañía de su familia en su lugar de residencia ubicada en el Sector Los Pedros Municipio Mauroa, Parroquia Casigua Estado Falcón casa S/N, en momento cuando se disponen a salir de la misma con sus hijos en su vehículo marca HYLUX, COLOR BLANCA, PLACAS A05BMOK y da un giro en “U” al frente de la residencia, fueron abordados por los ciudadanos ANTONIO JOSE LEAL ALEMÁN APODADO "TOÑO LEAL”, JUVENAL ANTONIO PIÑA LEAL APODADO "CUSI", FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL APODADO "NENE", quienes le propinaron varios disparos, por lo que detiene el referido vehículo bajándose la niña de la camioneta ingresando nuevamente a la residencia quedando en el interior del vehículo el ciudadano OTTONIEL y su hijo, logrando observar cuando el ciudadano JUVENAL ANTONIO PIÑA LEAL APODADO "CUSI", se acerca por la parte de atrás de la camioneta abriendo la puerta del chofer propinándole varios disparos siendo alcanzado por uno de los proyectiles, tratando de salir en busca de ayuda por la puerta del copiloto, pero nuevamente el ciudadano apodado el "CUSI” lo alcanza y le vuelve a disparar, observando en ese momento al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL APODADO "NENE" quien se encontraba entre la maleza haciendo varios disparos con una escopeta, quedando mal herido en el sitio viendo cómo se retiraban del lugar los sujetos antes mencionados en compañía del ciudadano ANTONIO JOSE LEAL ALEMÁN Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 12 APODADO "TOÑO LEAL, por lo que al escuchar las detonaciones y al ver ingresar a su hija atemorizada su esposa de nombre DESIREE sale de la casa observando a su esposo y a su hijo O.J.M (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes se encontraban mal heridos dentro del referido vehículo, su esposo en el lado del copiloto y su hijo en el lado abajo del piloto con un disparo en la espalda, agarrando a su hijo y comienza a buscar ayuda siendo auxiliada por su primo y su padre quienes la llevaron hasta un CDI donde lo revisan pero por la condición que se encontraban fueron remitidos de emergencia a la policlínica de San Francisco de Maracaibo en la cual duro 21 días recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, posterior solicitando este Despacho Fiscal orden de aprehensión en fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, ante el tribunal de guardia, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL APODADO "NENE", siendo acordada dicha orden en fecha dos (02) de abril del año 2020, por el Tribunal Primero de Control Del Estado Falcón, siendo capturado posteriormente por funcionarios adscritos al CICPC y puesto a la orden del Tribunal de control requirente en fecha 20 de mayo del 2020, quien dictara privativa de libertad sobre el mismo, Es el caso de que en fecha 03 de enero del 2022, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL APODADO, se evadió del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística donde se encontraba recluido, motivo por el cual el Juez del Tribunal primero de Control en fecha 08 de marzo del 2022, libra orden de aprehensión por el delito de Fuga de detenido mediante orden de aprehensión N° 1CO-05-2022, encontrándose el mismo prófugo de la Justicia, hasta la presente fecha que fue capturado por los Cuerpos Policiales de la República de Colombia el día 16/04/2024, de la cual se encuentra detenido por los mismos.
(…) 28.- De acuerdo con la orden de aprehensión emitida el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón, los delitos atribuidos a FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL son “fuga de detenido y homicidio calificado en grado de frustración”, los cuales se encuentran tipificados en los siguientes artículos: Artículo 258.
Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses. Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 13 Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2.
Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de cónyuge b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los Supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas Independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. 29.- Los comportamientos atribuidos a FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 27, 103, 104 y 448 del Código Penal de Colombia: Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 14 ARTÍCULO 27.
TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)
ARTÍCULO 448. FUGA DE PRESOS. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 30.- Tanto en Colombia como en Venezuela el delito de “fuga de detenido” tiene una pena de prisión que supera los seis meses.
Sin embargo, no está en el listado de delitos previsto en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición por los cuales procede la extradición. De ahí que, la Sala debe emitir concepto desfavorable, exclusivamente, en lo que respecta el delito de “fuga de detenido”. 31.- En relación con el delito de “homicidio calificado en grado de frustración”, la Sala pudo constatar que en los ordenamientos jurídicos de los países concernidos tiene una Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 15 pena de prisión máxima que supera los seis meses.
Además, según el numeral 1 del artículo II del Acuerdo sobre Extradición, la entrega procede por el delito de “homicidio”. La concurrencia de estos aspectos permite concluir que este cargo cumple con todos los factores que componen la exigencia de la doble incriminación en este caso. 32.- Con todo lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra algún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de la conducta en los dos países involucrados en este trámite, salvo lo relacionado con el delito de “fuga de detenido”. 3.2.4 Existencia de la decisión judicial que sustenta la solicitud de extradición 33.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 34.- El artículo VIII de la misma normatividad dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 16 competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 35.- El 8 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón emitió orden de aprehensión en contra de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL.
La decisión contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la nominación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables. 36.- En este caso, las autoridades venezolanas aportaron al trámite los siguientes elementos de convicción, los cuales, en su momento, fueron el sustento de la orden de aprehensión que se dictó en contra de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL: 1.) Acta de Investigación Penal de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el funcionario Detective Ángel Prieto, adscrito a la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.) Acta de Inspección Técnica N° 201 de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios, Detective Agregados Raúl Piña, Ángel Prieto y Norberto Perozo, adscritos a la Sub- Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.) Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el Detective Agregado Norberto Perozo, adscrito a la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.) Acta de Inspección Técnica N° 202 de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios, Detective Agregados Raúl Piña, Ángel Prieto y Norberto Perozo, adscritos a la Sub- Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 17 Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.) Acta de Entrevista de fecha de 2 de diciembre de 2019, rendida por el ciudadano Ottoniel Gómez Medina (víctima), ante la Sub- Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.) Informe de Evaluación Médico Forense Nro. 356-2454-0054- 2020 de fecha de 13 de diciembre de 2019, practicada al ciudadano Ottoniel Gómez Medina (víctima), suscrito por la Dra. Astrid Ollarves, médico forense (…). 7.) Acta de entrevista de fecha de 21 de diciembre de 2019, rendida por la ciudadana Desirée Medina, esposa del ciudadano Ottoniel Gómez Medina (víctima), ante la Sub- Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.) Informe de Evaluación Médico Forense sin número y sin fecha practicada al ciudadano Ottoniel Gómez Medina (víctima) (…). 9.) Reconocimiento legal y comparación de balística sin número y sin fecha practicada por el Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.) Reconocimiento legal de seriales identificativos, practicados por el Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo de las siguientes características, Marca Toyota, modelo Hilux de color blanco, número de placas A05BMOK 37.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad de los delitos y la posible autoría del reclamado en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de aprehensión. En el sistema penal colombiano, la naturaleza de los delitos y los elementos materiales probatorios referidos con anterioridad, eventualmente, permitirían solicitar y obtener el decreto de una medida preventiva privativa de la libertad en contra del requerido, según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 38.- Por consiguiente, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad.
Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 18 3.2.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 39.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en la jurisdicción venezolana. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 40.- Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que: Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 19 ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 41.- En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de su comisión -inc. 7 art. 83 Código Penal-, dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros.).
Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la investigación y, luego de la formulación de imputación, de 3 a 10 años para el juzgamiento. 42.- En este caso, en Colombia, la pena máxima prevista para el delito de homicidio agravado en grado de tentativa es superior a los 20 años (Supra párr. 29).
Por eso, es evidente que, en cualquiera de los escenarios previstos, la acción penal se encuentra vigente. Es más, ni siquiera existe una amenaza inminente de prescripción. 43.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 20 44.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto los delitos atribuidos a FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL son comunes (Supra párr. 11). 45.- Las limitantes relacionadas con el cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, puesto que no se deducen de la documentación aportada.
Además, tampoco han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 46.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (Supra párr. 15). 3.3. Respuesta alegatos de la defensa 47.- La defensa de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL se opuso a la solicitud de extradición con fundamento en dos argumentos: por un lado, indicó que el sistema de salud de Venezuela es precario y no puede tratar las enfermedades del requerido y, por otro lado, señaló que el Gobierno venezolano es ilegítimo y no es reconocido por la comunidad internacional.
No obstante, los planteamientos de la defensa son inanes por las siguientes razones: Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 21 48.- En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que el estado de salud del requerido o las enfermedades que padezca no son impedimento para conceptuar favorablemente la petición internacional.
En cualquier caso, la verificación de la salud del requerido corresponde a las autoridades penitenciarias cuando el requerido ingresa a reclusión y, antes de efectuar la entrega también se deben asegurar las condiciones mínimas de aptitud física de la persona para su traslado (CSJ AP2846- 2025, 7 may. 2025, radicado. 68129; AP4156-2025, 25 jun. 2025, radicado. 68848;
CP164-2023, 19 jul. 2023, radicado. 62653; CP114-2023, 19 abr. 2023, radicado. 61909; CP045- 2022, 23 mar. 2022, radicado. 56118, CP006-2022, 26 ene. 2022, radicado. 59092, CP172-2020, 25 nov. 2020, radicado. 56979, entre otros.). 49.- En segundo lugar, la problemática relacionada con la legitimación del actual Gobierno venezolano es un asunto que está por fuera de la competencia restringida de la Corte en relación con el trámite judicial-administrativo de la extradición, según la cual solo se puede pronunciar sobre la superación o no de los presupuestos de orden convencional, constitucional o legal que determinan la viabilidad de la pretensión internacional del país requirente (CSJ CP142- 2025, 25 jun. 2025, radicado. 65998 y CP063-2025, 12 mar. 2025, radicado. 64890). 50.- Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 188 y 189 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 22 la República, como Jefe de Estado, es a quien le corresponde “dirigir las relaciones internacionales”.
La Corte Suprema de Justicia no puede intervenir en el ejercicio de dicha función constitucional amparándose en la emisión de los conceptos de extradición. En realidad, la Corporación no tiene competencia para identificar focos de vulneración de derechos humanos en la comunidad internacional y, mucho menos, para tomar postura e intervenir en los asuntos internos de cada Estado (CSJ CP142-2025, 25 jun. 2025, radicado. 65998). 3.4.
Concepto 51.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO MIXTO: (i) FAVORABLE en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL por el delito de “homicidio calificado en grado de frustración” y; (ii) DESFAVORABLE por el delito de “fuga de detenido”, ambas decisiones en atención a la orden de aprehensión emitida el 8 de marzo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón. 3.5.
Condicionamientos Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 23 52.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 53.- Además, el Gobierno Nacional deberá informar al Gobierno del país requirente sobre la necesidad de prestar el servicio de salud a FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL para el tratamiento de sus enfermedades. 54.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 24 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8538A5C457EDAD4B8AE1829412C3A930F5BC275150C39BE8D4979708CD0A4C3 Documento generado en 2025-09-09 Extradición Radicado n.° 66759 CUI: 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 25 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Extradición 66759 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y en sintonía con los votos disidentes que han expresado los señores Magistrados Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez, a cuyos argumentos adhiero cabalmente, a continuación expongo algunas razones adicionales por las que discrepo de las consideraciones que la Sala expresó en la decisión emitida el pasado 3 de septiembre del año que avanza, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL por la posible comisión del delito de “homicidio calificado en grado de frustración”, por el que fue reclamado por la República Bolivariana de Venezuela.
Aclaro, de entrada, que el voto disidente que expreso es parcial, pues comparto las razones de la Sala Mayoritaria en cuanto emitió concepto desfavorable a la extradición por el injusto de “fuga de detenido” que también fundamentó el pedido, toda vez que, de acuerdo con el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, no es uno de los delitos por los cuales procede el trámite en cuestión. Salvamento parcial de voto Extradición 66759 Francisco Javier Piña Leal 2 Pues bien, mi voto discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación reseño: En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.
Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a: [R]espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(Se destaca) Salvamento parcial de voto Extradición 66759 Francisco Javier Piña Leal 3 Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba mencionado también gobiernan la extradición, así como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.
Por esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió proferir concepto desfavorable, en tanto, además de lo expuesto: El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que «una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito1».
Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de 1 CC C-11006 del 2000. Salvamento parcial de voto Extradición 66759 Francisco Javier Piña Leal 4 doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare. Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.
La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921). Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones.
De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719). Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros2. 2 C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.
Salvamento parcial de voto Extradición 66759 Francisco Javier Piña Leal 5 En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la presente anualidad, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegítimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda.
La circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos. De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de Salvamento parcial de voto Extradición 66759 Francisco Javier Piña Leal 6 imparcialidad e independencia»3, lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.
Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.
De hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes gobiernan la vecina Nación que, el 7 de agosto del año que avanza, la oficina de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América decidió ofrecer una recompensa por información que conduzca al arresto o condena de quien se reputa como presidente de Venezuela, Nicolás Maduro Moros4. 3 Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024. 4 Consultar: https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro- moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc Salvamento parcial de voto Extradición 66759 Francisco Javier Piña Leal 7 Estas particularidades evidencian una falta de certeza que impide determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano. Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus principales bienes jurídicos.
De ninguna manera la Corte Suprema de Justicia puede coadyuvar o avalar esa lesión de garantías fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de forma particular, están en la clara obligación, constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados a través de tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta sunt servanda, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los Salvamento parcial de voto Extradición 66759 Francisco Javier Piña Leal 8 derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.
Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue al requerido bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno Nacional en el marco de este trámite.
Con todo, la decisión mayoritaria simplemente busca justificar la crisis del vecino país haciendo oídos sordos a la coyuntura que lo aqueja, cuando una respuesta de esa naturaleza no aborda, en lo profundo, el contenido de la problemática jurídica, política y social, ni consulta la finalidad última de protección de los derechos humanos del futuro procesado, mucho menos plausible es ignorar esa compleja realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación venezolana.
Precisamente esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición, al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una serie de condicionamientos, Salvamento parcial de voto Extradición 66759 Francisco Javier Piña Leal 9 plenamente vinculantes, no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones que continuamente elevan pedidos de extradición. En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto, parcialmente, de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en el punto materia de análisis.
Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92A5DADDAA522AD01457854762991AEDC71A288EC51A928336E0CDBE050DBA0F Documento generado en 2025-09-10 1 SALVAMENTO DE VOTO Extradición No. 66759 Requerido: Francisco Javier Piña Leal Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrado ponente: Myriam Ávila Roldán Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, expongo las razones de mi voto disidente sobre emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para su investigación y eventual juzgamiento por los delitos de fuga de detenido y homicidio calificado en grado de frustración. Aunque comparto los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- considero que, en este momento particular, se debió emitir Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 2 concepto desfavorable debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los Derechos Humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.
En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En este sentido, estimo que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de Derechos Humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.
Ese grave riesgo de violación a Derechos Humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en mi respetuosa opinión y de acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 3 pedidas en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.
Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los Derechos Humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer. 1.1.
Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció una Misión Internacional Independiente de Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 4 determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente”) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de Derechos Humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada hasta el mes de septiembre de 2024 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de las resoluciones 45/20 del 6 de octubre de 2020 y 51/29 del 7 de octubre de 2022.
La Misión Internacional Independiente emitió los siguientes informes: i) Resolución A/HRC/45/33: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión de carácter político. En los casos investigados, varios de los detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 5 corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura.
(negrilla ajena al texto) iii) Resolución A/HRC/51/43: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 6 oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar”.
En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.
Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de Derechos Humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de Derechos Humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos 1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022.
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 7 Humanos2, debido a la ocurrencia de delitos como la explotación de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona. Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).
A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. 2 Alto Comisionado para la Paz.
Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 8 iv) Resolución A/HRC/54/57: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de Derechos Humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.
Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.
En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 9 Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco. 1.2.
A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos Humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela.
La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela.
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 10 1.3. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus informes anuales (de los años 2014 a 2023) las graves, masivas y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.
Informe anual (2022), párr. 29). (negrilla ajena al texto) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela3;
Caso Maleno 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.
La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta de atención médica.
Además, la Comisión se pronunció sobre la falta Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 11 vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;
Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;
Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Lares Rangel de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez.
Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”.
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 12 y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela4). v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).
Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos. (…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos.
La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.
Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.
Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”.
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 13 Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela5; Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela6;
Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales.
Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas.
Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.
Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.
En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal.
La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.
En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 14 vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela). 1.4.
Finalmente, el 1 de marzo de 2024 la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela. en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.
Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.
En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.
Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.
Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 15 Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, considero que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los Derechos Humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda7, que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los Derechos Humanos. 2.
Del principio de no devolución o “non-refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement”) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. 7 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969) Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 16 Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.
En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 17 En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. 135.
De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.
En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.
En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 18 (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en Derechos Humanos, debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los Derechos Humanos de una persona (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de Derechos Humanos como política de Estado.
Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los Derechos Humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.
Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4- 3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 19 estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3.
Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado Colombiano en el año 19878, dispuso en su artículo 3° que: “1.
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” (negrillas fuera del texto).
Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el 8 Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ´Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 20 procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional.
Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).
Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 21 “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.
Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles9.
En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea 9 La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". (Artículo 3 (1)). Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 22 de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura10” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la República. Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68.
As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ´to make more effective the struggle against torture… 10 Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 23 throughout the world´. The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy impunity.
The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.
That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ´have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).
These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.
If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.
For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 24 Convention in the present proceedings.
Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original). A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos11 y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).
That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture".
The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention. It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°.
Prohibición de la tortura. “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 25 explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).
(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.
In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.
The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.
In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill- treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 26 solicitud de extradición cuando existan motivos fundados12 para creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a 12 Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.
In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).
In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). 129. It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005).
Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. 130. In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131.
To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;
Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).
(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 27 tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente.
Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia13 y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004). This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69).
Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original).. 13 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125. However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3, and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3.
In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161; Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126.
In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.
In so far as any liability under Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 28 penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: “127. Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies.
Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;
Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115-16, ECHR 2006-IX)” (texto original).
Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición del ciudadano venezolano, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de derechos the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 29 humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4. Del principio “aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.
Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;
C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 30 De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales14, deba someterse a los principios del derecho internacional15 y a las condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados16.
Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar). De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request.
It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, 14 Carta de las Naciones Unidas (1945). Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”. 15 Constitución Política de la República de Colombia (1991).
Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 16 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 31 does not mean that the two alternatives are to be given the same weight. Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”17 (texto original).
El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.
Podrá ́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte18.
No obstante, es necesario precisar que la obligación de 17 “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95. 18 i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2).
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 32 extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido.
A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal19. 19 Ley 599 de 2000.
Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.
Extradición nº 66759 CUI 11001020400020240144300 FRANCISCO JAVIER PIÑA LEAL 33 Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.
En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. Fecha, ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 141C948935F588A34FD2086282303C106363008521BDCF690BD3BC495B481796 Documento generado en 2025-09-10 11001020400020240144300-CP205-2025-OQZe1ncLECqJdAcEs17qg_Firmado.pdf (p.1-25) 11001020400020240144300-CP205-2025-Salvamento-de-voto-1-UaQK8KlO7kSsgIGDbyeN4Q_Firmado.pdf (p.26-34) 11001020400020240144300-CP205-2025-Salvamento-de-voto-2-bF8jX1GdsUqYbXsvhJugyA_Firmado.pdf (p.35-67)