Micelio
CP205-2023(62195)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP205-2023 Radicación 62195 Acta #176 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal 2021 del 21 de octubre de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 1 drogas ilícitas», de acuerdo con la acusación proferida dentro del caso 4:21-cr-068 (también referido como el caso 4:21-cr-00068- ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 25 de octubre de 2021, en la cual decretó la captura de MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA. Ésta se hizo efectiva el 13 de junio de 2022 por funcionarios del Grupo DEA- SIU del C.T.I., en su residencia ubicada en el municipio de Turbo (Antioquia).

Mediante Nota Verbal 1230 del 4 de agosto de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA se incorporaron al presente trámite, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Notas Verbales 2021 del 21 de octubre de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, y 1230 del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 2 (ii) Copia certificada de la acusación 4:21-cr-068 (también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

(iii) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (iv) Copia certificada de la orden de detención proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. (v) Declaraciones juradas de Ernest González y Tiffany N. Klein, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

El primero, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. Y la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI-2327 del 4 de agosto de 2022, envió la CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 3 documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, y conceptuó que se encuentran vigentes para las partes, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0028772-GEX- 10100 del 10 de agosto siguiente, envió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en la Corte: La Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, el 21 de septiembre de 2022 se le reconoció personería para actuar al defensor designado por la Defensoría Pública, y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de ese término, solo la defensa elevó solicitudes probatorias. Mediante providencia CSJ AP837-2023 del 22 de marzo de 2023, la Corte accedió parcialmente a las CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 4 postulaciones.

Concedió la dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la cual se complementó oficiosamente. El 4 y 5 de abril de 2023, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, señalaron que a nombre del requerido además de la anotación concerniente a este trámite de extradición, se encontraron los siguientes registros: Radicado Delito Estado Autoridad Judicial 058376000315201980071 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Inactivo (Motivo: Sentencia condenatoria del 18 de julio de 2019 ejecutoriada) Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) 058376000353201280109 Tráfico de migrantes Inactivo (Motivo: Sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2012 ejecutoriada) Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo 158034SIJUF Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Inactivo (Motivo: fin investigación preliminar) Fiscalía 11 Seccional Quibdó Agotada la fase probatoria, el 22 de junio de 2023 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto.

Dicho término corrió entre el 23 y CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 5 29 del mismo mes, lapso durante el cual se pronunciaron el Ministerio Público y el defensor del requerido. Alegatos de conclusión: El Procurador 1° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 6 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos.

Por su parte, la defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. A su juicio, las pruebas aludidas en la acusación del país requirente no son suficientes ni tienen la potencialidad para derruir la presunción de inocencia del requerido, quien es inocente de los cargos que se le imputan, razón por la cual su extradición es inviable.

De forma subsidiaria, en caso de avalarse la solicitud, requirió sugerirle al Gobierno Nacional los correspondientes condicionamientos de la extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 7 previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.

Pese a ello, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241- 10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de esta Corporación se circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Corresponde atender, además, el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

En igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 8 fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Se examinará, por consiguiente, si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos. 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición de nacionales colombianos solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el presente caso, acorde con los cargos uno y dos de la acusación 4:21-cr-068, también referida como 4:21-cr-00068- ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se le atribuye al requerido el pertenecer a una asociación delictuosa dedicada a fabricar y distribuir de manera internacional desde Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, hacia los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, durante o alrededor del año 2016 y continuamente hasta la fecha de la acusación (17 de marzo de 2021).

Conforme a ello, se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos. Categoría en la CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 9 que no se encuentra los cargos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», por los cuales es requerido MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA. De otro lado, sobre el principio de territorialidad de la ley penal, desarrollado extensamente por la jurisprudencia de la Sala, en este caso se advierte que conforme a la acusación, las conductas atribuidas a MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente.

Por ello, es viable concluir que los hechos punibles imputados fueron cometidos tanto en Colombia como en los Estados Unidos de América, de manera que se satisface el requisito territorial. (CSJ CP137–2015, reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. En conclusión, no se evidencia ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 10 diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación proferida dentro del caso 4:21-cr-068, también referido como 4:21-cr- 00068-ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 11 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Allegó, además, copia certificada de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En ésta, refiere el procedimiento cumplido por el gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

Para mayores detalles de los hechos, se remitió la declaración de apoyo de Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 12 Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961». Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Chana M Turner.

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1230 del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, la Sala advierte que el requerido responde al nombre de MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, nacido el 26 de febrero de 1982 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 71.350.323.

CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 13 La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición1. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.

Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 1 Informe Investigador de laboratorio – FPJ 13, del 14 de junio de 2022, suscrito por la perito en dactiloscopía Patricia Bedoya Zapata, del Grupo C.T.I. de Policía Judicial.

CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 14 En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en los cargos uno y dos de la acusación proferida dentro del caso 4:21-cr-068, también referido como 4:21-cr- 00068-ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, se concretan así: CARGO UNO Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, alias El Bas, y (…), los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, alias El Bas, y (…), los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 15 mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Tiffany N. Klein, que relata los hechos que sustentan los cargos uno y dos de la acusación descritos: (…) I. RESUMEN 7.

Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008 y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.

La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 16 empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte.

Parte de la cocaína es finalmente importada a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se trasportan luego desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8. La investigación identificó a VALENCIA RENTERÍA y (…) como miembros de la OTD con operaciones en Colombia.

Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 17 de marzo de 2021, VALENCIA RENTERÍA y (…) fueron responsables de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Las obligaciones de VALENCIA RENTERÍA y (…) dentro de la OTD incluyen coordinar la adquisición de cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia y coordinar el transporte de la cocaína a bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD.

II. PRUEBAS Incautación de 2,000 kilogramos de cocaína 9. Comunicaciones legalmente interceptadas revelan que en julio de 2016, VALENCIA RENTERÍA y varios socios de la OTD coordinaron el envío marítimo de un cargamento de 2,000 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá. Las autoridades del orden público colombiano identificaron a VALENCIA RENTERÍA como uno de los participantes en estas comunicaciones basado en una comunicación legalmente interceptada durante la cual VALENCIA RENTERÍA proporcionó información biográfica de su hijo.

El plan era despachar la cocaína oculta a borde del “San José”, una embarcación de carga. El 6 de julio de 2016, VALENCIA RENTERÍA dijo a un socio de la OTD identificado CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 17 como “Macho” que todo estaba listo para el despacho del cargamento marítimo y que VALENCIA RENTERÍA oraba para que el envío fuera exitoso.

Macho afirmó e indicó estar de acuerdo. Al día siguiente, Macho dio instrucciones a VALENCIA RENTERÍA para que se asegurara de que el cargamento de cocaína estaba a salvo. VALENCIA RENTERÍA explicó que la cocaína iba a estar oculta en tres compartimientos de la embarcación de carga. Macho preguntó el nombre de la embarcación de carga y VALENCIA RENTERÍA respondió que la embarcación de llamaba “San José”. 10.

El 22 de julio de 2016, las autoridades del orden público colombiano interceptaron al San José, incautaron 2,000 kilogramos de cocaína ocultos dentro de la embarcación de carga y arrestaron a sus siete tripulantes. Al enterarse de que el cargamento de cocaína podría haber sido incautado, Macho se comunicó con VALENCIA RENTERÍA y le pidió que confirmara sin las autoridades colombianas habían incautado el San José. VALENCIA RENTERÍA respondió que VALENCIA RENTERÍA estaba recopilando más información sobre la incautación de cocaína.

Incautación de 1,609 kilogramos de cocaína 11. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 11 de noviembre de 2016, VALENCIA RENTERÍA y un socio de la OTD identificado como "Salmo" discutieron un cargamento marítimo de cocaína pendiente desde Colombia con destino a Panamá́. VALENCIA RENTERÍA informó a Salmo que ellos despacharían la cocaína a bordo de una embarcación pesquera al día siguiente.

Salmo pidió́ una confirmación de cuando partiría el cargamento de cocaína, y VALENCIA RENTERÍA indicó nuevamente que partiría al día siguiente. VALENCIA RENTERÍA dijo a Salmo que estuviera disponible por teléfono para asistir con la recepción del cargamento de cocaína cuando llegara. 12. El 12 de noviembre de 2016, las autoridades del orden público colombiano interceptaron una embarcación pesquera llamada "Doris Gil".

Las autoridades inspeccionaron legítimamente la embarcación e incautaron 1,609 kilogramos CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 18 de cocaína ocultos en su interior. Al día siguiente, VALENCIA RENTERÍA informó a Salmo que las autoridades colombianas interceptaron al Doris Gil e incautaron la cocaína que transportaba.

Salmo pidió́ a VALENCIA RENTERÍA que confirmara que la incautación había ocurrido, porque estaban esperando para recibir el cargamento de cocaína. Pocas horas después, VALENCIA RENTERÍA confirmó a Salmo que las autoridades colombianas habían incautado el Doris Gil y que estaban inspeccionándolo. Salmo pregunto ́ cuando ocurrió́ la incautación, y VALENCIA RENTERÍA respondió́ que el Doris Gil fue incautado "anoche en la frontera" y que las autoridades del orden público detuvieron a la tripulación de la embarcación. Salmo expresó preocupación de que los funcionarios del orden público pudieran estar escuchando sus comunicaciones e indicó a VALENCIA RENTERÍA que cambie sus teléfonos. VALENCIA RENTERÍA estuvo de acuerdo. 13.

El 15 de noviembre de 2016, las autoridades colombianas interceptaron legalmente comunicaciones entre VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera con respecto a la incautación del Doris Gil. VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera había usado para una comunicación previamente interceptada durante la cual se identificó́ a sí mismo y proporcionó su número de cedula. 14.

Arroyo Cabrera envió́ a VALENCIA RENTERÍA varias fotografías que aparecieron en informes noticiosos de las drogas incautadas del Doris Gil. Las fotografías mostraban al Doris Gil y a la cocaína incautada del mismo, que los funcionarios del orden público habían ordenado en paquetes en el suelo. Los traficantes de drogas a menudo proporcionan tales fotografías para confirmar que un cargamento de drogas ilegales ha sido incautado por las autoridades del orden público, y no robado. 15.

Las interceptaciones legales de comunicaciones que ocurrieron después del 15 de noviembre de 2016 revelaron a VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera mientras discutían otras transacciones pendientes de cocaína en Panamá́, Colombia y Honduras, así ́ como el reciente arresto de otro socio de la OTD en Panamá́. Por ejemplo, entre el 29 de noviembre de 2016 y el 2 de diciembre de 2016, VALENCIA CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 19 RENTERÍA y Arroyo Cabrera usaron lenguaje codificado para discutir un cargamento de cocaína pendiente y para reunirse con partes no identificadas involucradas en el cargamento.

Además, Arroyo Cabrera preguntó a VALENCIA RENTERÍA cuanto pagaría "Loco" por kilogramo de cocaína si el cargamento fuera entregado en Panamá́. Más adelante, VALENCIA RENTERÍA indicó a Arroyo Cabrera que averiguara cuanto cobrarían sus socios por transportar la cocaína desde Colombia con destino a Honduras. Dada la naturaleza y el contexto de estas discusiones, y el hecho de que se sabe que VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera solo llevan a cabo transacciones de drogas que involucran grandes cantidades de cocaína, como los cargamentos incautados descritos en párrafos anteriores, estas comunicaciones interceptadas proporcionan pruebas adicionales de su participación en la distribución de cargamentos de droga con un contenido muy por encima de los cinco kilogramos de cocaína.

Información de testigos cooperadores 16. Dos exmiembros de la OTD ahora son testigos cooperadores (TC-1 y TC-2) y han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera. TC-1 y TC-2 indicaron que VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que discutían y/o facilitaban juntos tenían como destino los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así ́ fuera.

Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por dichos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles. (…) 18. TC-2 indicó a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a VALENCIA RENTERÍA y ARROYO CABRER Arroyo Cabrera desde hace varios años y que tiene conocimiento de las operaciones de tráfico de cocaína de CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 20 ambos.

TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1, incluido el hecho de que VALENCIA RENTERÍA y ARROYO CABRER Arroyo Cabrera despachan regularmente cargamentos marítimos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá́ y otros lugares. 19. TC-2 informó que VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera trabajan juntos en estrecha colaboración para llevar a cabo operaciones conjuntas de trafico de cocaína, y que suelen despachar cargamentos marítimos de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad (LAV) desde áreas costeras cerca de Turbo, Colombia.

(…) VALENCIA RENTERÍA viaja a Panamá́ para supervisar la entrega y la recepción de los cargamentos marítimos de cocaína. VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera pagan "impuestos" sobre las drogas a miembros del CDG que controlan el área de Turbo. Los impuestos sobre las drogas son un requisito para asegurar el derecho a despachar cargamentos de cocaína desde dicha área con destino a diversos lugares ubicados en la costa de Centroamérica. 20.

TC-2 informó que en algún momento en 2015 o 2016, mientras TC-2 se estaba reuniendo con "El Cura", un miembro de alto nivel del CDG, en Turbo, VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera también se reunieron con "El Cura" con respecto a una incautación de cocaína en Panamá́. El CDG responsabilizó financieramente a VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera por el cargamento de droga perdido, ya que VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera estaban a cargo del transporte de la cocaína al momento de su incautación. "El Cura" informó a VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera que si ellos no pagaban esta deuda de drogas, el CDG los mataría. 21.

Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las incautaciones de drogas durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que VALENCIA RENTERÍA y Arroyo Cabrera tenían intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 21 cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Por su parte, Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en relación con los cargos uno y dos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 17 de marzo de 2021, un gran jurado federal del Distrito Este de Texas emitió ́ y presentó una Acusación Formal contra VALENCIA RENTERÍA y (…), acusándolos de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, de la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II en virtud de la sección 812 del Título 21 del código de los Estados Unidos. (…) 14. En el Cargo Uno de la Acusación Formal, a VALENCIA RENTERÍA y (…) se les imputa el delito de asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será́ importada ilegalmente a los Estados Unidos.

CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 22 En lo referente al delito imputado en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que VALENCIA RENTERÍA y (…) llegaron cada uno a un acuerdo con una o más personas para cumplir con el objetivo de un plan común e ilegal, según lo imputado en el Cargo Uno de la Acusación Formal, que cada acusado se convirtió́ en miembro de dicha asociación delictuosa con pleno conocimiento y voluntariamente, y que el objetivo del plan ilegal era fabricar o distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en dólares estadounidenses y libertad vigilada de por vida. 15. En el Cargo Dos de la Acusación Formal, a VALENCIA RENTERÍA y (…) se les imputa el delito de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En lo referente al delito imputado en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben mostrar que VALENCIA RENTERÍA y (…) fabricaron o distribuyeron cada uno cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que la sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y que cada uno lo hizo con pleno conocimiento y voluntariamente.

La pena máxima por este delito es la cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en dólares estadounidenses y un periodo de cinco años de libertad vigilada. Las conductas atribuidas en los cargos uno y dos de la acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 23 Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (…); (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en (…) las siguientes drogas u otras sustancias (…);

Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…);

(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II (…) con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia (…) se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que ( )- (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 24 sustancia controlada, será sancionada según lo establece el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que consista en ( )- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de ( )- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros ( );

La persona que cometa dicha violación será condenada a un período de reclusión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua, ( ) una multa que no supere (…) $10.000.000 (…), o ambos castigos (…). Sin perjuicio de la sección 3583 del título 18, toda condena en virtud de este párrafo impondrá, en ausencia de dicha condena previa, un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho término de reclusión ( ).

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este título, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir propiamente.

Acorde con lo anterior, los cargos uno y dos imputados a MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA en la acusación 4:21-cr- 068, también referida como 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una asociación delictuosa dedicada a fabricar y distribuir cocaína, en cantidad de cinco kilogramos o más, con la intención de importarla desde Colombia a los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 25 tuvieron lugar desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 17 de marzo de 2021. Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 26 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a (…) cinco (5) kilos si se trata de cocaína. Confrontados los supuestos referidos en los cargos uno y dos de la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos uno y dos de la acusación atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación como alegato de decomiso/extinción de dominio en virtud de las secciones 853(a)(1), 853(a)(2), 853(p) y 970 del Título 21 del código de los Estados Unidos, y en virtud de la sección 2461(c) del Título 28 del código de los Estados Unidos, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 27 patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición examinada, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 4:21-cr-068, también referida 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 28 juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA, a través de diferentes tipos de pruebas que incluyen «comunicaciones legalmente interceptadas, incautaciones de drogas y testimonios de testigos».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3. Otros factores de improcedencia La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― y a la Fiscalía General de la Nación, CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 29 concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada.

Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco de este. 4. De los alegatos del defensor del requerido El defensor de MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con fundamento en que es inocente de los cargos que se le atribuyen en la acusación de los Estados Unidos de América.

Fundamentó que los hechos imputados y las pruebas aludidas por el país requirente, no son suficientes ni idóneos para acreditar la responsabilidad del requerido en los delitos en cuestión. Advierte la Corte que la responsabilidad penal del solicitado en extradición en los delitos que fundamentan la acusación foránea, es un tema que escapa al objetivo del actual trámite.

El análisis en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la participación del requerido en los hechos que se le atribuyen, pues tal aspecto no guarda relación con los factores propios del concepto a cargo de esta Corporación que fueron analizados. El escenario natural para plantearlo y discutirlo es el CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 30 proceso penal que se adelanta en el país requirente, para el caso, los Estados Unidos de América. 5.

El concepto de la Sala En razón a las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos relacionados con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, contenidos en la acusación 4:21-cr-068, también referida 4:21-cr-00068-ALM-CAN), dictada el 17 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos acaecidos desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 17 de marzo de 2021. 6.

Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 31 Asimismo, sujetar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite (CSJ CP143-2020). De igual manera, debe condicionar la entrega de MILTON FABIÁN VALENCIA RENTERÍA a que se le respeten todas las garantías.

En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 32 derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, su defensa, el Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Asimismo, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, de encontrarse vigentes, tengan a cargo la vigilancia de las sentencias impuestas al requerido en los procesos 058376000315201980071 y 058376000353201280109. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 33 CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 34 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001020400020220165700 Número Interno 62195 EXTRADICIÓN 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria