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CP205-2014(44705)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44.705 DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP205-2014 Radicación N° 44.705 Aprobado acta N° 420 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Durlandy de Jesús Giraldo Martínez.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 157 del 9 de abril de 2014, la Embajada de España solicitó la ampliación de extradición del ciudadano colombiano Durlandy de Jesús Giraldo Martínez, quien había sido solicitado con esa finalidad mediante similar nota 459 del 24 de septiembre de 2013, habiendo esta dado origen al trámite de la Corte radicado bajo el número 43.592, dentro del cual se rindió concepto favorable el pasado 18 de julio.

La nueva petición “ de ampliación de extradición ” se refiere a hechos diversos y, por tanto, se entiende que se trata de una nueva solicitud. La embajada española formalizó la petición con la Nota Verbal número 324 del 31 de julio. 2. Mediante resolución del 29 de agosto de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Giraldo Martínez, con fines de la nueva solicitud de extradición. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, respecto de la existencia de la “ Convención de Extradición de Reos ”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, remitió a la Corte la documentación enviada. 4.

Como el señor Giraldo Martínez no designó un defensor de confianza, la Defensoría Pública le asignó una para que lo asistiera en el trámite. 5. El término de traslado para solicitar pruebas transcurrió en silencio y como la Corte no encontró necesario decretarlas de oficio, dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 157 del 9 de abril de 2014, mediante la cual la Embajada de España solicitó la ampliación de extradición del ciudadano colombiano Durlandy de Jesús Giraldo Martínez. Ya se dijo que este requerimiento se entiende como una nueva solicitud. La embajada española formalizó la petición con la Nota Verbal número 324 del 31 de julio. 2.

Copia del auto proferido el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción 3 de Denia (Alicante), mediante el cual solicitó al Gobierno de España se realizaran los trámites para pedir en extradición al señor Giraldo Martínez. 3. Copia del auto del 17 de junio de 2014, por medio del cual el mismo Juzgado decreta la prisión provisional, sin fianza, del señor Giraldo Martínez. 4.

Orden de detención internacional proferida por el mismo Juzgado. 5. Trascripción de la legislación española aplicable al caso. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. El señor Giraldo Martínez se pronuncia porque no se acceda al pedido, toda vez que en el anterior radicado se emitió concepto favorable y expresamente se condicionó la entrega a que no podía ser juzgado por hechos diferentes a los allí relacionados y en el nuevo pedido se mencionan circunstancias fácticas diversas. 2.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se sugiera al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores. 3.

La defensora estima se cumplen las exigencias formales, pero muestra su sorpresa porque el nuevo pedido no se hubiese hecho simultáneamente con el que ya generó concepto favorable, razón por la cual solicita que no se acceda al requerimiento. En subsidio, hace la misma postulación del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Durlandy de Jesús Giraldo Martínez, en tanto se reúnen los requisitos legales exigidos para el caso, como se detalla a continuación. 1.

En principio, cabe precisar que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En ese sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que en este caso son aplicables la “‘Convención de Extradición de Reos’ suscrita en Bogotá D. C. el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 ”.

Tales pactos fueron aprobados mediante las leyes 35 de 1892 y 876 del 2004 (la última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año). 2. El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 2.1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.2.

El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 2.3.

En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 2.4.

El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 2.5.

Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 2.6.

El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 2.7.

El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 2.8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3. La solicitud de extradición formulada por el Gobierno español cumple las exigencias a que se refiere el tratado arrima reseñado. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. En términos del artículo VIII de la Convención de Extradición, se tiene que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia. (a) En esos documentos se determina con claridad que en contra de Durlandy de Jesús Giraldo Martínez se adelanta un proceso por delitos de narcotráfico (contra la salud pública), en virtud del cual el 17 de junio de 2014 se profirió mandamiento de detención provisional, así como orden de detención internacional, habiéndose adjuntado copia auténtica tanto del auto como de la orden la detención. En la providencia aludida se detallan las normas aplicables del país requirente, así como los hechos objeto de investigación, así: Se informa que en ese despacho se siguió el procedimiento abreviado 248 de 2013 en contra del requerido, y otros, por narcotráfico, por cuanto interceptaciones telefónicas muestran que en forma frecuente utiliza mujeres y hombres para transportar cocaína desde Colombia hacia ese país, bien dentro de sus cuerpos o equipajes.

En varias llamadas de abril de 2009 se estableció que Giraldo Martínez contactó a una mujer, la aprovisionó de pasajes Madrid-Bogotá-Madrid, agregando aquel tener más personas para ese viaje. Para ese delito, se agrega, la legislación española prevé pena superior a los 10 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. (b) En la documentación enviada se suministran datos suficientes para determinar la individualización e identificación del requerido, como que se precisa que nació en Santa Rosa de Cabal (Colombia) el 3 de julio de 1967, siendo hijo de Horacio y Teresa, datos coincidentes con los del capturado, además de que se identifica con la cédula 18.595.559, aspecto este último que no brindó la autoridad española, pero sí el propio solicitado al anexar (con la pretensión de que en el presente asunto se niegue la entrega) copia del concepto dentro del radicado 43.592.

Así, se constata que el aprehendido y el requerido coinciden plenamente. Por tanto, se verifica el cumplimiento de la exigencia del numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, respecto del suministro de las señas necesarias para facilitar la búsqueda y arresto del requerido. Sobre tal documentación se cumplen los presupuestos legales, en tanto fue presentada por vía diplomática y el Convenio expresamente refiere que no hay lugar al requisito de legalización. 3.2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. Ya se dijo en el apartado anterior que la autoridad extranjera señala que la persona requerida responde al nombre de Durlandy de Jesús Girando Martínez, con los datos allí consignados, los cuales coinciden plenamente con el detenido. Por otra parte, en todas sus intervenciones dentro del trámite (poder conferido, escritos allegados, diligencias de notificación) el detenido ha dicho responder al nombre aludido y, en forma tácita, acepta que se trata de la persona reclamada en extradición, toda vez que lo único que cuestiona es que no debe accederse al pedido de entrega, porque haberse prohibido en el primer concepto.

No queda duda, entonces, respecto de la plena identidad de la persona pedida. 3.3. Principio de la doble incriminación. La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un año. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Durlandy de Jesús Giraldo Martínez tienen sus equivalentes en los artículos 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 del 2000), que rezan: “ Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.

El tope de la sanción es el previsto en el ordenamiento del Estado requirente. Así lo indica el artículo 3º del Convenio, en tanto dispone que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.

Dicho precepto implica que las penas a tener en cuenta para la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente, contexto dentro del cual se tiene que el mandamiento de detención proferido contra Giraldo Martínez obedece a que es señalado como responsable de un delito contra la salud pública, específicamente tráfico de cocaína, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, que señala pena de prisión de 3 a 6 años, agravado según el numeral 5º del artículo 369 por tratarse de una cantidad notoria de estupefaciente, evento en el cual la sanción se aumenta “ del tanto al cuádruplo ”.

La exigencia, entonces, se satisface plenamente, porque, además, se procede por un tráfico de estupefacientes, y no por delitos de carácter político ni conexos con estos. Nada indica, por otra parte, que el solicitado en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por aquella conducta. En atención a la época de comisión de los hechos y a la ejecutoria de la decisión española, se tiene que conforme con la legislación colombiana no ha operado el fenómeno de prescripción de la acción. Por ello, a voces del artículo IV de la Convención no hay lugar a negar la petición por este concepto.

Por manera que, el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición reclamada. Debe precisarse a la parte defendida que la circunstancia de que se hubieren realizado dos pedidos de extradición no es impedimento para el estudio y decisión del último, porque ni el tratado ni la ley reglan que solo pueda hacerse un requerimiento. Por otra parte, el condicionamiento hecho dentro del concepto 43.592, atinente a que la persona reclamada no pueda ser juzgada por hechos diversos, alude, única y exclusivamente, a los allí tratados y por los cuales se emitió ese pronunciamiento.

En modo alguno excluyen hechos descritos en un diferente pedido de extradición tramitado conforme con la ley. ACLARACIONES FINALES Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Durlandy de Jesús Giraldo Martínez sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Durlandy de Jesús Giraldo Martínez, hecha por el Gobierno de España, para que sea juzgado por los hechos relacionados con el procedimiento abreviado 248/2013, adelantado por el Juzgado de Instrucción 3 de Denia (Alicante).

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Giraldo Martínez, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17