República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 44.706 EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP204-2014 Radicación No.: 44.706 Acta No. 420 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0285 del 14 de febrero de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación No. 13-20440-CR-KING, dictada el 14 de junio de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Folios 3 a 10 de la carpeta.] 2.
Con resolución del 4 de marzo del año que avanza, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 12 de julio siguiente, en la ciudad de Pereira (Risaralda). 3. Mediante Nota Verbal No. 1782 del 10 de septiembre de la presente anualidad[footnoteRef:2], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, aportando la documentación pertinente para el trámite. [2: Folios 32 a 40 de la carpeta.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1845 del 10 de septiembre de 2014, obrante a folios 28 y 29 de la carpeta.] Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Mediante auto del 22 de septiembre siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 23 del mismo mes, se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público se abstuvo de formular solicitudes probatorias. 6.
A través de escrito presentado el 16 de octubre de 2014 y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:4]. [4: Folio 16 del cuaderno de la Corte.] 7. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien entrevistó[footnoteRef:5] al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. [5: Folio 27 y 28 de la carpeta.] Indica el Delegado, que en el caso se encuentran reunidos los condicionamientos para conceder la extradición y agregó que tampoco existe en el expediente duda sobre la identidad del solicitado, por lo cual «( …)coadyuva la correspondiente petición».
CONCEPTO DE LA CORTE 1. De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO. En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató de manera personal el respeto de las garantías fundamentales del solicitado en tal manifestación, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2.
Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO. 3.
Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y este, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr. quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kurt K Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y la de John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:6]. [6: Folios 76 a 121 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 13-20440 CR-KING, dictada el 14 de junio de 2013, contra EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:7]. [7: Folios 98 y 99 del expediente.] Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folios 86 a 93 ibídem.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 4.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0285 y 1782, EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, es ciudadano de Colombia, nació el 20 de julio de 1967 en este país, además, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.890.069. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, ALZATE JARAMILLO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:9]; además, cuenta el plenario con la fijación fotográfica de aquel realizada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y el informe de laboratorio suscrito por el perito en dactiloscopia Danny Andrés Abril Manrique de la Sijin en el cual concluyó que « La impresión dactilar obrante en el documento descrito en el ítem 3.2[footnoteRef:10] del presente informe corresponde con la impresión dactilar 2 INDICE obrante en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 3.1[footnoteRef:11] ».
Adicionalmente, en el trámite aquí surtido no se cuestionó la identidad del requerido. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho. [9: Folio 17 de la carpeta.] [10: «Una fotocopia de un documento del cual se extraen los siguientes datos Alzate Jaramillo Edgar Humberto, No. 14.890.069, en la parte lateral derecha se observa una fotografía de una persona de sexo masculino, debajo de esta vislumbra una impresión de origen dactilar, en la parte superior derecha del documento se observa un sello color morado que a la letra dice “ORGANIZACIÓN ELECTORAL INSPECCIONES JUDICIALES REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL INVESTIGACIÓN” » -Folio 22 Carpeta.] [11: «Una (01) tarjeta decadactilar con membretes “POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA SIJIN”, en la parte central se divide verticalmente en diez recuadros y en el interior de cada uno se vislumbra una impresión de origen dactilar discriminadas consecutivamente de izquierda a derecha del 1 al 10, luego, en la parte inferior se divide en dos recuadros discriminados como MANO IZQUIERDA y MANO DERECHA.
Al reverso en texto impreso el nombre de EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO CC. 14.890.069.» ibídem.] 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 14 de junio de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 13-20440 CR-KING, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 13-20440 CR-KING, dictada el 14 de junio de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO se formula el siguiente cargo: El Gran Jurado imputa que: Desde por lo menos a partir de 1998, o alrededor de ese año, y continuando hasta el 14 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha (…) EDGAR ALZATE JARAMILLO, alias “Ogro” alias “Nely” alias “Nene” a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, confabuló y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada Categoría II, con el conocimiento de, que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) (2) del título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de la sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además, que esta violación estaba relacionada con cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Jhon Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente: La investigación reveló que desde 1998 hasta el 14 de marzo de 2012, Alzate Jaramillo participó en la organización de tráfico de drogas (sic) Ramón Quintero Sanclemente (Quintero Sanclemente), una organización radicada en Colombia, la cual conseguía y transportaba cocaína en lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras para importarla y distribuirla en los Estados Unidos.
Testigos colaboradores (CWs), que participaron en el delito e identificaron a Alzate Jaramillo, indicaron que durante este periodo de tiempo Alzate Jaramillo invirtió en varios cargamentos de cocaína que se enviaron desde Colombia hacia los Estados Unidos. Durante la Investigación, agentes del orden público incautaron aproximadamente 2,500 Kilogramos de cocaína.
Las pruebas contra Alzate Jaramillo incluyen declaraciones de testigos, pruebas físicas y documentales, así como otras pruebas.[footnoteRef:12] [12: Folio 102 de la carpeta.] De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II… (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…) Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala: Actos prohibidos A.…(b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Y también, la Sección 963 del Título 21 de ese Estatuto contempla: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Ahora, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Además, la acusación específicamente relacionada con la distribución de la sustancia vedada en territorio de los Estados Unidos, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto. 7. Concepto. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-20440 CR-KING, dictada el 14 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Cabe subrayar que EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 12 de julio de 2014, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-20440 CR-KING, dictada el 14 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21