GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP203-2025 Radicación n° 69152 Acta No 229 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano Jafet Junior Perea Peña, requerido por los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2025, el Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal (INTERPOL) de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Jafet Junior Perea Peña, aprehendido en dicha fecha, con fundamento en la notificación roja A-9819/8-2024, publicada el 27 de agosto de 2024.
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 2 2. Mediante Nota Verbal N° COL0603 del 21 de marzo del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Perea Peña. 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 25 de marzo de 2025, dispuso la captura con fines de extradición de Jafet Junior Perea Peña, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (La Picota) de esta ciudad. 4.
El Estado requirente, a través de Nota Verbal N° COL0908 del 12 de mayo de 2025, solicitó formalmente la extradición del mencionado, quien es requerido por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, debido a su probable participación en los delitos de «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», conforme la orden de aprehensión del 24 de abril de 2024. 5.
Para soportar tal pedido, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos auténticos: (i) Orden de aprehensión, emitida el 24 de abril de 2024, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, al interior del asunto 16/2024, en contra de Jafet Junior Perea Peña. CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 3 (ii) Oficio FEIDFS-A-EILII-C5-032/2025 del 8 de marzo de 2025, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación, en el que informa que el 24 de abril de 2030, prescribe la acción penal y, por ende, la orden judicial -antes señalada- está vigente y es ejecutable.
(iii) La normativa que fija los elementos constitutivos de los delitos atribuidos al requerido, las penas a imponer y el término de prescripción de la acción penal, aplicable para la época en la que ocurrieron los hechos. (iv) Fotografía de Jafet Junior Perea Peña, junto con la copia de la constancia de «clave única de Registro de Población para personas extranjeras» y tarjeta de «residente permanente». 6.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-25- 015524 del 13 de mayo del año en curso, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1º de agosto de 2011». 7.
A su turno, el 22 de mayo de 2025, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida. 8. El 4 de junio del año en curso, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 4 requerido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 9.
Mediante auto CSJ AP4540-2025 del 9 de julio del año en curso, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Jafet Junior Perea Peña existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, comunicaran el número de radicación, contexto fáctico, delitos y estado en el que se encuentran. 10.
En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, realizada la consulta respectiva, «con el nombre del ciudadano JAFER JUNIOR PEREA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.64.087, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)».
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como la de órdenes de captura, se obtuvo un resultado positivo que data del 25 de marzo del año en curso, coincidente con el nombre del acá requerido y el presente trámite de extradición. CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 5 11.
Mediante auto del 5 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 11.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a lo actuado, señaló que se encuentran satisfechas las exigencias consignadas en el tratado que rige los trámites de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y República de Colombia, por cuya razón debe proferirse concepto favorable.
Ello, por cuanto las conductas delictuales por las que es requerido Perea Peña, esto es, «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», se adecuan en el Código Penal Colombiano al ilícito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, sumado a que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y se cuenta con la plena identidad del mencionado, al igual que con las «notas diplomáticas», en las que se especifican los hechos, delitos y la normatividad aplicable. 11.2.
El defensor de Perea Peña solicitó la emisión de concepto desfavorable, aludiendo a la condición médica de su prohijado, quien fue diagnosticado con claustrofobia severa, trastorno de ansiedad generalizada, esquizofrenia paranoide, hipertensión arterial no controlada y antecedentes de isquemia cerebral transitoria, patologías deben tratarse con medicamentos y que han requerido vigilancia permanente de los custodios del establecimiento carcelario en el que se recluido Jafet Junior Perea Peña, debido a los episodios de CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 6 alteración de consciencia, alucinaciones auditivas y cambios disociativos que ha presentado.
Por lo anterior, la defensa señaló que mantener al requerido privado de la libertad constituye un riesgo para la salud mental y física del mencionado, motivo por el que deben priorizarse los derechos a la dignidad, integridad y vida, al igual que actualizarse el concepto médico y psicológico que obra en la actuación, pues «las condiciones no solo de privación de la libertad, sino también geográficas han cambiado».
Indicó que es obligación de esta Corporación asegurar que el país foráneo brinde al requerido un trato digno y el derecho a la salud, mediante el suministro del tratamiento que requiere para las patologías que padece y la atención médica especializada, garantías que, en todo caso, -adujo la defensa- podrían afectarse con la emisión de concepto favorable.
Refirió que Perea Peña carece de antecedentes penales, lo que evidencia su conducta «intachable» y arraigo, descartándose que sea un peligro para la sociedad, aspectos que solicitó sean tenidos en consideración, al igual que la naturaleza del delito -económico y conciliable- que no afecta la seguridad nacional ni la vida e integridad de las personas.
También que su «representado está actualmente por medio de sus apoderados en el país requirente realizando las gestiones necesarias para la preclusión del delito referido mediante acuerdo ante la autoridad titular del proceso». CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 7 CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales sobre la extradición Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso, se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se suscribió un «Tratado de Extradición» el 1º de agosto de 2011, que se encuentra vigente en este país, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas como tales en las legislaciones de ambas partes y constituyan delito con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima no sea inferior a 3 años y;
(ii) cuando la solicitud se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año. También, de acuerdo con el artículo 4º del referido Tratado de Extradición, ésta deberá negarse si se acredita la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 8 (i) que la extradición se solicite por delitos políticos o militares;
(ii) que la solicitud esté motivada en razones de pertenencia racial, religiosa, nacional o por creencias políticas; (iii) que la acción penal o la sanción por la cual se solicita la extradición hayan prescrito, de conformidad con las reglas del Estado requirente; (iv) que se determine que la pena a imponer viola los preceptos constitucionales de la parte requerida;
(v) que la persona solicitada hubiere sido condenada o vaya a ser juzgada en el país requirente por un tribunal de excepción; (vi) que la persona solicitada haya sido condenada previamente en el país requerido por los mismos hechos que motivan la petición de extradición; (vii) que, con anterioridad a la solicitud de detención provisional, la persona reclamada haya sido beneficiada con una amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida o;
(viii) que no se verifique la presencia de la totalidad de los documentos señalados en el artículo 8º del Tratado de Extradición. CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 9 2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior;
(ii) cuando no sean de naturaleza política y (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso, indica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
Es impeditivo de la extradición, que el requerido ya se haya juzgado en el país por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega. Finalmente, el artículo transitorio 19, agregado a la Constitución por virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, regula la garantía de no extradición, para las personas y los hechos cobijados por el Acuerdo de Paz que se suscribió con las FARC-EP en el año 2016.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se tiene que, conforme lo consignado en la Nota Verbal N° COL0908 del 12 de mayo del año en curso, los hechos ocurrieron en territorio del Estado requirente, por lo que está facultado para investigarlo y juzgarlo. CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 10 Frente la exigencia de que los delitos que sirven de fundamento de la petición de extradición no tengan el carácter de político, se observa que Jafet Junior Perea Peña habría cometido, al parecer, los delitos de «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», los cuales no ostentan la condición de político.
Asimismo, en la aludida Nota Verbal, se señala que los hechos ocurrieron en el año 2014, de lo que se puede concluir que acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. En relación con el respeto a los principios de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia de que el pedido en extradición esté siendo procesado, haya sido juzgado o dejado en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición. Con las pruebas ordenadas por esta Corporación, se comprobó que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por la causa que involucra a Jafet Junior Perea Peña, tal como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna de dichos principios, de forma que impida la entrega del requerido. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 11 FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Verificación de los requisitos contenidos en el instrumento internacional aplicable Dado que entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se encuentra vigente el tratado de extradición que fue suscrito el 1º de agosto de 2011 en Ciudad de México, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1663 de 2013, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en este instrumento internacional.
En ese orden de ideas, el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta endilgada y; (iv) la presencia de algunos eventos en los que se denegará el pedido de extradición de manera obligatoria.
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 12 3.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y México exige que en la solicitud se mencione expresamente el delito que la fundamenta, se haga por vía diplomática y esté acompañada de los documentos que correspondan o contengan lo siguiente: (i) una relación de los hechos impuestos;
(ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos de delitos, así como la pena correspondiente; (iii) las disposiciones legales referentes a la prescripción de la acción penal o de la sanción penal, dependiendo del caso; (iv) datos que permitan identificar plenamente a la persona requerida en extradición; (v) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.
Aunado a esto, el numeral 4º de la referida norma dispone que estos documentos «estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática». CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 13 Esas exigencias formales están satisfechas como quiera que la petición fue presentada por vía diplomática mediante Nota Verbal COL0908 del 12 de mayo de 2025, junto con los anexos correspondientes1.
Además, se detallaron los hechos por los que Jafet Junior Perea Peña es requerido, los delitos endilgados, junto con los datos y fotografías para su identificación. De igual forma, el país reclamante aportó copia de la orden de aprehensión, emitida el 24 de abril de 2024, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, al interior del asunto 16/2024, en contra de Jafet Junior Perea Peña. También las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción. Así las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.
Plena identidad del requerido en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se 1 Señalados en el acápite de antecedentes del presente concepto.
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 14 cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Sobre este aspecto no media resquicio de duda, al punto que no fue cuestionado por la defensa, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y los documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de Jafet Junior Perea Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.064.087, nacido el 24 de octubre de 1983, en Montería (Córdoba), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y que quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Interpol.
Igualmente, se cuenta en la actuación con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 17 de marzo de 2025, en el que se concluyó: «se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar descrito en el ítem 4.1. es: PEREA PEÑA JAFET JUNIOR, identificado con número de documento (NIUP): 94.064.087, expedido en Cali – (Valle)». 3.3.
Principio de doble incriminación En orden a verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 15 y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición. En ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del instrumento internacional aplicable, dispone la entrega del requerido cuando el hecho por el cual está siendo procesado o fue condenado, «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años».
A su vez, el numeral 3º del mismo precepto prevé que «no importará si la legislación nacional de una de las Partes señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte». De otra parte, menester resulta enfatizar en el criterio de la Sala, según el cual para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos2.
Finalidad que «se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las 2 CSJ CP081-2026, CP068-2016 Y CP150-2021.
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 16 de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio»3.
Clarificado lo anterior, se tiene que la situación fáctica con fundamento en la cual el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, ordenó la aprehensión de Jafet Junior Perea Peña, aparece debidamente glosada en la Nota Verbal COL0908 del 12 de mayo de 2025, así: «Mediante querella presentada el 27 de febrero de 2019, la Procuraduría Fiscal de la Federación perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hizo del conocimiento a la Representación Social de la Federación, los hechos con apariencia de delito atribuibles a JAFET JUNIOR PEREA PEÑA, en su carácter de Administrador General de la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIÓN JASIN HERMANOS S.A. DE C.V. La empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIÓN JASIN HERMANOS S.A. DE C.V., se encontraba debidamente inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, con fecha de inicio de operaciones el 20 de noviembre de 2012, con una actividad preponderante de «comercio al por mayor de madera», la cual reportaba un estatus fiscal activo.
JAFET JUNIOR PEREA PEÑA era socio accionista y se encontraba designado como Administrador General, quien gozaba de todos y cada uno de los poderes y facultades conferidos en el artículo Décimo de los Estatutos Sociales del acta constitutiva de la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V. De la Declaración Anual Normal del ejercicio 2013 de la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V., presentada el 8 de marzo de 2014, para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) e Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), se desprende que la contribuyente manifestó ingresos por la cantidad de $0.00 (CERO PESOS 00/100 M.N.). 3 CSJ CP150-2021.
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 17 Sin embargo, del dictamen médico contable, realizado por la Administración General de la Auditoría Fiscal Federal (AGAFF) del Servicio de Administración Tributaria (SAT), se concluyó que IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V., omitió pagar al Fisco Federal el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio fiscal 2013, por la cantidad total de $6.062.373, 75 (SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y TRES PESOS 75/100 M.N.), integrados como sigue: En ese caso, quien sufrió una disminución en su patrimonio, es decir, un perjuicio, fue el Fisco Federal, ocasionado por JAFET JUNIOR PEREA PEÑA en su carácter de socio accionista y Administrador General de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V. JAFET JUNIOR PEREA PEÑA, de acuerdo con el instrumento en donde se plasmaron los estatutos de la citada sociedad, tenía la calidad de Administrador General de la Sociedad, por lo que estaba obligado a velar por el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, pues si bien podía delegar todas o parte de sus facultades, tenía pleno conocimiento de la situación real de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V. que representaba, y no evitó la conducta desplegada por la moral.
La autoridad revisora en múltiples ocasiones solicitó a la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V., por el ejercicio fiscal de 2013, la siguiente documentación: • Libros Diario y Mayor, Balanzas de Comprobación y Registros Auxiliares. • Pólizas de ingresos, con su respectiva documentación comprobatoria y consecutivo de facturas y/o comprobantes que expidió con motivos de los ingresos obtenidos. • Registros auxiliares que integren en forma mensual el total de las Deducciones Autorizadas, con su respectiva documentación comprobatoria.
Sin embargo, al contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V no proporcionó la documentación solicitada, según consta en el oficio número 5001400040120177070 del 25 de agosto de 2017, CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 18 respecto a las observaciones determinadas como resultado de la revisión. El 26 de marzo de 2018, la Administración de Investigación Aduanera “5” de la Administración Central de Investigación Aduanera dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), proporcionó a la autoridad revisora los trámites de exportación realizados por la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V, dicha documentación consistió en la impresión certificada del Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI), de 21 pedimentos que fueron tramitados en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior (VUCEM) y de su análisis de conoció que ésta realizó exportaciones por la venta de palos de madera bocote, en el ejercicio fiscal de 2013, a los clientes siguientes: En el expediente abierto a nombre de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V, mediante oficio 214-3/NIS-5094967/2016 del 10 de junio de 2016, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) remitió documentación del Banco Nacional de México S.A. como sigue: Mediante oficio número 50014000410120173235 del 15 de marzo de 2017, notificado por estrados, la autoridad revisora comunicó a la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V, la documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaría y de Valores consistente en: Solicitud Única Banamex, muestra de firmas y estados de cuenta bancarios de la cuenta número 7004/8934895 con contrato número 799931399 del Banco Nacional de México S.A., abierta a su nombre, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
En dicho oficio, se solicitó a la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V la documentación comprobatoria que respaldara el origen de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria por la cantidad de CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 19 $27.517.039.27 (VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), a lo que no dio respuesta ni proporcionó documentación alguna.
De la revisión y análisis de los estados de cuenta bancarios proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a nombre de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V, se cuantificaron depósitos bancarios, de los cuales se disminuyeron las devoluciones y reembolsos, determinando depósitos no identificados, ni aclarados por la cantidad de $27.517.039.27 (VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), como se sigue: En virtud de lo anterior, la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V obtuvo ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR), provenientes de depósitos bancarios de los cuales no aclaró su origen, por la cantidad de $27.503.039.27 (VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.).
No obstante, se considera que los depósitos bancarios provienen de ingresos de su actividad por la venta de palos de madera de bocote, lo cual se conoció de los pedimentos de exportación tramitados en la ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior y también porque la mayoría de los depósitos son del cliente NEW ERA GROUP LTD, nombre a favor de quien se expidieron los pedimentos, de cuyo análisis de conocieron operaciones de exportación por la cantidad de $27.753.739.62 (VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 62/100 M.N.).
Así mismo, la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V obtuvo ingresos gravados para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), provenientes de depósitos bancarios de los cuales no aclaró su origen, por la cantidad de $27.503.039.27 (VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.).
En virtud de que IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V no proporcionó los registros contables ni la documentación comprobatoria de las deducciones que realizó CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 20 en 2013, para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se procedió a determinar la utilidad fiscal aplicando el coeficiente del 20% previsto en el artículo 90, párrafo primero de la ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época de dicho ejercicio.
Para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) en el ejercicio fiscal de 2013, se consideran como deducciones las comisiones bancarias, según los retiros bancaria abierta a nombre de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V, como se indica a continuación: Mediante oficio número 5001400040120177070 del 25 de agosto de 2017, notificado por estrados, la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V, no fue localizada en su domicilio fiscal, la autoridad revisora dio a conocer las observaciones determinadas como resultado de la revisión practicada, a efecto de que se proporcionara la documentación comprobatoria que las desvirtuara, sin que haya proporcionado información alguna.
Por lo que hace a JAFET JUNIOR PEREA PEÑA en su carácter de socio accionista mayoritario y administrador General de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES JASIN HERMANOS S.A. DE C.V, tenía conforme al instrumento 36,538 la calidad de Administrador General de la representación legal de la sociedad, así como las facultades de representación y dominio suficiente para evitar el resultado típico desplegado por la moral que representa, pues no se encontraba limitado para que la presentación de las declaraciones se realizara conforme a la situación fiscal real de su representada, además de que tenía acceso conforme a los contratos y tarjetas de firmas que fueron obtenidos por lo que probablemente tenía conocimiento de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal por su representada y no corrigió la situación fiscal con la revocación de quien designó para tales efectos o la nueva presentación de una declaración complementaria».
Estos hechos que se atribuyen a Jafet Junior Perea Peña han sido adecuados por la autoridad judicial extranjera en los delitos «defraudación fiscal» y «defraudación fiscal equiparada», previsto en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente para la época de los hechos. CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 21 «CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES CÁPITULO II DE LOS DELITOS FISCALES Artículo 108.
Comete el delito de defraudación fiscal, quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. (…) El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: II. con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1.369.930.00 pero no de 2.054.89000.
III. con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2.054.890.00. Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes.
En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta».
En nuestro ordenamiento jurídico, la conducta antes descrita tiene plena equivalencia en el artículo 434A del Código Penal Colombiano4, que prevé: 4 Adicionado por la Ley 1819 de 2016 y modificado por la Ley 2277 de 2022. Frente a la cuantía contemplada en el tipo penal, debe señalarse que, conforme la Nota Verbal COL0908 del 12 de mayo del año en curso, el monto que, presuntamente el requerido dejó de pagar, por concepto de impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, causados en el año 2013, ascendió a la suma de $6.062.373,75, la cual, en pesos colombianos equivale a $981.740.805, suma superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en consideración que para el año 2014 éste ascendía a $616.000.
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 22 «Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria. Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad».
Colíguese de lo anterior que la conducta que se atribuye a Jafet Junior Perea Peña está prevista como delito en ambos países, así como también se constata el cumplimiento de las previsiones contenidas en el numeral 1º del artículo 2º del Tratado aplicable, esto es, que la pena mínima no sea menor a 3 años en las legislaciones de los dos países. 3.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como quedó reseñado, el país requirente ha aportado copia apostillada de la orden de aprehensión, proferida el 24 de abril de 2024, por el Juez de Distrito Especializado en el El quantum de $981.740.805 se extrae de multiplicar $161.94 (valor del peso mexicano en Colombia para el año 2014) por $6.062.373,75.
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 23 Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Federal en el Estado de Campeche, en contra de Perea Peña, al interior del asunto 16/2024. Proveído que, como se señaló, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización, así como la mención de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de detención preventiva y los datos personales que permiten su identificación. Lo anterior, permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 3.5.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo 4º del instrumento internacional suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de eventos en los cuales, obligatoriamente, no puede concederse la extradición. Vale decir: (i) cuando verse sobre delitos políticos o políticamente motivados;
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 24 (ii) cuando este fundamentada en motivos de raza, nacionalidad religión o creencias políticas; (iii) si el delito perseguido es uno de carácter únicamente militar; (iv) en el supuesto en que la pena o acción penal se encuentra prescrita conforme a las normas del Estado requirente;
(v) cuando la sanción penal que pretende imponer el solicitante contraría la Constitución del Estado requerido; (vi) si el país requerido emitió sentencia condenatoria a la persona reclamada por los mismos hechos que fundamentan el pedimento; (vii) cuando la persona requerida fue beneficiada con amnistía o indulto. (xiii) que no se verifique la presencia de la totalidad de los documentos señalados en el artículo 8º del Tratado de Extradición. Al respecto, se reitera que el delito atribuido a Jafet Junior Perea Peña es de naturaleza común -no político ni militar- y no se inscribe en las categorías señaladas por las cuales se proscribe la extradición. CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 25 No existe algún elemento de convencimiento dentro de las diligencias que permita concluir que la solicitud de extradición se encuentra cimentada en razones de raza, nacionalidad, religión o creencias políticas.
En relación con la prescripción de la sanción que le fue impuesta al requerido, de conformidad con la normatividad de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que en la Nota Verbal COL09081495 se consignó que «la orden de aprehensión fue otorgada el 24 de abril de 2024, la cual prescribe atendiendo el término de la medida aritmética de la pena del delito de que se trata, en el caso en concreto es de 6 años, por lo que prescribirá el 24 de abril de 2030».
Pues bien, el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación -vigente a partir del 30 de agosto de 2012-, prevé lo siguiente: «Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito.
Este plazo será continúo y en ningún caso se interrumpirá. La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor a cinco años. Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Federal la acción penal en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código».
En el presente caso, se advierte que la querella se presentó el 27 de febrero de 2019, data a partir de la cual debe contabilizarse el lapso de 6 años -correspondiente a la CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 26 media aritmética de la pena del delito por el que se procede5-. De manera que el término prescriptivo fenecería el 27 de febrero de 2025.
Sin embargo, dicho lapso se interrumpió el 24 de abril de 2024 con la emisión de la orden de aprehensión, debiéndose contabilizar nuevamente, pero a partir de la fecha mencionada. En ese orden, el fenómeno jurídico de la prescripción opera el 24 de abril de 2030. Como quedó visto en precedencia, en Colombia no se ha condenado al requerido por los mismos hechos que motivan la petición de extradición. Tampoco se encuentra acreditado que haya sido beneficiado con una amnistía o indulto por la conducta.
La solicitud de extradición estuvo acompañada por la totalidad de la documentación requerida por el tratado internacional suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, a lo que se suma que Jafet Junior Perea Peña no es requerido por una autoridad judicial ordinaria y permanente. En conclusión, no se configuran ninguno de los eventos que tornarían obligatorio denegar la solicitud de extradición. 5 El mencionado término de 6 años es el resultado de sumar los extremos punitivos previstos en el literal III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes a 3 y 9 años, lo cual arroja un total de 12 años y dividir este quantum en la mitad, como lo disponen las normas del país foráneo, al señalar que el lapso de prescripción es «el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate».
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 27 Es importante agregar que el numeral 2º del artículo 4º del Tratado de Extradición taxativamente señala 5 circunstancias, con fundamento en las cuales la extradición puede negarse, de manera facultativa: (i) Que el solicitado esté siendo procesado en la parte requerida por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. (ii) Que, con la entrega de la persona requerida, se ponga en riesgo su vida debido al grave estado de salud en el que se encuentre.
(iii) Que se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la parte requerida, se haya producido parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio. (iv) Que la infracción por la que se solicita la extradición se haya cometido fuera del territorio de la parte requirente y la legislación de la parte requerida no autorice la persecución de la misma infracción, cuando fue cometida por fuera de su territorio.
(v) Si, conforme con las leyes de la parte requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual fue solicitada la persona involucrada en la petición de extradición. CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 28 Siendo así, esta Corporación observa que no están dadas ninguna de las circunstancias que permiten negar la extradición de manera facultativa, porque: (a) el requerido no está siendo procesado en Colombia por los hechos que motivan la solicitud de extradición. (b) la infracción se cometió completa y exclusivamente en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. (c) las leyes colombianas no indican que, dada la naturaleza de los hechos endilgados, corresponda a sus autoridades perseguir al requerido por la infracción cometida y;
(d) no existe evidencia en el expediente de que, con la entrega de Perea Peña, se esté poniendo en peligro su vida, dado su estado de salud. Sobre el particular y a efecto de brindar respuesta integral a lo planteado, debe señalarse que si bien la defensa afirma que su prohijado padece «claustrofobia severa, trastorno de ansiedad generalizada, esquizofrenia paranoide, hipertensión arterial no controlada y antecedentes de isquemia cerebral transitoria», obra en la actuación el dictamen expedido el 16 de junio del año en curso, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Barranquilla, denominado: «determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad», en el que se concluyó que Jafet Junior Perea Peña CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 29 «en sus actuales condiciones NO presenta un estado de salud grave por enfermedad».
Ahora, en sus alegatos de conclusión la defensa refirió que su prohijado, estando privado de la libertad, ha presentado episodios de alteración de consciencia, alucinaciones auditivas y cambios disociativos, motivo por el que ha requerido vigilancia permanente de los custodios, para concluir que la permanencia en reclusión de Perea Peña constituye un riesgo para su salud mental y física.
Al respecto, como se había indicado en el proveído que resolvió las solicitudes probatorias, dicho planteamiento está orientado, en últimas, a una variación del sitio de reclusión en el que se encuentra el requerido, aspecto que no es de competencia de esta Corporación. 4. Respuesta a los alegatos de la defensa El apoderado de Jafet Junior Perea Peña ha reiterado los motivos para oponerse a la posibilidad de que el concepto sea favorable a su extradición, mismos que ha expuesto a la Corte en desarrollo de este trámite.
Nótese que insiste en que el requerido carece de antecedentes penales y en la naturaleza del delito -económico y conciliable-, los cuales solicitó se tengan en cuenta, así como el hecho de que su «representado está actualmente por medio de sus apoderados en el país requirente realizando las gestiones necesarias para CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 30 la preclusión del delito referido mediante acuerdo ante la autoridad titular del proceso».
Al respecto, la Sala el 9 de julio del año en curso, al resolver las postulaciones probatorias textualmente indicó: «Es que ninguna incidencia ostenta, al momento de emitir concepto, si los delitos atribuidos al requerido son o no «graves», la naturaleza del proceso -la defensa considera que es fiscal y no penal- y si se encuentra en trámite acuerdo de pago, toda vez que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de esta Corporación está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal.
Así las cosas, queda excluida cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de los referidos presupuestos (CSJ AP5013- 2024, 4 sep. 2024, rad. 65948, AP5218-2024, 4 sep. 2024, rad. 66729 y AP3217-2025, 21 may. 2025, rad. 68271). «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente».
En ese estado de cosas, la tesis de la defensa sobre la naturaleza de la actuación y la realización de un acuerdo de pago con miras a obtener la extinción de la acción penal es propia de postulación ante el Estado requirente, para el cual -destaca la Sala- el actuar de Jafet Junior Perea Peña se adecúa, presuntamente, a la comisión de los delitos de «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», por cuya razón lo solicitó formalmente la extradición» CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 31 Finalmente, en cuanto a la solicitud consistente en que se valoré nuevamente a Jafet Junior Perea Peña y, con ello, se actualice el concepto médico y psicológico que obra en la actuación, se advierte que, en este último dictamen, la procedencia de tal petición se condicionó a la presencia de algún cambio en las condiciones de salud del requerido «que ameriten dicha valoración», lo cual no se evidencia, pues, aunque la defensa sostuvo que «las condiciones, no solo de privación de la libertad, sino también geográficas han cambiado», ningún sustento probatorio allegó sobre el particular. 5.
Concepto En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Jafet Junior Perea Peña formulada por los Estados Unidos Mexicanos, por medio de la Nota Verbal N° COL0908 del 12 de mayo de 2025. 6. Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 32 Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Perea Peña a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Asimismo, se deberá exigir al país requirente la remisión de la sentencia o de la decisión que concluya el proceso penal que dio lugar al trámite de extradición. Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidad racional y real para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 33 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al requerido Jafet Junior Perea Peña, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para los trámites legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9746D8B555417DDB0FF1D9B985CBD9F9C0B9CA7C1B44FCC585E6627BC1E3EF67 Documento generado en 2025-09-08 CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición 35