CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44170 LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP203-2014 Radicación No. 44170 Aprobado Acta No. 420 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición de la ciudadana colombiana LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 207 del 3 de junio de 2014 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, requerida por la Sección VI de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria para cumplir la pena impuesta en la sentencia del 17 de diciembre de 2010 por un delito contra la salud pública.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, el 9 de junio de 2014, la captura de SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, la cual se le notificó en su sitio de reclusión por cuanto había sido aprehendida el día 3 del mismo mes en Dosquebradas (Risaralda), en virtud de Circular de la Interpol No. A-4133/6-2014. Con Nota Verbal No. 252 del 2 de julio de 2014, la Representación Diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1410 del 9 de julio de 2014 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “ Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1.
La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI14-0016002-OAI-1100 del 15 de julio de 2014 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 29 de julio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a SÁNCHEZ HERNÁNDEZ la designación de apoderado que lo asista en el trámite. Cumplido lo anterior, defensor y reclamada impetraron el trámite simplificado de extradición: sin embargo, el Ministerio Público no coadyuvó la solicitud porque la señora LILIANA ASTRID manifestó en la entrevista de verificación de garantías, “ No tengo claro el trámite de la extradición simplificada hasta que no hable con mi abogado… ”, de lo cual dedujo la ausencia de los requisitos legales.
En virtud de lo anterior, la Magistrada Ponente dispuso continuar con el trámite ordinario, surtió traslado para postulaciones probatorias, sin que hicieran uso de esa prerrogativa y, finalmente, abrió términos para alegar de conclusión. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial Las Palmas, Sección VI, la cual incluye el relato de los hechos, la filiación de la reclamada y la transcripción de las normas aplicables al caso, incluidas las de prescripción. (ii) Sentencia del 17 de diciembre de 2010 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por cuyo medio condenó a LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el mismo lapso y multa de 34.000 euros como autora responsable de un delito contra la salud pública.
(iii) Auto del 23 de agosto de 2013 mediante el que la citada autoridad declara en firme la pena impuesta a SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. (iv) Auto del 30 de enero de 2013 a través del cual la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria decreta la búsqueda y captura de la declarada penalmente responsable para cumplir la sentencia. (v) Normatividad española aplicable al caso.
(vi) Datos de identidad de la requerida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita conceptuar favorablemente a la petición de extradición de LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por estar presentes las exigencias contenidas en la normatividad aplicable, esto es, en la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Lo anterior porque el requerimiento fue presentado por vía diplomática, razón por la cual está exento del requisito de legalización, y se adjuntó copia de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
De otra parte, los datos de identidad suministrados coinciden con los que a nombre de LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ reposan en la cédula de ciudadanía No. 42.008.506 de la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil. En cuanto al delito que motiva la solicitud, señala que el concierto para delinquir está sancionado en Colombia en el artículo 340 del Código Penal con una pena que excede el año exigido en el convenio aplicable para autorizar la extradición. Por último, no encuentra presente ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en tanto la sanción penal no ha prescrito y no se ha ejercido con antelación la jurisdicción en relación el mismo delito.
Con todo, pide que en el evento de emitirse concepto favorable al requerimiento, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de derechos y garantías al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “ 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. Y el artículo V establece que “ No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas condenadas, se requerirá copia autorizada de la sentencia; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido; vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia autorizada de la sentencia del 17 de diciembre de 2010 proferida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
Por ende, se satisface este presupuesto. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía colombiana No. 42.008.506 y DNI 02554307-L de España, en tanto se nacionalizó en ese país. Los anteriores datos coinciden con los suministrados por la requerida al serle notificada la orden de captura, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o la solicitada.
Así mismo, perito del Cuerpo Técnico de Investigaciones efectuó cotejo a las huellas dactilares de LILIANA ASTRID con las que reposan en la cédula de ciudadanía No. 42.008.506, coligiendo su uniprocedencia. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se concretan así: “ Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 12:00 horas del día 24 de septiembre de 2009 la acusada, LUZ ADRIANA LLANO PIEDRAHÍTA, mayor de edad, ejecutoriamente condenada como autora de un delito de daño en virtud de la Sentencia firme de 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal No. 3 de Bilbao (Causa 192/2005), llegó al aeropuerto de Gran Canaria, procedente de Madrid, en el vuelo JK 5010.
Tras ser detenida por los agentes de la Guardia Civil que prestaban sus servicios en la Unidad Fiscal del Aeropuerto de Gran Canaria, le fue incautado un envoltorio que portaba en la zona genital de su cuerpo, y que contenía cocaína con un peso neto de 549,59 gramos, y una riqueza media del 26,30%, expresada en cocaína base, con un valor de mercado de 17.067,31 euros.
Dicha droga le había sido previamente entregada a Luz Adriana, en la localidad de Madrid, por la también acusada LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de entregarla posteriormente a terceros a cambio de recibir una cantidad de dinero ”. Con fundamento en esos hechos, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 17 de diciembre de 2010, dictó sentencia condenatoria en contra de LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ a quien condenó a cuatro de prisión por la comisión del punible contra la salud pública.
El supuesto fáctico referido por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal, del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1334 a 50.000 salarios mínimos legales. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la pena por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega para que se cumpla con la condena impuesta por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción privativa de la libertad prescribe “ …en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”. Siendo ello así, no ha prescrito la sanción penal según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 23 de agosto de 2013, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a cinco años, término dentro del cual, según las leyes nacionales, debe empezar a ejecutarse la sanción impuesta a SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Naturaleza jurídica de los hechos del requerimiento El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana LILIANA ASTRID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para que cumpla las sanciones penales impuestas el 17 de diciembre de 2010 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Así mismo, el país requirente deberá tener como parte de la pena a cumplir el lapso que ha permanecido detenida la señora SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por cuenta de este trámite de extradición. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 93 carpeta anexa. � Cfr. Folio 90 y ss y 109 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 95 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folios 122 y ss de la Carpeta anexa. � Cfr. Folios 107 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folios 116 y ss de la Carpeta anexa. � Cfr. Folios 115 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 91 y ss de la carpeta anexa. � Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11. � Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 99. � Ver auto del 23 de agosto de 2013 proferido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. � La requerida ostenta doble nacionalidad: colombiana por nacimiento y española por adopción. 1 18 _1097413356.doc