CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente CP202-2025 Radicación n.º 69302 Acta n.º229 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES: 1. En virtud de la Circular Roja de INTERPOL n.° A- 8455/7-2024, miembros de la Dirección de Investigación CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 2 Criminal capturaron al ciudadano peruano EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL el 27 de febrero de 2025. 2. El Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 5-8M/055- 2025 del 6 de marzo de 2025, solicitó la captura con fines de extradición de EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL. 3 Lo anterior, a efecto de que comparezca ante las autoridades judiciales peruanas por los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2017, con el fin de cumplir la pena de prisión impuesta por el delito de «secuestro» proferida el 28 de noviembre de 2022 y en calidad de acusado por el delito de «violación sexual», proceso que continúa en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.1 4.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, emitió la resolución del 6 de marzo de 2025, en la cual decretó la captura de EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL para los anotados propósitos. 5. Posteriormente, con Nota Verbal 5-8M/166-2025 del 27 de mayo de 2025, el Gobierno de la República del Perú, formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de 1 Según informó el Estado requirente, en dicho fallo el requerido fue absuelto por el delito de violación sexual y condenado por el de secuestro; sin embargo, «la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante ejecutoria del 8 de abril de 2024, declaró la nulidad del extremo absolutorio y ordenó renovar el acto procesal por otro Colegiado».
CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 3 Relaciones Exteriores del ciudadano SÁNCHEZ SANDOVAL, aportando la documentación pertinente para el trámite. 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, por medio del oficio S-DIAJI-25-017976 del 27 de mayo de 2025, que se encuentra vigente para las partes el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 7.
Perfeccionado el expediente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI25-0025467-GEX-10100 del 5 de junio de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 8. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 9.
Mediante providencia AP4609 del 16 de julio de 2025, el Magistrado Ponente accedió a la petición del Ministerio Público encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición, en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, y con el mismo propósito, se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 4 de la Policía Nacional (DIJIN).
Por su parte, la defensa del requerido guardó silencio. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 9.1. La directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL no constan en los sistemas de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a procesos penales «en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra).» 9.2.
Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. 10. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 10.1.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y el Acuerdo modificatorio para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 5 actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Destacó que los delitos por los cuales se requiere SÁNCHEZ SANDOVAL se cometieron en el territorio del Estado solicitante. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló que los documentos aportados gozan de plena validez formal y, por tanto, satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico, puesto que no sólo contienen la información legal requerida, sino que se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto al fenómeno de la prescripción, señaló que conforme a lo pactado en el Artículo V literal e) del Convenio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y del Perú, no se concederá la extradición «cuando en la legislación del Estado Requirente, la acción o la pena hubiere prescrito» circunstancia que no se cumple en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Peruano. Explicó que, como quiera que los hechos investigados datan del «4 de agosto de 2017 y la de la sentencia CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 6 condenatoria por el delito de secuestro el 28 de noviembre de 2022, se concluye con facilidad que ni la acción penal ni la pena se encuentran prescritas conforme a la legislación nacional de la República del Perú», razón por la cual consideró que no existe obstáculo para conceder la extradición. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el Convenio para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado. 10.2.
El apoderado del requerido cuestionó que en el proceso adelantado en el Perú se hubieran respetado plenamente las garantías judiciales, pues, aunque en primera instancia fue absuelto de uno de los cargos, en segunda se confirmó la condena por secuestro y se ordenó iniciar juicio oral por el cargo del que había sido exonerado. Planteó una versión distinta de los hechos, señalando que la presunta víctima acudió voluntariamente al apartamento, no hubo violencia, la puerta permaneció abierta y vecinos escucharon música y risas.
Añadió que la llamada a la familia se hizo desde el teléfono del requerido y no se verificó técnicamente el origen. CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 7 Con fundamento en lo expuesto, pidió a la Corte examinar tales irregularidades y permitir que SÁNCHEZ SANDOVAL permanezca privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de La Picota mientras se resuelve la solicitud.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.
El artículo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé que: CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 8 Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.
Por su parte, el artículo IV del Convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos, y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.
Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 9 cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este. 2.
El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.
Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 10 detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición constituya delito tanto en el Estado requirente como en Colombia y tenga prevista una pena mínima superior a un año (principio de doble incriminación).
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política establece que: i) la extradición de colombianos por nacimiento procede solo por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no se concede por delitos políticos; y iii) no aplica cuando los hechos ocurrieron antes del 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, los delitos que se atribuyen a EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, «secuestro» y «violación sexual», no son de naturaleza política, cumpliéndose así la única condicionante CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 11 constitucional que ha de verificarse cuando se trata de extranjeros. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Cumplidos los anteriores aspectos, corresponde ahora examinar los requisitos convencionales. 3.
Presupuestos convencionales 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria. CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 12 El artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» exige que la solicitud se formule por vía diplomática e incluya, entre otros, copia del auto de detención, la identificación de los delitos, su fecha de comisión, las pruebas que sustentan la medida y las normas legales pertinentes.
Dicho requerimiento fue presentado mediante Notas Verbales n.º 5-8M/055-2025 del 6 de marzo y 5-8M/166- 2025 del 27 de mayo de 2025, por intermedio de la Embajada del Perú en Colombia, y fue acompañado de la documentación exigida, entre la que se destacan: i) Auto de apertura de instrucción del 8 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Transitorio de Ate, por los delitos de «secuestro» y «violencia sexual». ii) Sentencia del 28 de noviembre de 2022 de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate, que condenó al requerido a 15 años de prisión por el delito de secuestro; iii) Ejecutoria del 8 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que «anuló el extremo absolutorio respecto del delito de violación sexual» y ordenó la realización de un nuevo juicio oral;
CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 13 iv) Resolución del 24 de abril de 2025, mediante la cual se solicita formalmente la extradición para cumplimiento de la condena por secuestro y para continuar el proceso penal por violación sexual; y v) Copia de los textos normativos que fundamentan la solicitud de entrega.
Con base en lo anterior, se verifica el cumplimiento de los requisitos de validez formal de la solicitud de extradición, por lo cual la documentación aportada resulta apta y suficiente para ser tenida en cuenta en el estudio que corresponde efectuar a esta Corporación. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Pues bien, en las Notas Verbales aludidas, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, nacido el 28 de mayo de 1983 en Lima, titular del número nacional de identidad 41833647 y pasaporte n.º 122266395, documentos expedidos en Perú. CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 14 Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico y pasaporte en las diversas actuaciones al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la República del Perú, así como en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, informando que: Las impresiones dactilares presentes en la tarjeta decadactilar para reseña, allegado para estudio relacionado en el ítem 4.1. CORRESPONDEN con las huellas dactilares que se observan en el informe de consulta RENIEC vinculado en el ítem 4.2, a nombre de EDUARDO SANCHEZ SANDOVAL (…)2 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Condición de la doble incriminación Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido a EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. 2 Folios 21 a 22 carpeta 8 del expediente digital.
CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 15 Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé la entrega para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en la República del Perú; y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Ahora bien, según tiene establecido la Sala, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de iniciar el trámite de extradición, para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CSJ CP005-2025, 22 enero 2025, rad. 66851).
Los sucesos por los cuales la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este adelanta el procedimiento penal contra EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, se resumen así: Se imputa a Eduardo Sánchez Sandoval haber privado de la libertad personal a la agraviada J.M.J.P., sin derecho, motivo ni facultad justificada; asimismo, se le imputa haber utilizado violencia para mantener acceso carnal por vía vaginal con la citada CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 16 agraviada.
Hecho ocurrido, con motivo que el cuatro de agosto del dos mil diecisiete en horas de la noche, en circunstancias que la agraviada, J.M.J.P, ha acordado reunirse con su amigo Ornar Monteza Milian, quien a su vez llamó a Eduardo Sánchez Sandoval, el ahora acusado, para que concurra a una reunión realizada en el distrito de Santiago de Surco, luego de participar de dicha reunión el imputado le propuso ir a su departamento ubicado en calle Sonora 166, departamento 203, Salamanca, Ate, lo cual aceptó la agraviada; por cuanto, su amigo Ornar Monteza le dijo, que el procesado vivía por su casa y que luego la llevaría. Ya en el departamento del imputado su amigo se retiró quedándose solamente los dos, al ver dicha situación, la agraviada decidió retirarse; sin embargo, fue detenida por Eduardo Sánchez Sandoval, quien le cogió con violencia y la llevó hacía la cama quitándole el pantalón y la trusa, penetrándola con su pene en su vagina contra su voluntad, luego de bajarse el pantalón, al día siguiente la agraviada logró comunicarse son sus familiares en un descuido del imputado y con engaños a éste logró salir del departamento, por cuanto, las salidas estaban cerradas con rejas y el imputado se negaba a dejarla salir.
Esas conductas se encuentran descritas en los artículos 152 y 170 del Código Penal peruano, de la siguiente manera: Articulo 152.- "Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público. 4. El agraviado es representante diplomático de otro país. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6.
El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las referidas personas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes. 7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal. 9.
Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado. 10. Se causa lesiones leves al agraviado. 11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. 12. El agraviado adolece de CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 17 enfermedad grave. 13.
La víctima se encuentra en estado de gestación. La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. La pena será de cadena perpetua cuando: 1.
El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años. 2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. 3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto." Articulo 170.- "El que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos. 2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él. 3.
Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad. 4.
Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima. 5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima. 6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar. 7.
Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas. 8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. 9.
Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente. 10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación. 11. Si la víctima CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 18 tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición. 12.
Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. 13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos- litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia Los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen conductas punibles en Colombia y se actualizan en los tipos penales descritos en los artículos 168 y 205 del Código Penal, como se observa a continuación: Artículo 168.
Secuestro Simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 205.
Acceso Carnal Violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Es manifiesto, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL en la República del Perú son sancionadas en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición». 3.4.
Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 19 El artículo VI del «Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano» dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un procesado «original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano», dictado por la autoridad competente con relación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Asimismo, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Observa la Corte que el Gobierno del Perú allegó copia del proceso seguido contra EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL, en el que figura, entre otros documentos, la sentencia n.º 138- 2022 del 28 de noviembre de 2022, proferida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la cual fue condenado a quince (15) años de prisión por el delito de secuestro y absuelto por el de «secuestro».
También obra la decisión del 8 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante la cual se declaró la nulidad de la absolución por el delito de «violación sexual», ordenando la repetición del juicio oral por un «Colegiado distinto». Lo anterior permite concluir el cumplimiento de la condición referida a la existencia de providencia judicial válida y vigente que sustenta la solicitud de extradición tanto CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 20 para el cumplimiento de la pena por el delito de secuestro como para el enjuiciamiento por el delito de «violación sexual».
Por consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 4. Otras causales de improcedencia Además de los requisitos mencionados, los artículos IV y V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» señalan que no procederá el pedido de extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar;
(ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente; (iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto; (iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la solicitud internacional busca perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para considerar que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.
Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, los delitos que se le atribuyen a EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL no son de naturaleza política, ni tienen connotación militar, sino ordinaria. CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 21 En cuanto a la prescripción de la acción penal, el Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría en la Nación requirente, es decir, la República del Perú, sin reparar en su configuración de acuerdo con las normas penales colombianas.
Conforme al artículo 80 del Código Penal del Perú, la acción penal prescribe «en un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito imputado, sin que exceda de veinte (20) años». En el caso del delito de «violación sexual», por el cual EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL se encuentra procesado y cuya solicitud de extradición tiene como finalidad su comparecencia al proceso, el análisis recae sobre la prescripción de la acción penal.
Dicha conducta tiene una pena máxima de veinte años, por lo que ese es el término aplicable. De acuerdo con el artículo 83 ibídem, dicho plazo se interrumpe «por actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial y que, una vez interrumpido, el nuevo término de prescripción será equivalente al plazo ordinario más su mitad», esto es, treinta (30) años.
Como los hechos objeto de la solicitud internacional ocurrieron el 4 de agosto de 2017 y la acción penal fue iniciada mediante auto de apertura de instrucción del 8 de agosto de ese mismo año, se interrumpió válidamente el término, sin que haya transcurrido el plazo extraordinario de treinta años. CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 22 Por su parte, en cuanto a la prescripción de la pena impuesta a EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL por el delito de «secuestro», el artículo 86 del Código Penal peruano prevé que el término para su extinción «es igual al previsto para la acción penal y comienza a contarse desde el momento en que la sentencia condenatoria queda ejecutoriada».
En este caso, tal condición se cumplió el 8 de abril de 2024, cuando la Corte Suprema de Justicia del Perú resolvió el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de primera instancia, de modo que el término prescriptivo de la pena, quince (15) años, apenas ha comenzado a correr y no ha transcurrido. En consecuencia, de conformidad con el marco normativo del Estado requirente, no se configura la causal de improcedencia referida a la prescripción de la acción penal ni de la pena impuesta, por lo que este motivo no constituye obstáculo para la procedencia de la extradición. Respecto del tercer requisito, esto es, la observancia del non bis in ídem, la Sala ofició a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de establecer si existía alguna actuación penal en curso en Colombia contra EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL por los mismos hechos objeto del requerimiento.
Ambas entidades informaron que no se registra antecedente alguno, salvo la captura con fines de extradición. En ese orden, no se advierte motivo que impida emitir concepto favorable a la solicitud, pues no existe proceso penal que comprometa el principio de prohibición de doble CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 23 juzgamiento en relación con los hechos por los cuales se requiere al ciudadano mencionado.
Además, en la actuación no se tiene conocimiento, ni la defensa lo ha alegado, de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o se encuentre en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Tampoco está demostrado que EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, acorde con el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano como causal de improcedencia del pedido de extradición. Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 5. De los alegatos de conclusión de la defensa Los argumentos defensivos se centran en cuestionar la valoración probatoria y la responsabilidad penal del requerido, así como en exponer una versión alternativa de los CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 24 hechos, asuntos que exceden la competencia de esta Sala en el trámite de extradición pasiva.
Conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales aplicables, sin entrar a examinar el mérito de las pruebas o la forma de participación, materias propias de los jueces del Estado requirente. En consecuencia, las manifestaciones de la defensa no afectan la constatación de que en el presente asunto se satisfacen los presupuestos exigidos para emitir el concepto correspondiente.
En cuanto a la petición de que el requerido permanezca privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota de Bogotá, se recuerda que la determinación del lugar de reclusión corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad a cuya disposición se encuentra EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL privado de la libertad y, en tal condición, la responsable de definir el establecimiento penitenciario en el que debe cumplirse la medida.
Adicionalmente, se precisa que dicho aspecto no tiene ninguna incidencia en el concepto que esta Sala debe emitir en el presente trámite de extradición, el cual se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales que habilitan o impiden la entrega del reclamado. CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 25 6.
Condicionamientos Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano peruano, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano peruano EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL solicitada al Gobierno de Colombia por la República del Perú, para que, i) cumpla la pena de quince (15) años de prisión impuesta por el delito de «secuestro», según sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 y confirmada el 8 de abril de 2024; y ii) sea juzgado por el delito de «violación sexual», con ocasión de los mismos CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 Extradición EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 26 hechos ocurridos el 4 de agosto de 2017, conforme a lo ordenado por las autoridades judiciales del Estado requirente.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C084B7B816677FE5AB53CB6240C4D0E9190BA9DFF271F48C2762939867D68E1 Documento generado en 2025-09-10 CUI: 11001020400020250132200 Rad. 69302 EDUARDO SÁNCHEZ SANDOVAL 28