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CP202-2024(64656)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP202-2024 Extradición No. 64656 Acta No. 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano dominicano EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1592 del 31 de agosto de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ para CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 2 que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 21-CR-20585-BLOOM (también referido como Caso No. 21- 20585-CRBLOOM/OTAZO- REYES), dictada el 01 de diciembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 1189 del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ. 2.2. Copia de la Acusación en el Caso No. 21-CR- 20585-BLOOM (también referido como Caso No. 21- 20585- CRBLOOM/OTAZO-REYES), dictada el 01 de diciembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que le endilga a EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.3.

Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Katherine W. Guthrie, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. En dicha declaración, alude a los cargos formulados en contra de EDWIN ALCIBIADES SANTANA CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 3 MÉNDEZ y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2.4.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Daniel F. Pérez, agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), del Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU., en Miami, Florida, por medio de la cual: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5.

Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de arresto, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida en contra de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ. 2.7.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 4 1.

La captura del requerido se hizo efectiva el 07 de julio de 2023 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación de Circular Roja de INTERPOL No. De control A-8196/9-2022, publicada el 27 de septiembre de 2022. En ella, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura del ciudadano dominicano por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1189 del 12 de julio de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano dominicano EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ. 3. Una vez capturado, el requerido en extradición permaneció en custodia dentro de las instalaciones de la Sala de Capturados de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN). 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 13 de julio de 2023, dispuso la captura con fines de extradición del ciudadano dominicano, la cual le fue notificada el 13 de julio de 2023 en las instalaciones de la Sala de Capturados de la DIJIN. 5.

Mediante Nota Verbal No. 1592 del 31 de agosto de 2023, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ para CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 5 que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 21-CR-20585- BLOOM (también referido como Caso No. 21- 20585-CRBLOOM/OTAZO- REYES), dictada el 01 de diciembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2797 del 31 de agosto de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 6 `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 7.

Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0033270-GEX- 10100 del 06 de septiembre de 2023, para que se emita el respectivo concepto. 8. Posteriormente, mediante auto de 13 de septiembre de 2023, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. 9.

Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 10. La Sala, a través de decisión AP659-2024 de 14 de febrero de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 7 relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. Finalmente, negó las restantes solicitudes presentadas por la defensa. 11. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio No. 20240109852/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 4 de marzo de 2024, informó que en contra de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 13/07/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 13/07/2023 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON 12. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.

CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 8 13. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Procurador delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 9 estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

De la Defensa: A su turno, la defensa del requerido insistió en la importancia de oficiar a la Cancillería de Colombia para que consulte al Gobierno de la República Dominicana si existe algún proceso, investigación o sentencia en contra de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ sobre los hechos motivo de extradición en el presente asunto, en aras del principio de non bis in ídem.

Finalmente, señaló que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijado, se exhorte al Gobierno Nacional con el fin de que advierta expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo.

Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 10 Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 11 De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 21-CR-20585-BLOOM (también referido como Caso No. 21-20585- CRBLOOM/OTAZO-REYES), dictada el 01 de diciembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que le endilga a EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 12 contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.

Asimismo, Jorge Kotelanski certificó que: «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Katherine W. Guthrie, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Edwin G. Torres del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 3 de agosto de 2023, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Edwin Alcibiades Santana MÉNDEZ, alias “Edwin Alcibiades Santa,” “Neris Peguero,” “Naris Peguero,” “Naris Pequero,” “Nery,” “A.P.O.,” y “Ángel Pérez Osorio”.

Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.». De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General.

Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 13 la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.

Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. Plena identidad del requerido en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que el ciudadano dominicano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en la Nota Verbal No. 1592 del 31 de agosto de 2023.

Esta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en: 3.1. Copia del pasaporte No. RD6087136 a nombre de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ, expedido en Santo CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 14 Domingo, República Dominicana, y con fecha de nacimiento de 27 de marzo de 1979. 3.2.

El informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 7 de julio de 2023, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la Notificación Roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ.

Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad. Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 4.

El principio de la doble incriminación CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 15 Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de lo dispuesto en la Acusación dentro del Caso No. 21-CR-20585-BLOOM (también referido como Caso No. 21- 20585-CRBLOOM/OTAZO-REYES), dictada el 01 de diciembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «CARGO UNO Concierto para poseer con intención distribuir cocaína (Art. 846, título 21 del Código de los EE.

UU.) El 23 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, EDWIN ALCIBIADES SANTANA, también conocido como “Neris Peguero”, también conocido como “Naris Pequero”, también conocido como “Nery”, también conocido como “A.P.O.”, a sabiendas y deliberadamente se alió, se concertó, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, infringiendo el artículo 841(a)(1), título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 846, título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible al acusado, como resultado de su propia conducta y de CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 16 la conducta razonablemente previsible para él de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, infringiendo el artículo 841(b)(1)(A )(ii)(II), título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Concierto para importar cocaína (Art. 963, título 21 del Código de los EE. UU.) El 12 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, EDWIN ALCIBIADES SANTANA, también conocido como “Neris Peguero”, también conocido como “Naris Pequero”, también conocido como “Nery”, también conocido como “A.P.O.”, a sabiendas y deliberadamente se alió, se concertó, confabuló y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, infringiendo el artículo 952(a), título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello infringiendo el artículo 963, título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para él de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, infringiendo el artículo 960(b)(1)(B)(ii), título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES Tentativa para poseer con intención distribuir cocaína (Art. 846, título 21 del Código de los EE. UU.) El 23 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, en Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, el acusado, EDWIN ALCIBIADES SANTANA, CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 17 también conocido como “Neris Peguero”, también conocido como “Naris Pequero”, también conocido como “Nery”, también conocido como “A.P.O.”, a sabiendas e intencionalmente intentó poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, infringiendo el artículo 841(a)(1), título 21 del Código de los EE., y el artículo 2, título 18 del Código de los EE.; infringiendo el artículo 846, del título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con el artículo 841(b)(1)(A )(ii)(II), título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II». Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Daniel F. Pérez, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), del Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU., en Miami, Florida, así: «RESUMEN 7.

En marzo de 2020, una investigación realizada por las fuerzas del orden público identificó un ardid de tráfico de drogas en el que los miembros de la OTD escondían grandes cantidades de cocaína dentro de las baterías de automóviles y traían las drogas a los Estados Unidos en buques de carga que llegaban a Miami, Florida. Posteriormente, los miembros de la OTD transportaban la cocaína a Orlando, Florida, para su distribución. La investigación identificó a SANTANA MÉNDEZ como miembro de la OTD y cómplice en este ardid de tráfico de drogas.

Con base en la investigación de este caso, como se analiza a continuación, SANTANA MÉNDEZ se concertó con otros en el Distrito Sur de Florida para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos e intentar poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

II. PRUEBAS CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 18 8. Aproximadamente el 12 de marzo de 2020, el buque de carga M/V Pepin Express llegó a los Estados Unidos procedente de la República Dominicana. El buque de carga arribó a la terminal de Antillean Marine ubicada en 3038 Northwest North River Drive, Miami, Florida, que se encuentra en el río Miami.

Entre otras cosas, este buque transportaba un contenedor de embarque designado como “AM LU 405150-9”. 9. A su llegada a Miami, Florida, el buque de carga fue inspeccionado por la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) de EE. UU. De conformidad con esa inspección, los agentes de CBP seleccionaron el contenedor AM LU 405150-9 para un examen más detenido.

Como tal, el contenedor fue retirado del buque y transportado a las instalaciones de inspección de CBP ubicadas en el Puerto de Miami. 10. El 18 de marzo de 2020 o alrededor de esa fecha, los agentes de CBP examinaron el contenedor de embarque AM LU 405150-9. Según su documentación, el contenedor debía estar lleno de varios cargamentos de diversas mercancías.

Uno de esos cargamentos, con número de conocimiento de embarque AM LU 2010061318, constaba de cuarenta y ocho (48) baterías automotrices apiladas en dos (2) palés de madera. Según el conocimiento de embarque AM LU 2010061318, el destinatario de este envío era una entidad corporativa cuya dirección figura como 4995 Northwest 79th Avenue en Miami, Florida.

Este cargamento de baterías fue seleccionado para un examen más detenido. 11. Durante el examen, los agentes de CBP descubrieron paquetes de presunto contrabando escondidos dentro de una de las baterías. Una prueba de campo de la sustancia blanca en polvo dentro de uno de los paquetes dio positivo por cocaína. De las cuarenta y ocho (48) baterías automotrices en el cargamento, treinta y cinco (35) baterías contenían paquetes de presunta cocaína. 12.

De conformidad con una orden de allanamiento legal, los agentes de HSI colocaron dispositivos de rastreo en las baterías identificadas y reemplazaron la cocaína en las baterías con una sustancia falsa que se asemeja a la cocaína (cocaína falsa). 13. El 23 de marzo de 2020, las autoridades del orden público entregaron dos (2) palés de baterías con cocaína falsa a la Terminal de Antillean Marine ubicada en 6320 Northwest 37th CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 19 Avenue en Miami, Florida, donde un individuo que llegó en un camión de carga blanco cargó los dos (2) palés en el camión. 14.

Las autoridades del orden público siguieron al camión de carga blanco hasta un lugar de almacenamiento en 4995 Northwest 79th Avenue en Miami, Florida. El individuo descargó los dos (2) palés del camión de carga y las colocó dentro de una unidad de almacenamiento. 15. Las autoridades del orden público ingresaron al lugar de almacenamiento y se encontraron con un individuo identificado como Juan Luis Hernández Rodríguez (Hernández Rodríguez), quien estaba dividiendo las baterías en diferentes montones. 16.

Después de ser abordado, Hernández Rodríguez declaró consensualmente que un individuo llamado “Neris Peguero” le indicó que llevara las baterías a una dirección en Orlando, Florida. Hernández Rodríguez dijo que sabía que había drogas, específicamente cocaína, dentro de las baterías, y que recibiría $5.000 dólares estadounidenses por entregarlas. 17.

Los registros obtenidos legalmente indican que la unidad de almacenamiento fue arrendada a un individuo llamado “Naris Peguero”. Al menos varios pagos por la unidad de almacenamiento fueron pagados por cuentas a nombre de “Ángel Pérez Osorio” Durante una búsqueda legal del dispositivo de teléfono celular de Hernández Rodríguez, los agentes ubicaron un chat de WhatsApp Messenger con mensajes al número de teléfono 786-624-1293, en los que se hablaba sobre los procedimientos de ingreso a la instalación de almacenamiento Extra Space Storage.

Según Hernández Rodríguez, el número de teléfono celular 786-624-1293 estaba siendo utilizado por “Peguero”. En el chat de WhatsApp Messenger, Peguero le indicó a Hernández Rodríguez que pagara las tarifas de la instalación de almacenamiento con la información de una fotografía de una tarjeta de crédito que Peguero le envió a Hernández Rodríguez.

La fotografía de la tarjeta de crédito mostraba una tarjeta de crédito con el nombre de “Ángel Pérez- Osorio”. 18. Usando el nombre “Ángel Pérez Osorio”, las autoridades del orden público realizaron consultas de registros de fuente abierta que identificaron una residencia y servicios públicos en Massachusetts bajo el nombre de “Ángel Pérez Osorio”.

Para identificar aún más a “Ángel Pérez Osorio”, las autoridades del orden público consultaron la licencia de conducir asociada con ese CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 20 nombre en Massachusetts. La consulta identificó una licencia de conducir de Massachusetts emitida a nombre de “Ángel D Pérez Osorio”.

El individuo representado en la fotografía de la licencia de conducir de Massachusetts de Ángel Pérez Osorio y en las fotografías de Peguero encontradas en el teléfono celular de Hernández Rodríguez era el mismo. 19. Las autoridades del orden público recibieron además una pista por el reconocimiento facial, después de una búsqueda usando la fotografía de la licencia de conducir de Massachusetts de Ángel Pérez Osorio, que coincidía con la fotografía de un fichaje policial de un sujeto llamado “Edwin Alcibíades Santana” L a fotografía del fichaje era de un arresto en 1998 en el condado de Palm Beach, Florida. 20.

Hernández Rodríguez fue entrevistado por las autoridades del orden público en otra ocasión y declaró que el verdadero nombre de Neris Peguero era “Edwin Santana Méndez”». Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Artículo 812, título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V [ ];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias [ ]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 21 de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: [ ] (4) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Artículo 841, título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Excepto según lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente: (1) fabrique, distribuya, dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una substancia controlada [ ]; (b) Sanciones.

Excepto que se disponga otra cosa [ ], toda persona que viole el inciso (a) de este artículo será sentenciada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique— (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; [ ] dicha persona será sentenciada a un período de prisión que no podrá ser inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua [ ] una multa que no excederá lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.00 dólares estadounidenses [ ] un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.

CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 22 Artículo 846, título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o se concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto para delinquir Artículo 952, título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y estupefacientes de la Categoría III, IV o V;

Excepciones Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la Categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la Categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Artículo 960, título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que: (1) contrariamente al artículo 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada [ ]; (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.

CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 23 (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína [ ]; la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses [ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.

Artículo 963, título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o se concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. Artículo 2, título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión, será castigado como si fuera el autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal. Artículo 3282, título 18 del Código de los Estados Delitos no punibles con la pena capital CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 24 (a) En general. -- Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.».

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 25 «Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación en el Caso No. 21-CR-20585-BLOOM (también referido como Caso No. 21- 20585-CRBLOOM/OTAZO-REYES), dictada el 01 de diciembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 26 En virtud de lo expuesto, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La Acusación en el Caso No. 21-CR-20585-BLOOM (también referido como Caso No. 21- 20585- CRBLOOM/OTAZO-REYES), dictada el 01 de diciembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto demuestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 27 vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.

CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 28 Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. Tampoco se desprende de la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos de América la prohibición relacionada con la naturaleza de los delitos que fundamentan la solicitud, dado que no se trata de delitos políticos sino de conductas punibles comunes relacionadas con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ al Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.2. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 29 En ese orden de ideas, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio No. 20240109852/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 4 de marzo de 2024, informó que en contra de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 13/07/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 13/07/2023 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.

Ahora bien, frente al planteamiento de la defensa, tendiente a oficiar a la Cancillería de Colombia para que consulte al Gobierno de la República Dominicana si existe algún proceso, investigación o sentencia en contra de EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ sobre los hechos motivo de extradición en el presente asunto, en aras del principio de non bis in ídem; es menester precisar que, si bien el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 contempló el principio de la doble incriminación como uno de los fundamentos para conceder o negar una solicitud de entrega en extradición, lo cierto es CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 30 que tal prohibición dependería de que el solicitado en extradición hubiera sido juzgado o absuelto en el Estado Colombiano por los hechos y delitos que sustentan la petición. No ocurre lo mismo para el caso de un tercer Estado ajeno al territorio del país requerido2.

Bajo ese entendido, la posibilidad de un juzgamiento del requerido en extradición, por los mismos hechos en un tercer Estado, resultaría improcedente. En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 6.3. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ ostente tal condición. 2 CSJ AP4021-2018, CSJ AP3619-2019, CSJ CP056-2020, CSJ AP046-2021, CSJ AP546-2021, CSJ AP2673-2021, CSJ AP1242-2023, CSJ AP1262-2023, entre otros. CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 31 7.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1.

No se le podrá imponer al requerido pena de muerte, prisión perpetua ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 3.

Como el requerido en extradición es ciudadano dominicano, el ejecutivo deberá comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de dicho país, para que tenga conocimiento del trámite. CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 32 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano dominicano EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ, para que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 21-CR-20585- BLOOM (también referido como Caso No. 21- 20585- CRBLOOM/OTAZO-REYES), dictada el 01 de diciembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A017C9CFC69CE81E436F110CF7B4BDF6DFE4410A883A143190C816D9367FDDEF Documento generado en 2024-07-24 CUI 11001020400020230184000 Extradición No. 64656 EDWIN ALCIBIADES SANTANA MÉNDEZ 34