FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP202-2023 Radicación Nº 62335 Aprobado según acta n° 176 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 0833 del 2 de junio de 20221, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó 1 Indictment, folios 157 a 159. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 2 la detención provisional con fines de extradición de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.295.089 de Yumbo (Valle del Cauca), requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y contrabando de bienes» elaborados con piel de animales exóticos, hechos ocurridos entre el año 2016 y el 4 de abril de 2019, de acuerdo con la documentación aportada y la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 6 de junio de 20222, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, que se hizo efectiva el 7 de julio de ese mismo año, en diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 13F No. 16A- 03, del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 4.
A través de Nota Verbal No. 1402 de 31 de agosto de 20223, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 2 Ibidem, folios 3 y 4. 3 Ibidem, folios 25 a 30. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 3 4.1.
Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4, dentro de la causa No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, contra JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO. 4.2. Copia de la acusación formal No. 22-20170-CR- SCOLA/GOODMAN5, dictada el 26 de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.3.
Traducción de la norma sustantiva aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada6. 4.4 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 1.118.295.089, expedida a nombre de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO7. 4.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Richard J. Powers, Fiscal Litigante de la Sección de Delitos Ambientales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos8, para el Distrito Sur de Florida; y Curtis Knights, agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos9, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la 4 Ibidem, folio 135. 5 Ibidem, folios 61 a 71. 6 Ibidem, folios 107 a 116. 7 Ibidem, folio 151. 8 Ibidem, folios 96 a 105. 9 Ibidem, folios 137 a 145.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 4 organización de la que hizo parte el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 4.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos11, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2624 de 6 de septiembre de 2022, en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigente la «Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y 10 Ibidem, folio 39. 11 Ibidem, folio 95.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 5 Flora Silvestres», suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973; aprobada mediante Ley 17 del 22 de enero de 1981, cuya vigencia inició el 29 de noviembre del mismo año. También indicó que, según los artículos 49112 y 49613 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados en el anterior convenio, la extradición se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI22- 0033458-GEX-10100 de 5 de septiembre de 2022, la remitió a esta Corporación. 7. Recibido el expediente, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, se requirió al solicitado para que designara defensor y representara sus intereses, siendo nombrado el abogado contractual Elmer José Montaña Gallego, quien presentó solicitudes probatorias. 8.
La Sala, con decisión (AP823-2023) de 22 de marzo de 2023, negó las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 12 Concesión u ofrecimiento de la extradición. 13 Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 6 8.1 La Fiscalía General de la Nación a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-17/05/2023, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO no le figuran registros de vinculación a procesos penales. 8.2 Asimismo, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio No. 20230223844/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 11 de mayo de 2023, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. 9.
Agotada la fase probatoria del trámite, mediante proveído del 8 de junio de 2023, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 10. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 7 Asimismo, estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política.
Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en “concierto para delinquir y contrabando de vida silvestre”, conductas que encuentran correspondencia autónoma o por conexidad, con las conductas de “concierto para delinquir, contrabando, aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna y manejo ilícito de especies exóticas”, descritas en el Código Penal Colombiano. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constitución Política en sus artículos 11, 12 y 34, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 8 Igualmente, sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se reconozcan a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios ratificados por Colombia. 11.
La defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable, pues el comportamiento atribuido consistió en haber “reclutado” a dos personas para que introdujeran ilegalmente 8 bolsos elaborados con piel de caimán a los Estados Unidos, lo cual, en su criterio, no configura los delitos enrostrados, por las razones que a continuación se describen: -.
En cuanto al tipo penal de concierto para delinquir, afirmó se requiere el propósito del sujeto activo de cometer múltiples delitos, lo que no acontece en este asunto, pues según la acusación, a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO únicamente se reprocha una conducta: reclutar a dos personas para que ingresaran ilegalmente 8 bolsos fabricados con piel de caimán. Aunado a lo anterior, afirmó que su prohijado tenía una relación laboral con la empresa Diseño y Moda, de ahí que, se pueda inferir una necesaria vinculación a las supuestas actividades al margen de la ley que presuntamente realizaba la propietaria del establecimiento.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 9 -. En lo que atañe al delito de contrabando de vida silvestre, aseguró se requiere que la mercancía objeto del ilícito tenga un valor superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo cual era obligación del Estado requirente informar en la solicitud de extradición el valor de los bolsos, sin que haya acontecido. -.
Frente al delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, afirmó que por su naturaleza debió ocurrir solamente en Colombia, sin que hubiese significado una violación al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América. -. Idéntico análisis expuso en cuanto al tipo penal de tráfico de fauna, para lo cual afirmó que solamente afecta bienes jurídicamente protegidos en el territorio colombiano. -.
Finalmente, afirmó que el delito de Manejo ilícito de especies exóticas está dirigido a sancionar a quienes manipulen especies vivas, silvestres, exóticas, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente, o las especies de la biodiversidad colombiana, sin que haya acontecido tal situación. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 10 III.
CONSIDERACIONES 12. Aspectos Generales 12.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 12.2.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49314 y 50215 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, como lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14 Requisitos para concederla u ofrecerla (la extradición). 15 Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 11 12.3 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;
(ii) prohibición de doble juzgamiento; (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.
Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 11.1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 11.1.1.
En el caso bajo análisis, las conductas por las cuales es solicitado JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO no son de carácter político16, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 16 Fue llamada a juicio por «concierto para delinquir y contrabando de bienes», de acuerdo con la Nota Verbal No. 1401 de 31 de agosto de 2022, y la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 12 11.1.2. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre el año 2016 y el 4 de abril de 2019; es decir, después de 17 de diciembre de 1997. 11.1.3. La imputación de los cargos efectuada por el Estado requirente, y su sustento probatorio, deja entrever que los actos desplegados por el requerido, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, pues en diversas oportunidades, en asocio con personas naturales e incluso empleando personas jurídicas, habría ingresado de contrabando a los Estados Unidos de América productos y bienes elaborados con vida silvestre en peligro de extinción o amenaza.
Dicha conclusión se extrae de la precisión que hizo el agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos en su declaración jurada, cuando menciona que durante el periodo que duró la investigación en contra del requerido, las autoridades de ese país identificaron su forma de operar y coordinar los envíos de los bienes que ingresaron de manera ilícita a los Estados Unidos.
De igual forma, mencionó que se identificó al requerido como un empleado, y luego consultor de CDMI, encargado de reclutar mensajeros y facilitar el contrabando de los productos de vida silvestre desde Colombia hasta Estados Unidos. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 13 Lo anterior, con sustento en la «interceptación de productos de vida silvestre» efectuada por los organismos de seguridad de ese país el día 13 de febrero de 2013, oportunidad en la que al arribar al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy en Nueva York se incautaron ocho bolsos de piel de caimán a los señores T.J. y F.C., quienes revelaron habían sido reclutados por el requerido AGUILAR JARAMILLO -primo de T.J.-, para ingresar de contrabando los productos elaborados con piel de caimán, desde Colombia hacia los Estados Unidos. 11.1.4.
De lo expuesto en los cargos que se atribuyen al reclamado, se evidencia que las conductas delictivas habrían ocurrido tanto en Colombia como en los Estados Unidos. 11.1.5. Así, se deduce con la aplicación al presente asunto de cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), entre ellas: (i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y (iii) la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 14 11.1.6.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 11.1.7. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 11.2.
La prohibición de doble juzgamiento. 11.2.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Esta Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera únicamente si convergen los siguientes presupuestos: «(…) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 15 que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional».
(CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). 11.2.2. En virtud a las pruebas decretadas, a instancia de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN - de la Policía Nacional, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
Adicionalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que AGUILAR JARAMILLO no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes, salvo el requerimiento efectuado en virtud de este trámite de extradición. 11.2.3. En ese orden, como no se dan los presupuestos para tener por acreditada la vulneración del principio de non CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 16 bis in ídem, la Corte no advierte afectada esta garantía constitucional. 11.2.4.
De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, la interesada no lo mencionó al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 12.
Validez formal de la documentación presentada. 12.1. Según lo establece el artículo 49517 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos 17 Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 17 anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 12.2. El inciso 2º del artículo 25118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este, por el cónsul colombiano. 12.3. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO.
Al efecto, anexó copia de la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 12.3.1. Asimismo, allegó la declaración jurada de Richard J. Powers, Fiscal Litigante de la Sección de Delitos 18 Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 18 Ambientales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados contra el requerido; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos, Curtis Knights. 12.3.2.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 12.3.3. A su vez, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 12.3.4.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 19 12.4. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 13.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 13.1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 13.2.
De conformidad con la Nota Verbal No. 1402 de 31 de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, nacido el 16 de enero de 1991 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.118.295.089, persona a la que se refiere la acusación formal No. 22-20170- CR-SCOLA/GOODMAN, referida anteriormente. 13.2.1.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 13.2.2. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado, con las que a nombre de CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 20 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. 13.3.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción del requisito analizado. 14. Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 14.1. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 14.2.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 14.3.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN el 26 de abril de 2022, contra el requerido, para comparecer a CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 21 juicio por delitos de «concierto para delinquir y contrabando de bienes». 14.4.
Si bien el indictment no es idéntico a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004), sí registra similitudes que lo tornan equivalente: a) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y, e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 14.5.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 15. Principio de la doble incriminación. 15.1. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 22 15.2. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 15.3.
Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio al trámite de extradición, puesto que el concepto se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional; razón por la cual, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 15.4. En este sentido, la acusación formal No. 22- 20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022 contra JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, comporta los siguientes cargos, que en algunos aspectos aluden también a otros implicados, de igual manera pedidos en extradición, cuyo trámite se ha verificado en radicaciones separadas: «ACUSACIÓN CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 23 El Gran Jurado acusa que: ALEGACIONES GENERALES En todo momento pertinente a la presente acusación: 1.
La acusada GZÚÑIGA, LTD. (“GZÚÑIGA'') era una compañía con responsabilidad limitada, en Nueva York, establecida en el 2007, que vendía bolsos de diseñadora para mujer (bolsos de mano, carteras, carteras de mano, y billeteras) hechos con piel de caimán o de pitón bajo el nombre de marca ''Nancy González”. Las oficinas de GZÚÑIGA y la sala de exhibición estaban ubicados en la “5 East 57th Street” Nueva York, Nueva York. 2.
La acusada GZÚÑIGA era una sucursal de la compañía A, una compañía extranjera que funcionaba en Yumbo, Colombia, un suburbio de Cali. La compañía manufacturera A fabricaba los accesorios para dama, incluyendo bolsos de diseñador que eran vendidos por GZUÑIGA a minoristas de lujo y en muestras de ventas. 3. La acusada NANCY TERESA GONZÁLEZ de BARBERI (“GONZÁLEZ”) fue ciudadana y residente de Colombia.
Ella fue la fundadora y presidenta de las dos compañías, GZUÑIGA y Compañía A, así como también la diseñadora principal de todos los bolsos vendidos por sus dos compañías en los Estados Unidos, Europa y Asia. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 24 4. El acusado DIEGO MAURICIO RODRÍGUEZ GIRALDO (“GIRALDO”) era ciudadano y residente de Colombia y un empleado de la Compañía A. 5.
El acusado JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO (“AGUILAR”) era ciudadano y residente de Colombia y un empleado y consultor de la Compañía A. 6. Para facilitar el acceso al lucrativo mercado de la Compañía A en los Estados Unidos, GONZÁLEZ estableció GZUÑIGA y abrió oficinas, y una sala de exhibición en la ciudad de Nueva York. Cada año, GONZÁLEZ habría diseñado una colección separada de carteras con muestras de piel de caimán o de pitón (“la colección”) para ser expuestos en la sala de exhibición GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York en la “semana de la moda” la cual se efectúa anualmente en febrero y también en septiembre.
GONZÁLEZ también creó una colección para “Resort Week” (semana de centros turísticos) la cual tiene lugar en la ciudad de Nueva York en junio. 7. La ley de Especies Amenazadas (“ESA”), secciones 1531 y siguientes de Título 16 del Código de los EE. UU. implementó las disposiciones de La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies en Peligro de Extinción de Flora y Fauna Silvestre (“CITES”), para los Estadios Unidos.
Ver sección 1537a a del Título 16. El listado de la vida silvestre de los 183 países miembros de la CITES fue colocado en uno de tres anexos, dando una escala de protección. Ver 50 C.F.R. Parte 23. El Anexo I, incluye géneros y especies amenazadas y en vía de extinción, y era la más restringida prohibiendo cualquier comercio de vida silvestre y cualquier negocio con CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 25 propósitos comerciales de vida silvestre entre países.
El anexo II permitía la actividad comercial bajo un permiso en el sistema para géneros y especies no consideradas en peligro o inminente extinción, pero que tenía que ser controlada para evitar el uso que es incompatible con la supervivencia. Para exportar cualquier especie en la lista del anexo II, el exportador ha tenido que solicitar y recibir un permiso válido de la dirección de la autoridad del país anfitrión. Para obtener la autorización para el ingreso de vida silvestre a los Estados Unidos, el importador hubiera tenido que solicitar ante la CITES un permiso disponible de un funcionario de “U.S. Fish and Wildlife Service (TWS')” o de un funcionario de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP).
El anexo II incluyó género y especies que eran protegidos en al menos uno de los países que había pedido asistencia a otros países miembros de la CITE para controlar el comercio. Todas las especies de caimanes, con excepción de tres, están en la lista de la CITES del anexo II. Todas las especies de pitón, con excepción de uno, estaban en la lista de la CITES del anexo II.
Las excepciones de las especies de caimán y las subespecies del pitón, como excepción estaban todas en la lista del anexo I. 8. En virtud de la “ESA”, es ilegal que cualquier persona que está sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos incurra en cualquier comercio de cualquier espécimen contrario a lo establecido de la CITES, o poseer cualquier espécimen comerciado contrario a lo establecido en la CITES.
La sección 1538 (c) del Título 16 del Código de los EE.UU. También es ilegal que cualquier persona importe o exporte vida silvestre como también el no presentar cualquier declaración o informe que el Secretario del Interior considere necesario para facilitar CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 26 el cumplimiento del ESA, o para cumplir con las obligaciones de la CITES sección1538(e) del Título 16 de los EE.UU. 9.
En virtud de la sección 10.12 del 50 C.F.R. el término “vida silvestre'' significaba cualquier animal salvaje, sea vivo o muerto, incluyendo sin ninguna limitación cualquier mamífero salvaje, ave, reptil, anfibio o pez, sea o no sea de raza, cultivado o nacido en cautiverio, e incluyendo cualquier parte del producto de este. 10. En virtud de la sección 14.52(a), 50 C.F.R. fue solicitado un funcionario del FWS para autorizar la importación de cualquiera vida salvaje a los Estados Unidos. 11.
En virtud de la sección 14.52(c), 50C.F.R. para obtener la autorización relacionada con la vida silvestre, un importador, exportador o representante autorizado, estaba obligado a poner a disposición del funcionario de la FWS o del CBP todos los documentos del envío; todos los permisos, las licencias u otros documentos requeridos por las leyes de los Estados Unidos, todos los permisos u otros documentos requeridos por las leyes o regulaciones de cualquier país extranjero; y cualesquier documentos y permisos requeridos por el país de exportación o reexportación de vida silvestre. 12.
En virtud de la sección 14.61, 50 C.F.R., todos los importadores o sus representantes fueron requeridos a completar une Declaración para la Importación o Exportación de Pesca y Vida Salvaje, el Formulario 3-177 (Formulario de Declaración 3-177) ante el FWS, firmado por el importador o el representante del importador, en el momento de la importación de cualquier vida silvestre, para el que se CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 27 requiera la autorización del FWS, en virtud de la sección 14.52, 50 C.F.R. El Formulario de Declaración 3-177 exigía, entre otras cosas, una lista exacta de los géneros y las especies, y el nombre común del producto que se importaba, un código de descripción del producto, la cantidad que estaba siendo importada, el país de origen, el propósito de la importación y el número de identificación de cualquier permiso que autorizara la importación. CARGO I Concierto (S 371, 18 Código de EE.UU.) 1.
Los alegatos contenidos en los parágrafos del 1 al 12 de los alegatos generales y la sección de esta acusación son alegados de nuevo e incorporados como si estuvieran completamente establecidos en este documento. 2. Empezando en o alrededor del 4 de febrero de 2016, y continuando en o alrededor del 4 de abril de 2019, en el condado de Miami-Dade, en el Sur del Distrito de Florida, y en otros lugares, los acusados, NANCY TERESA GONZÁLEZ de BARBERI, DIEGO MAURICIO RODRÍGUEZ GIRALDO y JOHN CAMILO AGUILAR JAMMILLO, Alias “Jhon Camilo Aguilar Jaramillo,” Alias “JhonCa,” a sabiendas, e intencionalmente, es decir, con la intención de apoyar los objetivos de la conspiración, deliberadamente se unieron para conspirar, aliarse, y ponerse de acuerdo entre CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 28 sí y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: (a) fraudulentamente y a sabiendas importaron y llevaron a los Estados Unidos mercancía, a saber, vida silvestre, contrario a la ley, específicamente y sin el permiso y el Formulario de Declaración 3-177 de la CITES, en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 545, y (b) para engañar a los Estados Unidos impidiendo, perjudicando, obstruyendo y rechazando las funciones legítimas del gobierno y las funciones del FWS, en la inspección, monitoreo, administración, control, y la regulación de importación de vida silvestre dentro de los Estados Unidos y el cumplimiento de las leyes federales de vida silvestre.
Propósito de la conspiración 3. La conspiración fue el propósito de los acusados y de sus compañeros de conspiración, para clandestinamente importar hacia los Estados Unidos desde Colombia productos elaborados a partir de vida silvestre, especies protegidas y en violación de la ley federal enriqueciéndose con la venta del producto del contrabando en los Estados Unidos.
Forma y medios de la conspiración La forma y los medios con los cuales los acusados y sus compañeros de conspiración trataron de lograr los objetivos y el propósito de la conspiración incluidos, entre otros, los siguientes: CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 29 4. Importando y trayendo a los Estados Unidos mercancía elaborada a partir de vida silvestre desde Colombia sin el permiso o el Formulario de Declaración 3-177 de la CITES. 5.
Pidiéndole a individuos servir de mensajeros para importar la mercancía de vida silvestre a los Estados Unidos desde Colombia, sin el permiso o el Formulario de Declaración 3- 177 de la CITES, pagándoles los gastos de sus viajes y entregándoles dinero como compensación por sus servicios. 6. Transportando y facilitando el transporte de la mercancía de vida silvestre importada ilegalmente desde aeropuertos en los Estados Unidos, a las salas de exhibición de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York, para exhibirlos a minoristas y la posterior venta de la mercancía elaborada con la vida silvestre importada.
Actos manifiestos En apoyo a la conspiración y para llevar a cabo los objetivos y el propósito de esta, al menos uno de los coconspiradores cometió e hizo cometer dentro del Distrito Sur de Florida y en otros lugares, al menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros: 2016 importaciones 1. En o alrededor del 8 de febrero de 2016, el acusado GIRALDO viajó desde Colombia al aeropuerto internacional John F. Kennedy (JFK) en la ciudad de Nueva York, en la aerolínea Avianca; con bolsos diseñados a partir de piel de CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 30 caimán, sin el permiso ni la presentación del Formulario de Declaración 3-177. 2.
En o alrededor del 12 de febrero de 2016, el acusado AGUILAR reclutó dos coconspiradores, Mensajero-l (“C1”) y Mensajero-2 (“C2”), para transportar bolsos de diseño desde Colombia a los Estados Unidos. 3. En o alrededor del 12 de febrero de 2016, la acusada GONZÁLEZ se reunió con C1 y C2 en la compañía A y les mostró ocho bolsos de diseño para ser importados a los Estados Unidos desde Colombia. 4.
En o alrededor del 12 de febrero de 2016, la acusada GONZÁLEZ dio instrucciones a C1 y C2, de cómo viajar y transportar los bolsos y qué decir a los funcionarios del CBP en caso de que los mensajeros fueran detenidos. 5. En o alrededor del 13 de febrero de 2016, el acusado GIRALDO viajó desde Colombia a JFK en el vuelo 20 de Avianca, con el propósito de recoger unas carteras con diseño de piel de caimán, C1 y C2 iban a importar hacia los Estados Unidos, sin el permiso o la presentación del Formulario de Declaración 3-177. 6.
En o alrededor del 13 de febrero de 2016, C1y C2, viajando en el vuelo 42 de Avianca desde Colombia al JFK, importaron carteras de diseño de piel de caimán, sin el permiso o la presentación del Formulario de Declaración 3-177 de la CITES. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 31 7. En o alrededor del 4 de junio de 2016, GZUÑIGA recibió doce carteras de diseño elaborados con piel de caimán, los cuales fueron importados a los Estados Unidos, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3- 177 de la CITES, por mensajeros quienes viajaron desde Colombia. 8.
En o alrededor del 5 de junio de 2016, GONZÁLEZ resultó importando treinta y dos carteras de diseño elaboradas a partir de piel de caimán importados a los Estados Unidos desde Colombia, por mensajeros quienes viajaban como pasajeros en una aerolínea, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES. 9. En o alrededor del 9 agosto de 2016, el acusado GIRALDO importó dos carteras de diseño elaborados a partir de piel de caimán hacia los Estados Unidos como pasajero de una aerolínea desde Cali, Colombia, al JFK, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES. 10.
En o alrededor del 5 de septiembre de 2016, GONZÁLEZ logró que treinta y dos carteras de diseño elaborados de caimán fueran importadas por mensajeros desde Colombia viajando como pasajeros de una aerolínea a varios aeropuertos en los Estados Unidos, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES. 11. En o alrededor del 6 de septiembre de 2016, el acusado GIRALDO viajó desde Colombia al aeropuerto de “Newark Liberty International (NLIA), Newark, Nueva Jersey”, con CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 32 cuatro carteras de diseño elaborado de piel de caimán, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3- 177 de la CITES. 12.
En o alrededor del 7 de septiembre de 2016, GIRALDO falsamente le afirmó a un funcionario especializado del FWS que, cuatro carteras de diseño que él estaba importando hacia los Estados Unidos, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES, eran objetos personales para ser entregados como regalos a una amiga. 13.
Entre el o alrededor de octubre de 2016, y octubre de 2016, la acusada GONZÁLEZ y otros mensajeros viajaron desde Colombia hacia los Estados Unidos como pasajeros de aerolínea, importando aproximadamente dieciocho carteras de diseño de piel de caimán, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES. 2017 importaciones 14.
En o alrededor del 17 de enero de 2017, un mensajero viajando desde Colombia hacia el aeropuerto internacional de Miami (MIA) a un aeropuerto en la ciudad de Nueva York, importó aproximadamente seis carteras de diseño de piel de caimán a los Estados Unidos, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES. 15.
En o alrededor del 11 de julio de 2017, el acusado AGUILAR envió al gerente general de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York, un correo electrónico adjuntando dos facturas, cada una con una lista de las carteras de diseños de piel de caimán que fueron importados ilegalmente hacia CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 33 los Estados Unidos el 10 de julio de 2017 desde Colombia, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES. 16.
En o alrededor del 8 de septiembre de 2017, el acusado GIRALDO confirmó con el gerente general de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York que veinte carteras de diseño elaboradas con piel de caimán le habían sido entregados al gerente general. 17. En o alrededor del 5 de octubre de 2017, el acusado AGUILAR por medio de correo electrónico dirigido al gerente general de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York, envío una factura de doce carteras de diseño de piel de caimán, que habían sido enviados con mensajeros desde Colombia a los Estados Unidos. 2018 importaciones 18.
En o alrededor del 13 de febrero de 2018, los mensajeros viajaron desde Colombia a Miami “MIA” con aproximadamente veintiocho carteras de diseño elaborados con piel de pitón para ser entregadas al gerente general de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York. 19. En o alrededor del 7 de junio de 2018, mensajeros viajaron desde Colombia a Miami “MIA” con aproximadamente veinticuatro carteras de diseño elaboradas con piel de caimán o pitón, para ser entregados al gerente general de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 34 20. Entre el o alrededor del 2 de septiembre de 2018, y o alrededor del 4 de septiembre de 2018, los mensajeros viajaron desde Colombia a Miami “MIA” con aproximadamente veintisiete carteras de diseño elaborados con piel de caimán o piel de pitón, para ser entregados al gerente general de GZUÑIGA en la ciudad de Nueva York, sin el permiso o algún Formulario de Declaración de la CITES. 2019 importaciones 21.
En o alrededor del 27 de febrero de 2019, el acusado AGUILAR envió un correo electrónico al gerente general de GZÚÑIGA adjuntando dieciocho facturas por aproximadamente veintiséis carteras de diseño de piel de caimán que habían sido enviadas con los mensajeros desde Colombia to (sic) los Estados Unidos. 22. En o alrededor del 13 de marzo de 2019, la coconspiradora Paola Soto y tres mensajeros, viajaron en el vuelo 920 de la aerolínea American Airlines desde Colombia hacia Miami “MIA”, con aproximadamente veintiocho carteras de diseño de piel de caimán, sin el permiso o la presentación del Formulario de la Declaración 3-177 de la CITES, con la intención de entregar la mercancía en la sala de exhibición de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York. 23.
En o alrededor del 2 de abril de 2019, la coconspiradora Paola Soto le suministró los tiquetes de la aerolínea y una compensación monetaria a un mensajero para transportar tres carteras de diseño de piel de caimán desde Colombia to (sic) los Estados Unidos, con la intención de entregar la CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 35 mercancía en la sala de exhibición de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York. 24.
En o alrededor del 4 abril de 2019, un mensajero viajó en el vuelo 920 de American Airlines desde Colombia hacia Miami “MIA”, con tres carteras de diseño de piel de caimán, sin el permiso o la presentación del formulario de la declaración 3-177 de la CITES, con la intención de entregar dicha mercancía en la sala de exhibición de GZÚÑIGA en la ciudad de Nueva York.
Todo en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, sección 371. CARGO 2 Contrabando de bienes hacia los Estados Unidos (S 545 T. 18 de los EE.UU.) 1. Las alegaciones contenidas en los parágrafos del 1 al 12 de las alegaciones generales, sección de esta acusación, están alegadas nuevamente y se han incorporado como si estuvieran completamente establecidas en el presente documento. 2.
En o alrededor del 13 de marzo de 2019, en el condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, NANCY TERESA GONZÁLEZ de BARBERI, DIEGO MAURICIO RODRÍGUEZ GIRALDO y JOHN CAMILO AGUILAR JAMMILLO, CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 36 alias “John Camilo Aguilar Jaramillo,” alias “JohnCa,” fraudulenta y deliberadamente importaron y llevaron mercancía a los Estados Unidos, así: doce bolsos de mano de diseño y dieciséis carteras de diseño elaboradas de piel de vida silvestre, de la lista de la CITES Apéndice II, contrario a la ley y a la sección 1538(c) del Título 16, del Código de los Estados Unidos, y la sección 14.61, del Título 50, del Código Federal de Regulaciones, en violación de las secciones 545 y 2 del Título 18, del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 Contrabando de bienes hacia los Estados Unidos (S 545 T. 18 de los EE.UU.) 1. Las alegaciones contenidas en los parágrafos desde el 1 hasta el 12 de la sección de las alegaciones generales de esta acusación están alegadas nuevamente e incorporadas como si estuvieran completamente establecidas en este documento. 2. En o alrededor del 4 de abril 4, de 2019, en el condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, NANCY TERESA GONZÁLEZ de BARBERI, DIEGO MAURICIO RODRÍGUEZ GIRALDO y JOHN CAMILO AGUILAR JARAMIILO, alias “Jhon Camilo Aguilar Jaramillo,” alias “JhonCa,” CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 37 fraudulentamente y a deliberadamente importaron y trajeron mercancía a los Estados Unidos, así: dos carteras de diseño y una billetera de diseño elaborada de piel de vida silvestre, de la lista de la CITES Apéndice II, contrario a la ley, según la sección 1538(c) del Título 16, del Código de los Estados Unidos y la sección 14.61, 50 C.F.R., en violación de las secciones 542 y 2 del Título 18, del Código de los Estados Unidos».
(Cita textual). 15.5. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Curtis Knights, agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos, acerca de los hechos endilgados a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, que refirió de la siguiente manera: «I. RESUMEN 7. La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies en Peligro de Extinción de Fauna y Flora Silvestre (CITES), codificada en los Estados Unidos por la Ley de Especies en Peligro de Extinción, regula el mercado de productos comerciales elaborados con vida silvestre en peligro de extinción o amenazada, prohibiendo completamente la importación de algunos productos, exigiendo los permisos para la importación de otros.
Para los productos de vida silvestre, la CITES exige un permiso y el importador debe obtener dicho permiso en el país de origen, con la autoridad administradora de vida silvestre antes de exportarlos; y después debe presentar el permiso al Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos (FWS), o a las CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 38 autoridades de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) en el punto de entrada a los Estados Unidos. 8.
A inicios del 2016, o alrededor de esa fecha, los organismos de seguridad de los Estados Unidos en una investigación identificaron un concierto para entrar de contrabando vida silvestre, que implicaba a Gzúñiga, quien dirigía una sala de exhibición en la ciudad de Nueva York. Gzúñiga es una sucursal de una compañía con sede en Colombia, C.I. Diseño y Moda Internacional S.A.S. (CDMI).
Tanto Gzúñiga como CDMI son propiedad principalmente de GONZÁLEZ DE BARBERI y dirigidas por ella, quien es una reconocida diseñadora de bolsos para dama. 9. La investigación determinó que, desde febrero de 2016, GONZÁLEZ DE BARBERI, R.G., A.J. (en conjunto, “los acusados”), y otros conspiraron para entrar de contrabando productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos y en muchas ocasiones, así lo hicieron.
Los acusados reclutaban y les pagaban a mensajeros para entrar de contrabando la mercancía comercial a los Estados Unidos, de manera que la mercancía pudiera mostrarse en la sala de exhibición de Gzúñiga como parte de una “colección”, para generar ventas al por mayor a clientes minoristas de alta categoría, como Neiman Marcus y Bergdorf Goodman.
La mercancía de colecciones anteriores, incluyendo artículos entrados de contrabando también fueron vendidos por Gzúñiga en los eventos mencionados como “ventas de muestras”. El producto de las compras de minoristas y de las ventas de muestras, se usaban para financiar las actividades de la compañía tanto en los Estados Unidos como en Colombia.
La mercancía entrada de contrabando incluyó CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 39 bolsos y carteras para damas elaborados con piel de caimanes, pitones y lagartos monitor, toda esta mercancía exigía tener los permisos y las declaraciones de la CITES para la importación a los Estados Unidos. 10.
La investigación identificó a GONZÁLEZ DE BARBERI, como una de las coordinadoras de la operación de contrabando de productos de vida silvestre. Sus funciones dentro de la operación incluyeron la decisión de escoger cuáles productos de vida silvestre se pasarían de contrabando, las fechas en las que los productos de vida silvestre en particular necesitaban entrar de contrabando, la identificación de los individuos asignados en la tarea de entrar de contrabando los productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos, y proporcionar instrucciones a los mensajeros sobre cómo evitar la detección de los organismos de seguridad de los Estados Unidos. 11.
La investigación también identificó a RODRÍGUEZ GIRALDO como un empleado de CDMI quien, como parte del concierto de contrabando de vida silvestre, programaba y pagaba los viajes de los mensajeros que transportaban la mercancía comercial de Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gzúñiga Y CDMI. Él mismo también entraba de contrabando la mercancía comercial a los Estados Unidos, a nombre de Gzúñiga y CDMI. 12.
La investigación identificó a AGUILAR JARAMILLO como un empleado, y luego como consultor de CDMI, en parte reclutando mensajeros y quien facilitaba el contrabando de los productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gzúñiga y CDMI. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 40 II.
LAS PRUEBAS El 5 de febrero del 2013 - Interceptación de productos de vida silvestre. 13. El 5 de febrero de 2013, Paola Soto (Soto) fue seleccionada por los organismos de seguridad para realizarle una segunda inspección al llegar de Colombia al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy (JFK) en Queens, Nueva York. Al ser inspeccionado el equipaje de la pasajera Soto, se descubrió que estaba transportando 248 muestras de caimán y partes de piel de caimán en rollos, cuatro pulseras de piel de caimán, un envase envuelto en piel de caimán, siete bolsos con acabado de piel de caimán, un bolso con acabado de piel de caimán y de acabado con la pitón reticulada, un bolso con acabado de piel de caimán y visón, 11 pieles de visón y tres libros de diseños que contenían un total de 114 páginas de muestras de piel de caimán, 24 páginas de muestras de piel de la pitón reticulada y una página de muestras de piel de anaconda, todo a nombre de Gzúñiga.
Ninguno de los productos de vida silvestre encontrados en el equipaje de Soto habían sido declarados ante el servicio de FWS o de la CBP, ni se entregó el permiso de la CITES. 14. Un inspector de vida silvestre del servicio de FWS entrevistó a Soto, quien admitió ser empleada de Gzúñiga y declaró que, había importado los productos de vida silvestre para colaborarle a ella con ideas de diseño para productos futuros.
Soto admitió que en varias ocasiones había realizado previamente embarques de vida silvestre regulados por la CITES desde Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 41 Gzúñiga, y sabía que los permisos de la CITES eran necesarios para traer los productos comerciales a los Estados Unidos, y que la vida silvestre tenía que declararse. 15.
El 1° de marzo de 2013, las autoridades del FWS realizaron una reunión de cumplimiento con GONZÁLEZ DE BARBERI en la Oficina de los organismos de seguridad del FWS en Valley Stream, Nueva York. Durante la reunión, GONZÁLEZ DE BARBERI confirmó que Soto era una empleada de Gzúñiga y que Gzúñiga había pagado por el tiquete de avión de Soto para viajar a los Estados Unidos el 5 de febrero de 2013.
Después de ver los productos de vida silvestre incautados que Soto había importado a nombre de Gzúñiga, GONZÁLEZ DE BARBERI admitió que los productos eran de índole comercial. GONZÁLEZ DE BARBERI informó a las autoridades del FWS que ella conocía de la CITES y que sabía de los requisitos para obtener el permiso. A Gzúñiga se le había informado previamente en dos ocasiones, de todos los requisitos de importación y exportación de la CITES, y las autoridades del FWS le recordaron sobre ese hecho a GONZÁLEZ DE BARBERI.
Como resultado de la reunión de cumplimiento del 1° de marzo de 2013, se emitió una notificación de violación a CDMI por la cual se pagó la cantidad de $13.475,00 dólares estadounidenses. El 13 de febrero de 2016 - Interceptación de productos de vida silvestre 16. El 13 de febrero de 2016, los organismos de seguridad inspeccionaron a J.D.T.J. (T.J.) y a su esposa, N.F.C. (F.C.), al llegar de Colombia al aeropuerto JFK en Queens, Nueva York.
La inspección del equipaje de los pasajeros reveló que CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 42 T.J. y F.C. tenían en su poder un total de ocho bolsos de piel de caimán de Gzúñiga. Ninguno de esos productos de vida silvestre, habían sido declarados al FWS ni a la CBP, como tampoco entregaron el permiso de la CITES.
Ese mismo día, las autoridades del FWS entrevistaron a T.J. sobre la importación de los ocho bolsos. Durante la entrevista, T.J. reveló que él y su esposa habían sido reclutados por A.J., quien es su primo, para entrar de contrabando los productos de vida silvestre de Colombia a los Estados Unidos. T.J. explicó que GONZÁLEZ DE BARBERI le había dado instrucciones sobre cómo reducir la posible detección por parte de los agentes de la CBP.
T.J. identificó a R.G., como la persona que programó su viaje a los Estados Unidos. Los bolsos fueron incautados y posteriormente examinados en el laboratorio forense del FWS, en donde se confirmó que estaban elaborados con piel de caimán. El 6 de septiembre de 2016 - Interceptación de productos de vida silvestre. 17. El 6 de septiembre de 2016, los organismos de seguridad inspeccionaron a R.G. cuando llegó de Colombia al Aeropuerto Internacional Newark Liberty en Newark, Nueva Jersey.
Al ser inspeccionado, se descubrió que R.G. tenía en su poder cuatro bolsos de Gzúñiga. Uno de los bolsos estaba elaborado con piel de caimán y de lagarto monitor, dos bolsos estaban elaborados con piel de caimán y raya, y un bolso estaba elaborado con piel de caimán. Ninguno de esos productos de vida silvestre había sido declarado al FWS ni al CBP, como tampoco entregaron el permiso de la CITES.
Los bolsos fueron incautados y posteriormente examinados en el CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 43 laboratorio forense del FWS, en donde se confirmó que estaban elaborados con piel de caimán. 18. El 7 de septiembre de 2016, antes de la salida de R.G. de los Estados Unidos, yo y otro agente del FWS lo entrevistamos en el JFK de Queens, Nueva York.
Durante esta entrevista, R.G. reconoció ser empleado de CDMI con sede en Colombia. R.G. dijo que los bolsos los estaban importando para darle un regalo a una amiga que vivía en los Estados Unidos, pero una investigación adicional reveló que esas declaraciones eran falsas. Específicamente, comunicaciones electrónicas obtenidas legalmente revelaron que los bolsos iban a ser entregados en la sala de exhibición de Gzúñiga.
El 13 de marzo de 2019 - Interceptación de productos de vida silvestre. 19. El 13 de marzo de 2019, Soto, V.V.H., V.P.C.T. y H.A.M.S., al llegar desde Colombia, fueron inspeccionados por los organismos de seguridad en el Aeropuerto Internacional de Miami (MIA) en Miami, Florida. Al ser inspeccionado el equipaje, se descubrió que estos individuos tenían en su poder un total de 12 bolsos de mano de piel de caimán y 16 bolsos de piel de caimán. Ninguno de esos productos de vida silvestre había sido declarado (sic) al FWS ni a la CBP, como tampoco entregaron el permiso de la CITES.
Los bolsos fueron incautados y posteriormente examinados en el laboratorio forense del FWS, en donde se confirmó que estaban elaborados con piel de caimán. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 44 20. Una investigación adicional reveló que esos productos de vida silvestre eran importados a nombre de Gzúñiga y que el destino era regalarlos durante un evento en la ciudad de Nueva York, NY.
El 4 de abril de 2019 - Interceptación de productos de vida silvestre 21. El 4 de abril de 2019, M.J.C.S. (C.S.) fue inspeccionada por los organismos de seguridad, al llegar de Colombia al aeropuerto de MIA en Miami, FL. Al inspeccionar el equipaje de la pasajera, se descubrió que C.S. tenía en su poder tres bolsos de piel de caimán. Ninguno de esos bolsos había sido declarado al FWS ni a la CBP, ni tampoco había sido entregado el permiso de la CITES.
Los bolsos fueron incautados y posteriormente examinados en el laboratorio forense del FWS, en donde se confirmó que habían sido elaborados con piel de caimán. 22. Un registro legal del iPhone de C.S. reveló mensajes en español por WhatsApp entre C.S. y S., en los cuales S. le ofrecía a C.S. un trabajo transportando mercancía de Gzúñiga a Miami, Florida.
Los mensajes revelaron que a C.S. le habían pagado $170,00 dólares estadounidenses por este trabajo. 23. Ese mismo día, C.S. aceptó ser entrevistada por las autoridades del FWS. Durante la entrevista, C.S. admitió haber entrado de contrabando los productos de vida silvestre a nombre de Gzúñiga y dijo que sabía de una operación de contrabando que implicaba a varios individuos que CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 45 transportaban productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gzúñiga».
(Cita textual). 15.6. Por otra parte, los cargos endilgados a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Título 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer un delito o estafar a los Estados Unidos. Si dos o más individuos conspiran para cometer algún delito en contra de los Estados Unidos, o para estafar a los Estados Unidos, o a algún organismo de dicho país, de cualquier manera, o por cualquier motivo, y uno o más de dichos individuos comete algún acto para lograr el objetivo del concierto, cada uno de ellos será multado, conforme a este título, o encarcelado durante un período que no exceda cinco años, o ambas… Título 18, Sección 545 del Código de los Estados Unidos.
Contrabando de bienes a los Estados Unidos. … Quien sea que fraudulentamente o a sabiendas, importe, o traiga a los Estados Unidos, alguna mercancía en contra de la ley, o reciba, oculte, compre, venda, o de alguna manera facilite el transporte, el ocultamiento, o la venta de dicha mercancía después de la importación, sabiendo que se había CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 46 importado o traído a los Estados Unidos en contra de la ley-- Será multado de acuerdo con este título o encarcelado durante un máximo de 20 años, o ambas… La mercancía que se introduzca a los Estados Unidos en violación a esta sección, o su valor, a recuperar de cualquier persona descrita en el primer o segundo párrafo de esta sección, será decomisada por los Estados Unidos.
(…) Título 16, Sección 1532 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. Para fines de este capítulo—… (4) El término “Convención” quiere decir la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies en Peligro de Extinción de Flora y Vida Silvestre, firmada el 3 de marzo de 1973, y los apéndices de la misma… Título 16, Sección 1538 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos. (c) Violaciones a la Convención (1) Es ilegal que cualquier persona sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, participe en cualquier intercambio comercial de alguna muestra en contra de las disposiciones CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 47 de la Convención, o que posea alguna muestra negociada, en contravención de las disposiciones de la Convención, incluyendo las definiciones de los términos del artículo I de este.
(2) Cualquier importación a los Estados Unidos de vida silvestre deberá, si— (A) dichos peces o vida silvestre no están incluidos en la lista de muestras en peligro de extinción de conformidad con la sección 1533 de este título, pero están incluidos en el Apéndice II de la Convención, (B) el atrapar y exportar dichos peces o vida silvestre no es en contravención de las disposiciones de la Convención y se han cumplido todos los demás requisitos correspondientes de la Convención, (C) se han cumplido los requisitos correspondientes de las subsecciones (d), (e) y (f) de esta sección, y (D) dicha importación no se hace en el transcurso de una actividad comercial, que se presuma que es una importación que no viole ninguna disposición de este capítulo o alguna norma emitida de conformidad a este capítulo… Título 50, Sección 14.61 del del Código de Regulaciones Federales.
Requisitos de declaración de importación. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 48 Salvo que se disponga de otra manera en las regulaciones de esta subsección, los importadores o sus representantes deben presentar al Servicio una Declaración de Importación o Exportación de Peces o Vida Silvestre (Formulario 3-177) completa, firmada por el importador o su representante al importar cualquier producto de vida silvestre, en el lugar en donde se solicite la autorización del Servicio conforme a la sección 14.52.
Sin embargo, la vida silvestre puede ser transbordada bajo fianza a un puerto diferente para ser liberado de la custodia de los funcionarios del Servicio de Aduanas según la Sección 1499, del Título 19 del Código de los Estados Unidos. Para ciertos artículos antiguos como se especifica en la Sección 14.22, los importadores o sus representantes deben llenar el Formulario 3-177 ante el Director de Distrito de Aduanas en el puerto antes de que se liberen de la custodia de aduanas.
Los importadores o sus representantes deberán entregar toda la información correspondiente solicitada en el Formulario 3-177, y el importador o el representante del importador, deberá certificar que la información entregada es cierta y completa a su leal saber y entender». 15.7. Las conductas enunciadas en los tres cargos de la referida acusación, tienen correspondencia en el Código Penal colombiano con los delitos de concierto para delinquir y aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, descritos en los artículos 340 (modificado por los arts. 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), y 328 (adicionado por el art. 1° de la Ley 2111 de 2021), respectivamente, que establecen: CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 49 «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando (…), la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 15.8.
Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 50 relativo a la doble incriminación, por cuanto describen comportamientos constitutivos de delito en Colombia y relacionan de manera detallada la forma en que aquel se concertó y obtuvo un provecho ilícito con las partes de los especímenes en peligro de extinción que exportó ilegalmente a los Estados Unidos de América. 15.9.
Tales conductas tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación y se emitirá concepto favorable. 16. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.295.089 de Yumbo (Valle), formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación formal No. 22-20170-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 17.
Condicionamientos. 17.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 51 requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 17.2.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199719 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 17.3.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 19 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 52 17.4. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 17.5. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 17.6.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 17.7.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 53 17.8. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga; y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 54 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 11001-0204-000-2022-01859-02 Extradición 62335 JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO 55 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria