Micelio
CP202-2014(44122)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 85 de 1938Ley 85 de 1939Ley 890 de 2004Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44122 FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ Concepto de extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE CP202-2014 Radicación No 44122 Acta No. 407 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 130 de 9 de mayo de 2014[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Federativa del Brasil por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.136.243, requerido para comparecer a juicio por los delitos de «tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico», según el mandato de prisión preventiva No. 231/211, dictado el 16 de diciembre de 2011, por el Juez Federal Substituto del 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, dentro de la causa No. 0013065-41.2011.403.6181. [1: Folio 169 carpeta adjunta.] 2.

El 3 de febrero de 2012, se emitió la Notificación Roja de INTERPOL No. A-859/2012[footnoteRef:2], por la Cuarta Corte Federal Criminal de São Paulo –Brasil-, notificada al requerido el 4 de mayo de 2014, por miembros de la Policía Nacional -SIJIN -, en el municipio de Ipiales (Nariño)[footnoteRef:3]. [2: Folios 4 al 6 carpeta adjunta.] [3: Folios 3 y 7 carpeta adjunta.] 3.

Por ello, el 12 de mayo del presente año[footnoteRef:4], el Fiscal General de la Nación decretó orden de captura con fines de extradición contra el requerido, la cual se hizo efectiva ese mismo día, en la citada municipalidad[footnoteRef:5]. [4: Folio 25 al 29 carpeta adjunta.] [5: Folios 22 y 23 carpeta adjunta.] 4. Mediante la Nota Verbal No.186 de 25 de junio de esta anualidad[footnoteRef:6], la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó el requerimiento de extradición de FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ. [6: Folio 32 carpeta adjunta.] 5.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Oficio No. 1327 de 27 de junio de 2014[footnoteRef:7], manifestó que al caso le son aplicables «El Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en 1938» y la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988». [7: Folio 30 carpeta adjunta.] 6.

Mediante Oficio No. OFI14-0015361-OAI-1100 de 8 de julio del presente año[footnoteRef:8], la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso», remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. [8: Folios 1 y 2 cuaderno Corte.] 7.

El 28 de julio anterior, se le reconoció personería para actuar al defensor de confianza del requerido, ordenando correr traslado común de la actuación a los intervinientes para la presentación de pruebas, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2000, sin que se haya formulado petición alguna. 8. El 3 de septiembre del año en curso, esta Sala dispuso correr traslado de cinco (5) días a las partes para la presentación de alegatos, lapso dentro del cual se pronunció tanto el Delegado del Ministerio Público, como el defensor del requerido.

DOCUMENTACIÓN APORTADA La Embajada de la República Federativa del Brasil anexó como sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos: 1. Oficio No. 1072/2014-RFM de 8 de mayo de 2014[footnoteRef:9], por medio del cual el Juez Federal Sustituto del 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo informa al Ministro de Justicia de Brasil que FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, es acusado ante ese despacho por la presunta participación en el crimen «previsto en los artículos 33 “caput”, c.c. art. 40, I en concurso material con el artículo 35 de la ley (sic) 11.343/2006, teniendo su prisión preventiva con pedido de Difusión Roja», cuya infracción autoriza la extradición del encausado. [9: Folio 108 carpeta adjunta.] 2.

Mandamiento de prisión, de 16 de diciembre de 2011[footnoteRef:10], emitido contra CASTRO JIMÉNEZ por el Juez Federal Sustituto del 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, dentro de la causa No. 0013065-41.2011.403.6181, por el que ordena la prisión preventiva del requerido, «visando la Difusión Roja», con fundamento en la orden de detención proferida por ese Despacho, en esa misma fecha. [10: Folio 110 carpeta adjunta.] 3.

Auto de 16 de diciembre de 2011[footnoteRef:11], suscrito por el Juez Federal Sustituto del 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, dentro de la causa No. 0013065-41.2011.403.6181, mediante el cual dispone la detención preventiva del requerido, junto con 61 personas más. [11: Folio 136 al 162 carpeta adjunta.] 4.

Queja No. 0013357-26.2011.4.06.6181 de 15 de diciembre de 2011[footnoteRef:12], suscrita por la Fiscal de la República, del Ministerio Público Federal de Enjuiciamiento de la República en São Paulo, en la que solicita la detención preventiva y le atribuye al requerido la comisión a título de autor de dos conductas de tráfico de drogas internacional y asociación para tal fin. [12: Folios 111 al 134 carpeta adjunta. ] 5.

Transcripción de la legislación penal aplicable al caso[footnoteRef:13]. (Ley 11.343/06 y Código Penal brasilero) [13: Folios 164 al 166 carpeta adjunta.] ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras hacer un recuento de la actuación procesal y del soporte documental que fundamenta la petición de extradición, advirtió que «[e]s claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano (sic) con la República Federativa del Brasil, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (sic)[footnoteRef:14].

Por ello, analizó las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. [14: Folio 32 cuaderno Corte.] Precisó que la documentación aportada por la Embajada de la República Federativa del Brasil, es formalmente válida ya que contiene la información legalmente requerida y se surtió a cabalidad el trámite inherente a su autenticidad, sin que presente vicio alguno. En lo que tiene que ver con la identificación plena del requerido, manifestó que los datos incluidos en la solicitud de extradición y en el trámite de captura del requerido, corresponden con los aportados por la persona aprehendida quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.136.243.

Sumado a que en momento alguno fue cuestionada la identidad, por lo que sostiene que se cumple con dicho condicionamiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, la Procuradora Delegada aludió a los cargos por los cuales es requerido para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, considerando cumplido el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, reseñó que el pronunciamiento judicial remitido por la Embajada de la República Federativa del Brasil, a través del cual el 4º Juzgado Federal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo requiere a FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, para el enjuiciamiento por su presunta participación en delitos relacionados con narcotráfico, cumple con las exigencias colombianas de una resolución de acusación. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de CASTRO JIMÉNEZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

Por su parte el defensor del requerido solicitó conceptuar desfavorablemente la petición de extradición, advirtiendo que el Estado requirente no cumplió con los requisitos formales que deben acompañar la solicitud. Para el efecto, anotó que de conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe contener «copia o transcripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente», los cuales deberán ser traducidos, si fuere el caso, sin que en este caso, el documento denominado « MINISTÉRIO PÚBLICO FEDERAL PROCURADORIA DA REPÚBLICA EM SAO PAULOISP- denuncia No. 6744572011 », fuera trasladado al castellano, soslayando la garantía a favor del procesado de tener un conocimiento pleno de los hechos por los cuales es solicitado.

Alegó que la escasa traducción de los documentos que soportan el pedido no es oficial, es incompleta e incomprensible, pues de la misma no se extractan de manera clara los hechos y los cargos que se le endilgan, siendo un requisito formal indispensable a cumplirse para poder acceder a la extradición. Refirió que «(…) a pesar del esfuerzo por comprender su contenido, es imposible entenderlo, situación que no solo ha hecho nugatoria la solicitud probatoria en esta instancia, sino que no permite conocer y percibir cabalmente el contenido de la misma».

Además, arguyó que los documentos presentados no están apostillados conforme los requerimientos de la Convención de la Haya. Resaltó que no es clara la situación jurídica del procesado, por cuanto fue capturado el 5 de mayo de 2014, en la ciudad de Ipiales, y solo hasta el 12 de mayo siguiente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, pidió emitir un concepto negativo a la extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, al no haberse cumplido con las formalidades que exige la ley.

CONSIDERACIONES 1. En aplicación del artículo 501 de Ley 906 de 2004, la Sala conceptuará sobre la extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que: (i) el artículo 35 de la Constitución Política señala que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», y (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición de 28 de diciembre de 1938, recogido en nuestra legislación, a través de la Ley 85 de 1939 y la Convención de las Naciones Unidas para el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, son los aplicables al caso concreto.

Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. 2. Así las cosas, inicia la Sala a examinar si la solicitud de extradición cumple con los presupuestos exigidos en el Convenio de 28 de diciembre de 1938, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, adoptado mediante la Ley 85 de 1938, el cual en su artículo V consagra: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a).

Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b). Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

(Subrayado fuera de texto) 3. De la solicitud de extradición En el presente caso, FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ es reclamado para comparecer ante el 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo -Brasil-, donde el 16 de diciembre de 2011, se dictó en su contra mandamiento de prisión con fundamento en el auto de prisión preventiva, dispuesto dentro de la causa No. 0013065-41.2011.403.6181.

En dicho asunto, la Fiscal de la República del Ministerio Público Federal de Enjuiciamiento en esa ciudad presentó la queja No. 0013357-26.2011.4.06.6181, de 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual le atribuye al requerido la comisión a título de autor de dos conductas: tráfico de drogas internacional y asociación para tal fin, es decir, que el requerido ostenta la calidad de acusado, siéndole exigibles los presupuestos establecidos en el literal a) del artículo V convencional.

En concreto, la Sala debe verificar que la petición contenga; (i) copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente, (ii) indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo; (iii) copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena; y (iv) los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado, como pasa a verse: 3.1.

Copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente. Dicha exigencia convencional se encuentra satisfecha en el presente asunto, debido a que se observa dentro de la documentación allegada por vía diplomática: (i) la reproducción del auto de detención preventiva de 16 de diciembre de 2011, dictado por el Juez Federal Sustituto del 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, contra FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ y otros, dentro de la causa No. 0013065-41.2011.403.6181, junto con (ii) la copia del respectivo mandamiento de prisión, emitido en esa misma fecha por el referido despacho judicial, documentos en los cuales se soporta la petición de extradición. En este punto, es necesario precisar que frente a la autenticidad de los documentos aportados por el país solicitante, el parágrafo 2° del artículo V del Tratado aplicable establece que «[l]a presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Entonces, sin que sean necesarias mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto, ya que fueron allegados por vía diplomática, a través de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia, tal como consta en la Nota Diplomática No. 186 de 25 de junio de 2014 (folio 32 carpeta adjunta), y como lo verifica la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio 1327 de 27 de junio siguiente (folio 30 ibídem). 3.2.

Indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo. Frente a este requisito, la Sala observa que el auto de detención preventiva ordenado el 16 de diciembre de 2011, por el Juez Federal Sustituto del 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, contra FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, «por la eventual práctica de crímenes de Tráfico Internacional de Drogas y Asociación para el tráfico, delitos capitulados en los arts. 33 y 35 de la Ley nº 11.343 -2006[footnoteRef:15]», reseña la siguiente situación fáctica: [15: Folio 136 carpeta adjunta.] I. INTRUDUCCIÓN (sic) La presente investigación denominada por la Policía Federal como OPERACIÓN SEMILLA, resultó en la prisión infraganti de 70 (setenta) personas, en la aprehensión de aproximadamente cuatro mil doscientos noventa y siete kilos de COCAÍNA (4.297,58 kg), además de cinco mil doscientos diez kilos de MARIHUANA (5.210,70 kg), y de grande cantidad de productos químicos y maquinarias destinadas a la preparación y adulteración de drogas, armas y municiones, cerca de 48 vehículos y una aeronave, y una grande cantidad de dinero (R$892.095,00 Y U$11.970,00).

Se descubrió durante las investigaciones, por medio de investigaciones telefónicas y diligencias de terreno, que la organización criminal es estructurada y actúa desde la producción en Bolivia pasando por el transporte y distribución en varios puntos del país con foco en la ciudad de São Paulo. Se descubrió, también, la existencia de exportación para otros países de Europa y África.

La organización demostró tener una grande estructura y división de tareas, notándose tres grandes células, una de proveedores en Bolivia y dos de distribuidores controladas (…). II. De las prisiones en flagrante Diversas prisiones infraganti y aprehensiones de grandes cantidades de droga se hicieron durante las investigaciones, conforme lo nombrado en el Informe Final presentado por la Autoridad Policial.

Las indicaciones de autoría en delitos de tráfico y de la asociación para el tráfico en relación a cada uno de los investigados constaron las decisiones que determinaron las prisiones temporarias de parte de los investigados (dictados en los autos n° 0010829-19.2011.403.6181) con el fin de sobresaltar la existencia de grandes indicaciones de sus participantes, por esto deben ser presentados nuevamente en esta decisión. (…) II.1.

Aprehensión de 670 kilos de cocaína, en Rondonópolis/MT, el día 08 de junio del 2010. En el 08 de junio del 2010, la Policía Federal en Rondonópolis/MT realizó la prisión infraganti delito de EVANILDO SERPA, con el sobrenombre de “ALEMÃO”, el cual transportaba en un camión aprehendido, aproximadamente, 670 kilos de cocaína, cuando viajaba hacia São Paulo, de acuerdo con lo comprobado en la Investigación Policial n° 3.071/2010-DPF/ROO/MT.

De acuerdo a la investigación, el camión y la droga pertenecían a EURICO AUGUSTO PEREIRA y tenía como destino la ciudad de Carapicuiba, donde estaba GILDEMAR CARLOS DA SILVA “ADEMAR”, esperando para recibirla. La droga habría sido fornecida por los bolivianos, (…) FREDERICO (FREDY IVÁN CASTRO GIMÉNEZ) (sic). [Negrilla fuera de texto] (…) II.3 aprehensión de 252 kilos de cocaína, en Campinas/SP, en el día 11 de agosto de 2010.

En el 11 de agosto del 2010, hubo una nueva prisión infraganti resultado de esta investigación, conforme los hechos expuestos en la representación de la Autoridad Policial, la POLICÍA FEDERAL en São Paulo/SP realizó la prisión infraganti de JOSÉ MARCOS DE OLIVEIRA (“PALITO”), por transportar cerca de 252 kilos de cocaína, conforme lo comprobado en la Investigación Policial n°2-0569/2010DRE/DRCOR/SR/DPF/SP.

Conforme las investigaciones detalladas en la representación, se concluye que participaron del fornecimiento de la droga aprehendida (…) FREDERICO (FREDY IVÁN CASTRO GIMÉNEZ). [Negrilla fuera de texto] (…) II.6. Aprehensión de 360 kilos de cocaína en São Paulo/SP, en el día 26 de agosto de 2010. En el día 26 de agosto del 2010, hubo una nueva prisión infraganti y la aprehensión de 360 kilos de cocaína pertenecientes a la organización criminal, que ejercía la función de transportador de (sic) la droga, fue puesto infraganti, conforme la Investigación Policial 0598/2010.

Ante los elementos de prueba levantados por la Policía Federal, se concluyó que la droga había sido fornecida a EURICO por (…) FREDERICO (FREDY IVÁN CASTRO GIMÉNEZ), transportada hasta Araraquara donde fue recibida por un hombre no identificado. (…)[footnoteRef:16]. [16: Folios 138 al 142 carpeta adjunta.] De lo anterior se extrae que, en efecto, la decisión judicial que ordenó la prisión preventiva del requerido, allegada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, contiene en forma detallada la relación de los hechos imputados a FREDY IVÁN CASTRO JIMENÉZ, con pleno señalamiento de la fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable.

Sea este el momento preciso para indicar que en sustento del pedido de extradición, también fue allegada copia de la Queja No. 0013357-26.2011.4.06.6181, de 15 de diciembre de 2011, suscrita por la Fiscal de la República, del Ministerio Público Federal de Enjuiciamiento de la República en São Paulo, por medio de la cual se solicitó la detención provisional del implicado y se le atribuyó por esas conductas la comisión a título de autor de los delitos de tráfico de drogas internacional y asociación para tal fin, en concreto se le imputaron «sanciones en el artículo 33, caput c/c de arte (sic) 40, I de la competencia material con el artículo 35 de la Ley N° 11.343/06, dos veces».

La asociación para el tráfico de drogas se concreta en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, específicamente, para distribuir estupefacientes en Brasil y otros países, actos que encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que las acciones de asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, el cargo relacionado con el efectivo tráfico de estupefacientes en el territorio del Brasil, se tipifica la legislación penal colombiana en el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, resulta evidente que las conductas por las que es requerido en extradición CASTRO JIMÉNEZ, describen conductas que también son delictivas en Colombia, estando doblemente incriminadas, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad superior a 4 años. En este punto resulta oportuno señalar que también se satisface el presupuesto exigido en el artículo II del Convenio aplicable, el cual prevé: «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad», dado que conforme con la legislación brasilera allegada, la pena mínima a imponer para el delito de tráfico de drogas, es de 5 años de reclusión, y para el ilícito de asociación para el tráfico de drogas es de 3 años de prisión, circunstancia que sin lugar a duda cumple la citada exigencia. 3.3.

Copia de los textos legales aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena. La Embajada de la República Federativa de Brasil arrimó la transcripción de los textos legales aplicables al caso, en los que se soporta el auto de detención preventiva, ordenado por el 16 de diciembre de 2011, por el Juez Sustituto del 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de Sao Paulo, específicamente;

(i) artículo 33 relativo al crimen de tráfico de drogas, (ii) artículo 35 referente a la asociación para el tráfico de drogas, (iii) artículo 40 que consagra como causal de agravación la internacionalidad del delito, y (iv) artículo 70 indicativo de la competencia para conocer los delitos anteriores en la Justicia Federal, todos del Capítulo II de la Ley 11.343 de 2006.

Así mismo, fue allegada la transcripción del artículo 109 del Código Penal Brasilero determinador de los términos de prescripción de la acción penal y de la pena. Con ello, resulta evidente que se cumplió a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo V del Convenio de Extradición, de acompañar a la solicitud de extradición los textos legales aplicables. 3.4.

Datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. En los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República Federativa del Brasil, mediante la Nota Verbal No. 186 de 25 de junio de 2014, se indica que el requerido responde al nombre de FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, alias «Frederico o Fred», ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.136.243, nacido el 14 de abril de 1970 en Pereira (Risaralda), hijo de Jesús Castro Valencia y María Olga Jiménez, de estado civil soltero y ocupación comerciante.

Información que se equipara a la consignada en el auto que ordena la detención provisional, en la notificación roja de INTERPOL, así como en el mandamiento de prisión internacional allegado a nombre de CASTRO JIMÉNEZ, por los cuales es requerido en extradición el solicitado. Estos datos también coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario Metropolitano COMEB de esta ciudad, al momento de su aprehensión, esto es, en la constancia de buen trato, en el acta de notificación de los derechos del capturado.

Igualmente, en la tarjeta decadactilar allegada por la Fiscalía General de la Nación y en la rúbrica plasmada por el requerido en el poder otorgado a su defensor de confianza, la cual se verifica a nombre de «FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, (…) C.C. No. 10.136.243», se comprueba que se trata de la misma persona requerida en extradición, sin que en momento alguno su identidad haya sido cuestionada por él o por su representante judicial.

Por ende, es claro que se cumplen los requisitos previstos en el Tratado aplicable para acceder al pedido de extradición, presentado por el Gobierno de la República Federativa del Brasil. 4. Causales de improcedencia Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: No se concederá la extradición: a).

Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes para juzgar el delito; b). Cuando por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c). Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d). Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante Tribunal o Juzgado de excepción. e).

Cuando el delito fuere puramente militar o político o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones de pensamiento en esos asuntos. Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 4.1. Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición del perseguido, en razón del auto de 16 de diciembre de 2011, dispuesto por el Juez Federal Sustituto del 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, dentro de la causa No. 0013065-41.2011.403.6181, mediante el cual ordena la detención preventiva del requerido, para su enjuiciamiento por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico de drogas. 4.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de 1938 suscrito entre los Estados Parte proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Del mismo modo, no se desprende de los hechos que sustentan las providencias aportadas que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a CASTRO JIMÉNEZ por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas, ni tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. 4.3.

Prescripción de la pena y de la acción penal. Al tratarse de un enjuiciado se debe verificar el término de prescripción de la acción penal, el cual aún no se ha cumplido en ninguno de los dos Estados involucrados. Obsérvese: Se precisa que de la situación fáctica expuesta en la documentación que soporta el pedido de extradición, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia durante el año 2010. - Estado requirente.

El artículo 109 del Código Penal brasilero, establece que el término de prescripción de la acción asciende al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito, la cual será: I. En veinte años, si lo máximo de la pena es superior a doce. II. En dieciséis años, si lo máximo de la pena es superior a ocho años y no excede a doce (…).

Por tanto, si la prisión máxima para el delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 33 de la Ley 11.343/06, es de 15 años, que aumentado en dos tercios conforme el artículo 40 ibídem, por la circunstancia de agravación de internacionalidad, sería de 25 años, es claro que el término prescriptivo sería de 20 años, los cuales aún no han transcurrido desde la fecha de la presunta comisión de los hechos.

Igual, ocurre con el punible de asociación para el tráfico de drogas, consagrado en el artículo 35 de la citada normatividad brasilera, cuya límite de pena extremo es de 10 años, por lo que el término de prescripción sería de 16 años, sin que dicho lapso se haya actualizado. - Estado requerido. El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( )».

En este caso, la penas máximas a imponer para los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), son de 30 años y 18 años, respectivamente.

Entonces, forzoso se hace concluir que desde la fecha de los hechos (2010) a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción, teniendo en cuenta, además, la fecha de la última actuación procesal (presentación de la Queja No. 0013357-26.2011.4.03.6181, por parte de la Fiscal de la República, ante el 4° Juzgado Federal Criminal 1ª Subsección Judicial de São Paulo -Brasil-)[footnoteRef:17], que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2011. [17: Folios 111 al 89 carpeta anexa.] Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición, hecho por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para el enjuiciamiento de FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, dentro de la causa No. 0013065-41.2011.403.6181 que se adelanta en el 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada. 5.

Respuesta a los alegatos Aduce el apoderado judicial del requerido que los documentos allegados no cumplen las formalidades exigidas en nuestra legislación interna, ya que no fueron debidamente traducidos al castellano, siendo «incompletos e incomprensibles», lo que sesgó la garantía a favor del procesado de tener un conocimiento pleno de los hechos que se le endilgan, sin embargo, dicha situación no se verifica en las diligencias, pues como se constató en los acápites precedentes, la documentación allegada reúne las exigencias del Tratado de Extradición de 1938, aplicable al asunto, sin que haya surgido dubitación alguna que permita colegir circunstancia impediente de la extradición. Por el contrario, la documentación fue allegada por vía diplomática, siendo esto prueba suficiente de autenticidad, superando cualquier trámite de apostillamiento, tal como lo autoriza el parágrafo 2° del artículo V del Convenio aplicable, y como fue analizado con antelación. Es más, del soporte documental arrimado se desprende de manera clara que FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ es requerido por el 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, para responder en la causa penal que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para tráfico, tal como fue descrito en el auto de 12 de diciembre de 2011, cuya traducción es visible desde el folio 136 al 162 de la carpeta adjunta.

Ahora, la traducción al castellano del documento denominado « MINISTÉRIO PÚBLICO FEDERAL PROCURADORIA DA REPÚBLICA EM SAO PAULOISP- denuncia No. 6744572011 », que el apoderado echa de menos, se encuentra visible desde el folio 111 al 134 de la carpeta anexa, el cual corresponde a la Queja No. 0013357-26.2011.4.06.6181 de 15 de diciembre de 2011[footnoteRef:18], suscrita por la Fiscal de la República, del Ministerio Público Federal de Enjuiciamiento de la República en São Paulo, contrario a las manifestaciones de la defensa, por lo que no puede dársele crédito a las mismas. [18: Folios 111 al 134 carpeta adjunta. ] Finalmente, la apreciación acerca de que se desconoce la situación jurídica del procesado, no se compadece con la realidad procesal, pues tal como se reseñó, el requerido fue enterado de la Notificación Roja de INTERPOL, el 4 de mayo del año en curso, por miembros de la SIJIN, en el municipio de Ipiales (Nariño).

Luego, CASTRO JIMÉNEZ fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular el 12 de mayo siguiente decretó la correspondiente orden de captura, haciéndose efectiva ese mismo día, de lo que se infiere que la restricción de la libertad del requerido fue por orden de autoridad competente, sin que de ello se desprenda arbitrariedad alguna. 6.

Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal No. 186 de 25 de junio de 2014 y conforme se desprende de la actuación que se sigue en su contra en el 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico de drogas.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, con fundamento en el auto de aprehensión preventiva dictado el 16 de diciembre de 2011, por el 4° Juzgado Federal Criminal de la 1ª Subsección Judicial de São Paulo, donde se le investiga por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico de drogas, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor, al requerido FREDY IVÁN CASTRO JIMÉNEZ, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33