Micelio
CP201-2024(66090)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP201-2024 Radicación n.° 66090 Aprobación acta n.° 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano ecuatoriano LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 4-2-111/2024 del 22 de marzo de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó formalmente la extradición de LUIS 1 Folio 113 del expediente digital. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 2 FERNANDO MORALES ANDRADE, quien es requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia de Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro de la causa penal No. 17295-2019-00048 por el presunto delito de “violación”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 6 de febrero de 20242, emitido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia de Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, en el que solicitó el inicio del trámite de extradición de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE. 2.2.

Auto del 8 de febrero de 20243, dictado por el Presidente (E) de la Corte Nacional de Justicia, en el que pidió la detención urgente con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE. 2.3. Con nota verbal No. 4-2-064/2024 del 8 de febrero de 20244 la Embajada de Ecuador solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE. 2.4.

Auto del 7 de marzo de 20245, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, por medio del 2 Folio 106 ídem. 3 Folio 340 ídem. 4 Folio 338-339 ídem 5 Folios 117-126 ídem. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 3 cual solicitó a las autoridades colombianas la extradición de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE. 2.5.

El 22 de marzo de 2024, mediante Nota Verbal 4- 2-111/2024 la Embajada de Ecuador formalizó la petición de extradición del ciudadano capturado. Asimismo, aportó los documentos y certificados auténticos que se relacionan a continuación: 2.6. Acta de resumen de la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos realizada el 26 de septiembre de 20186 en contra de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, a través de la cual se ordenó la medida cautelar de prisión preventiva en contra del aquí requerido. 2.7.

Acta de la audiencia preparatoria del juicio y sustentación de dictamen llevada a cabo el 11 de marzo de 20197, en la cual se dispuso auto de llamamiento a juicio en contra de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE por el delito de violación. En esta misma diligencia se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva y se suspendió la etapa de juicio hasta que el procesado sea detenido o se presente voluntariamente. 2.8.

Oficios No. 0099-2019-UJPCSPC-DMQ-CB y No. 00155-2019-UJPCSPC-DMQ-CB del 14 y 28 de marzo de 20198, dirigidos al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha. 6 Folios 137-140 ídem. 7 Folios 141-184 ídem. 8 Folio 185-186 ídem. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 4 2.9. Elementos de cargo mencionados en el apartado 4.2 del proveído del 7 de marzo de 2024, emitido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador. 2.10 Notificación roja de Interpol A-3272/3-20199, en la cual figura LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE como «prófugo buscado para un proceso penal» y consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.11.

Oficio No. PN-INTERPOL-2024-0203-O del 5 de febrero de 202410 suscrito por el Jefe de la Unidad de Interpol, en el que informa la retención del citado ciudadano. 2.12. Disposiciones penales de Ecuador aplicables al caso. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI No. 0557 del 9 de febrero de 202411, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 4-2-064/2024 del 8 de febrero siguiente, procedente de la Embajada de la República del Ecuador, mediante la cual se solicitó la detención preventiva de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, y 9 Folio 401-402 ídem. 10 Folio 398 ídem 11 Folio 49 ídem.

Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 5 el citado funcionario, con Resolución del 9 de febrero de 2024 profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. Días antes, el 3 de febrero de 2024, el requerido había sido aprehendido en vía pública en la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca, con fundamento en una notificación roja de la Interpol, que había sido emitida a solicitud de la República del Ecuador. 3.3.

Mediante oficio DIAJI No. 1032 del 22 de marzo de 202413 la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homóloga de justicia y del derecho la Nota Verbal No. 4-2-111/2024, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de la persona antes mencionada, e indicó que, para el caso, se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911». 3.4.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0012623-GEX-10100 del 4 de abril de 2024. 3.5. El 9 de abril de 2024, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le hizo saber al solicitado el derecho que le asiste de nombrar un abogado que lo represente durante este trámite y que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio. 12 Folio 17-23 ídem. 13 Folio 110 ídem Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 6 3.6.

El 22 de abril del presente año, LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE allegó memorial a través del cual solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada. 3.7. Mediante proveído del 24 de abril de 2024, se reconoció personería al defensor público del requerido. En ese mismo auto se dispuso correr traslado de la solicitud de extradición simplificada que formuló LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE a su defensor y al Ministerio Público, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 indicaran si la coadyuvan. 3.8.

El 5 de mayo de 2024, el apoderado coadyuvó la solicitud. 3.9. En concepto del 7 de junio siguiente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, avaló la petición de extradición simplificada que presentó el requerido. 3.10. El 11 de junio de 2024, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.11.

En respuesta, el 19 y 24 junio de 2024, respectivamente, la Fiscalía General de la Nación informó que LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE no registraba Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 7 vinculación a procesos penales y, por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional afirmó que a nombre del requerido solo constaba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 3.12.

Así, una vez recibida la información solicitada por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador, respecto de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 8 En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Normatividad aplicable De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Igualmente, es menester atender las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), salvo aquellas que sean incompatibles con los términos consagrados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Esto se deduce de lo estipulado en el inciso 3º del artículo VIII de dicho convenio, el cual establece que la extradición de los prófugos se realizará conforme a las leyes de extradición del Estado requirente.

III. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 14 Realizada el 28 de mayo de 2024. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 9 El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior;

(ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Debido a que LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio ecuatoriano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se evidencia que, el cargo endilgado al reclamado es “violación, previsto y sancionado en el artículo 171, inciso primero, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal”. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la integridad sexual y reproductiva; por ende, se cumple la exigencia precitada.

Ahora bien, en relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 10 en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. También, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que el nombrado no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.

Además, el requerido fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 11 transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello, ya que no se denota que los hechos objeto de la solicitud estén relacionados con el conflicto armado interno y el requerido no aduce ser integrante de la guerrilla de las FARC-EP.

IV. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;

(ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 12 detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia; (iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis (6) meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido –principio de doble incriminación–;

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; (vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos. En línea con lo anterior, al presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el marco normativo anteriormente planteado, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano. Este análisis implicará evaluar: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;

(ii) la plena identidad del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) si, con arreglo a los Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 13 instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 1.

De la validez formal de la documentación aportada Los artículos VI y VIII del «Acuerdo sobre Extradición» establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: (i) providencia que fundamenta la solicitud de extradición; (ii) indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido;

(iii) declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado; y (iv) copia del texto de la ley aplicable al caso. Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 14 efectuado mediante la Nota Verbal No. 4-2-111/2024 del 22 de marzo de 202415.

Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2. Plena identidad del solicitado en extradición El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, ciudadano ecuatoriano identificado con el número nacional de identidad No. 1711845972, documento expedido en Ecuador.

Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición. Obra, además, informe pericial, mediante el cual, luego de cotejar la tarjeta decadactilar y las impresiones dactilares remitidas por la Policía Nacional del Ecuador, se pudo determinar que corresponden al mismo sujeto16.

Lo anterior permite concluir que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 15 Folio 113-114 del Cuaderno anexo 16 Folio 38-39 ídem. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 15 3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos: (i) Auto del 6 de febrero de 202417, emitido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia de Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, en el que solicitó el inicio del trámite de extradición de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE.

(ii) Auto del 8 de febrero de 202418, dictado por el doctor José Suing Nagua, Presidente (E) de la Corte Nacional de Justicia, en el que pidió la detención urgente con fines de extradición del señor LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE. 17 Folio 106 ídem. 18 Folio 340 ídem. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 16 (iii) Auto del 7 de marzo de 202419, proferido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, por medio del cual solicitó formalmente la extradición del ciudadano ecuatoriano LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, a la cual acompañó los siguientes elementos de convicción: - Informe médico legal No. 2018-3907-CLF-UZMLZ9-I del 8 de septiembre de 2018, elaborado por perito médico legista de la Dirección Nacional de Política Criminal de la Fiscalía General del Estado. - Informe No. SNMLCF-CTSML-P-GF-IP-175-2018 del 12 de septiembre de 2018, elaborado por peritos en genética forense del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Parte informativo No. 2018-2119-PJ-P-CJ-CARCELEN del 17 de septiembre de 2018, realizado por el CBOP de Policía. - Acta de identificación del sospechoso realizada por la víctima el 21 de septiembre de 2018, ante la Fiscalía de Pichincha-Casa de Justicia. - Informe psicológico forense No. CNCMLCF-UMLEGAL- Z9-2018-271-PSI-INF de 20 de septiembre de 2018, realizado a la víctima. - Testimonio anticipado de la víctima de iniciales E.A.C.P. realizado el 24 de septiembre de 2018 ante la Unidad 19 Folios 117-126 ídem.

Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 17 Judicial Especializada contra la Violencia a la Mujer y la Familia No. 2. - Informe pericial de reconocimiento y avalúo de evidencias No. DCPIT1800740 del 4 de octubre de 2018, elaborado por peritos de inspección ocular. - Oficio No. CNCMLCF-UZMLEGAL-Z9-2018-634-PSI-OF del 12 de octubre de 2018, elaborado por el psicólogo de la Unidad Zonal de Medicina Legal de la Zona 9. - Informe técnico pericial documentológico No. CNCMLCF-LCCF-Z9-DOC- 2018-1034-PER del 13 de octubre de 2018, elaborado por peritos en criminalística. - Informe genético forense No. GEN-FOR 1170-2018 del 25 de octubre de 2018. - Informe técnico pericial de audio, video y afines No. DCP21802502 del 21 de noviembre de 2018, elaborado por la CBOP de Policía. - Informe de genética forense No. SNMLCF-CTSML-P-GF- IP-175-2018 del 22 de noviembre de 2018. - Informe psiquiátrico forense No. CNCMLCF-UMLEGAL- Z9-PSQ-2018-366- INF del 3 de diciembre de 2018. - Informe técnico pericial de audio, video y afines No. DCP21802504 del 3 de diciembre de 2018, elaborado por la CBOP de Policía. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 18 - Informe pericial de reconstrucción de los hechos e inspección ocular técnica No. DCPIT1800943 del 5 de diciembre de 2018. - Versiones de Evelyn Janeth Pozo Leiva, Diego Geovanny Coba Moreno, LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, Wilian Bladimir Guamanzara Cárdenas, Camila Renata Viteri Zambrano y Mónica Marlene Maldonado Besantes.

(iv) Acta de la diligencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos realizada el 26 de septiembre de 201820 en contra de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE. (v) Acta de la audiencia preparatoria del juicio y sustentación de dictamen llevada a cabo el 11 de marzo de 201921, en la cual se dispuso auto de llamamiento a juicio en contra de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE por el delito de violación. Tales proveídos contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas al proceso, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables a cada caso.

De ahí que, a partir de las pruebas recaudadas, el funcionario judicial encontró estructurada la presunta 20 Folios 137-140 ídem. 21 Folios 141-184 ídem. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 19 materialidad del delito y la posible autoría de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE en su realización, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio.

Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. Adicionalmente, es visible que, con las pruebas recaudadas, sería posible ordenar la captura e imponer en Colombia una medida de aseguramiento en contra de LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, dado que es evidente que es posible construir en su contra una inferencia razonable de autoría o participación “por los delitos por los que fue acusado en el extranjero”. 4.

Que el pedido en extradición sea por alguna de las conductas criminales previstas de forma taxativa en el acuerdo El artículo segundo del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países. En el caso concreto, LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE es requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia de Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, por el delito de violación. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 20 Una vez verificado el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, previsto en el artículo 2º del acuerdo aplicable, se constata que el numeral 4º de dicha normatividad estipula la procedencia de la extradición en casos de “rapto, violación y otros atentados contra el pudor” En consecuencia, la solicitud de extradición por el delito de violación cumple con el mencionado presupuesto. 5.

Doble incriminación De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición, el Estado requerido debe verificar que (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses –Art. 5 literal (a)–.

Mediante auto del 8 de febrero de 2024, la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador relató los supuestos fácticos, de la siguiente manera: “ El día 7 de septiembre del 2018, a las 07h30 aproximadamente, en el sector de Carcelén bajo, se embarca en un taxi la víctima E. A. C. P., para un recorrido muy corto dentro de la ciudad, sin embargo el chofer del taxi y hoy procesado Luis Fernando Morales Andrade de manera astuta le hace saber que está armado con un cuchillo al costado derecho del asiento y con amenazas con discurso agresivo e intimidante le atemoriza a la víctima lo cual le deja en total indefensión, el procesado durante el recorrido le dijo insistentemente a la víctima que es linda que le gustó y que debe Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 21 estar tranquila para que no le pase nada sino mataría a ella y su familia y que eso iba a ser únicamente dos horas sin embargo la víctima pensó en un momento correr al mismo tiempo le dio miedo lo cual le hizo temer por su vida, ya que si huía podía haber sido arrollada, en circunstancias de altísima inseguridad e impotencia bajo fuerza y amenazas E. A. C. P., fue conducida en contra de su voluntad a un motel llamado Mi Cielo ubicado en la calle Aceitunos y Juncal en el sector de la Av.

Eloy Alfaro lugar donde le mantuvo 2 horas aproximadamente en donde es violada es decir es accedida sexualmente por dos ocasiones consecutivas tanto anal y vaginalmente por el hoy procesado quien luego de la agresión sexual obliga la víctima a bañarse y posteriormente le lleva hasta las instalaciones de la universidad donde le deja y la víctima se baja y le advierte que le estará esperando hasta que salga y que cuidado con denunciar, pero antes de bajarse del taxi bajo coacción y amenaza obliga a la víctima que le dé su número de celular luego de unos 20 minutos el procesado insiste llamando al celular de E. A. C. P., ante el temor que le invadía su mente como un medio de protección y ante la atroz agresión que había vivido le escribió un mensaje de texto a su agresor con la finalidad de que deje de esperarle y es por este temor que permaneció por más de 4 horas en el interior de la universidad ”.

De acuerdo con lo narrado en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 26 de septiembre de 2018, y la documentación aportada por el Estado requirente, en especial el auto del 7 de marzo de este año, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia pide a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, se aprecia que la conducta por la que es solicitado está tipificada y sancionada por la legislación ecuatoriana en el artículo 171, inciso primero, numeral 2, en concordancia con el art. 42, numeral 1, literal a, con el agravante del art. 48, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, así: Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 22 Artículo 171.- Violación. - Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo.

Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos: (…) 2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. (…) Artículo 48.- Circunstancias agravantes en las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal. - Para las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de las previstas en el artículo precedente, son circunstancias agravantes específicas las siguientes: (…) 2.

Encontrarse la víctima al momento de la comisión de la infracción en establecimientos de turismo, distracción o esparcimiento, lugares en los que se realicen programas o espectáculos públicos, medios de transporte, culto, investigación, asistencia o refugio, en centros de privación de libertad o en recintos policiales, militares u otros similares.

La conducta punible imputada por las autoridades judiciales ecuatorianas al requerido encuentra equivalencia típica en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), específicamente en los artículos 205, 168 y 170, numeral 2º; normas que establecen lo siguiente: Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 23 Artículo 205.

Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

(…) 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11. De ese modo, se advierte que la conducta por la cual es requerido LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE está tipificada en nuestro país y se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera considerablemente el término mínimo de seis (6) meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.

Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 24 Así, es posible concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis. 6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En los artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o conexo con él;

(ii) la acción penal o la pena se encuentra prescrita según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud; y (iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos, o fue objeto de amnistía o indulto. Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: (i) La conducta delictiva atribuida al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene naturaleza política.

(ii) De acuerdo al artículo 83 del Código Penal colombiano: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 25 En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del término señalado en el artículo 83 transcrito.

En este evento, no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a diez (10). Siendo así, la acción penal no ha prescrito frente a la normatividad colombiana, por cuanto desde el 26 de septiembre de 2018, fecha en que las autoridades judiciales del país requirente formularon cargos en contra LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de la pena máxima fijada para los delitos de “acceso carnal violento y secuestro simple, agravado”.

(iii) De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas practicadas en el trámite, no se infiere que el citado ciudadano haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido sujeto de amnistía o de indulto. En consecuencia, para la Sala está claro que no es posible negar la extradición con fundamento en alguna de estas específicas circunstancias y, visto que se cumplen los otros requisitos convencionales y constitucionales, conceptuará favorablemente sobre la petición analizada.

Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 26 V. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega del requerido en extradición, debe condicionarla al cumplimiento del artículo 10 y 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el cual establece que: “ARTICULO X No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté permitida en el país que lo entrega.

ARTICULO XI El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado.

En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación”. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten sus derechos y garantías fundamentales, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en virtud del trámite de extradición sea tenido en cuenta como parte de la pena de llegar a ser condenado.

VI. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 27 los condicionamientos advertidos, al ciudadano ecuatoriano LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE por razón del cargo imputado al interior de la causa penal No. 17295-2019- 00048.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE, realizada por el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Nota verbal 4-2- 111/2024 del 22 de marzo de 2024, para que comparezca ante el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia de Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, actual titular de la causa penal No. 17295-2019-00048, por el presunto delito de violación, conforme a los hechos narrados en el proveído del 26 de septiembre de 2018, que fundamentó la medida de prisión preventiva.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 28 Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF3EC9F0500CAFE85A880795710F393ED17854DAAB09223053B8DB3614A85004 Documento generado en 2024-07-24 Extradición Radicado 66090 CUI 11001020400020240072300 LUIS FERNANDO MORALES ANDRADE 29