Extradición No.43331 LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CP201-2014 Radicación nº 43331 (Aprobado mediante Acta nº 407) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano venezolano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación No. 12 Cr. 894, dictada el 30 de noviembre de 2012, por el siguiente cargo: «Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, por lo menos 5 kilogramos de cocaína, lo cual es en contra de Título 21, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del Código de los Estados Unidos». 2.
Mediante oficio No. OFI14-0004928-OAI-1100 del 3 de marzo de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 2423 del 15 de noviembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, quien es requerido para comparecer a juicio «por un delito federal de narcóticos».
En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 26 de noviembre de 2013 decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 30 de diciembre siguiente, por funcionaros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. También expresó que la mencionada Embajada, a través de la Nota Verbal No.0365 del 26 de febrero de 2014, formalizó la solicitud de extradición de ASCANIO BLANCO y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No.0428 de febrero siguiente, conceptuó que: «… se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 …» Además, que «…a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…» Así entonces, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, « teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable al presente caso y encontrándose perfeccionado el expediente ». 3.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 13 de marzo de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 4.
Durante este término, la Delegada del Ministerio Público, manifestó que no se hacía necesaria la práctica de las mismas, pero el apoderado del requerido solicitó el decreto de pruebas, y mediante auto de 7 de mayo de 2014 la Sala las negó y ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para las alegaciones finales, según lo prevé el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro del término del traslado de que trata el inciso 3° ibídem, se pronunciaron el representante del Ministerio Público y la defensa. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, concluyó que los documentos aportados gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico.
Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.
Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano venezolano portador del pasaporte No.3624303, datos que coinciden con los suministrados por LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el comportamiento atribuido al requerido consiste en concierto para delinquir agravado, conducta punible que encuentra correspondencia en el Código Penal Colombiano en el artículo 340.
Acerca de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación formal dictada en el extranjero, es similar a la resolución de acusación establecida en nuestra legislación penal adjetiva. En consecuencia, estima la Delegada, que en este caso se han observado las formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO.
Además, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido que el solicitado no sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte. ALEGATOS DE LA DEFENSA Luego de hacer un recuento de los hechos por los cuales LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO es solicitado en extradición y refutar las pruebas presentadas en el indictmen, señala que éstas « carecen de veracidad, son contradictorias », añadiendo que, por eso solicitó a esta Corporación la práctica de algunos medios probatorios « para aclarar las falencias e inconsistencias que se presentan dentro del expediente …», pero se rechazaron.
Continúa haciendo un análisis de las pruebas tenidas en cuenta para solicitar la extradición del requerido y señala que si la Corte se limita a verificar la documentación que acompaña la petición formal de extradición, « porque observo que en el caso de mi cliente no emitió algún concepto sobre las contradicciones que aquí se señalan ». Refiere que, « De acuerdo al Tratado de Extradición, la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de revisar si tiene veracidad el informe que están enviando para la solicitud de la captura y luego la entrega del requerido en extradición».
Por lo anterior, solicita que « al proferir y calificar (sic) este proceso (sic) de extradición, sea desfavorable a la orden de extradición de mi poderdante… en virtud a que no tiene ninguna responsabilidad frente al hecho imputado por parte del Distrito Sur de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, solicito la libertad inmediata ».
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, debe observarse que de acuerdo con la Acusación Formal No. 12 Crim 894, proferida Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York dictada el 30 de noviembre de 2012, la imputación que se le formuló a LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevados a cabo entre el julio y agosto de 2012.
Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición, por cuanto las acciones delictivas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 251 del Código General del Proceso, establece que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Fue así como la Cónsul de Colombia en Washington Libia Mosquera Viveros, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América Sonya N. Johnson, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry y está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Adam Fee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de James Moto, Investigador Criminal Fiscalía de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 26 de febrero de 2014, como consta en el documento suscrito por éste (fl.46 carpeta anexa). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal N° 12 Crim 894, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de 30 de noviembre de 2012, contra LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO y otros (fls.97 y ss carpeta anexa), así como la orden de arresto librada por esa Corte (fl. 102 ib.).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (Fl.90 a 95 carpeta anexa). Con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Diplomáticas No. 2423 de 15 de noviembre de 2013 y 0365 de 26 de febrero de 2014, se tiene que LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, también conocido como alias «Lucho», o «Parménides II» es ciudadano venezolano, nacido el 1º de enero de 1951 y es titular de la cédula venezolana No.3624303.
Al ser aprehendido, LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí y que durante este trámite no se cuestionó la identidad del requerido, por tanto, el requisito se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004 que señala que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 30 de noviembre de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación N° 12 Crim 894, por el delito allí referido, acto judicial que equivale al previsto en el sistema procesal penal colombiano en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dicha decisión judicial contiene un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano venezolano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 12 Crim 894 de 30 de noviembre de 2012. 5.1. Los cargos formulados contra LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO según las notas verbales y la copia de la mencionada Acusación Formal, se resumen de la siguiente manera: «Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, por lo menos 5 kilogramos de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841(a)(1)841(b)(1)(A) y 846 del Código de los Estados Unidos.
El Gran Jurado emite la siguiente acusación: 1. Desde por lo menos julio de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta e incluir agosto de 2012, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, HÉCTOR EMILIO FERNÁNDEZ ROSA, alias «Don Héctor», alias «Don H.», LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, alias «Lucho» alias «Parmenides II», NOMBRE Y APELLIDOS DESCONOCIDOS, alias «Eric», alias «PERCEO» y JUAN CAMILO RESTREPO, alias «Tony», los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objetivo del concierto para delinquir que HÉCTOR EMILIO FERNÁNDEZ ROSA, alias «Don Héctor», alias «Don H», LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, ALIAS »Eric», alias «PERCEO», y JUAN CAMILO RESTREPO, alias «Tony», los acusados, distribuían, y de hecho distribuyeron y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
El anterior cargo fuero apoyado por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Adam Fee, en su declaración jurada, de la siguiente manera: « El 30 de noviembre de 2012, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, radicó una acusación formal inculpando a Ascanio Blanco y a otros de concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, por lo menos 5 kilogramos de cocaína, en contravención de las Secciones 841(b)(1)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos ( Cargo Uno ) La cocaína es una sustancia controlada de la Categoría II según la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también contiene una notificación de decomiso, que citada la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Ascanio Blanco no ha sido enjuiciado ni condenado previamente por el delito por el que se solicita la extradición, ni se le ha ordenado cumplir ninguna sentencia por el mismo». 5.3. Así mismo, dicho cargo concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos ( importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla ), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, como concierto para delinquir, preceptiva que establece una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte con el fin de cometer, entre otros, delitos el de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. De igual manera, el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, prevé y condena el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de (128) a (360) meses y multa de (1.334) a (50.000) smlmv, para el que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas… En consecuencia, surge evidente que frente a estas conductas converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Por último, obsérvese que la imputación y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla en ese territorio.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No.12 CRIM 894, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Así mismo, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. De otra parte, como la Acusación Formal 12 CRIM 894, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictada el 30 de noviembre de 2012, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
Acorde con lo anterior, y la petición del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano venezolano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las Notas Verbales Nos.2423 y 0365 del 15 de noviembre de 2013 y 26 de febrero de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la Acusación Formal 12 CRIM 894, proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Aclaración de voto.
MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. Extradición 43.331 Solicitado: Luis Alberto Ascanio Blanco – ciudadano Venezolano. Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el trámite de extradición de la referencia, sustento la aclaración de voto en el hecho de que se debe condicionar la extradición de toda persona (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que el Gobierno reclamante se comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer pena de muerte o cadena perpetua al solicitado, porque la Carta Política las proscribe, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no se adquiere hay suficientes motivos legales para negar la extradición. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado.
Fecha ut supra 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia