CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP200-2025 Radicación 67578 Acta 229 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS, requerido por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
ANTECEDENTES 1.- En virtud de las Notificaciones Rojas de Interpol A- 7772/7/2024 y A-9699/8/2024 elevadas por el Reino de los Países Bajos, miembros del Grupo de Investigaciones CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 2 Internacionales OCN INTERPOL Colombia, capturaron a EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS el 21 de agosto de 2024, en la vía pública del municipio de Envigado - Antioquia. 2.- El Gobierno del Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. BOGNL/2024/202 del 27 de agosto de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS, para que comparezca al proceso penal adelantado en el distrito judicial Noord-Holland por las Fiscalías No. NHL4512 y NHL45111 dentro de la investigación «Murene», por la comisión de los hechos delictivos consistentes en «tentativa de asesinato o la preparación de un asesinato en asociación» y «Poseer/portar en asociación de varias armas de fuego en forma de pistolas y revólveres». 3.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución de la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de VELÁSQUEZ CELIS. 4. Mediante Nota Verbal No. BOGNL/2024/247 del 8 de octubre de 2024, la Embajada del Reino de Países Bajos, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, debidamente traducida y legalizada. 1 En la investigación Murene, se optó por que los fiscales trabajaran bajo un número, lo que les permite permanecer en anonimato.
En el ordenamiento jurídico neerlandés, esta posibilidad existe cuando un caso puede suponer una amenaza tan grave para los fiscales que su anonimato debe quedar garantizado. CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 3 5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI- 3703 del 9 de octubre de 2024, conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 6.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio MJD- OFI24- 0046135-GEX-10100 del 22 de octubre de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida por la Corte 7. Por auto del 24 de octubre de 2024, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS el nombramiento de apoderado que asumiera su defensa, se le advirtió al requerido que, en caso de no hacerlo, por secretaría de la Sala, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de esa institución con la misma finalidad.
En el mismo auto se determinó que una vez designado representante legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para la formulación de solicitudes probatorias. 8. El 22 de noviembre de 2024 se recibió poder otorgado a un abogado de confianza y en la misma fecha se le remitió CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 4 copia del expediente completo para que realizara las peticiones probatorias; el 25 siguiente se notificó personalmente al requerido del auto a través del cual se ordenó el traslado por diez (10) días para pedir pruebas. 9.
Mediante memorial del 16 de diciembre de 2024, la secretaría de la Sala informó: El auto en mención cobró ejecutoria, durante los días 27, 28 y 29 de noviembre del 2024, por lo tanto, el término de diez (10) días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió del dos (02) de diciembre al trece (13) de diciembre de 2024. Dentro del referido término, Procurador de Intervención 02 Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido, guardaron silencio. 10.
Con auto del 18 de diciembre de 2024, se decretó de manera oficiosa las pruebas consistentes en requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para que en el término máximo de diez (10) días, consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberían, además, allegar copia de las decisiones emitidas. 10.1. Mediante informe secretarial del 11de febrero de 2025, se allegó al despacho el oficio No. DAUITA-20310- 12995 del 30 de diciembre de 2024, proveniente del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 5 Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en el que se informó de las noticias criminales contra el requerido, No. 055916300535201880046 en etapa de indagación por el punible de «amenazas»; el 055916300535201880025 por la conducta de «lesiones personales» de que trata el art. 111 del C.P. que se encuentra inactivo por conciliación y, el 050016000207200606255 por hechos relacionados con «lesiones personales con incapacidad menor 60 días», en estado inactivo, por desistimiento de la querella. 10.2.
De la misma manera, se allegó oficio No. 20250058959/ ARAIC – GRUCI 1.9 del 7 de febrero de 2025, en el que la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal DIJIN e INTERPOL, informó que en contra de EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS con cédula de ciudadanía No. 8.175.176 de Colombia, se encontró el radicado No. 052666000000201400001 en el que fue condenado por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», dentro del que se otorgó la libertad definitiva por extinción de la pena; adicionalmente relacionó la medida de aseguramiento dispuesta por la Fiscalía General de la Nación dentro del presente trámite.
Alegatos de conclusión: 11. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de los hechos imputados y la actuación seguida en Colombia, precisó la normatividad aplicable al CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 6 caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11.1.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación que fue allegada por vía diplomática, debidamente autenticada, razón por la cual afirmó se satisfacen las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. 11.2. Aseguró que, en su criterio, las conductas por las que es solicitado VELÁSQUEZ CELIS corresponden en la legislación colombiana a lo establecido en los artículos 103, 27 y 365 del Código Penal Colombiano, esto es «homicidio, tentativa y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones». 11.3.
Aclaró que, de la traducción de los hechos de que es acusado VELÁSQUEZ CELIS, no se puede concluir si en efecto se atentó contra la vida de la víctima, o solo existieron actos preparatorios, lo que en su concepto es necesario aclarar, de lo contrario solo se tipificaría el delito relacionado con el porte ilegal de armas. 11.4. Aseguró que en todo caso dichas conductas no tienen el carácter de delitos políticos, sino de comunes, por lo que estimó procedente emitir concepto favorable, con la salvedad del párrafo anterior. 11.5.
Según certificación secretarial, vencido el término para alegar, el apoderado de confianza guardó silencio. CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales 12. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 13.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está por tanto en el deber de verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 14.
Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 8 Verificación de los requisitos constitucionales 15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 15.1.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, así, los punibles imputados a EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS son de carácter común, no político. Los hechos por los que es acusado el requerido acontecieron en los días previos3 al 4 de junio de 2024 y continuaron hasta el 6 del mismo mes y año. 15.2. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera en la que se establece que VELÁSQUEZ CELIS es pretendido por haber participado, en la preparación y ejecución frustrada del homicidio del ciudadano con protección especial de las autoridades neerlandesas Sianmak Tadayon Thamasbi4, hechos ocurridos en la localidad de Haarlen - Países Bajos. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 En las pruebas aportadas no se detalla la fecha exacta, ver folio 56 del archivo: 11001020400020240235000-0002Expediente_digitalizado. 4 Texto de acusación, folio 170 «11001020400020240235000- 0002Expediente_digitalizado».
CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 9 15.3. Así las cosas, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 16.
Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS tenga tal condición. 17.
En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. Non bis in ídem. 18. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 10 precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 18.1.
En este caso, no se tiene conocimiento de que EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales por iguales conductas por las que es requerido. 18.2.
En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Verificación de las condiciones legales contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 19.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI- 3703 del 9 de octubre de 2024, conceptuó: CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 11 En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 20.
Así, para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 21. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el principio de doble incriminación; y d) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país. Validez formal de la documentación presentada 22.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 12 posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso5. 23.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 24. La solicitud del Gobierno neerlandés se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia debidamente traducida y apostillada por M. Van Turennout, Fiscal en el Ministerio Fiscal en Noord-Holland, Haarlem; de: (i) la acusación del 23 de agosto de 2024, por «tentativa de asesinato o la preparación de un asesinato en asociación, según lo previsto en el artículo 289 del Código Penal en relación con los artículos 45, 46, 46b y 47 del Código Penal» y «Poseer/portar en asociación de varias armas de fuego en forma de pistolas y revólveres, a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Armas y Municiones», suscrita por el Fiscal NHL4512 en la Fiscalía del 5 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 13 Distrito Judicial Noord-Holland, en contra de EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS dentro del expediente OVL- U-20240242286. La misma contiene una relación de los hechos, lugar y fecha imputados al requerido, como también de las normas que soportan la acusación. (ii) Notificación Roja con No. de Control A-9699/8-2024, publicada el 23 de agosto de 2024, por solicitud de Países Bajos.
(iii) Orden europea de detención del 27 de junio de 2024 emitida por el Juez de Instrucción Penal del Tribunal Noord- Holland, contra EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS. (iv) Solicitud de extradición a Colombia, de fecha 23 de septiembre de 2024, firmada por la Directora del Departamento de Asuntos Internacionales y Asistencia Judicial en Materia Penal del Ministerio de Seguridad y Justicia de Países Bajos. 25.
Esos documentos están certificados y apostillados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan las decisiones, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Igualmente, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 14 26. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Identificación plena del solicitado 27. El Gobierno del Reino de los Países Bajos comunicó en su petición que el reclamado se llama EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS, nacido el 22 de marzo de 1984 en Medellín, titular de la cédula de ciudadanía No. 8.175.196 y pasaporte colombiano BD899182, documentos expedidos por Colombia, información que corresponde a la persona aprehendida el 21 de agosto de 2024. 28.
Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia el 22 de agosto de 2024, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS con cédula de ciudadanía No. 8.175.196 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona requerida por la nación neerlandesa. 29.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 15 por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
Doble incriminación 30. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 31. En ese sentido, EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS es solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos para que comparezca a responder por los siguientes sucesos delictivos, en relación con el proceso penal identificado «Murene» que conoce la Fiscalía NHL4512 del distrito judicial Noord-Holland y también en nombre del Fiscal NHL4511 del mismo distrito judicial6: Los hechos El jueves 6 de junio de 2024, alrededor de las 00:55 horas, la persona protegida Sianmak TADAYON TAHMASBI, nacido el 4 de septiembre de 1977, avisa que dos hombres intentaron entrar en su domicilio.
Poco después, la policía detuvo en las inmediaciones de la vivienda de la víctima a los siguientes sospechosos: Gabriel Ignacio OSORIO SUAREZ, nacido el 21 de marzo de 1997 en Envigado (Colombia) y Mehrez AYARI, nacido el 17 de junio de 1986 en Túnez (Túnez) que inicialmente se identificó como Rayan SICA. Estos sospechosos estaban en posesión de varias armas de fuego cargadas y teléfonos. Al detenerlos se embargaron sus teléfonos. 6 Ver folio 204 «11001020400020240235000-0002Expediente_digitalizado».
CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 16 De la investigación de estos teléfonos resultó que tanto OSORIO SUAREZ como AYARI estaban en contacto telefónico con un tal "Colomo", o "Colombo" que utilizaba el número telefónico (colombiano) +573001389558. De los mensajes del chat se desprende que Colomo/Colombo tuvo un papel dirigente antes y durante el intento de asesinato.
Las personas involucradas El 5 de junio de 2024 a las 22:54 horas AYARI envía una foto de la casa de la víctima a Colomo. El 6 de junio de 2024 a las 00:44 horas, Colomo envía un mensaje de WhatsApp en francés a AYARI: Estoy feliz contigo, elimine ese hijo de puta." El 6 de junio de 2024 a las 00:56 horas, AYARI envía un mensaje de voz en francés a Colomo: "Hermano. Entramos por el balcón. Vamos a romper (destrozar) la ventana y entrar.
¿Has visto esa ventana? Se puede abrir de inmediato. Vamos a romper la ventana y entrar. Está bien bra, lo vamos a (o algo así) terminar". Momentos antes de la detención de OSORIO SUAREZ, Colombo le escribe: Una vez que estéis ambos allí, subáis ambos al balcón. Rómpelo y entra de inmediato a la fuerza con el arma en la mano. Cuando esté hecho, tome una foto para mí, si puedes;
Luego te entrego el dinero inmediatamente en Medellín, máximo una hora." El 26 de abril de 2024 se llevó a cabo un registro en la vivienda de Chaninez KADID en virtud de una orden de investigación europea italiana, durante el cual ella también fue detenida porque era buscada por España por su implicación en un intento de asesinato. En su teléfono incautado sólo se almacenan dos contactos bajo dos números de teléfono colombianos: +573001389558 (contacto guardado} bajo el nombre Colo (mismo número que Colomo/Colombo con quien están en contacto AYARI y OSORIO SUAREZ) y +573013987793 bajo el nombre Hermano Colo.
El teléfono de KADID sólo intercambiaba chats con el contacto Hermano Colo. De estos mensajes se puede concluir que Hermano Colo dirige a KADID comprar artículos, colocar balizas y transferir dinero. A KADID también le pagan por esto. El 26 de abril de 2024 (entre las 7:51 y las 11:36 horas) se produce un intercambio de mensajes de los cuales se puede concluir que KADID el 26 de abril de 2024 está observando a la posterior víctima TAHMASBI bajo la dirección del Hermano Colo.
En esta comunicación AYARI envió el 4 de junio de 2024 el siguiente mensaje a Colomo: CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 17 Hola hermano, NeNe tiene problemas con el hotel; Lo echaron del apartamento hoy. Lleva una maleta con los tres chalecos y el escorpión pase lo que pase, hay que buscarle una solución para NeNe; él está en la calle; lleva tres chalecos antibalas y el escorpión. La pregunta que queda es quién es el Hermano Colo/Colomo/Colombo.
Los interrogatorios llevados a cabo de Kadid demuestran que el Hermano Colo es su expareja Sarni Bekal Bounouare. Velásquez Celis Finalmente surge la pregunta: ¿cuál es el papel de Velásquez Celis? En primer lugar, se ha demostrado de varias maneras que tiene el apodo de 'NeNe'. Así el co-sospechoso Osorio declaró en su interrogatorio policial que con 'Nene' se refería a Edwin Velásquez Celis.
En los días previos al intento de asesinato, VELASQUEZ CELIS y OSORIO SUAREZ fueron parados juntos en un automóvil (Audi) y, a partir de las respuestas que dieron a las preguntas policiales, se inició una investigación en el Hotel Bastión de Haarlem. En este hotel fue encontrado el Volkswagen con matrícula italiana que condujo AYARI durante ese período.
En este Volkswagen se encontró un arma de fuego y dos maletas con un documento de Western Unión. Este documento contiene, entre otras cosas, la siguiente información de un pago a VELASQUEZ CELIS: Fecha: 06-04-2024 (4 de junio de 2024) Hora: 03:07 PM CEST Remitente: Gabriel Ignacio Osorio Suarez Receptor: Edwin Alexander VELASQUEZ CELIS Importe: 155,00 euros De los hechos anteriores resulta que Velásquez Celis se ha dedicado a un intento de asesinato en Haarlem.
Este intento de asesinato fue organizado internacionalmente. Según la investigación, el mandante Bekal Bounouare se encontraba en el extranjero y tanto los tiradores como Velásquez Celis llegaron a los Países Bajos desde el extranjero para ejecutar el asesinato. 32. Los cargos endilgados a EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS en las acusaciones foráneas, fueron CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 18 adecuados típicamente por la autoridad judicial neerlandesa, así: Hecho 1: La tentativa de asesinato o la preparación de un asesinato en asociación, según lo previsto en el artículo 289 del Código Penal en relación con los artículos 45, 46, 46b y 47 del Código Penal.
El asesinato conlleva cadena perpetua o una pena de prisión temporal de hasta 30 años. En el caso de tentativa de asesinato, la pena es de 20 años. En caso de preparación de un asesinato, la pena máxima de prisión es de 15 años. Hecho 2: Poseer/portar en asociación de varias armas de fuego en forma de pistolas y revólveres, a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Armas y Municiones.
Este hecho conlleva una pena máxima de prisión de 8 años. 33. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340, 27, 29, 103, 104-2, 365-1 y 5 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal, que disponen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, […], la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 19 ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
ARTÍCULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. […] El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 5. Obrar en coparticipación criminal. 34. Así las cosas, las conductas punibles atribuidas a EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS se encuentran penalizadas en los dos países y, la pena nacional supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 20 el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto.
Equivalencia de las decisiones 35. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 36. Dicho requerimiento se satisface, pues con la solicitud fue allegada copia de la acusación proferida por la Fiscalía del distrito judicial Noord-Holland en contra de EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS dentro del proceso “Murene” Fiscal NHL4512 de la Fiscalía del distrito judicial Noord-Holland y también en nombre del Fiscal NHL4511 del mismo distrito judicial. 37.
Tal providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al requerido y que en el Reino de los Países Bajos configuran los delitos de «Tentativa de asesinato o la preparación de un asesinato en asociación y poseer o portar varias armar de fuego en forma de pistolas o revólveres», así como las circunstancias de tiempo y lugar en las que estos se ejecutaron y las disposiciones legales que los sancionan. 38.
Lo anterior permite concluir que las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales del Reino de los Países CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 21 Bajos cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos y, por ende, se verifica reunido este requerimiento. Respuesta a los alegatos 39.
Del Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que se debe verificar si de los hechos narrados y su traducción se desprende la tentativa de homicidio o solo son “meros actos preparatorios”, lo que en su concepto no permitiría emitir un concepto favorable por este delito. 39.1. Al respecto, verificados los hechos narrados se observa que VELÁSQUEZ CELIS desempeñó un papel clave, pues fue quien coordinó el actuar de los dos cómplices, fue sorprendido días antes con varias armas de fuego dentro de un vehículo, sin los permisos respectivos, y se comunicó permanentemente con los otros dos procesados, los que informaron sobre su identidad; además, medió una promesa remuneratoria. 39.2.
En cuanto a si se alcanzó el estándar de “tentativa”, de lo narrado también se observa que los dos perpetradores intentaron ingresar al inmueble de la víctima por un balcón, que portaban armas de fuego, que con anterioridad se tomaron fotos del lugar y se realizó vigilancia de la víctima; además, que el requerido les envió mensajes como: «Estoy feliz contigo, elimine ese hijo de puta» y «Una vez que estéis ambos allí, subáis ambos al balcón. Rómpelo y entra de inmediato a la fuerza con el arma en la mano. Cuando esté hecho, tome una foto para mí, CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 22 si puedes;
Luego te entrego el dinero inmediatamente en Medellín, máximo una hora»; solo que, por circunstancias ajenas a su voluntad, quien debía ser ultimado se percató de los hechos de manera oportuna e informó inmediatamente a las autoridades, ante lo cual los sicarios huyeron del lugar, pero fueron capturados instantes después cerca del lugar de los hechos. 39.3.
Así, es claro que en este caso sí se dan las circunstancias que caracterizan la tentativa de homicidio, a pesar de que la víctima no resultó herida, sobre el tema esta Corporación tiene sentada una clara jurisprudencia, así: De ahí que la Sala, en el análisis de casos análogos al acá examinado, haya sostenido que «la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio…»7. 39.4.
En conclusión, sí existieron los actos preparatorios, pero además se inició la acción criminal, con los medios idóneos para causar daño, armas de fuego, por lo que esta Sala encuentra que sí se configuran los elementos para la tentativa, por lo menos, en la medida necesaria para conceptuar favorablemente al pedido de extradición, pues la decisión final de culpabilidad o no, corresponde a las autoridades neerlandesas. 7 Sentencia de 15 de mayo de 2003, citada en CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 44312.
CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 23 Condicionamientos 40. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 41.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, comprendidos entre los días 26 de abril de 2024 y hasta el 6 de junio del mismo año. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 42.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 24 43. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 44. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 45.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 46. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 25 informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 47. Finalmente, el tiempo que EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá reconocerse como parte cumplida de la posible sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS, formulada por vía diplomática por el Gobierno Reino de los Países Bajos por las conductas detalladas en la acusación del 23 de agosto de 2024, emitida por las Fiscalías No. NHL4512 y NHL45118 dentro de la investigación «Murene», por la comisión de los hechos delictivos consistentes en «tentativa de asesinato o la preparación de un asesinato en asociación» y «Poseer/portar en asociación de varias armas de fuego en forma de pistolas y revólveres», por hechos ocurridos entre los días 26 de abril de 2024 y el 6 de junio del mismo año. 8 En la investigación Murene, se optó por que los fiscales trabajaran bajo un número, lo que les permite permanecer en el anonimato.
En el ordenamiento jurídico neerlandés, esta posibilidad existe cuando un caso puede suponer una amenaza tan grave para los fiscales que su anonimato debe quedar garantizado. CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 26 Asimismo, deberá informarse sobre la presente decisión a la Fiscalía 24 Seccional del Magdalena- Medio puerto Triunfo- Antioquia, con el fin de que adopte las medidas que estime pertinentes frente al radicado No. 055916300535201880046 que conoce esa institución. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34ED45D8210A9FA124BFBD4A0F1F29E654F64756883D79AEAEB7F0421BBB93E7 Documento generado en 2025-09-09 CUI 11001020400020240235000 RADICADO INTERNO 67578 EDWIN ALEXANDER VELÁSQUEZ CELIS EXTRADICIÓN 28