Micelio
CP200-2014(44319)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN. RAD. No. 4 4.3 1 9 JORGE AQUILES BERRÍO VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP-200-2014 Radicación No. 44319 (Aprobado acta No. 407) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0503 fechada el 7 de abril de 2014, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de septiembre de 1960 e identificado con la cédula de ciudadanía número 17.848.808.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 11 de abril de 2014, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 27 de mayo siguiente en la ciudad de Maicao, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 2.- Con Nota Verbal No. 1366 del 25 de julio de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que JORGE AQUILES BERRÍO VEGA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos y de lavado de dinero.

Precisa que >, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y un cargo por el de concierto para importar a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína. Señala que el 23 de agosto de 2013 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor BERRÍO VEGA con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.

En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: La investigación ha revelado que los acusados son miembros de la organización de tráfico de narcóticos (DTO) Marín Echeverri, la cual es responsable de transportar heroína utilizando ‘correos’ humanos y paquetes enviados por correo desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos.

Varios cargamentos de heroína, directamente atribuibles a la DTO Marín Echeverri, fueron interceptados por las fuerzas del orden de los Estados Unidos entre septiembre del 2012 y abril de 2013 en aeropuertos internacionales y en oficinas de correo en Miami, Florida; Queens, Nueva York; Newark, Nueva Jersey y San Juan, Puerto Rico, resultando en la incautación de aproximadamente 40 libras de heroína.

Además, miembros de la DTO Marín Echeverri transfirieron utilidades ilícitas provenientes del tráfico de narcóticos vía múltiples transferencias electrónicas a través del sistema bancario de los Estados Unidos en un esfuerzo por ocultar la naturaleza, origen, ubicación y propiedad de dichas utilidades. (…) El período de tiempo en el que los delitos de concierto fueron cometidos y que aparece descrito en la acusación, abarca desde agosto de 2012 hasta abril del 2013.

Por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Aclara, entre otros aspectos lo siguiente: La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Jorge Aquiles Berrío Vega junto con la correspondiente traducción. La Embajada se permite hacer las siguientes aclaraciones a los documentos de extradición y a la nota de esta Embajada No. 0503, anteriormente mencionada. --La nota diplomática de esta Embajada y la declaración juramentada del fiscal inadvertidamente omitieron citar el Título 28, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos bajo la cláusula de la pena de decomiso.

Esta norma aparece descrita apropiadamente en esta nota diplomática arriba. --El gran jurado acusó a Jorge Aquiles Berrío Vega bajo el nombre “Jorge Aquiles Berríos Vega” en lugar de su nombre correcto y completo de “Jorge Aquiles Berrío Vega”. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Jorge Aquiles Berrío Vega fuera dictado bajo el nombre de “Jorge Aquiles Berríos Vega” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable.

Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Jorge Aquiles Berrío Vega y suministró el alias de “Jorge Aquiles Berríos Vega”. --La declaración juramentada del agente citó de manera incorrecta el número de la cédula colombiana de Jorge Aquiles Berrío Vega como “17.848.908”, en lugar del número de cédula correcto “17.848.808”.

Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez de la declaración juramentada. El número correcto de la cédula colombiana de Berrío Vega se referenció debidamente en la solicitud de detención provisional. Una copia fiel de la cédula de Jorge Aquiles Berrío Vega aparece incluida en la Prueba E-8 de los documentos de extradición. --El párrafo de la declaración juramentada del fiscal hace referencia al primer nombre de Jorge Aquiles Berrío Vega como “Jorfe”, en lugar de su escritura correcta “Jorge”, como se refleja en su cédula colombiana.

Este pequeño error de mecanografía no afecta la validez de la declaración. Bajo la ley de los Estados Unidos, el nombre del acusado puede ser corregido en este documento en cualquier momento, inclusive después de su extradición a los Estados Unidos. Anota finalmente, que JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de septiembre de 1960 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.848.808.

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Elba Gorbea, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico y José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración de Cumplimiento de Leyes sobre Drogas (DEA) en Puerto Rico. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JORGE AQUILES BERRÍO VEGA y otros, presentada el 23 de agosto de 2013 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso penal No. 13-597(ADC). 2.3.- >, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios), y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos y penas), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 881 (decomiso), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem, así como la Sección 2641 (extinción del derecho de dominio) del Título 28 Ibídem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que >.

Agregó que >. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 30 de julio de 2014, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, hicieron uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y la defensa del requerido en extradición. Del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero en apoyo de su solicitud, pues ésta se presentó por vía diplomática, a ella se acompañó copia de la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la cual contiene la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como los datos orientados a establecer la plena identidad de la persona reclamada, y las disposiciones penales aplicables al caso.

Todo ello, debidamente certificado y avalado por las autoridades de ambos países. Estima que el requisito de la doble incriminación se cumple a cabalidad, toda vez que el hecho que motiva la solicitud también se halla previsto en Colombia y reprimido con sanción privativa no inferior a cuatro años. Después de advertir que la acusación proferida en el extranjero es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, solicita a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición formalizado por el gobierno de los Estados Unidos de América, a condición de que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá juzgar por las conductas que generan su extradición; y no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, además de la observancia del denominado bloque de constitucionalidad.

De la defensa. El defensor público del requerido en extradición, comienza por solicitar que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Considera al efecto que si bien dentro de la documentación allegada por el país requirente se menciona y aporta copia del equivalente a una resolución acusatoria, no se precisa, como ocurre con las resoluciones de acusación que se emiten en Colombia, los medios cognitivos o elementos de prueba en los que se dé cuenta de la probable participación y responsabilidad de quien se pretende someter a juicio criminal en ese país. Anota que a lo sumo, y en un plano genérico, se menciona que se cuenta con interceptaciones donde presuntamente se reconoce la voz del señor Berrío Vega, pero no se identifica ni describe la existencia ni contenido que demuestre tal aserto como se exigiría en una pieza procesal en nuestro país. Precisa que sólo se explica con el respaldo de pretendida autoridad del Agente de la DEA, que expone su conocimiento del caso, pero sin delimitación concreta de los elementos que acreditarían con probabilidad de verdad la participación que se enuncia. Considera que no sólo debe exigirse el allegamiento formal del equivalente de la acusación, sino que también existan los aspectos sustanciales de carácter probatorio que implica tal pieza procesal, lo cual brilla por su ausencia en el caso presente.

Concluye sosteniendo que en su concepto >. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración Previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, de la > y, conforme a dicho instrumento, estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JORGE AQUILES BERRÍO VEGA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para poseer con la intención distribuir heroína, y concierto para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, no constituyen delitos políticos.

Esto si se tiene en cuenta que, según el relato del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA por sus siglas en inglés), [L]a investigación ha revelado que los acusados son miembros de la organización narcotraficante Marín-Echeverri (DTO), que es responsable del transporte de heroína a los Estados Unidos haciendo uso de mensajeros humanos y paquetes de correo enviados desde Colombia y Venezuela.

La Policía Nacional de Colombia (CNP) identificó varios números de teléfono pertenecientes a miembros del DTO y comenzó la interceptación legal de conversaciones telefónicas en marzo de 2012 en los que se escucharon los miembros del DTO hablar sobre y coordinar los envíos de drogas hacia los Estados Unidos. Varios envíos de heroína directamente atribuibles al DTO Marín-Echeverri fueron interceptados por la policía de los EE.UU. entre septiembre de 2012 y abril de 2013 en los aeropuertos internacionales y los servicios de correo en Miami, Florida;

Queens, Nueva York; Newark, Nueva Jersey; y San Juan, Puerto Rico, dando como resultado la incautación de aproximadamente 40 kilos de heroína. Además, durante este período de tiempo, los miembros del DTO Marín-Echeverri transfirieron productos ilícitos del tráfico de drogas a través de múltiples transferencias electrónicas a través del sistema bancario de los EE.UU. en un esfuerzo de ocultar la naturaleza, el origen, la ubicación, y la titularidad de dicho producto.

Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- Validez formal de los documentos presentados. De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que [E] s práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico retener la acusación formal y órdenes de detención originales y presentarlos con el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido copias fieles y exactas certificadas de la acusación formal y de las órdenes de arresto del Secretario del Tribunal y las he unido a esta declaración jurada como las Pruebas B y C 1 hasta C-9, respectivamente. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Elba Gorbea y el Agente Especial de la Administración de cumplimiento de Leyes sobre las Drogas de los Estados Unidos de América, José M. Betancourt, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Puerto Rico; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, según el cual >, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- Demostración plena de la identidad de la persona requerida. Tomando en consideración las aclaraciones sobre el particular realizadas por la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Diplomática No. 1366 del 25 de julio de 2014, en la cual se pone de presente la comisión de intrascendentes lapsus calami al momento de digitar el nombre correcto del requerido y su número de cédula, para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 28 de septiembre de 1960 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.848.808, de quien allega una impresión de la información que reposa en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye una fotografía y las huellas dactilares.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, al momento de la notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, máxime si así lo corrobora el informe de Investigador de Laboratorio, en el cual se concluye que >.

Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- Principio de la doble incriminación. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 13-597(ADC) dictada el 23 de agosto de 2013 contra JORGE AQUILES BERRÍO VEGA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para distribuir un kilogramo o más de heroína y en el CARGO DOS de haberse concertado con otros sujetos, para importar un kilogramo o más de dicha sustancia a los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, así como el acuerdo criminal para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 13-597(ADC), proferida el 23 de agosto de 2013, encuentran equivalencia típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el delito de >, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JORGE AQUILES BERRÍO VEGA y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de heroína, así como para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas tienen relación con delitos de concierto para la posesión e importación de heroína, no únicamente con la participación en un acto ilícito determinado, mediante la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y el Agente Especial de la Administración de cumplimiento de Leyes sobre Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Puerto Rico.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.

Es de concluir, entonces, que se satisface el requisito en mención, no sin antes aclarar que en el cargo tres de la acusación no se incluye el nombre del ciudadano JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, ni respecto del mismo se solicita su extradición. 5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición >.

Considera la Corte que la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en contra del señor JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, coincidiendo con el criterio expuesto por la Procuradora Delegada sobre dicho particular, y apartándose por las anotadas razones de lo manifestado por el defensor público, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es > entre las dos piezas procesales, mas no > absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Los delitos de concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, así como para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico le imputan a JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la puesta en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JORGE AQUILES BERRÍO VEGA hacía parte de una organización criminal de tráfico de heroína, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JORGE AQUILES BERRÍO VEGA y se solicita su extradición, trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- El Concepto.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JORGE AQUILES BERRÍO VEGA por razón de los CARGOS UNO Y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: > y >. Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 13-597(ADC) dictada el 23 de agosto de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 7.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en concepto CSJ CP, 15 may. 2008 Rad. 29024, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO Y DOS contenidos en la acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, a su defensor público, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 25 y ss. cno. Corte. � Fls. 51 y cno. Corte. � Fls. 96 y 172 anexo � Fl. 148 y ss.

Anexo. � Fls. 228 anexo � Fls. 5 y ss. anexo; 8 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 1 PAGE 28