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CP199-2025(68726)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP199-2025 Radicación Nº 68726 Acta 229. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal No. 0149 del 23 de enero de 2025, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas” de acuerdo con la acusación nº 24-443 (GMM) -también referido Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 2 como Caso 3:24-cr-00443-GMM-, dictada el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, por hechos ocurridos “comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde del 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal”.

Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación ordenó mediante resolución del 23 de enero de 2025, la captura de Luis Mariano Roja Santana, la cual se materializó el 24 del mismo mes, por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Valledupar. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal No. 0495 del 20 de marzo de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana.

Para el efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con su correspondiente traducción al español: (i) Nota Verbal 0149 de 23 de enero de 2025, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de “Luis Mariano Roja Santana”. (ii) Nota Verbal 0495 de 20 de marzo de 2025, mediante la cual se protocolizó el pedido de extradición. (iv) Copia de la acusación nº 24-443 (GMM) -también referido como Caso 3:24-cr-00443-GMM-, dictada el 20 de noviembre Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 3 de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.

(v) Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. (vi) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico contra Luis Mariano Roja Santana. (vii) Declaración jurada de Antonio J. Lopez-Rivera, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(viii) Declaración jurada de David L. Brumett, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (ix) Copia de la cédula de extranjería n° 1160443 expedida en la República de Colombia a favor del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 4 (x) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-25 No. 008339 del 20 de marzo de 2025, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 5 El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0012466-DAI-10100 del 25 de marzo de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 27 de marzo siguiente, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Luis Mariano Roja Santana designar apoderado que le asista en este trámite.

Como el requerido guardó silencio, le fue designado un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, mediante auto del 8 de abril de 2025, se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y se ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

En el lapso previsto, el representante del Ministerio Público presentó su respectiva solicitud probatoria. La defensa se abstuvo de peticionar prueba alguna. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público, consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si contra Luis Mariano Roja Santana se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 6 punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

En cumplimiento de la anterior determinación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 20250258632/ARAIC-GRUCI 1.9, informó que el requerido registraba únicamente la anotación relacionada con el presente trámite. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. 20251700062221, informó que, en sus bases de datos, Luis Mariano Roja Santana cuenta con la siguiente anotación: - Radicado No. 200016001086202500041, a cargo de la Fiscalía 2ª de la Unidad Especializada de Valledupar, por el delito de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas art. 366 Código Penal, en estado activo y en etapa de juicio.

Finalmente, con auto del 28 de julio de 2025, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público como el propio requerido. La defensora del requerido guardó silencio. Alegatos de conclusión Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 7 El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y se entienden cometidos desde Colombia, pero con incidencia en el país extranjero. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 8 En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana, razón por la cual pidió a la Corte que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.

Asimismo, que sean respetadas todas sus garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que en todo tiempo tenga disponible un traductor, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y que le sea reconocido el tiempo que ha estado privado de la libertad por motivo del presente trámite, al momento de emitirse una sentencia condenatoria en su contra.

Por su parte, Luis Mariano Roja Santana al suscribir el acta de notificación mediante la cual se le informaba que del 1º al 5 de agosto de 2025, corría el término para la presentación de alegatos de conclusión, indicó: “yo Luis Mariano Roja Santana no e (sic) interpuesto las pruevas (sic), apenas están asumiendo mi defensa. Ratifico a la abogada Tatiana Caicedo Pava que asuma mi defensa”.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 9 CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 10 CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4.

Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 11 se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Presupuestos constitucionales El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.

Para el presente caso, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión citada, dado que Luis Mariano Roja Santana es ciudadano dominicano. Por lo tanto, frente a la segunda prohibición aludida, basta con señalar que las conductas por las cuales es solicitado, concretamente, tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir no son de carácter político, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 12 Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Luis Mariano Roja Santana sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 13 a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).

En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América2 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y 2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 14 que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

(…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.

El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. Para el presente caso, con el pedido formal de extradición, se adjuntó el certificado de apostille suscrito por el Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

Se aportó, a su vez, certificado suscrito por Pamela J. Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 15 Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

De otra parte, en la declaración jurada de Antonio J. Lopez-Rivera, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo David L. Brumett, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 16 el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del requerido Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Luis Mariano Roja Santana, es ciudadano dominicano, nacido el Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 17 19 de julio de 1986, con cédula de identificación No. 10000079995, expedida en la República Dominicana, titular de la cédula de extranjería colombiana No. 1160443.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de extranjería coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado suscribió las actas de notificación de derechos del capturado, la de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. Adicionalmente, actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite bajo esos datos de identificación, sin formular reparo alguno al respecto.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 18 Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº 24-443 (GMM) -también referido como Caso 3:24-cr-00443-GMM-, dictada el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, se concretan así: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente 21 C. EE.

UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde del 2021 y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia, la República Dominicana, y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal. LUIS MARIANO ROJA-SANTANA, alias, “LUIS MARIANO ROJAS- SANTANA”, “GORDO”, “BARBAS”, “EL DOMINICANO”, el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se juntó, se unió en una asociación delictuosa, confabuló y acordó entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuyeron 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Todo en violación de Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 19 las secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), y 963; del título 21 y la sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para importar cocaína 21 C. EE. UU. §§ 952(a), 960(a)(1) & (b)(1)(B)(ii) y 963 Empezando en una fecha desconocida pero no más tarde del año 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal.

LUIS MARIANO ROJA-SANTANA, alias, “LUIS MARIANO ROJAS- SANTANA”, “GORDO”, “BARBAS”, “EL DOMINICANO” el acusado aquí, a sabiendas e intencionalmente se asoció, se asoció delictivamente, confabuló y acordó entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este incluyendo la República Dominicana, Colombia y otros, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ALEGACIÓN DE DECOMISO DE NARCÓTICOS 21 C. EE. UU. §§ 853 & 970 1. Se incorporan y se reafirman por referencia las alegaciones contenidas en los Cargos UNO y DOS de esta acusación formal con el propósito de alegar decomiso según las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.

Según las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos, al ser condenado por un delito en violación a las secciones 959 o 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, el acusado deberán renunciar a favor de los Estados Unidos de América a cualquier derecho sobre cualquier propiedad que constituya o se derive de toda ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dichos delitos y cualquier propiedad utilizada o que se pretendiera utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer, o facilitar la comisión del delito.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 20 3. Si alguna propiedad de las arriba descritas, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: a. no puede ubicarse luego de la debida diligencia; b. ha sido transferida o vendida a, o depositada con, un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. se ha reducido sustancialmente en valor; o e. se ha mezclado con otra propiedad de la que no se puede dividir sin dificultad, los Estados Unidos de América podrán decomisar propiedad sustituta según la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por de David L. Brumett, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.

Una investigación por autoridades del orden público identificó una ODN ubicada en La Guajira, Colombia, responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para ser contrabandeada a la República Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas, para distribución final en a los Estados Unidos. La investigación identificó a ROJA SANTANA como líder coordinador de la OCT.

De los análisis de los aparatos electrónicos que fueron legalmente incautados como parte de la investigación, ROJA SANTANA coordinó múltiples operativos marítimos de contrabando desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico. Además, varias declaraciones de acusados cooperados con conocimiento de primera mano de ROJA SANTANA y las actividades de su OCT revelaron que ROJA Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 21 SANTANA tenía acceso directo a laboratorios ilegales de cocaína en Colombia, tenía miembros de la Policía Nacional de Colombia en su nómina para lograr pasar grandes cantidades de cocaína por los puntos de cotejo, y mantenía un grupo de individuos armados cerca como protección. II.

PRUEBAS 8. Basado en mi capacitación y experiencia con investigaciones de narcotráfico, yo sé que una ruta de transportación común para la cocaína destinada a los Estados Unidos es desde La Guajira, Colombia, donde es colocada en una embarcación rápida (EV) que viaje a través del Caribe para que la cocaína sea contrabandeada finalmente a los Estados Unidos.

También soy consciente de que no hay puertos legítimos de entrada o salida en La Guajira ni aeropuertos o pistas de aterrizaje. También he participado en numerosas investigaciones que involucraron el movimiento de cocaína desde La Guajira, Colombia, directamente a Puerto Rico, de los cuales acusados cooperadores, fuentes confidenciales, y tripulantes detenidos han admitido que esta es una ruta típica de contrabando de cocaína para la OCT que está ubicada en Colombia. 9.

Como parte de esta investigación, un acusado cooperador (AC-1), quien trabajó como tripulante de un operativo marítimo de contrabando de drogas para ROJA SANTANA y quien dirigió un operativo exitoso de contrabando de drogas por parte de ROJA SANTANA en el 2021, declaró que la ruta de contrabando de cocaína de esta OCT fue desde La Guajira, Colombia, a la República Dominicana y finalmente a Puerto Rico o desde La Guajira, Colombia, directamente a Puerto Rico. a. Basado en mi capacitación, experiencia, y familiaridad con esta investigación, yo sé que la mayoría de la cocaína que es importada desde Colombia a la República Dominicana es finalmente destinada para Puerto Rico.

Además, yo sé que, una vez que la cocaína es importada a Puerto Rico, luego es importada a los Estados Unidos continental para distribución posterior. 10. AC-1 también declaró que ROJA SANTANA típicamente coordinó operativos marítimos de droga de hasta 800 kilogramos de cocaína a la vez desde La Guajira, Colombia, hasta Puerto Rico y otros operativos marítimos de drogas de hasta 400 kilogramos de cocaína a la vez desde La Guajira, Colombia, hasta la República Dominicana.

AC-1 declaró que en el 2021, ROJA SANTANA Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 22 despachó aproximadamente tres operativos de contrabando de drogas a Puerto Rico y un operativo de contrabando de drogas a la República Dominicana, cada semana. 11. Otro acusado cooperador (AC-2), quien sirve como tripulante en múltiples operativos marítimos de contrabando de drogas para ROJA SANTANA, independientemente declaró lo mismo en totales y sustancias respecto a las rutas de contrabando de la OCT.

Además, el AC-2 declaró que ROJA SANTANA suministró la región del Caribe con toneladas de cocaína importadas desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico. El AC-2 también declaró que, para su conocimiento, ROJA SANTANA tenía la mayor capacidad que cualquier otro en Colombia para suministrar la región del Caribe con cocaína a granel.

El AC-2 declaró que ROJA SANTANA ha coordinado aproximadamente 27 operativos marítimos exitosos de contrabando de drogas desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico. 12. El AC-1 y el AC-2 también independientemente declararon acerca del papel y las funciones de ROJA SANTANA, los cuales fueron corroborados a través de investigaciones de múltiples operativos marítimos de contrabando de drogas asociados con ROJA SANTANA.

El AC-1 y el AC-2 tienen conocimiento de primera mano acerca de las actividades de ROJA SANTANA por las interacciones trabajando a su lado, viviendo con ROJA SANTANA en Colombia y llevando a cabo múltiples operativos marítimos de contrabando de drogas en su nombre. El AC-1 y el AC-2 también tiene conocimiento de primera mano acerca de las operaciones de la OCT de las actividades de contrabando de drogas que manejaron por varios años en La Guajira, Colombia.

Septiembre de 2021 - Operativo marítimo exitoso de contrabando de droga 13. Aproximadamente en septiembre del 2021, ROJA-SANTANA coordinó un operativo marítimo exitoso de contrabando de droga que fue enviado desde La Guajira, Colombia hasta la República Dominicana. El AC-1 tiene conocimiento de primera mano de este operativo marítimo de contrabando de drogas, los tripulantes que participaron en los operativos y de la participación de ROJA- SANTANA.

De acuerdo con el AC-1, que este operativo marítimo de contrabando de droga contenía aproximadamente 450 kilogramos de cocaína, y que la tripulación consistía de dos ciudadanos dominicanos y un ciudadano venezolano. El AC-1 declaró que la tripulación partió de La Guajira, Colombia, y exitosamente llegó a Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 23 San Pedro de Macoris, República Dominicana, con los 450 kilogramos de cocaína. 14.

Antes de este operativo, el AC-1 declaró que ROJA-SANTANA se encontró con un tripulante dominicano en la casa de ROJA SANTANA, localizada en Maicao, Colombia, para coordinar el operativo de contrabando de droga desde Colombia hasta la República Dominicana. El AC-1 declaró que, durante la reunión, ROJA SANTANA acordó pagar al tripulante dominicano entre $60,000 y $70,000 dólares estadounidenses a cambio de transportar exitosamente los 450 kilogramos de cocaína. 15.

El AC-1 declaró que ROJA SANTANA alojó al tripulante dominicano por varios días en su residencia antes de enviar al tripulante a La Guajira, Colombia para finalmente partir con la embarcación cargada de droga. El AC-1 declaró que mientras estaba en el punto de envío en La Guajira, Colombia, el tripulante dominicano observó otras tres a cuatro embarcaciones conteniendo drogas ilegales en espera a ser enviadas por parte de ROJA SANTANA.

El AC-1 declaró que aproximadamente dos semanas luego del operativo, ROJA SANTANA le pagó al tripulante dominicano aproximadamente $30,000 dólares estadounidense a través del sobrino de ROJA SANTANA, en San Pedro de Macoris, República Dominicana. El AC-1 declaró que ROJA SANTANA nunca le pagó los $30,000 a $40,000 dólares estadounidense restantes como se le prometió al tripulante. 2021 - Operativo marítimo exitoso de contrabando de droga 16.

En el 2021, ROJA-SANTANA coordinó otro operativo marítimo exitoso de contrabando de droga que fue enviado desde La Guajira, Colombia hasta la República Dominicana. El AC-2, quien tiene conocimiento de primera mano del operativo marítimo de contrabando de drogas, los tripulantes que participaron en los operativos y de la participación de ROJA-SANTANA, declaró que este particular operativo marítimo de contrabando de drogas implicó una ER que contenía aproximadamente 1,200 kilogramos de cocaína y tres tripulantes dominicanos. 17.

El AC-2 también declaró que esta cocaína exitosamente llegó a la República Dominicana y que fue finalmente destinada a Puerto Rico para distribución final a los Estados Unidos. El AC-2 declaró que esta embarcación llena de droga fue enviada desde Parajimaruhu, La Guajira, Colombia y que ROJA SANTANA coordinó el operativo de contrabando de droga.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 24 Otros operativos marítimos de contrabando de drogas a Puerto Rico y la República Dominicana

18. ROJA SANTANA también coordinó otros tres operativos marítimos de contrabando de droga desde La Guajira, Colombia, a Puerto Rico el 12 de abril 2022, el 7 de octubre de 2022, y el 10 de abril de 2023. Además, ROJA SANTANA también coordinó un operativo marítimo de contrabando de droga desde La Guajira, Colombia, a la República Dominicana el 12 de abril de 2022.

El AC- 2 declaró que ROJA SANTANA fue el coordinador de cada operativo. 1 de agosto de 2023 - Audio de ROJA SANTANA 19. Durante el curso de esta investigación, un aparato electrónico fue incautado y analizado legalmente, el cual contenía una comunicación en audio entre ROJA SANTANA y un miembro de la OCT. Durante este audio, ROJA SANTANA discutió importar 1,000 kilogramos de cocaína cada 15 o 16 días a Puerto Rico.

El AC-2 declaró que la voz en el audio es la voz de ROJA SANTANA. Las conductas imputadas en la acusación nº 24-443 (GMM) -también referido como Caso 3:24-cr-00443-GMM-, dictada el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico contra Luis Mariano Roja Santana, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 952 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas bajo la categoría I o II y narcóticos bajo la categoría III, IV o V; excepciones. Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de allí (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de allí cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 25 Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II … con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia… será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Artículo 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Todo aquel que- (1) contrariamente al artículo 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada […]; (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.

(b) Penalidades (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua… una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión..

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 26 Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa.

Sección 3238 del título 18 del Código de los EE. UU. Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito, será en el distrito en el cual el delincuente, o cualquiera de los dos o más delincuentes, es detenido o traído, primeramente.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los EE. UU. Delitos no capitales (a) En general.— Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.

Artículo 812 del título 21del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente de las sustancias incluidas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 27 independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química… (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este apartado… Secciones 853 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Decomiso penal (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona convicta por una violación de este subinciso o del subinciso II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre— (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;

(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera, o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación…; El Tribunal, al imponer la condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta en conformidad con este subinciso o el subinciso II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.

En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras procedentes del delito puede ser multado por una cantidad del doble de las ganancias brutas u otras procedencias…; (p) Decomiso de propiedad sustitutiva (1) En general El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si alguna propiedad descrita en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado— (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia;

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 28 (B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva En cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de toda otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según aplique.

Secciones 970 del Título 21 del Código de los EE. UU. Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las violaciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 29 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países.

De manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico a Luis Mariano Roja Santana, corresponden a Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 30 tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes3, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo 3 CSJ CP032-2015 Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 31 menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 24-443 (GMM) -también referido como Caso 3:24-cr-00443-GMM-, dictada el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Antonio J. Lopez-Rivera, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 32 Rico, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Luis Mariano Roja Santana, “utilizando varios tipos de pruebas, incluyendo comunicados interceptados legalmente, prueba física y testigos”.

A su turno, la declaración rendida por David L. Brumett, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Para que opere el pedido de extradición es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 33 Lo anterior significa que la garantía del non bis in idem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. Dicho esto, de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que Luis Mariano Roja Santana registra una actuación judicial en su contra por la conducta de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en estado activo (sin sentencia), asunto que es claramente ajeno a los hechos fundamento de la solicitud de extradición. De lo anterior, es dable establecer que Luis Mariano Roja Santana no ha sido sentenciado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in idem. De lo expuesto por el requerido en el traslado para la presentación de alegatos de conclusión Como se indicó en el acápite correspondiente, Luis Mariano Roja Santana, al suscribir el acta de notificación del auto mediante el cual se dispuso correr el término para la presentación de alegatos de conclusión, manifestó: “yo Luis Mariano Roja Santana no e (sic) interpuesto las pruevas (sic), apenas están asumiendo mi defensa, apenas están asumiendo Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 34 mi defensa.

Ratifico a la abogada Tatiana Caicedo Pava que asuma mi defensa”. Sobre el particular, cabe señalar que mediante auto del 8 de abril de 2025 se ordenó surtir traslado por el término de diez (10) días, con el fin de que las partes e intervinientes formularan sus solicitudes probatorias, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dicha determinación fue notificada a la defensora del requerido el pasado 9 de abril, mediante correo electrónico. Por su parte, a Roja Santana se le comunicó el 10 del mismo mes y año, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá. Cabe resaltar que este último se negó a suscribir dicho documento, tal como consta en el acta de notificación correspondiente.

Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el requerido, los días 9 y 10 de abril de 2025 se brindó, a su defensa y a él, respectivamente, la oportunidad de solicitar las pruebas que consideraran pertinentes en el marco de este trámite. No obstante, tanto Roja Santana como su abogada optaron por no presentar postulaciones al respecto, situación que permite descartar cualquier irregularidad por parte de la Sala, toda vez que, a lo largo de la actuación, se otorgaron todos los mecanismos dispuestos para tales fines.

Así mismo, en lo que respecta a la manifestación sobre su representación, en la que concretamente indica que “apenas Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 35 están asumiendo mi defensa”, cabe resaltar que el 8 de abril de 2025 el requerido designó como su defensora a la Dra. Luz Derly Tatiana Calderón Márquez, quien desde esa fecha ha actuado como su apoderada.

Dicha representación fue ratificada por la profesional del derecho el 17 de julio de 2025. Lo anterior permite acreditar que Roja Santana ha contado con la representación de la defensora que él mismo designó durante el transcurso de este trámite, descartando así cualquier transgresión atribuida a la Sala en este aspecto. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Luis Mariano Roja Santana, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 24-443 (GMM) -también referido como Caso 3:24-cr-00443-GMM-, dictada el 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.

Condicionamientos La Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano dominicano, se condicione a que, el requerido no sea sometido a tratos crueles, Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 36 inhumanos o degradantes, a sanciones distintas de las impuestas al proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, por el país solicitante.

De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. Visto que Luis Mariano Roja Santana es un ciudadano dominicano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República Dominicana en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.

Además de lo anterior, de concederse la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar ello a la autoridad que tiene el proceso vigente en contra del requerido4. Comuníquese esta determinación a Luis Mariano Roja Santana, a su apoderada, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 4 Radicado No. 200016001086202500041 Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 37 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFB76A3C5A4803ACB45DAC764C5CE3292532D316EF1DA81770CCE18D91180CA0 Documento generado en 2025-09-11 Extradición N° 68726 CUI 11001020400020250071700 LUIS MARIANO ROJA SANTANA 38