Micelio
CP199-2024(64934)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP199-2024 Radicación n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 Aprobado acta n.° 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ARNOL ANTONIO CASTILLO formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de delitos relacionados con “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal I.2023.CO n°. 00939 del 11 de junio de 2023 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 2 ARNOL ANTONIO CASTILLO.

Lo anterior, con el propósito de que el reclamado comparezca al proceso que se sigue en su contra ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir”. 2.- El 5 de julio de 2023, ARNOL ANTONIO CASTILLO fue retenido con ocasión de la Circular Roja de Interpol número de control A-8076/09-2016.

El 12 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 2 de octubre de 2023, el Gobierno del país requirente, a través de la Nota Verbal I.2023.CO n°. 01359, formalizó la solicitud de extradición de ARNOL ANTONIO CASTILLO y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la solicitud de entrega. 4.- El 17 de octubre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Venezuela del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y de la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.

Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 3 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 20 de febrero de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

Ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del reclamado, con el propósito de recaudar información y precaver afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido. 7.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que en contra del requerido no se reporta ningún antecedente o anotación, salvo la orden de captura dictada en su contra con ocasión de este trámite. 7.2.- Asimismo, la Fiscalía señaló que en contra de ARNOL ANTONIO CASTILLO “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado(sic)/sindicado”. 8.- El 13 de marzo de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 4 8.1.- En cumplimiento de esta etapa procesal, el representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma.

En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable. 8.2.- Por su parte, la defensa del requerido consideró satisfechas todas las exigencias convencionales. Finalmente, aunque no precisó el sentido en que se debería emitir el concepto, pidió que se garanticen todas las garantías constitucionales del reclamado. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1.

Aspectos generales 9.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 10.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 5 aplican preferentemente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 11.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.

Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 12.- En ese sentido, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada;

(iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. Además, debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega. 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 13.- El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 6 por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, los cuales (i) no pueden ostentar el carácter de políticos, (ii) se debieron cometer en el exterior y, (iii) su comisión debió ser posterior al 17 de diciembre de 1997. 14.- Las conductas por las cuales es solicitado ARNOL ANTONIO CASTILLO no son de carácter político, puesto que se trata de delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 15.- El requerido es nacional de Venezuela y, por ese motivo, no se deben analizar las exigencias constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha de comisión de los hechos objeto del requerimiento internacional, ya que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el reclamado es colombiano. 16.- En ese orden de ideas, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueden frustrar la entrega del requerido. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 17.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Esta precisión significa Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 7 que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 18.- En este punto, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud del Gobierno venezolano. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que en contra de ARNOL ANTONIO CASTILLO no existe ningún antecedente, registro o anotación. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado está indemne. 19.- Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que ARNOL ANTONIO CASTILLO haya pertenecido a dicho grupo armado. 3.4.

Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 20.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 8 de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 21.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los documentos necesarios para analizar la procedencia de la entrega de ARNOL ANTONIO CASTILLO a través de la Nota Verbal I.2023.CO n°. 01359 del 2 de octubre de 2023, los cuales se relacionan a continuación: 21.1.- Copia certificada de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. 21.2.- Copia certificada del auto que dispone la orden de aprehensión proferido por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Falcón. 21.3.- Copia certificada de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 9 21.4.- Circular Roja de Interpol con número de control A-8076/9-2016 dictada en contra de ARNOL ANTONIO CASTILLO. 21.5.- Disposiciones legales relacionadas con los delitos, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción. 22.- En la documentación aportada por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas punibles atribuidas a ARNOL ANTONIO CASTILLO. 23.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.

En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 24.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar la Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 10 coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 25.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela se informó que la persona requerida es el ciudadano venezolano ARNOL ANTONIO CASTILLO, nacido el 4 de octubre de 1984 e identificado con la cédula de ciudanía V-16.420.858. 26.- En el momento en que se efectuó la captura el reclamado se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente.

Además, con esos datos de identificación personal suscribió las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato. 27.- Por razones desconocidas, en este asunto, no se practicó peritaje de dactiloscopia forense para contrastar las impresiones dactilares de la persona capturada con las del sujeto requerido por el Gobierno de Venezuela.

Sin embargo, esta información no es determinante e imprescindible, comoquiera que existen otros elementos de juicio que sugieren que sí se trata de la misma persona. Además, la defensa ni el requerido formularon reproches al respecto. 28.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que ARNOL ANTONIO CASTILLO es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República de Venezuela y que es el mismo Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 11 sujeto que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.4.3 Principio de la doble incriminación 29.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;

(ii) que tengan dispuesta pena mínima de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 30.- Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a ARNOL ANTONIO CASTILLO están relacionados en el auto que decretó la orden de aprehensión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón: En fecha 27 de septiembre de 2015, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, cuando avistan un vehículo clase camión, marca Ford, color azul, tipo jaula ganadera, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Coro, le indican al conductor del vehículo el cual se encontraba. sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar una inspección al vehículo y una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehículo, percatándose los funcionarios castrenses que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas el mismo contestaba con respuestas distorsionadas, razón suficiente para que los funcionarios procedieran a activar dispositivo de seguridad y proceden a revisar detalladamente el vehículo percatándose que justamente en el piso de la jaula Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 12 ganadera de la Unidad había una lámina, recién soldada y por un agujero que da de la parte interna del mencionado sitio uno de los funcionarios introdujo una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego le hace presión para introducir aún más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga, denominada cocaína de inmediato se proceden a trasladar el ciudadano y el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 134, ubicado población de Dabajuro, e inmediatamente proceden a ubicar y solicitar la colaboración de dos testigos, ubicando a tres ciudadanos en las adyacencias del punto de control, (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico), para que sean testigos presenciales de los hechos, seguidamente los funcionarios castrenses, proceden a trasladar preventivamente al conductor conjuntamente con el vehículo y los ciudadanos que fungen como testigos hasta la sede del comando de zona Nº 13, ubicada en la carretera nacional Falcón- Zulia, en virtud de que el sitio no era acorde para una revisión a fondo de la unidad automotor, una vez allí, en presencia de los testigos, proceden los funcionarios castrenses a partir la lámina del piso de la jaula ganadera de la unidad utilizándose un esmeril, y de inmediato se percatan que· en toda el área del piso se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo y con un logo en forma de iniciales con las letras CH, en color rojo, seguidamente procedieron a extraer del interior del vehículo envoltorios tipo panelas, en forma cuadradas y se procedió al conteo de las mismas arrojando la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al practicarle la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG), asimismo colectaron en la guantera del vehículo, un Certificado de Registro de Vehículos original signado con el Numero 24900230, emitido en fecha 28 de febrero de 2007, a nombre de JUAN EUGENIO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V9.047.694 y documento de traspaso notariado por el Registro Público con funciones naturales del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde el ciudadano;

JUAN EUGENIO BELANDRIA, da en venta el vehículo antes identificado al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, asimismo el ciudadano conductor quedo identificado como: LUIS EDUARDO ARIAS titular de la cédula de Identidad Nº V-24.777.807, el cual se le practicó una revisión corporal incautándole un teléfono celular marca blackberry, modelo 01 O, color blanco, serial IMEI 35676105216163109, con tarjeta SIM Nº 895804220006044361, de la empresa movistar con su respectiva batería serial Nº HNT4B03505, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las.

Drogas y presentado por ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 13 ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; tipo penal previsto Y · sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito ·de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de dicho procedimiento en flagrancia y de las pesquisas realizadas por los funcionarios actuantes, donde se logró demostrar que el teléfono incautado al imputado Luis Arias, recibía llamadas y mensajes de texto incriminatorios del abonado telefónico 0412-0783521, perteneciente al ciudadano Anrol (sic) Antonio Castillo, realizando dicho abonado el mismo recorrido de antenas de telefonía que el perteneciente al imputado Luis Eduado (sic) Arias, se solicita en fecha 02-10-2015 ante el Tribunal Quinto en funciones de Control ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.858 (…) 31.- De acuerdo con la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, los delitos atribuidos a ARNOL ANTONIO CASTILLO son (i) tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 149 Ley Orgánica de Drogas) y (ii) asociación para delinquir (artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo).

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 14 genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites mínimos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. 32.- Los comportamientos atribuidos a ARNOL ANTONIO CASTILLO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 15 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 33.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Venezuela como en el de Colombia las conductas reprochadas a ARNOL ANTONIO CASTILLO ostentan la condición de delito.

Además, en ambos países los comportamientos tienen prevista una pena de prisión superior a seis meses. La concurrencia de estos aspectos permite concluir que las conductas ejecutadas por el requerido están reprimidas con estándares de gravedad similar en ambos países. 34.- El numeral I del artículo II del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 contiene un listado de delitos por los cuales procede la extradición y, en esa medida, el requerimiento internacional solo se puede conceder por los delitos que están consignados Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 16 allí. No obstante, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no está incorporado en la lista. 35.- Pese a lo anterior, el numeral 1 literal a (i) del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 dispone que: 1.

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: (a) (i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

(…) 36.- Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem señalan lo siguiente: 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. (se destaca) 37.- En ese sentido, la referida Convención de las Naciones Unidas incorpora el delito de tráfico de drogas al listado del Acuerdo bolivariano de extradición y, bajo esa Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 17 perspectiva, la petición internacional sí es procedente por este delito. 38.- Ahora bien, de acuerdo con el numeral 7 del artículo II del Acuerdo bolivariano de extradición, la petición internacional se concederá por el delito de “asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”.

Bajo este panorama, no cualquier agrupación delictiva da lugar a la extradición, sino únicamente aquella que se concibe para cometer delitos por los cuales es procedente el mecanismo de cooperación internacional. 39.- De acuerdo con lo anterior, la solicitud del Gobierno venezolano también es procedente en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, comoquiera que el requerido se concertó con otras personas con el propósito de cometer el delito de tráfico de drogas, el cual como se vio anteriormente es una conducta punible que da lugar a la extradición. 40.- En ese orden de ideas, tanto el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas como el de asociación para delinquir son susceptibles del pedido de extradición. 41.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 18 la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite. 3.4.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 42.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 43.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 44.- El 12 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitió orden de aprehensión No 5CO-34-2015 en contra de ARNOL ANTONIO CASTILLO.

La decisión contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la nominación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables. Así Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 19 las cosas, la orden de aprehensión es semejante a la formulación de acusación nacional. 45.- En este caso, las autoridades venezolanas aportaron al trámite los siguientes elementos de convicción que, en su momento, fueron el sustento de la orden de aprehensión dictada en contra de ARNOL ANTONIO CASTILLO: (i) acta de investigación penal n°. 0006 del 27 de septiembre de 2015;

(ii) entrevista rendida por los testigos presenciales de los hechos; (iii) certificado de registro de vehículo n°. 24900230 del 28 de febrero de 2007; (iv) actas de inspección n°. 366-2015 del 27 de septiembre de 2015; (v) dictamen pericial n°. 122-2015 del 27 de septiembre de 2015; (vi) experticia de reconocimiento legal n°. 366-2015 del 27 de septiembre de 2015;

(vii) acta de inspección de la sustancia n°. 9700-060-387 del 28 de septiembre de 2015; (viii) experticia química n°. 8700-060-387 del 28 de septiembre de 2015; (ix) actas de entrevistas de ROE NOEMI MONTIEL MAYORGA y YIMI MONTIEL MAYORGA, entre otros. 46.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría del reclamado en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de aprehensión. En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 20 47.- En esa medida, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad. 3.4.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 48.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”. 49.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que, en este caso, sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 50.- La prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, disposición vigente para la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (27 de septiembre de 2015).

En este caso, no es posible acudir a las modificaciones introducidas al artículo en comento a través de las Leyes Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 21 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión de los delitos objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 – 2022).

Aquel precepto establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 51.- De acuerdo con los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años. 52.- Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 2 de octubre de 2015, se emitió la orden de aprehensión en contra del requerido.

Para efectos de contabilizar los términos de prescripción, es posible establecer similitudes entre la orden de aprehensión venezolana y la formulación de imputación colombiana. En esa medida, con este acto procesal se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal. Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 22 53.- Ahora bien, en este caso, aplica el aumento en el término prescriptivo dispuesto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal.

En ese sentido, tanto el delito de concierto para delinquir como el de tráfico de estupefacientes quedaría con una pena máxima imponible de más de veinte (20) años de prisión (máximo permitido en el artículo 83 ejusdem, y la mitad de este lapso es el término de prescripción para llevar a cabo el juzgamiento, el cual se debe contabilizar luego de la interrupción por la orden de aprehensión y corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 2 de octubre de 2025. 54.- En este orden de ideas, se tiene que los delitos atribuidos a ARNOL ANTONIO CASTILLO por parte de las autoridades judiciales de la República de Venezuela no se encuentran prescritos de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para estos comportamientos punibles opera un término prescriptivo en la etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso que aún no se ha superado.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 55.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto los delitos atribuidos a ARNOL ANTONIO CASTILLO están Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 23 relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 56.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 57.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. supra párr. 7.1 – 7.2). 58.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de todas las exigencias señaladas en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable frente a la solicitud de extradición de ARNOL ANTONIO CASTILLO. 3.5.

Concepto 59.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de ARNOL ANTONIO CASTILLO por la presunta comisión de delitos relacionados con “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir”, de acuerdo con la orden de aprehensión n°. 5CO-34-2015 dictado el 2 de Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 24 octubre de 2015 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. 3.6.

Condicionamientos 60.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 61.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADAC7E917565A442668AD5C35AF04B37D3C4ED127F2A6259912739E7CB78B79D Documento generado en 2024-07-23 Extradición Radicado n.° 64934 CUI: 11001020400020230210500 ARNOL ANTONIO CASTILLO 26