CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 43.477 BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP199-2014 Radicación No. 43.477 (Aprobado acta número No.407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Emite la Corte concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano brasileño BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA, formulada por el Gobierno de Italia.
ANTECEDENTES BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA fue retenido el 17 de enero de 2014 en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando intentaba ingresar a Colombia, con fundamento en una circular roja de INTERPOL emanada por el país de Italia. Mediante Notas Verbales números 581 del 21 de enero de 2014, 811 y 748 del 24 del mismo mes y año y a través de su Embajada en nuestro país, dicho Estado solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de DAMIANI DE PAULA, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Vallo della Luciana por la posible comisión del delito de «tráfico de sustancias psicotrópicas» y por el Tribunal de Salerno, por los cargos que fueron puntualizados en los términos que se pasan a ver: En resolución a los documentos pedidos se anexa la determinación que dispone el juicio en contra BRUNO HUMBERTO DE PAULA firmada por el juez, Dra. Renata Sessa en el marco del procedimiento 6355/07RGNR-4699-08RGGIP, Juez Preliminar ante el Tribunal de Salerno. En lo específico De Paula Bruno Humberto, ha sido acusado de los delitos: a) Art. 81 CPV, 110, 56, 269 primero y segundo párrafo del CP Y Art. 7, Ley 203/91 porque con más conductas de la misma intención criminal junto con Stellado Giuseppe se encontraba en el local denominado “Odisea”, cuyo dueños son Nese Salvatore y Sibilia Antonello con el fin de obtener un injusto [ p]rovecho, pretendían entrar en el local sin pagar la entrada.
Sucesivamente los dos, Stellado y Dmiani pretendían recibir una suma de dinero que el Sr. Nese no entregó siendo agredido con un puño en la nariz. Acciones cometidas: En Eboli el 12 de octubre de 2006. b) Art. 110, 56, 629 primero y segundo párrafo del CP Art. 7, Ley 203/91 porque conjuntamente con Stellato Giuseppe iba al mercado de pescado de Salerno, donde exigían a D´Amato Alfonso el regado de Euro 5.000 para afrontar a los gastos legales del hermano de Stellato, quien se encuentra detenido.
Habiendo recibido respuesta negativa, Stellato ordenó a Damiani de cargar con fuerza D´Amato al interior del vehículo que estaban utilizando, desistiendo del intento solo después de haber recibido la promesa por parte de D´Amato de pagar la suma solicitada en el transcurso de la semana. Lo anterior con el agravante del Art. 7 del D.L. 152/91 por haber cometido el hecho valiéndose de condiciones previstas en el Art. 416 Bis CP consistentes en tener una conducta típica de criminalidad organizada, derivante del hecho de ser conocidos, Stellato y Damiani como miembros de la mala vida.
Acciones cometidas; En Salerno el 8 de septiembre de 2006. c) Art. 110, 61 CP, 10-12-14 Ley 497/74 porque conjuntamente con Stellato Giuseppe portaban consigo en lugar público una pistola de marca y calibre desconocido, probablemente calibre 6,35. Acciones cometidas: En Salerno el 8 de septiembre de 2006. Así, entonces, a través de Resolución del 24 de enero de los cursantes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado.
Con Nota Verbal 3472 del 12 de marzo de 2014, el Gobierno de la República de Italia formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la documentación para tal efecto. La Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI14-0006499-OAI-1100 del 19 de marzo de 2014, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0533 del 14 de marzo de 2014, manifestó que «por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano».
De modo que, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. Una vez la misma arribó a esta Corporación, el solicitado en extradición confirió poder a un profesional del derecho para su representación, luego de lo cual el requerido BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA, coadyuvado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado coadyuvó la solicitud de extradición simplificada elevada por BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA, para lo cual precisó que tal petición goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que se concluya que el requerido hizo tal manifestación de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro aspecto, refirió que el requerimiento se perfeccionó en debida forma, por cuanto se verificó el cumplimiento de las exigencias legales y constitucionales para que se proceda a emitir concepto favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Marco normativo. El inciso primero del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de estos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley.
De otra parte, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la ausencia de convenio con el Gobierno de Italia y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal penal colombiano, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente, como se señaló, las que consagra en forma expresa la Constitución Política, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario. 2.
Validez formal de los documentos aportados. A voces del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud por cuyo medio se ofrezca o se conceda la extradición de persona contra quien se haya proferido acusación o, su equivalente, deberá hacerse por vía diplomática, y excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, con la incorporación de documentos anexos expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso, tales como: la copia o trascripción auténtica de la sentencia, el pliego de cargos o el acto semejante, indicación exacta de los actos que determinaron el requerimiento, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y a la misma se adjuntaron los documentos requeridos con traducción al español y se encuentran debidamente autenticados y apostillados en cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 3º de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.
Con observancia de los preceptos reseñados, las autoridades competentes italianas procedieron a apostillar los anexos relacionados con la solicitud de extradición, tales son: i) la providencia emitida el 16 de junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción Penal de Salerno por cuyo medio resolvió dictar medida cautelar de restricción de la libertad en institución de custodia a BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA, con ocasión del procedimiento penal que se sigue en su contra; ii) la demanda de citación a juicio, elevada el 12 de diciembre de 2011, por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Salerno en contra de DAMIANI DE PAULA; iii) la providencia dictada el 7 de junio de 2012, por el Tribunal de Salerno mediante la cual ordena el juicio dentro de la actuación penal adelantada contra el solicitado en extradición; iv) la exposición de hechos procurada por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Salerno el 13 de febrero de 2014; v) la disposición de detención preventiva en la cárcel proferida el 21 de octubre de 2011, por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Vallo della Lucania contra DAMIANI DE PAULA; vi) la demanda de citación a juicio, presentada por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Vallo della Lucania, el 19 de julio de 2013, contra el requerido en extradición; vii) la citación a juicio, emitida el 23 de enero de 2014, por el Tribunal de Vallo della Lucania contra DAMIANI DE PAULA; viii) la exposición de los hechos cometidos por el requerido, sustentada por el Fiscal de la República ante el Tribunal de Vallo della Lucania; ix) el registro civil y el certificado de antecedentes de BRUNO HUMBERTO DAMIANI y; x) el listado y la reproducción de las normas aplicables al caso.
Se concluye entonces, que las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados para tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.
Identidad plena de la persona reclamada. De la documentación allegada al trámite, se encontró que en contra de BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA, figuraba una circular roja de INTERPOL emanada por el país de Italia, ciudadano de nacionalidad brasileña, nacido el 9 de febrero de 1983 en Belo Horizonte e identificado con el pasaporte No. FB028101, con esos datos ha suscrito las actas donde se le comunicaron sus derechos, la constancia de buen trato; diligencia en la cual se efectuó confrontación dactiloscópica verificándose así su identidad.
También, corresponde con tales datos las notificaciones de las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal, el otorgamiento de poder a un profesional del derecho y la solicitud de acogerse a trámite simplificado. Por tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 4.
Principio de doble incriminación. El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 prevé que, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. De conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, dos autoridades acusaron al requerido, en el marco de los siguientes procedimientos: En lo que refiere al Tribunal de Salerno, como documentos adjuntos, se observa: i) Providencia emitida el 16 de junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción Penal de Salerno por cuyo medio resolvió dictar medida cautelar de restricción de la libertad en institución de custodia a BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA, con ocasión del procedimiento penal que se sigue en su contra. ii) Demanda de citación a juicio, elevada el 12 de diciembre de 2011, por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Salerno en contra de DAMIANI DE PAULA, por los siguientes cargos: a) «del delito previsto y castigado por los artículos 81, 110, 56, 629.1, 629.7 C.P., art. 7 Ley 203/91». «Así pues, cometían actor idóneos dirigidos de modo inequívoco a inducir a Nese a pagarles dinero, pago que no tuvo lugar por causas independientes a su voluntad (…)». «Con la circunstancia agravante prevista en el art. 7.1 del D.L. n. 152 de 13 de mayo de 1991, convertido en la Ley 12 de julio de 1991, n. 203 por haber cometido el hecho valiéndose de las condiciones previstas en el art. 416 bis C.P.» « (…) consistente en recurrir a comportamientos y formas de intimidación, también de tipo simbólico, propios de la criminalidad organizada, así como de la situación de sumisión y silencio provocada en las personas ofendidas y en las personas presentes (…)» «Hechos cometidos en la zona de EBOLI el 12 de octubre de 2006». b) «del delito previsto y castigado por los artículos 110, 56, 629.1 y 629.7 C.P., art. 7 Ley 203/91» « (…) comportamiento que de modo directo e idóneo servía, claramente, para obtener un injusto beneficio induciendo a D´AMATO Alfonso a pagarles 5000 euros, hecho que no tuvo lugar porque la parte ofendida denunció lo sucedido a la Policía». «Con la circunstancia agravante prevista en el art. 7.1 del D.L. n. 152 de 13 de mayo de 1991, convertido en la Ley 12 de julio de 1991, n. 203 por haber cometido el hecho valiéndose de las condiciones previstas en el art. 416 bis C.P.» «Hechos cometidos en Salerno el 8.9.2006.» c) «del delito previsto y castigado por los artículos 110, 61.2 C.P., 10-12-14 Ley 497/74». « (…) ilegalmente tenían en su poder y llevaban a un lugar público una pistola de marca y calibre no determinados, probablemente cal. 6,35». «Hecho cometido en Salerno 8.9.2006». iii) Providencia dictada el 7 de junio de 2012, por el Tribunal de Salerno mediante la cual ordena el juicio dentro de la actuación penal adelantada contra el solicitado en extradición, con fundamento en los delitos y cuestión fáctica atrás reseñada. iv) Exposición de hechos procurada por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Salerno el 13 de febrero de 2014. v) Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
Respecto de la actuación que se sigue ante el Tribunal de Vallo della Lucania, se allegaron los documentos que se pasan a enumerar: i) Disposición de detención preventiva en la cárcel proferida el 21 de octubre de 2011, por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Vallo della Lucania contra BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA. ii) Demanda de citación a juicio, presentada por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Vallo della Lucania, el 19 de julio de 2013, contra el requerido en extradición, por el «delito previsto y castigado por los artículos 81 C.P. y 73 DPR 309/90 porque en ejecución de un mismo diseño criminal, sin la autorización prevista en el art. 17 de esa ley, compraba, transportaba, tenía en su poder y cedía a terceras personas sustancia estupefaciente tipo cocaína, cuya cantidad no se ha podido comprobar exactamente; en particular, cedía, en más de una ocasión dosis de cocaína a Avallone Franceso que efectuaba la compra para su uso personal (pagando 50 euros la bolsa).
Hechos cometidos en Pollica y municipalidades limítrofes en el verano de 2010 y, seguramente, en los meses de julio y agosto hasta el 5 de septiembre de 2010». iii) Citación a juicio, emitida el 23 de enero de 2014, por el Tribunal de Vallo della Lucania contra DAMIANI DE PAULA, según lo atrás transcrito. iv) Exposición de los hechos cometidos por el requerido, sustentada por el Fiscal de la República ante el Tribunal de Vallo della Lucania. v) Registro civil y certificado de antecedentes de BRUNO HUMBERTO DAMIANI. vi) Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
En tales condiciones, en efecto, de las acusaciones y del recuento procesal reseñado se extrae que las conductas endilgadas a BRUNO HUMBERTO DAMIANI, en la legislación penal colombiana, son constitutivas de tentativa de extorsión agravada, porte ilegal de armas (acusación dictada por el Tribunal de Salerno) y tráfico de estupefacientes (llamamiento a juicio proferido por el Tribunal de Vallo della Lucania), tipos penales contenidos en los artículos 27, 244, 245.3, 365 y 376, del Código Penal.
Por consiguiente, las conductas atribuidas se recogen en la legislación penal colombiana, así:
ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
ARTICULO 244. EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, por cuanto las conductas relacionadas anteriormente, son consideradas como delitos en la legislación colombiana.
Asimismo, se evidencia que los presuntos comportamientos delictivos fueron cometidos en «la zona de EBOLI el 12 de octubre de 2006», «Salerno 8.9.2006» y “ Pollica y municipalidades limítrofes en el verano de 2010 y, seguramente, en los meses de julio y agosto hasta el 5 de septiembre de 2010” (Italia). Ahora bien, las conductas de extorsión agravada en su modalidad tentada, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir no configuran delitos políticos; tampoco el porte ilegal de armas, pues, en este caso, no está asociado a la pretensión de derrocar algún gobierno, o suprimir o modificar cualquiera de los regímenes constitucionales o legales vigentes.
Adicionalmente, cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes. De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 5. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A este respecto, el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”. Sobre el particular se advierte que el 7 de junio de 2012 el Tribunal de Salerno dictó providencia mediante la cual ordenó el juicio dentro de la actuación penal adelantada contra el solicitado en extradición, por los delitos de extorsión agravada en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; de la misma manera, el 23 de enero de 2014 el Tribunal de Vallo della Lucania citó a juicio a BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA, por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Desde este panorama, se observa que tales acusaciones se tornan equivalentes en la medida que: a) en contra de DAMIANI DE PAULA se elevó pliego de cargos; b) con ocasión de ello, fue convocado a juicio, el cual finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en la acusación se señalaron los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo visto, razonable resulta colegir que las acusaciones y citaciones a juicio dictadas por los Tribunales de Salerno y de Vallo della Lucania, a solicitud de la Fiscalía, guarda correspondencia con el procedimiento penal colombiano, pues, con esta se inicia la etapa referida en donde el acusado puede ejercer la defensa respecto de las conductas por las cuales es llamado a responder, los hechos y la supuesta infracción de normas. 6.
Causas de improcedencia. Las conductas punibles no son de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en las acusaciones proferidas en Italia fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana, y el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público. 7.
Concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido se llevaron a cabo en el extranjero.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de Italia. 8. Cuestión final. Por último, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano brasileño BRUNO HUMBERTO DAMIANI DE PAULA, identificado con el pasaporte No. FB028101, formulada por el Gobierno de Italia, por los cargos contenidos en la citación a juicio emitida el 7 de junio de 2012, por el Tribunal de Salerno, en el marco del procedimiento No.4699/2008 rg gip + 6355/2007 rgnr y la convocatoria a juicio dictada el 23 de enero de 2014 por el Tribunal de Vallo della Lucania dentro de la actuación penal No. 1378/2011 rggip + 2261/2011 rgnr.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 23