DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP198-2025 Extradición N° 68454 Acta 229. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto, en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Yenny Arias Amorocho, efectuada por el Gobierno de la República Portuguesa.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Portuguesa, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 247/2024, del 27 de noviembre de “2023”1, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Yenny 1 Fol. 96 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. Es de aclarar que aun cuando la mencionada nota tiene como año 2023, acorde con los demás documentos remitidos, se establece que, realmente, el año es 2024.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 2 Arias Amorocho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.740.9162, para dar cumplimiento a la sentencia colegiada, proferida al interior de la “causa n.°413/06.4JAFAR”, la cual, según certificado de ejecutoria proferido por el “Tribunal Judicial de la Comarca da Faro Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6”, devino firme el día 14 de junio de 2013”3.
En dicha providencia la requerida fue condenada a la pena “única de 7 años” por un delito de falsedad documental (…) y por un delito de blanqueo ( ) hechos cometidos en 2006”, asimismo, se destaca, según constancia del 12 de abril de 2024, proferida por el referido Cuerpo Colegiado, que por ese asunto estuvo privada de la libertad “entre el 10/4/2007 y el 31/7/2008, para un total de 479 días (es decir, 1 año, 3 meses, y 22 días)”4, teniendo pendiente por cumplir, conforme el mandato de detención proferido el 2 de septiembre de 2024, un tiempo de “5 años, 8 meses y 8 días de prisión”5. 2.
La Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 28 de noviembre de 20246, ordenó la captura con fines de extradición de Yenny Arias Amorocho, aprehensión que, previamente, el 22 del mismo mes y año, se había materializado en el municipio de Melgar (Tolima), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional7, en cumplimento de la circular roja Interpol A- 2 Ibidem.
Fol. 54 3 Ibidem. Fol. 479 4 Fol. 148 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.2. 5 Fol. 469 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 6 Fol. 8 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 7 Fol. 23 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 3 12241/10-2014, con fecha de publicación del 21 de octubre de 2024, que figuraba en contra de la requerida8. 3.
Mediante Nota Verbal n.º 12/2025 del 17 de enero de 20259, la representación diplomática de la República Portuguesa formalizó la solicitud de extradición de Yenny Arias Amorocho10. 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0180 del 17 de enero de 2025, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que “(…) en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”11. 5.
Cumplido el trámite anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con comunicación MJD-OFI25-0007068-DAI-10100 del 20 de febrero de 202512, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6. El 27 de febrero de 2025, la Sala asumió el conocimiento del asunto.
En el mismo auto, previo poder allegado, se reconoció personería a la apoderada judicial que la requerida designó, asimismo, se ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual 8 Fol. 17 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 9 Mediante Notas Verbales 14/2025, del 24 de enero de 2025, 20/2025 del 3 de febrero de 2025 y 28/2025 del 19 de febrero de 2025, la representación diplomática allego la traducción de los documentos originales y traducción de los que soportaban la formalización de la solicitud de extradición. 10 Fol. 210 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 11 Fol. 207 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 12 Fol. 3 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 4 presentaron solicitudes el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y la apoderada judicial de Yenny Arias Amorocho. 6.2. La Sala, a través de decisión AP3145-2025: i) negó la postulación probatoria efectuada por la apoderada judicial de la requerida; y, ii) concedió las del Ministerio Público. 6.3.
En cumplimiento de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para efectos de establecer si respecto de la requerida se han adelantado investigaciones o aparecen registrados antecedentes. 6.3.1. La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada, en oficio DAUITA-20310 18/06/2025, por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó que contra la requerida Yenny Arias Amorocho figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en Colombia: Número de noticia 110016000050202053876 Delito Constreñimiento ilegal Art. 182 C.P. Seccional Fiscalía 100041 - Dirección Seccional de Bogotá Unidad Fiscalía Unidad Fe Pública y Orden Económico Despacho Fiscalía 328 Estado Inactivo Etapa Indagación Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 5 Número de noticia 110016000049201604085 Delito Amenazas Art. 347 C.P. Seccional Fiscalía Dirección Seccional de Bogotá Unidad Fiscalía Seguridad Pública – Delito Peligro Común Despacho Fiscalía 248 Estado Inactivo Etapa Indagación 6.3.2.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través de una de sus funcionarias, mediante oficio No.20250274836/DIJIN-ARAIC- GRUCI 1.9, informó que la requerida registra anotaciones por los siguientes procesos penales en el país: Orden de captura vigente Oficio 28/11/2024 Autoridad Fiscal General de la Nación. Motivo Extradición 6.4.
Agotada la fase probatoria, mediante auto del 1º de julio de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, considerando que la normatividad a tener en cuenta es la ley procesal penal colombiana, manifiesta que en este trámite se Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 6 acredita el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, atinentes a: i) la validez de la documentación; ii) la plena de la identidad de la requerida; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y iv) el principio de doble incriminación. No obstante, destaca, no se acreditó el referente a v) que el delito en Colombia se encuentre sancionado con una pena igual o superior a 4 años y, el atinente, según su criterio, respecto a que la sanción penal no este prescrita conforme la regulación prevista en el Código Penal Colombiano. Respecto del delito de “falsedad documental”, refiere que, acorde con el marco fáctico fijado en la sentencia, el mismo únicamente se adecua a los delitos de falsedad personal y falsedad en documento público, cuya regulación, conforme el Código Penal Portugués, artículo 256 apartado 1, inciso c) y 3, prevé para el primero una sanción penal de “hasta tres años o con pena de multa”, y, respecto del segundo, una pena de prisión “de 6 meses a 5 años”.
Que, al realizar la conversión, conforme el Código Penal Colombiano, el artículo 289, para la falsedad en documento privado, fija un monto de pena mínimo de 16 meses de prisión, entretanto, el artículo 296, para la falsedad personal, prevé sólo pena de multa. Como en ninguna de las dos legislaciones se supera el monto de 4 años, considera que el concepto que se debe emitir es desfavorable.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 7 De otro lado, en relación con el delito de “blanqueo de capitales”, manifiesta que la legislación portuguesa sanciona el mismo con una pena de “hasta doce años de prisión”, por su parte, el delito de lavado de activos, que sería la adecuación que correspondería en relación con el Código Penal Colombiano, contempla -según el artículo 323- una pena que oscila entre 10 y 30 años de prisión. Reconoce que, por este ilícito, el concepto, en principio, debe ser favorable, no obstante, considerando que la mayoría de “convenios de extradición se pacta expresamente cuál es el término de prescripción que debe tenerse en cuenta, la mayoría de ellos referidos a la legislación interna del país requerido (…)”, aduce que en el presente asunto “no es suficiente con la simple verificación de que la conducta que motiva el requerimiento sea punible en ambos países, sino que esta pueda ser ejecutada en cada uno de ellos”.
Así, bajo el entendido que la sanción penal impuesta a la requerida cobró ejecutoría el 14 de junio de 2013, refiere que la misma “(…) se encuentra prescrita según la legislación penal colombiana” (…) por haber transcurrido el término (…) señalado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000”. Por tanto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, peticiona, en forma principal, que el concepto de extradición a proferir sea desfavorable, o, en caso contrario, solicita se exhorte al Gobierno Nacional incluir en los Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 8 condicionamientos se garantice los derechos de orden legal y constitucional en favor de la requerida. 2.
Apoderada judicial de la requerida. Aduce que el término para formalizar la extradición por parte del país requirente se hizo por fuera del plazo legal, no obstante, al margen de ello, manifiesta que, dentro de la documentación que allegó, se evidenciaba que la requerida, frente a la sanción penal de 7 años que le fue impuesta, tenía un monto pendiente por cumplir de 5 años, 8 meses y 8 días.
Bajo esta premisa, y considerando que entre Colombia y Portugal no existe tratado de extradición, manifiesta que el artículo 35 de la Constitución Política, ante la falta de convenio, señala que el pedimento se debe estudiar con fundamento en la ley interna. En este sentido, indicó, los artículos 82 y 89 del Código Penal Colombiano, que regulan la figura de la prescripción de la sanción penal, deben ser objeto de estudio.
Disposiciones que, respecto del pedimento de extradición, permiten concluir que en territorio colombiano la referida pena se encuentra prescrita, en tanto, el 14 de junio de 2013 quedó en firme la sanción penal, y faltando por cumplir un tiempo restante de 5 años, 8 meses y 8 días, refiere que éste se cumplió el 22 de febrero de 2019. Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 9 Como la captura de la requerida se produjo el 22 de noviembre de 2024, manifiesta que ello basta para emitir concepto desfavorable de extradición. Como sustento de su argumentación, la apoderada trae a colación los conceptos CP151-2020, 14 oct. 2020, rad. 57191, CP171-2021, 10 nov. 2021, rad. 59115 y CP163-2021, rad. 56386, 27 oct. 2021, en los que se analizó el fenómeno de prescripción de la sanción penal.
Asimismo, expone las condiciones personales y familiares de la requerida antes de ser capturada, destacando que se trata de una persona de la tercera edad, quien padece de tiroides e insuficiencia respiratoria y reside en Bogotá desde hace doce años junto con sus hijos y nietos, sin que constituya peligro alguno. En estas condiciones, peticiona que el concepto a proferir sea desfavorable, y, como consecuencia de ello, se disponga la libertad inmediata de su representada.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, frente a las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República Portuguesa, se debe acudir a las normas del “ordenamiento procesal penal colombiano”. Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 10 En este sentido, corresponde verificar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el trámite de extradición y presupuestos a tener en cuenta al momento de emitir concepto, los cuales hacen alusión a: i) las condiciones constitucionales de procedencia; ii) validez formal de la documentación presentada; iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.
Presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorpora un Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 11 presupuesto adicional, consistente en que: iv) no se podrá conceder la extradición “(…) respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia”.
En el caso bajo análisis, los anteriores requisitos se satisfacen, en tanto, según así se consignó en la sentencia proferida dentro la “causa n.°413/06.4JAFAR”: i) Los hechos acaecieron en la jurisdicción extraterritorial de la República Portuguesa, en dicha providencia se precisa que Yenny Arias Amorocho fijó su domicilio en la ciudad de “Quarteira” (Portugal), desde donde desarrolló las conductas punibles por las que fue condenada. ii) Los delitos de “falsedad documental” y “blanqueo” no ostentan la naturaleza de políticos. iii) La comisión de estos ilícitos acaeció en el 2006, en oficinas de diferentes Bancos con sede en Portugal; y, iv) No existe información que indique que la requerida Yenny Arias Amorocho sea integrante de las FARC EP o, que las conductas punibles objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 12 Así, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política, por tanto, a continuación, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 3. Presupuestos legales. 3.1. Principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia de la Sala ha expuesto que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición13.
Lo anterior significa que sí para el momento en que se emite el concepto existe una sentencia en firme o providencia ejecutoriada respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, la solicitud de extradición se torna improcedente, por violación al principio de cosa juzgada. Frente a la constatación de ese presupuesto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través de una de sus funcionarias, manifestó que, salvo la anotación de orden de captura proferida con fines de extradición, no se 13 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 13 hallaron registros relacionados respecto de la requerida Yenny Arias Amorocho.
Entretanto, la Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que en su contra figuran las investigaciones penales 110016000050202053876 y 110016000049201604085, por las conductas punibles de constreñimiento ilegal y amenazas, con estado inactivo.
Así, de la simple enunciación de tales delitos, no puede decirse que tengan relación con los hechos y conductas punibles de falsedad documental y blanqueo sobre los cuales se hace el pedimento de extradición. Por tanto, se supera el presupuesto legal objeto de análisis en este acápite. 3.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Estos deben ser expedidos en la forma prevista en la Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 14 legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.».
Estos instrumentos deben ser expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. Los documentos allegados a este trámite corresponden: a) Legalización de los documentos extranjeros a través del certificado de Apostilla suscrito por Amadeu Guerra, Procuradora General de la República Portuguesa. b) Certificado de traducción de 21 de enero de 2025, en el que se designa a Sara Ferreira Rodrigues Pereira, traductora quien efectuó la transliteración de los documentos, sobre los cuales se hizo la petición de extradición, al idioma castellano. c) Sentencia proferida el 22 de abril de 2010, dentro de la “causa n.°413/06.4JAFAR”, a través de la cual se condenó a Yenny Arias Amorocho a la pena “única de 7 (siete) años de prisión” por “(…) un delito de falsificación de documento y “(…) un delito de blanqueo de capitales”.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 15 d) Certificación expedida el 12 de abril de 2024, por el “Tribunal Judicial de la Comarca de Faro, Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6”, en la que se indica que “En relación con la acusada Yenny Arias Amorocho condenada a la pena única de 7 años de prisión, la sentencia fue en firme el 14 de junio de 2013” (Negrillas propias del texto). e) Orden de detención internacional proferida el 2 de septiembre de 2024 por el “Tribunal Judicial de la Comarca da Faro Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6”, para el cumplimiento de la sanción restante por cumplir.
En esta se precisa que Yenny Arias Amorcho fue condenada a la pena única de 7 años por “un delito de blanqueo de falsificación de documentos” y “un delito de blanqueo de capitales”, también que “(…) estuvo privada de la libertad entre el 10/04/2007 y el 31/07/2008, por un total de 479 días (o 1 año, 3 meses y 22 días). Por lo tanto, le quedan por cumplir 5 años, 8 meses y 8 días”. f) Normas del Código Penal Portugués, referentes a las normas que regulan: i) los delitos de “falsificación de documentos y blanqueo de capitales”, tipificados en los artículos 256 y 368 A, respectivamente; y, ii) la figura de “prescripción de penas y medidas de seguridad”, artículo 122.
Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 16 servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3.3. Demostración plena de la identidad de la requerida en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 247/2024 del 27 de noviembre de “2023”, la Embajada de la República Portuguesa solicitó la detención provisional con fines de extradición de Yenny Arias Amorocho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.740.91614.
Igual información se consignó en la Nota Verbal No. 12/2025 del 17 de enero de 2025, con la que se formalizó el pedido de extradición15. El nombre e identificación de la requerida es la misma señalada en la sentencia proferida el 22 de abril de 2010, dentro de la “causa n.°413/06.4JAFAR”16. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; además, bajo la identidad advertida, Yenny Arias 14 Fol. 96 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 15 Fol. 210 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 16 Fol. 480 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.2.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 17 Amorocho se notificó de las diversas decisiones adoptadas en este trámite, sin formular reparo al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de Yenny Arias Amorocho reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinando que coinciden entre sí17.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer la identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión brinda un relato sucinto del comportamiento del requerido, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y claridad en la calificación jurídica y los preceptos aplicables. 17 Fol. 54 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 18 Dentro de la documentación allegada por el gobierno de la República Portuguesa se allegó: a) Copia de la sentencia condenatoria proferida el 22 de abril de 2010, dentro de la “causa n.°413/06.4JAFAR”18; y, b) certificación expedida el 12 de abril de 2024 por el “Tribunal Judicial de la Comarca de Faro, Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6” sobre ejecutoria de la providencia19; y, c) orden de captura internacional proferida el 2 de septiembre por ese mismo Cuerpo Colegiado20.
En estos documentos se replica la situación fáctica, delitos y análisis sobre el cual se sustentó la pena única de 7 años de prisión impuesta en contra de Yenny Arias Amorocho por un delito de “falsificación de documentos” y “un delito de blanqueo de capitales”, además, reúnen los presupuestos que, conforme el artículo 16221 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, debe contener una sentencia. Por tanto, se acredita el presupuesto legal objeto de análisis en este acápite. 3.5.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es 18 Fol. 480 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.2. 19 Fol. 479 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 20 Fol. 468 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1. 21 «Artículo 162.
Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3. Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5.
Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 19 indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que, para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente22, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la sentencia proferida el 22 de abril de 2010, reiterados en la orden de detención internacional proferida el 2 de septiembre de 2024 por el “Tribunal Judicial de la Comarca da Faro Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6”, fueron fijados en la Nota Verbal N.° 247/2024 del 27 de noviembre de “2023”, a 22 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 20 través de la cual el Gobierno de la República Portuguesa realizó el pedimento, de la siguiente manera: «El 09.03.2006, con el objeto de lograr un financiamiento bancario, Yenny Amorocho abrió una cuenta en el Banco portugués BPI, identificándose como ingeniera informática de las empresas Gera, S.L. y Telecomunicaciones Incotel, S.L., a sabiendas de que no tenía dicha calidad profesional, y rellenó simultáneamente una solicitud de adhesión a productos y servicios, incluso una tarjeta de débito BPI Electron y una tarjeta BPI Directo/BPT Net.
Con vistas a convencer al banco de que disponía de una situación financiera sólida que le permitiría cumplir en el tiempo debido las obligaciones derivadas de la demanda de préstamo, Yenny Amorocho presentó a la entidad bancaria la siguiente documentación confeccionada: una ficha de información individual de la cuenta, de fecha 09.03.2006, acreditando que ella trabajaba en la empresa Gera, S.L. y que percibía cerca de 43000,00 € anuales, conforme declaración suscrita por Juan Perona; un certificado de la declaración de renta de las personas físicas presentada en España; recibos de sueldo correspondientes a noviembre de 2005, diciembre de 2005, a la prima de Navidad de 2005 y a enero de 2006, referentes a la empresa Gera S.L [ ]; extractos bancarios de la Caja de Madrid y del Banco Popular en los que figuraba como titular Yenny Amorocho que ésta presentó como prueba de usufructo de ingresos suficientes para cumplir el pago de las cuotas debidas del préstamo.
Estos soportes documentales falsificados, usados por Yenny Arias Amorocho (…) fueron esenciales para que el BPI proporcionase fondos a Yenny Arias Amorocho a título de préstamo. Yenny Arias Amorocho sabía que no era veraz la documentación certificativa de su identidad (y de la de los ca- procesados), de sus condiciones económicas y laborales y de los poderes otorgados por terceros para representarlos en los contratos celebrados (declaraciones fiscales, declaraciones emitidas por empleadores, extractos de los saldos de las cuentas, facturas de suministro de agua, electricidad y gas, tarjetas de visita, apoderamientos, subapoderamientos, copias autorizadas).
Así pues, todos los documentos presentados [ ] y que sirvieron para acompañar las solicitudes de financiación al Banco Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 21 Espirito Santo, S.A., al Banco BPI, S.A., al BANIF - Banco Internacional do Funchal, S.A. y al Millenium /Banco Comercial Poriuqués, S.A., fueron fabricados.
Del mismo modo, toda la documentación utilizada en la formalización de los mutuos concedidos por las tres primeras entidades de crédito (BES, BPI y BANIF) era fabricada, así como la que fue exhibida en las distintas notarías, en base a la que se redactó la escritura pública de compraventa de los inmuebles pertenecientes a […] lo mismo se intentó hacer con relación al chalet de […] La documentación aportada […] al BANIF, a nombre y en presencia de la procesada Yenny Arias Amorocho, también fabricada, llevó a esta entidad de crédito a conceder un capital de 141.225,00 €, el cual fue depositado el día 25.10.2005 en una cuenta titulada por la procesada.
Este montante fue destinado por la procesada a la compra de un inmueble inscrito con el número catastral 62030 de la pedanía (freguesia) de Olháo da Resteuracao, situada en Estrada Nacional 125, c/v y r/c, Brancanes, Olháo da Resteuracao. Efectivamente, la documentación presentada por los procesados [ ] y Yenny Amorocho al BANIF reflejaba falsamente la capacidad económica de ésta para satisfacer las obligaciones financieras derivadas del préstamo e incluía: una declaración fiscal del trabajador por cuenta ajena, correspondiente a la renta de 2003, que recogía los rendimientos de persona física en España ascendiendo a 63.380,00 € anuales; saldos de 3 cuentas bancarias que indicaban una disponibilidad superior a 200.000,00 €; una declaración de la empresa Gera, S.L., suscrita por [... ] certificando que la procesada Yenny Amorocho realizaba funciones como ingeniera informática y, por fin, dos recibos de nómina con la cantidad mensual de 2342,00 € netos.
La documentación aportada por la procesada Yenny Arias Amorocho al Banco BPI, S.A […], que llevó a esta entidad de crédito a conceder el capital de 240.000,00 € era igualmente fabricada. Con este montante, la procesada adquirió un piso situado en Terracos do Pinhal, en Vilamoura. Hechos relativos al delito de blanqueo: Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 22 Los procesados obtuvieron de los bancos portugueses BES, BPI y BANIF alrededor de 900.000,00 E los días 30.08.2006, 31.08.2006 y 06.09.2006 y, a partir de estas fechas, efectuaron importantes movimientos de dinero en las cuentas tituladas por los procesados y sus familiares.
El día 05.09.2006, se realizó un ingreso de 20.000,00 € en efectivo, en la cuenta del BANIF titulada por la procesada Yenny Arias Amorocho. El día 11.09.2006, se realizó un ingreso de 75 000,00 € en efectivo, en una cuenta del BPI titulada por la procesada Yenny Arias Amorocho. En la misma fecha, se realizó un ingreso de 50000,00 C en efectivo, en una cuenta del BES titulada por la procesada Yenny Arias Amorocho.
El día 22.09.2006, se realizó un ingreso de 10000,00 C, en efectivo, en una cuenta del BANIF titulada por la procesada Yenny Arias Amorocho. Tras los ingresos, resultantes del producto de los financiamientos concedidos por los bancos querellantes, la procesada Yenny Arias Amorocho empezó a utilizar sus tarjetas para retirar cantidades de dinero y proceder a pagos de servicios y bienes»” (Sic).
Sobre este contexto fáctico, a su vez, se precisaron las normas sobre las fue condenada la requerida, así: «La ciudadana colombiana Yenny Arias Amorocho fue condenada por sentencia colegiada en el maro de la causa n. 0 413/06.4JAFAR, que se tramitó ante el Juízo Central Criminal de Faro - Juez 6, a la pana (Sic) única de 7 años por un delito de falsedad documental, previsto y sancionado por el artículo 256, apartados 1, letra c), y 3, del Código Penal, y por un delito de blanqueo, previsto y sancionado por el articulo 368-A, apartados 1,2 y 3, del Código Penal; por hechos cometidos en 2006" (Sic).
Estos delitos, según las normas del Código Penal Portugués, allegadas a esta actuación y traducidas al idioma castellano, precisan: Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 23 “Artículo 256. Falsedad documental. 1.- El que, con ánimo de causar perjuicio a otra persona o al Estado, o de obtener para sí o para otra persona un beneficio ilegitimo, o de preparar, facilitar, ejecutar u ocultar otro delito: (…) a) fabricare o elaborare un documento falso, o cualquier de los elementos destinados a materializarlo; b) falsificare o alterare un documento o cualquier de los elementos que lo componen; c) abusare de la firma de otra persona para falsificar o contrahacer un documento; d) hiciere constar falsamente en documento o en cualquier de sus elementos un hecho jurídicamente relevante; e) hiciere uso del documento al que se refieren las letras anteriores; o f) por cualquier medio, facilitare o detuviere documento falsificado o contrahecho;
Es castigado con la pena de prisión de hasta tres años o con la pena de multa. (…) 3. Si los hechos referidos en el apartado 1 respectan a documento auténtico o con igual fuerza, a testamento cerrado, a giro postal, a letra de cambio, a cheque u otro documento comercial transmisible por endoso o cualquier otro título de crédito no comprendido en el artículo 267, el agente es castigado con la pena de prisión de 6 meses a 5 años o con la pena de multa de 60 a 600 días.
Artículo 368 –A. Blanqueo. 1.- A los efectos de lo dispuesto en los apartados siguientes, se consideran ventajas todos los bienes que procedan de la comisión, bajo cualquier forma de coparticipación, de hechos ilícitos típicos castigados con pena de prisión de duración mínima superior a seis meses o de duración máxima superior a cinco años o, independientemente de las penas aplicables, de hechos ilícitos típicos de: a) Incitación a la prostitución, abuso sexual a niños o menores dependientes, o pornografía de menores.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 24 b) Estafa informática y en las comunicaciones, extorsión, abuso de tarjeta de garantía o de crédito, contrafacción de moneda o de títulos equivalentes, depreciación del valor de la moneda metálica o de títulos equivalentes, expedición de moneda falsa en connivencia con falsificador o de títulos equivalentes, expedición de moneda falsa o de títulos equivalentes, o adquisición de moneda falsa para ponerla en circulación o de títulos equivalentes; c) Falsedad Informática, daños a programas u otros datos informáticos, sabotaje informático, acceso ilegitimo, interceptación ilegitima o reproducción ilegitima de programa protegido. d) Asociación delictiva; e) Terrorismo; f) Tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas; g) Tráfico de armas; h) Tráfico de personas, auxilio a la migración ilegal o tráfico de órganos o de tejidos humanos; i) Daños contra la naturaleza, contaminación, actividades peligrosas para el ambiente, o peligro relativo a animales vegetales; j) Fraude fiscal o fraude contra la seguridad social; k) Tráfico de influencias, recepción indebida de ventajas, corrupción, peculado o malversación de caudales públicos, negociaciones prohibidas a funcionarios, administración desleal en unidad económica del sector público, fraude en la obtención o distracción de subsidios, subvenciones o créditos, o corrupción en perjuicio del comercio internacional o en el sector privado; l) Abuso de información privilegiando o manipulación de mercado. m) Violación del derecho exclusivo de la patente, del modelo de utilidad o de la topografía de productos semiconductores, violación de los derechos exclusivos relativos a diseños o modelos, contrafacción, imitación y uso ilegal de una marca, venta u ocultación de productos o fraude sobre mercancías”.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 25 2.- Asimismo, se consideran ventajas los bienes obtenidos a través de los bienes mencionados en el apartado anterior. 3.- El que convierte, transfiere, ayudare o facilitare cualquier operación de conversión o transferencia de ventajas, obtenidas por sí o por un tercero, directa o indirectamente, con el objeto de disimular su origen ilícito, o de evitar que el autor o partícipe en tales delitos sea perseguido penalmente o sometido a una reacción penal, será castigado con pena de prisión de hasta 12 años”.
La descripción de los delitos anteriores, sobre las cuales se realiza el pedido de extradición, encuentra su adecuación en el Código Penal Colombiano, en las siguientes conductas punibles: “ARTÍCULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.
ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
ARTÍCULO 288. OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.
ARTÍCULO 290. Circunstancia de agravación. La pena se aumentará hasta en la mitad para el coparticipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años)”. (…). Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 26 ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y, facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdades naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Cotejadas las conductas del Código Penal Portugués con las enlistadas en el Código Penal Colombiano, se aprecia que, en este último, los delitos se encuentran sancionados con una pena igual o superior a cuatro (4) años. Por tanto, se acredita el presupuesto relativo a la doble incriminación, previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Respuesta a los alegatos de conclusión. 4.1. Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal refiere que, pese a que se cumplen los presupuestos constitucionales y en la mayoría los legales, el concepto que se debe proferir debe ser desfavorable porque no se cumple el atinente al de doble incriminación. Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 27 En su criterio, la equiparación de los hechos y delitos por los que la requerida fue condenada en el extranjero, frente a los delitos sancionados en el Código Penal colombiano, únicamente tienen adecuación a las conductas punibles de falsedad personal y falsedad en documento privado sancionados, el primero, con pena de multa, entretanto, el segundo, con una pena mínima de 16 meses.
Para la Sala este planteamiento no es acertado, pues, al revisar los hechos bajo los cuales se hace la solicitud de extradición, se refleja que los mismos se adecuan a los delitos de falsedad material en documento público -agravado-, obtención de documento público -agravado-, uso de documentos falso y lavado de activos, tipificados en los artículos 287, 288, 290, 291 y 323 del Código Penal colombiano, conforme se dejó reseñado en el acápite “principio de doble incriminación”.
Es que, como igualmente se dejó consignado en apartados anteriores, en la sentencia foránea se indica de manera específica que la requerida contribuyó a la elaboración de documentos espurios, entre ellos, una declaración de renta falsa, para acreditar ante varios bancos su capacidad económica y así obtener préstamos de dinero en el marco de la legalidad, logrando finalmente ese propósito, lo que, posteriormente, derivó en la compra de dos inmuebles con el préstamo que recibió, poniendo en venta en forma posterior uno de ellos.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 28 Este proceder, descarta que su comportamiento únicamente se adecúe a un delito de falsedad personal, pues, respecto de los hechos por los que se realiza el pedimento, se aprecia que se enmarcan en los ilícitos antes referenciados y deducidos en el acápite de “principio de doble incriminación. En este sentido, no se accede al pedimento efectuado por el Ministerio Público, en tanto, conforme la equiparación de delitos, se cumple el presupuesto previsto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.
Apoderada judicial de la requerida. Afirma que el Gobierno de la República Portuguesa no cumplió el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal para la formalización de la solicitud de extradición; no obstante, este planteamiento no es acertado, pues, la captura de la requerida acaeció el 22 de noviembre de 2024, entretanto, el Estado requirente con la Nota Verbal n.º 12/2025 del 17 de enero de 2025, allegó la documentación, esto es, 1 mes y 26 días después. Además, conforme lo ha sostenido esta Corporación de manera pacífica y reiterada “(…) el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 está instituido para efectos de libertad, tema que en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo” (CSJ AP5984 – 2014, CSJ AP5984–2014 y CSJ AP2039–2018, entre otros).
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 29 Así las cosas, aun cuando el plazo previsto en dicha disposición no se ha incumplido, lo que se debe destacar es que, indistintamente se cumpla o no, ello no deviene en la emisión de un concepto desfavorable. Por tanto no hay lugar a acoger el planteamiento formulado por la apoderada judicial. 4.3.
Postulación común formulada por el representante del Ministerio Público y la apoderada judicial, sobre prescripción de la sanción penal. En sus alegaciones manifestaron que, si bien, entre el Gobierno de la República de Colombia y República Portuguesa no existe tratado vigente, ello no significa, de un lado, que no se pueda aplicar las normas de prescripción de la sanción penal previstas en el Código Penal Colombiano, o, por analogía, las disposiciones de otros tratados internacionales que, en su mayoría, prevén que se debe aplicar las normas del país requerido.
Sobre este planteamiento, se debe recordar que, conforme así lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y la República Portuguesa no existe tratado, por tanto, se debe “(…) obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”23. En esta medida, como dentro de los presupuestos regulados en la Ley 906 de 2004 no se encuentra el análisis de 23 Fol. 207 Expediente digital de Extradición, cuaderno No.1.
Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 30 la figura de prescripción de la sanción penal, esta Corporación se encuentra inhibida de pronunciarse sobre el particular, ni si quiera por vía de analogía respecto de otras convenciones, como así lo pidió el Ministerio Público y apoderada judicial de la requerida. En asuntos similares al presente, en los que no existe convenio, es posición de la Sala no ahondar en requisitos ajenos a los previstos en el ordenamiento procesal penal colombiano. (CP237-2024, rad. 64771, 14 ago. 2024 - CP083- 2024, rad. 64359, 20 mar. 2024 - AP1843-2021, rad. 59092, 12 may. 2021, entre otras).
En todo caso, conforme las normas del Código Penal Portugués, se debe precisar que en dicho ordenamiento sí aparece regulada la figura jurídica de prescripción de la sanción penal, por tanto, será ante la autoridad judicial del país requirente que se deberá formular una postulación en ese sentido. En estas condiciones se da respuesta a los planteamientos formulados por el Ministerio Público y apoderada judicial de la requerida. 5.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Yenny Arias Amorocho, formulada por Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 31 el Gobierno de la República Portuguesa a través de su Embajada en Colombia, para que cumpla la sentencia colegiada, proferida dentro de la “causa n.°413/06.4JAFAR”, que la condenó a la pena “única de 7 años (…) por un delito de falsedad documental (…) y por un delito de blanqueo ( ) hechos cometidos en 2006”, sanción que, según certificado de ejecutoria proferido por el “Tribunal Judicial de la Comarca da Faro Juzgado Central de lo Penal de Faro – Juez 6”, devino firme el día 14 de junio de 2013”, y sobre la cual tiene pendiente por cumplir “5 años, 8 meses y 8 días de prisión”. 5.1.
Condicionamientos. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional subordinará la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. Para tal efecto, resulta pertinente recordar, conforme así quedó establecido en el acápite respectivo de esta decisión, que la requerida Yenny Arias Amorocho es ciudadana colombiana, motivo por el cual, se condicionará su entrega en esta calidad.
Así, pues, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada, respecto de la sanción penal que le fue impuesta, deberá cumplir únicamente la que tiene pendiente por ejecutar, también respetando los hechos y delitos sobre los cuales se sustentó la sentencia sobre la cual se hizo el pedimento de extradición. Además, condicionará la entrega a la prohibición de someter a la requerida a penas de destierro, prisión perpetua Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 32 y confiscación e igualmente a condición de que no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
De igual modo, deberá exigir que, durante la fase de ejecución de la pena, se le respeten todas las garantías procesales que le asistan en su condición de nacional colombiana, entre las cuales están: contar con un traductor, un defensor designado por ella o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia que motivó la solicitud de extradición. De igual manera, se deberá recordar al Gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de reconocer el tiempo que por este trámite ha estado detenida la requerida como parte de la sanción penal que le fue impuesta en la sentencia sobre la cual se hizo el pedido de extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 33 racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, en consideración a que la requerida ostenta la edad de 63 años con quebrantos de salud, es menester que el Gobierno Nacional, de conceder la entrega, imponga como condición al Gobierno de la República Portuguesa que garanticé la atención médica integral que aquella demanda, suministrándole los tratamientos y la atención profesional necesaria.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de la decisión que ponga fin al cumplimiento de la sanción penal y/o de la que pudiera suspenderla o condicionarla. Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 34 Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto a la requerida Yenny Arias Amorocho, a su apoderada de confianza, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59D90FF93C9DB34C29D9DAA1E0A5C535C75FCDD3A2D1FB2B5A2C9B0FEC478ACE Documento generado en 2025-09-11 Extradición N° 68454 CUI 11001020400020250044200 YENNY ARIAS AMOROCHO 36