Micelio
CP198-2022(59761)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210126900 Extradición n.° 59761 Silvio Fernando Muñoz Lasso Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP198-2022 CUI: 11001020400020210126900 Radicación n.° 59761 Acta n°. 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-guatemalteco Silvio Fernando Muñoz Lasso formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0607 del 13 de abril de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de Silvio Fernando Muñoz Lasso, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1031 del 9 de junio siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 18-20751-CR-COOKE/GOODMAN dictada el 14 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fundamento en el siguiente marco fáctico: Una investigación realizada por autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas a gran escala (DTO, por sus siglas en inglés) operando en Colombia, Guatemala, México y otros países.

La investigación reveló que la DTO es responsable de enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica y México, hacia Estados Unidos. La investigación reveló que MUÑOZ LASSO es uno de los proveedores de cocaína de la DTO responsable de enviar cocaína desde Colombia a Guatemala o a cualquier otro lugar de Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.

Las autoridades de aplicación de la ley creen que MUÑOZ LASSO ha estado involucrado en este tipo de actividades de tráfico de drogas ilícitas desde en o alrededor de enero del 2012 hasta por lo menos septiembre del 2018. Según múltiples testigos cooperantes, MUÑOZ LASSO en numerosas ocasiones organizó la entrega de envíos de cocaína desde Colombia a cómplices ubicados en Guatemala y otros lugares de Centroamérica.

Un testigo cooperante informó que MUÑOZ LASSO organizó la entrega de más de 1.000 kilogramos de cocaína para ser entregados desde Colombia a Guatemala a través de múltiples envíos, el más recientemente en el 2015. El testigo cooperante informó que él/ella revendió esta cocaína a compradores mexicanos para su importación final a los Estados Unidos.

Otros dos testigos cooperantes también informaron que, en múltiples ocasiones, MUÑOZ LASSO arregló el envío de cocaína desde Colombia a Guatemala, bajo el entendimiento de que la cocaína suministrada por MUÑOZ LASSO se revendería a compradores mexicanos para su importación a los Estados Unidos. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.

Declaraciones juradas rendidas por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal n.° 18-20751-CR-COOKE/GOODMAN emitida el 14 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a Silvio Fernando Muñoz Lasso, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Silvio Fernando Muñoz Lasso. 3.5.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Cónsul Encargada de las Funciones del Consulado de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Chana M. Turner, quien se desempeña como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 79.756.070 expedida a nombre de Silvio Fernando Muñoz Lasso. 4. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 15 de abril de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, quien fue retenido el 13 de abril anterior en Medellín, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-11492/11-2018. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante del reclamado solicitó diversos medios probatorios encaminados a determinar las entradas y salidas de su prohijado del país, verificar su plena identidad y, determinar la legalidad de la orden de aprehensión emitida por la autoridad judicial de la nación reclamante. 8.

Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite 9. En auto AP2473-2022 del 15 de junio de 2022, negó por improcedentes las pruebas exhortadas por la defensa en los numerales 6.1[footnoteRef:1] y 6.3[footnoteRef:2] de su solicitud, por cuanto no guardan correspondencia con la restringida competencia de la Sala en esta materia, pues, por una parte, se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen y, por otra, pretenden desvirtuar la suficiencia del proveído aportado por el Estado reclamante, aspectos ajenos al trámite de extradición. Respecto al elemento probatorio tendiente a demostrar la plena identidad de Silvio Fernando Muñoz Lasso -numeral 6.2-, se precisó que aquel resulta innecesario, atendiendo que, en la documentación allegada a esta Corporación, reposa información suficiente para establecer ese tópico. [1: Oficiar a la Agencia de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitan los registros de entrada y salidas de su prohijado, con el fin de determinar si éste realizó viajes fuera del país, atendiendo que se le atribuye haber participado en una organización criminal que distribuyó estupefacientes en otras naciones. ] [2: Requerir a la Fiscalía General de la Nación que determine si la orden de aprehensión de la autoridad judicial norteamericana cumple «con el requisito». ] 10.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega 11. En proveído del 27 de julio de 2022, la Sala resolvió no reponer la anterior determinación, al tiempo que dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 12.

Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 13. La defensora, por su parte, luego de realizar una síntesis fática y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia al interior del radicado 76001600019920080069300, el cual finalizó con sentencia condenatoria proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en la que se sancionó a su prohijado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 384 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. 14. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 15.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:3]. [3: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 16.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 17.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Documentación aportada. 18. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:4]. [4: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 19.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 20. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 18-20751-CR-COOKE/GOODMAN proferida el 14 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 21.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 22.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 23. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.

Identificación plena del solicitado. 24. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Silvio Fernando Muñoz Lasso, ciudadano colombo-guatemalteco, nacido el 25 de septiembre de 1974 en La Cruz -Nariño-, titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.° 79.756.070 y del documento de identidad de Guatemala n.° 2145-68326-0113, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021. 25.

Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Silvio Fernando Muñoz Lasso con cédula de ciudadanía n.° 79.756.070 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 26.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4. Incriminación simultánea. 27.

Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 28. En ese sentido, Silvio Fernando Muñoz Lasso es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal n.° 18-20751-CR-COOKE/GOODMAN: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Desde o alrededor de enero de 2012, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado, SIILVIO FERNANDO MUÑOZ LAZO, alias “Silvio Fernando Muñoz Lasso”, alias “Pedro Bravo”, alias “Don Peter”, voluntariamente y a sabiendas se unió, conspiró, confabuló y entró en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos..

Con respecto a SILVIO FERNANDO MUÑOZ LAZO, alias “Silvio Fernando Muñoz Lasso”, alias “Pedro Bravo”, alias “Don Peter”, la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a él como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.. 29.

Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Paul Cohen quien refirió lo siguiente I. RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) a gran escala con operaciones en Colombia, Guatemala, México y otros países.

La investigación reveló que la DTO es responsable por enviar grandes cantidades de cocaína de Colombia, a lo largo de Centroamérica y México, a los Estados Unidos. La investigación reveló que MUÑOZ LASSO es uno de los proveedores de cocaína de la DTO responsable por enviar cocaína de Colombia a Guatemala u otras partes en Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.

Las autoridades del orden público creen que MUÑOZ LASSO ha participado en tales actividades de narcotráfico desde enero de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018. 8. Según indican varios testigos cooperantes, MUÑOZ LASSO en varias ocasiones hizo los preparativos para la entrega de cargamentos de cocaína de Colombia a coconspiradores ubicados en Guatemala y en otras partes de Centroamérica.

Un testigo cooperante informó que MUÑOZ LASSO hizo los preparativos para que más de 1,000 kilogramos de cocaína fueran entregados de Colombia a Guatemala a través de varios cargamentos, el más reciente en el 2015. El/la testigo cooperante informó que él/ella vendió esta cocaína a compradores mexicanos para su importación final a los Estados Unidos.

Dos testigos cooperantes adicionales también informaron que, en varias ocasiones, MUÑOZ LASSO hizo arreglos para enviar cocaína de Colombia a Guatemala, con el entendimiento de que la cocaína proporcionada por MUÑOZ LASSO sería revendida a compradores mexicanos para su importación a los Estados Unidos. 30. El cargo endilgado a Silvio Fernando Muñoz Lasso en la acusación foránea, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán…en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas ( a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención el conocimiento o causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que… (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades.

(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las que prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o de la asociación delictuosa. 31.

Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 32.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 33. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 34.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5. 5.

Equivalencia de las decisiones 35. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  36.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  37.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 38. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 39.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a Silvio Fernando Muñoz Lasso en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre enero de 2012 y el 14 de septiembre de 2018 (fecha de la acusación foránea), vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 40.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Muñoz Lasso estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 41. En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 6.2.

Non bis in ídem. 42. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 43.

En este caso, no se tiene conocimiento de que Silvio Fernando Muñoz Lasso este siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que, además, de la orden de captura por cuenta de este trámite, registraba una medida de aseguramiento emitida por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, al interior del radicado 2008-00693. 44.

Por otra parte, Fiscalía General de la Nación, indicó que el reclamado cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 597237 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Inactivo Ley 600 de 2000 2 760016000199200800693 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Activo Ley 906 de 2004 3 760016000193200614670 Constreñimiento ilegal Inactivo Ley 906 de 2004 45.

De igual forma, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, refirió que el 26 de abril de 2021, condenó a Silvio Fernando Muñoz Lasso a 384 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al interior del proceso 760016000199200800693. Agregó que la actuación se encuentra en el Tribunal Superior de dicha ciudad, a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del implicado contra la sentencia condenatoria. 46.

Conforme a estos registros debe aclararse que, si bien, el radicado n.° 760016000199200800693 se adelantó por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, dicho asunto, contrario a lo señalado por la defensa, no se relaciona con los hechos que motivan la extradición, puesto que el contexto fáctico que allí se investigó y sancionó, según la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se concreta en cuatro incautaciones de cocaína realizadas entre septiembre de 2008 y mayo de 2009 por autoridades colombianas, en los siguientes términos: La que tuvo lugar el 01 de septiembre de 2008 en Santiago de Cali, en donde incautaron cocaína con un peso neto total de 34.777,5 gramos, los que se encontraban escondidos en una caleta al interior del bus de transporte público, tipo autobus (Aerovan), con placas VOV-272 de Timba-Cauca de color blanco.

Hechos que se judicializaron bajo el Spoa Nº 76 111 6000 193 2008 06019, en donde el acusado fue la persona que coordinó la entrega de la sustancia estupefaciente. La del 17 de octubre de 2008 en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), lugar donde inmovilizaron el vehículo automotor de servicio público con placas XAB-749, afiliado a la empresa de transportes Flota Magdalena, en el que se transportaba cocaína en cantidad de 48.527 La del 17 de octubre de 2008 en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), lugar donde inmovilizaron el vehículo automotor de servicio público con placas XAB-749, afiliado a la empresa de transportes Flota Magdalena, en el que se transportaba cocaína en cantidad de 48.527.

La que ocurrió el 5 de febrero de 2009 en Villa Rica (Cauca), donde se dio la orden de parar el automotor distinguido con placas VSD-637, tipo camión, marca Chevrolet en el que transportaban 48.4 Kilos de cocaína los que quedaron judicializados en el Spoa 19 698 6000 633 2009 00107, en la que el acusado coordinó el transporte y envío de la sustancia estupefaciente.

La que sucedió el 09 de mayo de 2009 en Santiago de Cali, en donde dieron la orden de pare y consecuente registro al vehículo automotor tipo buseta de servicio público, con placa SWM-128, color blanco, marca Agrale, en el cual encontraron cocaína en cantidad de 53.892 gramos (representados en 54 paquetes empacados con cinta adhesiva y plástico transparente), los que quedaron judicializados bajo el Spoa 76 001 6000 193 2009 12358, en los cuales el acusado coordinó el transporte y envío del alijo ilícito. 47.

En tanto que la acusación foránea se circunscribe a actos delictivos ejecutados por el requerido entre enero de 2012 y septiembre de 2018, es decir, por conductas delictivas que aquél cometió años después, de ahí que los hechos juzgados en Colombia no tengan identidad alguna con las circunstancias modales que sustentan la solicitud de entrega efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 48.

En cualquier caso, cabe advertir que, aún en el evento hipotético que en la precitada providencia se hubiesen sancionado los mismos hechos que motivan el reclamo, aquella no resulta oponible al presente trámite de extradición, puesto que, hasta la fecha, dicha sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, en la medida que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del allí procesado, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Cali, es decir, que hasta el momento la condena no se encuentra en firme.

Al respecto, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que: En efecto, con relación al tópico, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, precisando que: ‘La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’ (CSJ CP, 7 May. 2012, rad. 36286)”[footnoteRef:6]. [6: CSJ CP, 14 Nov. 2012, rad. 39575.

Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.] 49. En razón a lo anterior, no se advierte que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 50. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Silvio Fernando Muñoz Lasso tenga tal condición. 7.

Concepto. 51. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  52.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre enero de 2012 y el 14 de septiembre de 2018. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  53.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   54.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  55. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   56.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.  57. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   58.

Finalmente, el tiempo que Silvio Fernando Muñoz Lasso permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombo-guatemalteco Silvio Fernando Muñoz Lasso de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el cargo imputado en la acusación formal n.° 18-20751-CR-COOKE/GOODMAN proferida el 14 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11