CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP197-2024 Radicación N°. 65461 Acta No. 168 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador.
II.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A- 10920/10-2018, emitida el 16 de octubre de 2018, por solicitud del Juzgado de la Unidad Judicial Multicompetente CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 2 con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, Provincia de Sucumbíos - Ecuador, miembros de la Policía Nacional capturaron a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA en Villagarzón - Putumayo, el 3 de noviembre de 2023. 2.
Mediante Nota Verbal No. 4-2-433/2023 del 9 de noviembre del mismo año, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, ciudadano colombiano, requerido por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, en el proceso No. 21333-2018-00286, adelantado por el delito de secuestro. 3.
Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de noviembre de 2023, decretó su captura. 4. A través de la Nota Verbal No. 4-2-494/2023 del 26 de diciembre siguiente, la Embajada de la República del Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de JACANAMEJOY PEÑA, aportando la documentación pertinente para el trámite1. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». 1 Folio 74 del expediente físico. CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 3 6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7.
Esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2024 requirió a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA para que designara defensor, pero como guardó silencio la Sala nombró un defensor público que lo asistiera. Además, se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 8. Mediante providencia CSJ AP1576 del 20 de marzo de 2024, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias.
Ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. De otro lado, negó las peticiones relativas a que se requiriera al Ministerio de Justicia, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», para que informaran sobre los procesos adelantados contra el requerido, al igual que lo relacionado con la plena identidad. 9.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación informó que no obraba en sus bases de datos, «registro de vinculación a procesos penales en calidad de CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 4 indiciado /sindicado» a nombre de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional refirió que a nombre de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA aparecía la orden de captura emitida en virtud del pedido de extradición. 10.
Agotada la fase probatoria, en auto del 22 de abril del año en curso, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. En la misma fecha, el requerido presentó escrito acogiéndose a la figura de la extradición simplificada, a la cual no se le dio trámite con fundamento en que, de acceder a lo peticionado, se incurriría en una dilación injustificada porque el trámite se halla – prácticamente – agotado, dado que se habían recibido las pruebas y se corrió el traslado de alegatos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 11. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de hacer alusión a la actuación procesal y los documentos allegados en sustento del pedido de extradición pidió que se emitiera concepto favorable, pues contra LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA se adelanta en Ecuador el proceso No. 21333-2018-00286, por hechos que en Colombia se adecuan al tipo penal de secuestro agravado, tipificado en los artículos 168 y 170 del Código Penal.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 5 Adujo que la investigación adelantada en el país requirente no fue por un delito político, la acción penal no ha prescrito, se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, se identificó plenamente a JACANAMEJOY PEÑA y no tiene procesos en Colombia.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno del Ecuador, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 12. De la defensa. El apoderado de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA indicó que se oponía a la extradición, dado que no se han entregado elementos materiales probatorios, como la individualización de los testigos de cargo, al igual que no existe claridad en los hechos atribuidos y las pruebas anticipadas no cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Agregó que las pruebas negadas eran indispensables para demostrar la responsabilidad de su prohijado y determinar si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos atribuidos. Adujo que se debe emitir concepto negativo al pedido de extradición, pues en su criterio, su poderdante es inocente del cargo endilgado. En todo caso de ser favorable, se sugiera al CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 6 Gobierno Nacional verificar la observancia de las garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES 13. Aspectos generales. En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.
Así pues, es imperioso tener presente, que de conformidad con el artículo 2 del instrumento en mención, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
De igual forma, el referido canon 2 del tratado dispone entre otras cosas lo siguiente: «La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares (…)». CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 7 Por su parte, el artículo 4° ejusdem establece que no podrá concederse la extradición «si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él».
Por su parte, el canon 5° del Tratado en mención indica además que no será aplicable la extradición: «a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».
En línea con lo anterior, el artículo 6° dispone que la solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática, mientras que el artículo 8° del Tratado antes mencionado, indica que: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 8 auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». En ese orden, procede la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, para lo cual habrá de verificarse, bajo los presupuestos enunciados: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento de la condición de doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 14.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 14.1. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 9 con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 14.2.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano colombiano LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA no es de carácter político3, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 14.3. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 12 de junio de 2018, en «la Escuela “Carlos Alberto Chávez Guerrero, ubicado en el Recinto El Diamante, perteneciente a la parroquia Santa Rosa, Cantón Cáscales, provincia de Sucumbíos», Ecuador4. 14.4.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición. 14.5. Además, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. 3 Pues fue pedido en extradición por el delito de «secuestro». 4 Folio 77 de la carpeta física.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 10 14.6. De ahí que tampoco sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 15. Validez formal de la documentación presentada 15.1.
Precisa el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. 15.2. Por su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse «de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado». 15.3.
Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada. 15.4. En este caso se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que las Repúblicas del Ecuador y Colombia5 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos 5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 11 Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 15.5.
Para el presente caso, se advierte que la petición de extradición fue acompañada del certificado de apostille6, al igual que la copia autenticada de la providencia del 4 de diciembre de 2023, mediante la cual la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, formalizó el pedido de extradición de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, por el delito de «secuestro»7. 15.6.
Además, se adjuntó copia del auto de detención emitido el 8 de noviembre de 2023, por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, a través del cual pidió la detención con fines de extradición de JACANAMEJOY PEÑA, con ocasión del auto de llamamiento a juicio dictado por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos – Ecuador8. 6 Folio 143 de la carpeta física, de conformidad con la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. 7 Obrante a folio 76 y ss de la carpeta física. 8 Folio 4 y ss ibidem.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 12 15.7. Así mismo, se allegó copia del acta de resumen de la audiencia de vinculación a la instrucción del 10 de septiembre de 2018, en la que la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, dentro de la causa 21333201800286, declaró vinculado a la instrucción a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA y emitió orden de prisión preventiva9. 15.8.
Igualmente, se adjuntó el acta de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, realizada el 19 de diciembre de 201810 y el acta de la diligencia del 15 de enero de 2019 en la que se dictó auto de llamamiento a juicio a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA como autor del delito contemplado en el artículo 161 del Código Orgánico Integral Penal y dispuso la suspensión del inicio del juicio hasta que el hoy requerido fuera detenido o se presentara voluntariamente; en esa diligencia se relacionaron los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para llamar a juicio a JACANAMEJOY PEÑA y la orden de aprehensión con los datos personales que permiten identificar al reclamado; también se aportaron copias de las leyes aplicables al caso11. 15.9.
Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 4-2-494/2023 del 26 de diciembre de 2023, cumpliéndose a cabalidad este 9 Folio 86 y ss de la carpeta física. 10 Folio 90 y ss ibídem. 11 Folio 93 y ss ibídem. CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 13 condicionamiento.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país solicitante se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 16. Plena identidad del solicitado en extradición 16.1. En las Notas Verbales Nos. 4-2-433/2023 del 9 de noviembre de 2023 y 4-2-494/2023 del 26 de diciembre de 2023 y la documentación allegada a la actuación, se advierte que LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, nació el 15 de diciembre de 198612 y se identifica con la cédula colombiana No. 1.122.340.066. 16.2.
Además, al momento de su captura JACANAMEJOY PEÑA se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana y suministró el aludido número de identificación. 16.3. De igual manera, su identidad fue corroborada mediante informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto13. 12 Para la fecha de los hechos – 12 de junio de 2018-, el requerido tenía más de 31 años de edad. 13 Documento obrante a folio 42 y ss de la carpeta física.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 14 16.4. Por lo tanto, se encuentra satisfecha esa condición frente al ciudadano colombiano pedido en extradición. 17. El requisito de doble incriminación. 17.1. Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, que en ambas naciones el mínimo de la pena aplicable exceda de seis meses de privación de la libertad, según lo prevé el artículo V del Acuerdo sobre Extradición. 17.2.
Al respecto, se tiene que los hechos con fundamento en los cuales la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, dentro de la causa penal 21333-2018-00286, llamó a juicio a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, fueron descritos así en la providencia que fundamenta el pedido de extradición: «[…] La presente causa tuvo como antecedente, la denuncia presentada por la señora Rosa Piedad Caiza Hurtado, quién manifiesta que el día 12 de junio del 2018, siendo las 08h30 mientras su hija de nombres (…) se encuentra recibiendo clases en la Escuela “Carlos Alberto Chávez Guerrero”, ubicado en el Recinto El Diamante, perteneciente a la parroquia Santa Rosa, Cantón Cascales, provincia de Sucumbíos, han llegado dos sujetos vestidos de militar encapuchados y con armas de fuego, donde proceden a quitarle el celular a la profesora (…), para posterior amedrentar a los alumnos del sexto grado y proceder a llevarse en contra de su voluntad a su hija de nombres (…), de doce años de edad, con rumbo desconocido.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 15 […] este caso de secuestro provocó alarma social y de los elementos recabados ya anteriormente la víctima ya había sido secuestrada y el día de los hechos los procesados fueron identificados entre los elementos que se infiere la participación y responsabilidad de los procesados (…) y Luis Alexander Jacanamejoy Peña, constan las versiones de la señora (…) y del menor (…), de los elementos de convicción investigados llevaban a que la víctima estaría en el país de Colombia Putumayo, para comunicarse en Ecuador, logrando ubicar los números de teléfono que se contactaba el procesado, en cooperación con las fuerzas militares Colombinas (sic) se logra su recuperación el 14 de octubre de 2018 en Colombia, Nariño, Municipio de Ipiales, sector El Empalme donde se logra la liberación de la menor (…)»14. 17.3.
Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República del Ecuador de la siguiente manera: Artículo 161. Secuestro. La persona que prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad, será sancionada con pena privativa de la libertad de cinco a siete años. 17.4.
Ese comportamiento corresponde, en el Código Penal colombiano, al delito previsto en el artículo 168 del Código Penal, agravado, en consonancia con la reseña fáctica, de conformidad con el parágrafo y los numerales 1 y 3 del artículo 170, que establecen:
ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 170 CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. (…) 14 Folio 93 y ss de la carpeta física. CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 16 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
(…) Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11. 17.5. De manera que, la conducta por la cual es requerido LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el término de seis meses al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso. 17.6.
Adicionalmente, la conducta objeto de la solicitud está prevista en el listado de injustos al que se refiere el artículo II del Acuerdo Bolivariano, en el numeral 24 así, «atentados contra la libertad individual». 17.7. Desde esa perspectiva, se cumple el requisito objeto de análisis (en similar sentido, cfr. CSJ CP147 – 2017). 18. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 18.1.
El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 17 dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.
Además, según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 18.2.
En el caso, se allegó el auto de detención emitido el 8 de noviembre de 2023, por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, a través del cual pidió la detención con fines de extradición de JACANAMEJOY PEÑA, en virtud del requerimiento efectuado por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos – Ecuador, dentro de la causa penal No. 21333-2018-00286, por la posible comisión del delito de «secuestro»15. 18.3.
Tal providencia, como se expuso en páginas precedentes, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso. 15 Folio 4 y ss de la carpeta física.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 18 18.4. Así mismo, se adjuntó el acta de la audiencia del 15 de enero de 2019, en la que registra que la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la Provincia de Sucumbíos, llamó a juicio a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA y «ratificó la medida cautelar de prisión preventiva», con fundamento en los elementos de convicción, así: «Con toda la información y elementos de cargo que se han recabado en la investigación procesal y que a continuación detallo, considero que la existencia material y la responsabilidad del delito cometido se encuentran plenamente justificadas: El parte policial suscrito por el señor Policía Cbop. Héctor Neptali Prado Arévalo, constante a fojas 1 a 4 del proceso.
La denuncia presentada por parte de la señora Rosa Piedad Caiza Hurtado, la cual está legalmente reconocida, constante a fojas 6 y 7 del proceso. El parte policial realizado por los señores policía Cbop. Cristian Rolando Loma Iza y Cbop. Edison Byron Ortiz Sánchez, constante a fojas 15 y 16 del proceso. El parte policial suscrito por los señores policías Cap.
Marco Custode Vinueza. Sges. Danilo Fernández y Cbop. Cristian Rodríguez, constante a fojas 17 a 19 del proceso. El parte policial suscrito por los señores Policías Cap. Marco Custode Vinueza, Sgos. Danilo Fernández y Cbop. Cristian Rodríguez, constante a fojas 20 a 24 del proceso. El acta de versión de la señora María Lucrecia Paredes Arévalo, constante a fojas 37 del proceso.
El acta de versión del señor Wilman Hernán Núñez Gaibor, constante a fojas 39 del proceso. El parte policial suscrito por los señores Policías Cap. Marco Custode Vinueza, Sgos, Danilo Fernández y Cbop. Cristian Rodríguez, constante a fojas 51 del proceso. La autorización de interceptación de comunicaciones suscrita por el Dr. Galo Roca Bello, Juez del cantón Gonzalo Pizarro, constante a fojas 58 del proceso.
El oficio No. DIGERCIC-CZ2-OT21-2018-0622-O suscrito por el señor William Javier Quezada Soto, Coordinador de la Oficina Técnica del Registro Civil de Sucumbíos, quien adjunta copia de la inscripción e nacimiento del señor William Joselo Guapi Guapi, constante a fojas 63 y 64 del proceso. El parte policial investigativo suscrito por los señores policías Cap.
Marco Custode Vinueza, Sgos. Danilo Fernández y Cbop. Cristian Rodríguez, donde adjunta la versión del señor Juan Javier Núñez Gaibor, constante a fojas 72 a 78 del proceso. El parte policial investigativo suscrito por los señores policías Cap. Marco Custode Vinueza, Sgos. Danilo Fernández y Cbop. Cristian Rodríguez, constante a fojas 79 a 82 del proceso.
El parte policial investigativo suscrito por los señores policías Marco Custode Vinueza, Sgos. Danilo Fernández y Cbop. Cristian Rodríguez, CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 19 constante a fojas 83 a 86 del proceso. El acta de versión de la señora Rosa Piedad Caiza Hurtado constante a fojas 99 del proceso.
El acta de versión del adolescente (…), constante a fojas 101 del proceso. El acta de versión del señor Cbop. De Policía Héctor Neptali Prado Arévalo, constante a fojas 123 del proceso. El parte policial investigativo suscrito por los señores Policías Sgos. Luis Enrique Romero y Cbop. Julio Aspiazu Romero, constante a fojas 141 y 142 del proceso.
El parte policial investigativo suscrito por los señores Policías Cap. Marco Custode Vinueza. Sgos, Danilo Fernández y Cbop- Cristian Rodríguez constante a fojas 143 y 144 del proceso. El parte policial investigativo suscrito por el señor Cbop. de policía Segundo Salinas Jiménez, constante a fojas 151 a 162 del proceso. El oficio No. CECNL-2018-287, suscrito por el señor Jorge Cáceres Sánchez, Cónsul de Colombia en Nueva Loja, quien adjunta la ficha de identificación del ciudadano Luis Alexander Jacanamejoy Peña, constante a fojas 188 y 189 del proceso.
El parte policial investigativo suscrito por los señores policías Cap. Marco Custode Vinueza, Sgos. Danilo Fernández y Cbop. Cristian Rodríguez, constante a fojas 220 y 221 del proceso. El acta de audiencia de formulación de cargos realizado ante el señor Juez de la Unidad Judicial del cantón Gonzalo Pizarro, donde se da inicio a la Instrucción Fiscal en contra del ciudadano William Joselo Guapi Guapi, constante a 231 y 232 del proceso.
El informe investigativo suscrito por los señores policías CAP. Marcos Custode y Sgos. Danilo Fernández, constante a fojas 268 y 269 del proceso. El parte policial investigativo suscrito por los señores policías CAP. Marcos Custode y Sgos. Danilo Fernández, constante a fojas 286 a la 287 del proceso. El informe de entorno social realizado por parte de la Lic.
Leonor Alvarado a la vivienda de la menor (…), constante a fojas 303 a 314 del proceso. El informe policial investigativo suscrito por los señores Cap. Marco Custode, constante a fojas 318 a 322 del proceso. El informe policial investigativo suscrito por los señores Marco Custode Vinueza, Sgos. Danilo Fernández, constante a fojas 323 a 326 y 333 del proceso.
El parte policial de detención del señor William Joselo Guapi Guapi, suscrito por el señor Cap. de policía Marco Custode, constante a fojas 341 a 350 del proceso. El acta de versión del señor Cap. de policía Marco Vinicio Custode Vinueza, constante a fojas 396 y 397 del proceso. El informe pericial de audio y video y afines realizado por el señor Cbop. de policía Marco Jiménez Montalvo, constante a fojas 399 a la 404 del proceso.
El informe psicológico realizado a la menor (…) por parte del Dr. Andrés Yánez Paredes, constante a fojas 423 a la 432 del proceso. El acta de versión del señor Sgos. de policía Danilo Vinicio Fernández Remache, constante a fojas 434 y 435 del proceso. El informe pericial de reconocimiento del lugar de los hechos realizado por el señor Sgos. de policía Jairo Orbe Almendariz, constante a fojas 441 a la 443 del proceso.
El informe de asistencia penal internacional suscrito por el señor Gonzalo Gómez ESCOBAR (sic), Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de la CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 20 República de Colombia, constante a fojas 452 a la 457 del proceso. A partir de tales elementos de convicción, la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la Provincia de Sucumbíos estimó satisfechas las condiciones necesarias para disponer la privación de la libertad de JACANAMEJOY PEÑA. De manera que, los elementos materiales probatorios a los que se refirió el despacho judicial son suficientes, en el marco del sistema procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, impute al solicitado la comisión del delito de secuestro simple, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 21 Además, como la víctima era una menor de doce años de edad, le era aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicara en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b) y 315 de la Ley 906 de 2004.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, habida cuenta que es probable que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta que se le atribuye. 18.5. De manera que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, aquellos elementos resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal. 18.6.
Por lo tanto, se verifica cumplido este condicionamiento. CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 22 19. Otras causas de improcedencia de la extradición 19.1. Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando se trate de delitos políticos, según se desprende del artículo 4° del acuerdo y, además, tampoco será procedente según el artículo 5°: (i) si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;
(ii) cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado y; (iii) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto. 19.2.
Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le endilga a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA – secuestro simple agravado –, no es de naturaleza política y la pena privativa de la libertad a imponer por el delito en razón del que fue solicitado en extradición es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia. 19.3.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal (b) del artículo 5° del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 23 encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia, veamos: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)».
El inciso seis del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Bajo esa premisa, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales “se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”, término que no “excederá el límite máximo fijado”, como se prevé en los últimos incisos del art. 83 del Código Penal, precepto que ya aplicó la Sala en el citado precedente CSJ CP065 – 2020.
La Sala en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6 y 7 del citado artículo CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 24 83 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.
En esa ocasión, precisó “que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).
Y, expresó: “Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años”.
Dicho esto, como los hechos que se investigan ocurrieron el pasado 12 de junio de 2018, aun no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento del responsable. CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 25 En efecto, el delito de secuestro simple agravado contempla una pena de doscientos cincuenta y seis (256) a quinientos cuarenta (540) meses de prisión, o lo que es lo mismo, de veintiún (21) años cuatro (4) meses a cuarenta y cinco (45) años.
Además, según se indicó, por haberse cometido en el exterior se aumenta en la mitad, es decir, veintidós (22) años seis (6) meses, pero cómo se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso seis del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tomará como límite 30 años. De manera que, desde la fecha de los hechos – 12 de junio de 2018-, no ha transcurrido el término de prescripción para el delito de secuestro agravado, el cual se cumpliría el 12 de junio de 2048.
Sin embargo, como la prescripción se ve interrumpida con la orden de detención, el término de prescripción debe computarse conforme fue referido anteriormente, es decir, con un tope máximo de 15 años, lapso que tampoco ha transcurrido. En efecto, como la orden de detención es del 8 de noviembre de 2023, la conducta punible de secuestro agravado, prescribiría el 8 de noviembre de 2038.
De ahí que el presupuesto bajo análisis no es obstáculo a la extradición. 19.4. Finalmente, debe indicar la Sala que el requerido no ha sido investigado ni juzgado por la comisión de dicha CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 26 conducta punible en Colombia, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación informó que respecto del requerido LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado»- y la Policía Nacional indicó que solo registra la orden de captura emitida en virtud del pedido de extradición. 20.
Respuesta a los alegatos de la defensa. El defensor público de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA indicó que la acusación extranjera no se asimilaba al escrito de acusación previsto en la legislación colombiana y no se entregaron los elementos materiales probatorios que demostraran la responsabilidad del requerido en el delito atribuido. Al respecto, se tiene que la presente actuación se rige por lo establecido en el Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911», que en su artículo VIII menciona los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición y en especial, prevé que, cuando se trata de un prófugo que está siendo procesado o perseguido, el país solicitante deberá allegar el «auto de detención dictado por el tribunal competente».
Ahora, de acuerdo con la documentación adjunta con el pedido de extradición, LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA está siendo procesado por las autoridades ecuatorianas, por lo que se adjuntó el auto emitido el 8 de noviembre de 2023, por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, a través del cual, CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 27 pidió la detención con fines de extradición de JACANAMEJOY PEÑA, en virtud del requerimiento efectuado por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos – Ecuador, dentro de la causa penal No. 21333-2018-00286, por la posible comisión del delito de «secuestro»16 y no se trata como equivocadamente indicó el defensor, de la acusación, sino de otra pieza procesal.
Igualmente, debe indicar la Sala que lo relacionado con la validez de las pruebas presentadas por la autoridad foránea y la responsabilidad que podría asistirle a LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, no son temas que debe evaluar la Corte para dictar el concepto de rigor, dado que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias17, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal18.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente19.
(Negrilla fuera de texto). 16 Folio 4 y ss de la carpeta física. 17 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. 18 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181. 19 CSJ CP056 – 2018. CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 28 De manera que, como se verificó en precedencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el Tratado de Extradición que rige las presentes diligencias, no hay lugar a emitir concepto desfavorable. 21.
Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA, para que comparezca dentro del proceso 21333-2018-00286 que adelanta la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la Provincia de Sucumbíos. 22.
Condicionamientos. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 29 Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199720 y, particularmente, según se dijo en el auto de detención los ocurridos «el 12 de junio de 2018».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA a que se le respeten todas las garantías, en razón de su condición de nacional colombiano21.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que 20 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 21 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 30 pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 31 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALEXANDER JACANAMEJOY PEÑA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador para comparecer a juicio dentro del proceso No. 21333-2018-00286 que adelanta en su contra la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la Provincia de Sucumbíos.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AAA01AD69F7BD973CAF8D22BC3FD187DDEB0CB1CB518A04EA40262E7F78D5F2 Documento generado en 2024-07-23 CUI 11001020400020240002400 Número interno 65461 Extradición Luis Alexander Jacanamejoy Peña 33