Extradición no. 59451 CUI 110010204000202100803 Carlos Elías Mahecha Díaz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP197-2022 Radicación N° 59451 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Elías Mahecha Díaz, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- Mediante Nota Verbal No. 0289 del 18 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Elías Mahecha Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.327.099, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con fraude y concierto para delinquir.
Es el sujeto de una Acusación en Caso No. 19-20738 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 5 de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (..)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 19 de febrero de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el siguiente 20 de febrero del mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0559 del 13 de abril de 2021 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Sean Paul Cronin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. CR 19-20738 CR-COOKE/GOODMAN dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Seth Toensing, Agente Especial del Servicio de Seguridad Diplomática (DSS) del Departamento de Estado de los Estados Unidos. 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Carlos Elías Mahecha Díaz. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Sean Paul Cronin, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-007970 del 13 de abril de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0013974-DAI-1100 del 21 de abril de 2021. 5.- Por medio de auto del 28 de abril de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por Carlos Elías Mahecha Díaz y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- La Sala, a través del auto AP3442-2022 del 3 de agosto de 2022, a pesar de rechazar la totalidad de las solicitudes probatorias efectuadas por el defensor del requerido, optó por requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Carlos Elías Mahecha Díaz ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 7.- Finalmente, mediante auto del 25 de agosto de 2022, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Carlos Elías Mahecha Díaz. 2.- Del apoderado judicial del requerido.
Por otra parte, el abogado de confianza designado por Carlos Elías Mahecha Díaz, luego de realizar un recuento del contexto factico que concierne a su representado, reiteró que la conducta por la que se exige a su poderdante no cumple con el requisito de la doble incriminación, comoquiera que esta, equivalente a una estafa en el ordenamiento jurídico colombiano, tiene una pena mínima inferior a cuatro años y no alcanza dicho requisito aun cuando se aplica la causal de agravación como consecuencia del monto del objeto sobre el que recayó la conducta.
Aunado a esto, sostuvo que existió un error en el informe brindado por la Fiscalía General de la Nación, debido a que contra su representado existe un proceso penal identificado con el radicado 110016099087202050004, adelantado por los delitos de lavado de activos, abuso de confianza y captación masiva y habitual de dineros. Por último, reprochó que «(…) los actos en virtud de los cuales se solicita la extradición (…) no fueron indicados de manera exacta».
En ese orden de ideas, pidió que se emitiera un concepto desfavorable a la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Carlos Elías Mahecha Díaz son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Seth Toensing se indicó que la actividad delictiva presuntamente cometida por Carlos Elías Mahecha Díaz se realizó a través de una sociedad que constituyó en Florida, en conjunto con otra empresa llamada Developments Inc. Este negocio de bienes raíces, denominado Bal Harbour Quarzo LLC., estaba dedicado, entre otras cosas, al manejo de una serie de inmuebles ubicados en el mencionado Estado, los cuales se desarrollarían como hoteles.
En concreto, en dicho documento se manifestó lo siguiente: 8. Sin embargo, aun cuando los ingresos generados por el hotel de 20 unidades resultaron insuficientes para financiar la operación del hotel, reintegrar los fondos a los inversionistas existentes y seguir desarrollado para convertirlos en un hotel funcional, MAHECHA DÍAZ y Arcila siguieron solicitando millones de dólares a inversionistas adicionales entre 2010 y 2016.
Para solicitar fondos a estos inversionistas adicionales, MAHECHA DÍAZ y Arcila hicieron numerosas declaraciones a los inversionistas que eran falsas en lo relevante, incluso entregaron pagarés a estos inversionistas en los cuales le garantizaban pagos semanales de intereses, cuando en realidad, a estas alturas del negocio omitía hacer los pagos debidos contra los pagarés existentes.
Asimismo, MAHECHA DÍAZ y Arcila ocultaron y omitieron hechos relevantes con respecto a la solidez financiera de la inversión, por ejemplo, el hecho que el negocio no hacía regularmente los pagos de la hipoteca que se utilizó para financiar la compra de los inmuebles, así como el hecho de las demandas y fallos resultantes contra el negocio.
En ese orden de ideas, en atención al factor territorial, es notorio que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición acaecieron, presuntamente, en un Estado que hace parte de los Estados Unidos de América. 2.3.- Por otra parte, la conducta delictiva por la cual se adelanta una investigación contra el requerido no tiene la calidad de delito político o políticamente motivado. 2.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra Carlos Elías Mahecha Díaz se indicó que el cargo primero aconteció «desde julio de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive julio de 2017, o alrededor de esa fecha», mientras que el segundo se materializó «desde noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive febrero de 2016, o alrededor de esa fecha».
A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:2] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:3] [3: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:4] [4: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0559 del 13 de abril de 2021 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Carlos Elías Mahecha Díaz, nacido el 23 de enero de 1955 en Bogotá (Cundinamarca), portador de la cédula de ciudadanía No. 19-237.099.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 15 de febrero de 2021 se determinó lo siguiente: 8.4 Confrontación dactiloscópica Realizada la Confrontación Dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 4, con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1, se establece que CORRESPONDEN entre sí, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, para realizar la gráfica de confrontación se toma como referencia la impresión dactilar discriminada como Índice Derecho que obra en el documento descrito en el numeral 4 y la impresión dactilar discriminada como 2.
ÍNDICE, que obra en el documento descrito en el ítem 8.1.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 es: MAHECHA DÍAZ CARLOS ELÍAS, con número único de identificación personal (NUIP) 19.327.009.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:5] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [5: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. CR 19-20738 CR-COOKE/GOODMAN dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Sumado a esto, a pesar de lo indicado por el defensor del requerido en extradición, este documento, al igual que los demás anexos al pedido de extradición, ciertamente establecen con claridad cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que pretende investigar y juzgar las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal No. CR 19-20738 CR-COOKE/GOODMAN dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado alega lo siguiente: ALEGACIONES GENERALES En varios momentos pertinentes para la presente acusación formal: 1.
Bal Harbour Quarzo, LLC (“Bal Harbour Quarzo”) era una sociedad de responsabilidad limitada de Florida cuyo domicilio principal constaba en 1395 Brickwell Avenue, Suite 1020, Miami Florida 33131. 2. Synergy Capital Group, LLC (“Synergy Capital”) era una sociedad de responsabilidad limitada de Florida cuyo domicilio principal constaba en 1395 Brickwell Avenue, Suite 1020, Miami Florida 33131. 3.
Synergy Investments Group, LLC ("Synergy Investments") era una sociedad de responsabilidad limitada de Florida cuyo domicilio principal constaba en 1395 Brickell Avenue, Suite 1020, Miami Florida 33131. 4. El acusado CARLOS MAHECHA era una persona que residía en Colombia y era un socio administrador de Bal Harbour Quarzo, Synergy Capital y Synergy Investments. 5.
Un "pagare" era un instrumento financiero que contenía una promesa hecha por una parte para pagar a otra parte una suma fija de dinero, o bien a requerimiento de esta o en una fecha futura establecida. Un pagare contenía términos claves con relación a la deuda y obligación, entre ellos el capital, la tasa de interés, la fecha de vencimiento, el lugar de emisión y la firma del emisor. 6.
El 25 de octubre de 2007, o alrededor de esa fecha, Bal Harbour Quarzo compro, y posteriormente operó, los siguientes bienes inmuebles en Bal Harbour Florida: (a) veinte (20) lotes cooperativos (unidades de hotel) situados en un hotel boutique pequeño ubicado en 290 Bal Bay Drive, Bal Harbour Florida; (b) un edificio desocupado ubicado en 291 Bal Bay Drive, Bal Harbour Florida; y (c) un edificio ubicado en 10250 Collins Avenue, Bal Harbour Florida, que funcionaba como complejo de apartamentos (colectivamente, los "Inmuebles"). 7.
Bal Harbour Quarzo pagó una suma equivalente a $22.422.000 en moneda de los Estados Unidos por los Bienes, más los gastos de cierre, suma que fue financiada con (i) una primera hipoteca extendida por Mercantil Commercebank, N.A. ("Mercantil") por el monto de $15.500.000 en moneda de los Estados Unidos y (ii) dinero de compra financiado por el vendedor, otorgado por el vendedor de los Inmuebles por el monto de $3.000.000 en moneda de los Estados Unidos.
El saldo del precio de compra fue financiado con pagares emitidos por Bal Harbour Quarzo a personas reclutadas por CARLOS MAHECHA y sus coconspiradores. Los pagarés iniciales emitidos por Bal Harbour Quarzo establecieron que los intereses serian pagados semestralmente a razón de entre el 12% y el 18% anual y que los pagarés serían cancelados en un plazo de 12 a 18 meses.
CARGO 1 CONCIERTO PARA COMETER FRAUDE ELECTRÓNICO (secc. 1349 tít. 18 Cód. EE. UU.) 1. La sección de alegaciones generales de la presente acusación formal se reafirma y se incorpora íntegramente aquí por referencia. 2. Desde julio de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado, CARLOS MAHECHA, intencionalmente, es decir, con la intención de promover el objeto del concierto, y a sabiendas, se combinó, se juntó en un concierto, se confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: a sabiendas y con el propósito de defraudar, diseñó y pretendió diseñar un esquema y artificio para defraudar, y para obtener dinero y bienes mediante pretextos, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas en lo relevante, sabiendo en su momento que eran falsas y fraudulentas, y transmitió e hizo que se transmitieran, a través del comercio interestatal y exterior, mediante comunicaciones electrónicas, ciertos materiales escritos, indicaciones, seriales, imágenes y sonidos, con el objeto de ejecutar tal esquema o artificio, en contravención de la sección 1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
OBJETO DEL CONCIERTO 3. Un objetivo del concierto fue defraudar a los inversionistas y obtener fraudulentamente fondos de los inversionistas en asociación con la venta de los pagarés por parte del acusado y sus coconspiradores: (a) al solicitar y hacer que otras personas solicitaran millones de Mares a los inversionistas mediante pretextos, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas en lo relevante;
(b) al omitir utilizar intencionalmente fondos de los inversionistas de la manera prometida por el acusado, sus coconspiradores y otras personas; (c) al malversar y convertir fondos de los inversionistas para su propio beneficio y el beneficio de otras personas sin el conocimiento y autorización de los inversionistas; y (d) al dar declaraciones falsas y realizar otras actividades fraudulentas diseñadas para ocultar la comisión del delito.
LA MANERA Y LOS MEDIOS EMPLEADOS EN EL CONCIERTO PARA DELINQUIR La manera y los medios usados por el acusado y sus coconspiradores para lograr el objeto y propósito del concierto incluyeron, entre otros, los siguientes: 4. En un principio Bal Harbour Quarzo desarrolló los Inmuebles como proyecto de conversión a condominio. Sin embargo, en 2008 ese plan de negocios perdió su viabilidad económica.
Por ende, Bal Harbour Quarzo empezó a desarrollar los Inmuebles como hotel boutique. Al mismo momento en que se perturbó su modelo de negocios original, Bal Harbour Quarzo no observó los términos y condiciones de sus pagares. Específicamente, los pagarés no fueron cancelados en su fecha de vencimiento, y los pagos de intereses semestrales se realizaron esporádicamente o incluso nunca.
Por consiguiente, a partir de 2010, múltiples inversionistas entablaron demandas en tribunales estatales contra Bal Harbour Quarzo, principalmente en el Undécimo Distrito Judicial de Florida. Varias demandas resultaron en fallos y/o embargos contra Bal Harbour Quarzo.
5. CARLOS MAHECHA y sus coconspiradores siguieron buscando a inversionistas adicionales para Bal Harbour Quarzo y emitieron pagares adicionales hasta noviembre de 2016. Para inducir a los inversionistas para que invirtieran fondos en Bal Harbour Quarzo, CARLOS MAHECHA y sus coconspiradores hicieron numerosas declaraciones falsas en lo relevante, e hicieron que otras personas las hicieran, y ocultaron y omitieron comunicar hechos relevantes a los inversionistas, e hicieron que otras personas los- ocultaran y omitieran comunicar, entre ellos, lo siguiente: (…) 6.
Las declaraciones falsas, omisiones y actos de CARLOS MAHECHA hicieron que los inversionistas enviaran fondos electrónicamente a través del comercio interestatal y exterior a la cuenta bancaria de Bal Harbour Quarzo en Mercantil, ubicado en el Distrito Sur de Florida. 7. El 12 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, Bal Harbour Quarzo vendió los Inmuebles por el monto aproximado de $18 millones en moneda de los Estados Unidos.
Al momento de esta venta aún no se les había reintegrado sus fondos a todos los inversionistas de Bal Harbour Quarzo. El saldo de capital pendiente que se les debe a los inversionistas de Bal Harbour Quarzo asciende a $39 millones en moneda de los Estados Unidos aproximadamente. Todo ello en contravención de la sección 1349 del título 18 del C6digo de los Estados Unidos.
CARGOS 2 AL 10 FRAUDE ELECTRÓNICO (secc. 1343 tít. 18 Cód. EE. UU.) 1. La sección de alegaciones generales de la presente acusación formal se reafirma y se incorpora íntegramente aquí por referencia. 2. Desde noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado, CARLOS MAHECHA, a sabiendas, y con el propósito de defraudar, diseñó y pretendió diseñar un esquema y artificio para defraudar, y para obtener dinero y bienes mediante pretextos, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas en lo relevante, sabiendo en su momento que eran falsas y fraudulentas, y a sabiendas transmitió e hizo que se transmitieran, a través del comercio interestatal y exterior, mediante comunicaciones electrónicas, ciertos materiales escritos, indicaciones, seriales, imágenes y sonidos, con el objeto de ejecutar el esquema o artificio para defraudar, en contravención de las secciones 1343 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
OBJETO DEL ESQUEMA Y ARTIFICIO Un objetivo del esquema y artificio fue defraudar a los inversionistas y obtener fondos de os inversionistas fraudulentamente por parte del acusado y sus cómplices en conexión con la venta de pagares: (a) al solicitar y hacer que otras personas solicitaran millones de Mares a los inversionistas mediante pretextos, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas en lo relevante;
(b) al omitir utilizar intencionalmente fondos de los inversionistas de la manera prometida por el acusado, sus cómplices y otras personas; (c) al malversar y convertir fondos de los inversionistas para su propio beneficio y el beneficio de otras personas sin el conocimiento y autorización de los inversionistas; y (d) al dar declaraciones falsas y realizar otras actividades fraudulentas diseñadas para ocultar la comisión del delito.
EL ESQUEMA Y EL ARTIFICIO La sección del Cargo 1 de la acusación formal sobre la manera y los medios utilizados se reafirma y se incorpora por referencia aquí tal como si hubiera sido expuesta íntegramente como descripción del esquema y artificio. EL USO DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS 3. En las fechas indicadas con respecto a cada cargo expuesto abajo, o alrededor de esas fechas, el acusado, con el propósito de ejecutar y promover el antedicho esquema y artificio para defraudar y para obtener dinero y bienes mediante pretextos, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas en lo relevante, a sabiendas transmitió e hizo que se transmitieran, a través del comercio interestatal y exterior, mediante comunicaciones electrónicas, ciertos materiales escritos, indicaciones, seriales, imágenes y sonidos, conforme a su descripción más detallada a continuación: (…) En contravención de las secciones 1343 y 2 del título 18 del C6digo de los Estados Unidos. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Fraude electrónico. Toda persona que, luego de concebir o pretender concebir cualquier esquema o artificio para defraudar, o para obtener dinero o bienes mediante pretextos, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas, que transmita o haga transmitir mediante comunicaciones electrónicas, radiales o televisivas como parte del comercio interestatal o exterior, cualquier material escrito, indicación, serial, imagen o sonido con el objeto de ejecutar tal esquema o artificio, será encarcelada por un periodo máximo de 20 arios Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que se junte en un concierto para cometer cualquier delito tipificado en este capítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto. Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Autores principales. (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o promueva la comisión de tal delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal. (b) Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal.
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital. (a) En general. —Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado una acusación formal o querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión del presunto delito.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas en la acusación formal corresponden a los delitos de «concierto para delinquir y estafa agravada», tipificados en los artículos 246, 267, 31 y 340 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 246 El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 267 Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
Artículo 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Carlos Elías Mahecha Díaz configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 4.1.- El «concierto para delinquir y estafa agravada», delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscribe en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante la providencia AP3442-2022 del 3 de agosto de 2022, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Carlos Elías Mahecha Díaz.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que existe contra el requerido una orden de captura vigente por motivo de «extradición», no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud; por último, manifestó que al revisar el «(…) las bases de datos de OCN INTERPOL a la fecha 12/08/2022, figura POSITIVO respecto a circulares a nivel internacional».
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron que existe contra el requerido un proceso judicial identificado con el radicado 110016000050202006310 por el delito de estafa, actuación donde figura como indiciado y que se encuentra en etapa de indagación. Aunado a esto, también se indicaron la existencia del proceso penal identificado con el radicado 31621 SIJUF, adelantado en su contra por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques, empero esta actuación figura como inactivo.
Por último, dentro de sus alegatos, el apoderado judicial de Carlos Elías Mahecha Díaz indicó que contra su poderdante existe el proceso penal 110016099087202050004, adelantado por los delitos de lavado de activos, abuso de confianza y captación masiva y habitual de dineros. Sin embargo, ninguno de estos constituye una vulneración al principio de non bis in idem, comoquiera que ninguno versa sobre los mismos hechos que fundamentan la petición de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. CR 19-20738 CR-COOKE/GOODMAN dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Elías Mahecha Díaz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Carlos Elías Mahecha Díaz formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal No. CR 19-20738 CR-COOKE/GOODMAN dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11