CUI 11001020400020210138902 Número Interno 59845 Extradición MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP197-2021 Radicación N° 59845 Aprobado acta No. 326 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, elevada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 240/2021 y No. 245/2021 de 24 y 25 de junio de 2021, respectivamente, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, nacido en Venezuela y ciudadano colombo-venezolano, identificado con cédula de ciudadanía colombiana n°1034313767, quien está siendo reclamado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 5 de Segovia (España), por los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 ter, 177 bis, 187 y 169, del Código Penal Español vigente. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 25 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, cuya aprehensión había ocurrido el 19 del mismo mes y año, en un establecimiento abierto al público en el municipio de El Espinal – Tolima, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n° A-12749/12-2019, publicada el 12 de diciembre de 2019. 3.
A través de Nota Verbal No. 248/2021 de 29 de junio de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4. El 30 de junio de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que: “ Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. · “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto de 30 de julio de 2021 se reconoció personería al defensor de oficio designado a MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Posteriormente el solicitado designó un apoderado de confianza, el cual fue notificado de dicho término. 7. En ese interregno, se pronunciaron la defensa y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como sigue: 7.1. La representante del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el solicitado en extradición, actualmente tiene en su contra procesos penales, con el fin de determinar si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otro delito. 7.2.
El defensor de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA afirmó que es pertinente la práctica de pruebas que permitan establecer si la orden de captura internacional y el auto que impuso prisión provisional sin fianza, fue legalmente producida o es arbitraria. 8. En respuesta, el 8 de septiembre de 2021, mediante auto CSJ AP4056 -2021, la Sala negó por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa y decretó la postulación formulada por el Ministerio Público; también una de oficio, ambas dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA. 9.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que no se encontró registro de actuaciones penales en contra del requerido, distintas a la solicitud de extradición. 10. Agotada la fase probatoria, en auto de 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA se adecúa en nuestro país a los artículos 340 – Concierto para delinquir-, 188 –Tráfico de migrantes-, 188-A -Trata de personas- y 347 – Amenazas- del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Reino de España, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la defensa. El apoderado del requerido solicitó se emita concepto negativo para la extradición porque el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal contempla que, para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, se requiere “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, presupuesto que en este caso no se cumple porque “aunque formalmente se haya remitido una providencia por la cual se restringe la libertad del ciudadano MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, a mi juicio, tal decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos para privar de la libertad a una persona, librarle una orden de captura internacional y solicitar su extradición. De hecho, la providencia resulta fundamentada en una falsedad, que se advierte fácilmente al confrontar los documentos que aporté”.
Sostuvo que, al examinar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la Corte Suprema de Justicia debe determinar si la resolución acusatoria, o su equivalente es legal o es arbitraria, porque en este caso no hay una condena sino una “ medida cautelar ” que se sustenta solamente en una denuncia. Expuso que como la Corte rechazó decretar las pruebas que solicitó, sus alegatos se fundamentan en las copias simples que logró obtener de las declaraciones de las denunciantes y de las cuales no se puede deducir que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA tuvo alguna participación en los hechos materia de investigación, por lo cual el proceso que se adelanta en el Juzgado de Segovia – España, carece de elementos de juicio que permitan deducir razonablemente su intervención en los mismos, y mucho menos ordenar la privación de su libertad.
Por último, señaló que la Corte Suprema de Justicia puede indicar que la valoración probatoria de esas declaraciones corresponde al Juez de conocimiento del país requirente, y eso es cierto, pero le preocupa que la justicia desconozca los documentos que aportó y que establecen que no se cumple con el requisito de la resolución de acusación o su equivalente porque la providencia remitida carece de motivación. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos constitucionales 1.1 El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Para el caso, MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA nació en Venezuela, pero de acuerdo con el artículo 96, numeral 1, literal b) de la Constitución Política es colombiano por nacimiento[footnoteRef:1]. Así se establece de las piezas documentales aportadas al trámite de extradición y, particularmente, de la cartilla AFIS expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se evidencia que al requerido se le expidió la cedula de ciudadanía colombiana n° 1.034.313.767, con fundamento en el registro civil n°0059562690ª 1; además porque así lo explicó su apoderado de confianza cuando reseñó, en el escrito de solicitudes probatorias, que la progenitora del requerido es colombiana.
Desde esa perspectiva, le son aplicables las mismas prerrogativas constitucionales establecidas para los ciudadanos nacidos en suelo patrio. [1:
ARTICULO 96. Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: (…) b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.] Ahora, constata la Sala que la conducta por la que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA es solicitado en extradición no es de carácter político[footnoteRef:2], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [2: Fue solicitado para que comparezca al proceso conforme a la Pieza de Situación Personal 425/2018 del Juzgado de 1ª.
Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, dentro del procedimiento que se sigue en su contra por los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal y amenazas.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron “ meses anterior (sic) a septiembre de 2018” [footnoteRef:3]. [3: Auto Proposición Extradición activa de 24 de junio de 2021.] De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política, porque los hechos que motivan el requerimiento de extradición sucedieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política. 1.2.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la misma pieza procesal se afirma que, el requerido en extradición, formaba parte de un grupo de personas “que actúan desde España y desde Colombia/Venezuela de forma coordinada”[footnoteRef:4] atribuyéndose a MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA su participación de manera activa en la captación de mujeres en situación de vulnerabilidad para facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones.
Dicho supuesto permite afirmar satisfecho el requisito de extraterritorialidad. [4: Auto Proposición Extradición activa de 24 de junio de 2021.] 1.2 Por otro lado, se advierte que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Lo anterior, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tengan relación con el conflicto armado.
Tampoco han advertido aquella circunstancia el requerido o su defensa. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables al caso. 2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1 Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó copia autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento de prisión), proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado de 1ª. instancia de Instrucción número 5 de Segovia, dentro de la Pieza de Situación Personal 425/2018 que se adelanta en contra del requerido MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, donde se precisan los hechos y las normas aplicables.
En esa pieza documental se señala que el requerido está siendo investigado por hechos que pueden ser constitutivos de los delitos de integración en grupo criminal (artículo 570 del Código Penal español), trata de seres humanos con fines de explotación sexual (artículo 177 bis), delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal (artículo 187) y amenazas (artículo 169).
De otro lado, el magistrado juez precisó con suficiencia los supuestos fácticos que soportan esa imputación jurídica, en concreto, se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano colombiano requerido en extradición, de la forma que sigue: “[…] Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres, fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y exclusión social para, mediante engaño en unos casos y aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad.
Este modo de proceder está constatado a través de las manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana, las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose a la prostitución para saldar la deuda contraída en el Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne.
Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional y las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del presente procedimiento”. De otra parte, en las Notas Verbales 240/2021 de 24 de junio de 2021 y 248/2021 de 29 de junio de 2021, también se sintetizan los hechos que motivan la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2 Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, ciudadano nacido el 9 de septiembre de 1989 en Venezuela, titular de la cédula de ciudadanía colombiana n°1.034.313.767 y pasaporte colombiano n° AW332459.
Esos datos coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su captura. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA reposaban en la Circular Roja de Interpol No A-12749/12-2019 publicada por solicitud del Reino de España, con las que nombre de dicho ciudadano reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.
De los anteriores elementos, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que fue capturada en virtud de este trámite, además que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa. 2.3 Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA está siendo procesado en el país requirente y, como consecuencia de esa actuación judicial, el Juzgado de 1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia emitió distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento por hechos posiblemente constitutivos de los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal, y amenazas. 2.4 La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
Pues bien, los hechos por los cuales el Juzgado de 1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia, el 24 de junio de 2021, dictó prisión provisional y solicitó al Reino de España requerir la extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, para proseguir en su contra la causa penal se concretan así: ““[…] Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres, fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y exclusión social para, mediante engaño en unos casos y aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad.
Este modo de proceder está constatado a través de las manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana, las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose a la prostitución para saldar la deuda contraída en el Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne.
Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional y las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del presente procedimiento”. Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de “ integración en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal (castigado con pena privativa de la libertad de dos a cuatro años), trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis del Código Penal (castigado con pena de prisión de 5 a 8 años), delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 187 del Código Penal, y amenazas del artículo 169 del Código Penal (castigado con pena de prisión de 1 a 5 años).”[footnoteRef:5], normas que, para la fecha de vigencia de los hechos –septiembre de 2018-, disponían lo siguiente: [5: Auto de 24 de junio de 2021, dentro de la Pieza de situación Personal 0000425/2018, mediante el cual se propone al Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia que solicite a las autoridades de Colombia la extradición de Manuel Enrique Bastidas Herrera. ] Artículo 570 ter 1.
Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. Artículo 177 bis. 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. 2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. 3.
El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo. 4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.
Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. 5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. 6.
Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. 7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 9.
En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. 10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 11.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado Artículo 187. 1.
El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. 2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 3.
Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida. Artículo 169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito.
De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
En la legislación colombiana, los hechos contenidos en el mandamiento de prisión preventiva se adecúan a los injustos previstos en los siguientes artículos del Código Penal:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 188 -A. TRATA DE PERSONAS. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
ARTICULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, el tipo penal de Amenazas al que se refiere el art. 169 del Código Penal español no cumple las exigencias para considerar su adecuación típica, en Colombia, al injusto de la misma denominación previsto en el canon 347 de la Ley 599 de 2000. Tal precepto dispone lo siguiente:
ARTICULO 347. AMENAZAS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. En Colombia, ese comportamiento exige, como ingrediente subjetivo, el «propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella» el cual que no está contemplado en el delito previsto en la legislación española ni se acompasa a las circunstancias fácticas que fundamentan el pedido de extradición. Por consiguiente, la conducta, en los términos denotados en el mandamiento de prisión, se adecua más bien a la descrita en el canon 182 del Código Penal, que tipifica el delito de constreñimiento ilegal, de la siguiente manera:
ARTICULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Tal conducta, como se extrae de su descripción típica, solo es aplicable en aquellos otros casos que no estén «previstos como delito».
Pero la conducta cometida por MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, como en líneas precedentes se anunció, se adecúa en el delito de constreñimiento a la prostitución antes citado, en la cual queda subsumida, entonces, la de amenazas. Por consiguiente, el delito de amenazas previsto en el Código Penal español también satisface la exigencia de la doble incriminación adecuándose, para el caso concreto, en el injusto de constreñimiento a la prostitución que como se dijo, comporta una pena de 9 a 13 años.
De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas por las que es procesado y requerido MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA constituyen delitos tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena que para todos los injustos supera el tope de un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. De otra parte, y en atención al contenido de los alegatos de conclusión de la defensa de BASTIDAS HERRERA debe aclararse que no es procedente que la Sala, en la fase judicial que le compete dentro del trámite de extradición, analice la eventual ausencia de responsabilidad, legalidad o ilegalidad de las providencias de las autoridades judiciales del estado requirente, como así pide que se considere en su estudio, pues tal aspecto es del exclusivo resorte de las autoridades judiciales del país reclamante y escapa a los fines del concepto, tal y como insistentemente lo ha sostenido la Sala, entre otras decisiones, en CSJ CP-056 – 2018, donde expuso lo siguiente: “[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:6], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:7]. [6: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [7: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente”, (énfasis fuera del original).
En esas condiciones, el requerimiento objeto de análisis se encuentra satisfecho. 2.5 Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, como en el caso se solicita la extradición para que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA acuda al proceso y proseguir la causa penal en su contra, la Embajada de España aportó copia del auto de 24 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado de 1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia decretó la prisión provisional del requerido.
Junto a dicha pieza procesal, se aportó el auto de la misma fecha, mediante la cual el Juzgado en mención acordó proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano colombo venezolano. En torno a la alegación que sobre este apartado formula la defensa, habrá de indicar la Sala que, tal como lo explicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en su estudio, para el caso son aplicables la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, siendo de carácter supletorio las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Bajo esa perspectiva, se equivoca el representante judicial del requerido al pedir que se dicte concepto desfavorable porque echa de menos la resolución de acusación o su equivalente, pues aunque tal exigencia está prevista en la Ley procesal penal, el Tratado, de carácter prevalente en este caso, en su artículo 8 – 2 impone que se allegue con la solicitud «copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto» cuando se trata de un «individuo acusado o perseguido».
Y la pieza documental allegada por la autoridad judicial del Reino de España, como se observó líneas atrás, satisface las exigencias del referido instrumento internacional. Así pues, el requerimiento bajo análisis no impide emitir concepto favorable. 2.6 Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;
(II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 2.6.1 Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 2.6.2 El art. 4 – 2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).
Los artículos 83 y 86 del Código Penal enseñan al respecto:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.
En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Los hechos por los cuales se ha reclamado en extradición a MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, según consta en el mandamiento de prisión, sucedieron a partir del año 2018; desde esa óptica, ni siquiera el término mínimo prescriptivo de la acción penal se advierte configurado en el caso concreto para alguno de los injustos materia de extradición considerando, además que, por cometerse las conductas en el extranjero, el plazo extintivo de la acción se incrementa en la mitad. 2.6.3 Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) los delitos por los cuales es investigado BASTIDAS HERRERA no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3. El concepto de la Sala. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, ciudadano colombo venezolano requerido para que comparezca a las diligencias adelantadas en la Pieza de Situación Personal 425/2018 NIG: 40194 41 2 2018 0002957 del Juzgado de 1ª.
Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, seguido por la supuesta comisión de los delitos de integración en organización criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 ter, 177 bis, 187 y 169 del Código Penal Español. 3.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, le corresponde exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, que se delimitan a los cometidos “ meses anterior (sic) a septiembre de 2018”; tampoco puede ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera, debe condicionar la entrega de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MANUEL ENRIQUE BASTIDAS HERRERA, ciudadano colombiano requerido solicitado al Gobierno de Colombia por el Reino de España, para que comparezca a las diligencias adelantadas en la Pieza de Situación Personal 425/2018 NIG: 40194 41 2 2018 0002957 del Juzgado de 1ª.
Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, seguido por la supuesta comisión de los delitos de integración en organización criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 ter, 177 bis, 187 y 169 del Código Penal Español. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2