FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP196-2025 Radicación N° 68101 Aprobado según acta No. 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, requerido por el Gobierno de la República de Chile por los delitos de «homicidio calificado, homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego».
CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 264/2024 del 11 de octubre de 2024, la República de Chile, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del colombiano LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.050.680 y cédula de identidad No. 27.033.619-1 expedida en la República de Chile, quien está siendo requerido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por los delitos de «homicidio calificado, homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego». 3.
Con la Nota Verbal No. 341/2024 del 28 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición de VÉLEZ PINEDA, por ser requerido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por delitos en mención. 4. La captura se materializó el 29 de octubre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud de la República de Chile. 5.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 5 de noviembre de 2024, decretó la captura con fines de extradición de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA identificado con cédula No. 1.006.050.680. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 3 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3977 del 29 de octubre de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y señaló que: «…Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la república de Chile.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914…» 7. La Directora (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI24-0055915-DAI- 10100 del 18 de diciembre de 2024. 8.
Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 21 de enero de 2025, se informó a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA el derecho que le asistía de nombrar un abogado que lo representara dentro del asunto y, que de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio, como en efecto ocurrió. Asimismo, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 4 9. Mediante auto AP2659-2025 de 30 de abril de 2025, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, parte a la que se le negó una de sus peticiones. En dicho proveído, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, y de adelantarse alguno precisara el estado actual de los mismos. 10.
Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso de reposición, por lo que, cobró ejecutoria. 11. Como consecuencia del decreto probatorio, las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 11.1. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250226365/ DIJIN - ARAIC-GRUCI 1.9 de 12 de mayo de 2025, informó que contra LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA no aparecen registros; únicamente, está inscrita la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. 11.2.
Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310-3636 del 20 de mayo de 2025, informó que, consultados los sistemas CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 5 misionales SPOA y SIJUF, VÉLEZ PINEDA «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)». 12.
El 4 de julio de 2025 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 13. Alegatos 13.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) Los hechos por los que LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA es requerido en la República de Chile ocurrieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) el comportamiento que se le atribuye se desarrolló integralmente en extranjero; (iii) los documentos aportados gozan de validez formal; (iv) la plena identidad del solicitado está corroborada; (v) los delitos por los que él es requerido en Chile tienen correspondencia con los punibles de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tal y como están previstos en la legislación colombiana, por lo que se actualiza el principio de doble incriminación; y que, si bien el último punible en mención no se encuentra dentro del listado de conductas por las que procede la extradición, esta Corporación en el concepto CP048-2024 de 7 de febrero de 2024 concluyó que esa conducta estuvo directamente CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 6 relacionada con aquellos delitos incluidos en la convención internacional, por cuanto fue el instrumento para perpetrar las demás conductas endilgadas;
(vi) tales punibles no son de naturaleza política y (vii) la providencia proferida en el extranjera es equivalente a la figura de la acusación patria. Adujo entonces, que la extradición de VÉLEZ PINEDA es procedente y, de emitirse concepto favorable, le solicitó a esta Sala que le exigiera al Gobierno Nacional que la misma se conceda bajo los siguientes condicionamientos: (i) el requerido solamente pueda ser juzgado por conductas que no hayan sido objeto de juzgamiento en Colombia;
(ii) el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o la cadena perpetua; (iii) el país reclamante ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y (iv) en caso de que el solicitado sea absuelto, sobreseído, o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición, el Estado reclamante asuma sus gastos de transporte y manutención hasta tanto él sea regresado a Colombia.
Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera «FAVORABLE» sobre la extradición de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA. 13.2. La defensa del requerido, por su parte, no formuló oposición a la solicitud de extradición de VÉLEZ PINEDA y simplemente pidió que, de emitirse concepto favorable, se le CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 7 exija al Gobierno Nacional que, de concederla, la condicione a que el requerido «no se le someterá a pena de muerte ni desaparición forzada, ni a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua, o confiscación, y por el contrario, se le brindarán todas las garantías consagradas en el DIH, y se tendrá por descontado de su pena, el tiempo en que hubiese estado privado de su libertad en Colombia, por cuenta de este incidente de extradición. Así como que, se le facilitará mantener contacto con su núcleo familiar».
Igualmente, indicó que se «debe exhortar al Gobierno Nacional, para que el hoy requerido en extradición, goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado, incluso, que, se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo en que hubiese estado por este incidente, preso en Colombia (…)».
III. CONSIDERACIONES 14. La Corte ha indicado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los establecidos en los tratados públicos para su procedencia. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 8 15.
En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928. 16.
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo I del referido Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914, existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».
Por su parte, el artículo II del citado Tratado dispone lo siguiente: «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) homicidio. (…) CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 9 La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión». 17.
Igualmente, el artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».
Finalmente, el canon V del Tratado en mención indica, además, que no será aplicable la extradición: «1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.
Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado antes mencionado prevé que: «Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 10 directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1.
Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». 18.
En este orden, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno;
(vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 11 19. También, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, con ocasión de la suscripción de los Acuerdos de Paz celebrados en el año 2016 con las extintas FARC-EP. 20.
Así las cosas, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA. 21. Condiciones constitucionales 21.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19971 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA sería procesado en el extranjero ocurrieron «el día 29 de diciembre de 2023 (…)».
Ello quiere decir que VÉLEZ PINEDA no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 12 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 21.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos2, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos al ciudadano colombiano VÉLEZ PINEDA atentan contra los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, y contra la seguridad pública.
Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 21.3. En cuanto al requisito relacionado con que los delitos hayan ocurrido en el extranjero, es preciso señalar que, de conformidad con las autoridades judiciales extranjeras, los hechos por los que LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA es requerido en Chile ocurrieron en la «calle Carlos Marx con calle Eugenio Matta, comuna de Pedro Aguirre Cerda (…)».
Esta comuna se ubica en la ciudad de Santiago de Chile. Por lo anterior, resulta evidente que los hechos ocurrieron por fuera de Colombia y, en consecuencia, se cumple con el principio de la extraterritorialidad. 2 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos”.
CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 13 21.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA no aparecen registradas órdenes de captura diferentes.
(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que, tras consultar los sistemas SPOA y SIJUF, no encontró que se estén adelantando o se hayan adelantado procesos penales en contra de VÉLEZ PINEDA. Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 21.5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 22. Condiciones convencionales 22.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada El artículo XI del Tratado de Extradición, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 14 agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes documentos: «1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión».
De acuerdo con el Tratado «[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado». Pues bien, al respecto, la Corte observa que la documentación adjunta a la Nota Verbal No. 341/2024 del 28 de octubre de 2024 fue allegada por vía diplomática, pues aquella fue remitida por la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 15 Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos: (i) Solicitud de extradición activa3 formulada mediante oficio N° 1262- 2024 de 03 de octubre de 2024 suscrito por la Corte de Apelaciones de San Miguel, ROL CORTE: Nº3479 - 2024 Penal RIT: 0-3482-2023 RUC: 2301434275-3 del Juzgado 10º de Garantía de Santiago, en contra de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, quien es requerido por: «[…] POR - (4) Cuatro Homicidios Calificados del articulo 391 No.1 del Código Penal, circunstancia primera, dos en grado de desarrollo consumado y dos en grado de desarrollo frustrado. – (2) Dos Homicidios Simples del artículo 391 N°2 del Código penal, uno en grado de desarrollo consumado y otro en grado de desarrollo frustrado. - Porte Ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el art., 2 b) con relación al artículo 9 de la Ley 17.798.
Todos los delitos bajo participación en calidad de autor del 15 N°1 del Código Penal». (ii) Sentencia de la lltma4. Corte de Apelaciones de San Miguel de 2 de octubre de 2024, que acoge la solicitud de extradición, en la causa Rol Corte: 3479-2024 Penal. (iii) Acta de audiencia de formalización de la investigación5 del 26 de septiembre 2024, ante el Juzgado 10° de Garantías de Santiago dentro de la causa RUC 27033619-1 RIT 3482- 2023, en contra de VÉLEZ PINEDA. 3 Fl. 58 y ss Ibidem 4 Fl. 98 y ss Ibidem 5 Fl. 70 y ss Ibidem CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 16 (iv) Solicitud de detención previa6 en proceso de extradición activa de 28 de septiembre de 2024, en contra de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, suscrita por el Fiscal Adjunto Preferente del Equipo contra el Crimen Organizado y Homicidios de la Fiscalía Nacional Región Metropolitana, en calidad de autor del artículo 15 Nº1 del Código Penal, de cuatro (4) homicidios calificados del 391 N.º 1 circunstancia primera, dos en grado de desarrollo consumado y dos en grado de desarrollo frustrado; de dos (2) homicidios simples del 391 N.º 2, uno en grado de desarrollo consumado y otro en grado de desarrollo frustrado y un delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el art., 2 b) en relación al 9 de la Ley 17.798.
(v) Resolución7 de 28 de septiembre de 2024, suscrita por el Juzgado 10° de Garantías de Santiago, mediante la cual se acoge la solicitud de detención previa de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N.º 27.033.619-1. (vi) Orden de Detención8 2411229001191-8 de 13 de septiembre de 2024, en la CAUSA RIT Ordinaria. 3482-2023 (2301434275-3), expedida por el Juzgado 10° de Garantías de Santiago, en contra de VÉLEZ PINEDA, por los delitos de homicidio calificado, homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego. 6 Fl. 85 y ss Ibidem 7 Fl.92 y ss Ibidem 8 Fl. 170 y ss Ibidem CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 17 (vii) Oficio número N°1231-2024 de 30 de septiembre de 20249, Solicitud de Detención Previa con Fines de Extradición RUC: 2301434275-3 RIT: 3482-2023 ROL ICA N°3479-2024 PENAL del Juzgado 10° de Garantías de Santiago, la Corte de Apelaciones de San Miguel, solicita al Ministro de Relaciones de Chile, realizar las gestiones correspondientes ante la República de Colombia, para la detención preventiva con fines de extradición de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, con la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud.
(viii) Extracto de filiación y antecedentes10 de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA. (ix) Texto de las normas del Código Penal11 del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar al requerido, así como el auto de prisión y copias de la ley extranjera aplicable al caso.
Igualmente, es visible que los hechos que originan la petición están adecuados a conductas delictivas y son suficientemente narrados. 9 Fls. 8 y ss Ibídem 10 Fls. 172 y ss Ibídem 11 Fls. 104 y ss Ibídem CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 18 Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras solicitaron la detención provisional del requerido cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones San Miguel.
De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente. 22.2. Sobre la plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal No. 341/2024 del 28 de octubre de 2024, LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA es ciudadano colombiano, nació el 8 de diciembre de 2001, se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.006.050.680 y cédula chilena de identidad para extranjeros No. 27.033.619- 1.
En cualquier caso, la Fiscalía General de la Nación, al proferir la orden de captura correspondiente, dejó constancia CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 19 de que, al verificar el Archivo Nacional de Identificación del Registro Nacional del Estado Civil, se pudo verificar que LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA sí se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.006.050.680.
Aunado a lo anterior, la identidad fue corroborada mediante el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 29 de octubre de 2024, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición, LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, identificado con la cédula colombiana N.° 1.006.050.680. Así las cosas, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 22.3.
Sobre el principio de la doble incriminación Conforme el inciso 2° del artículo 11° del tratado internacional, el Estado requirente deberá «(…) explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado (…)». Asimismo, conforme el artículo 2° de la convención, estas conductas deben estar incluidas en el listado de delitos respecto de los que se puede presentar un requerimiento de esta naturaleza, las cuales deben tener una pena privativa de la libertad de mínimo un año. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 20 Como consecuencia, la Sala deberá determinar si los hechos por los que es solicitado LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA constituyen una conducta delictiva en nuestra legislación y, además, si estas cumplen con los otros requisitos mencionados.
En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, fueron detalladas como sigue: «El día 29 de diciembre de 2023 a las 21:15 horas aproximadamente, a calle Carlos Marx con calle Eugenio Malta, comuna de Pedro Aguirre Cerda, llegó el imputado Julio Cesar Marulanda Viafara, conduciendo el vehículo marca JAC modelo New Refine PPU LDBW-13, en compañía de Natalia Machado Copete, Luis Alberto Herrera Pájaro también conocido como Luis Alberto Herrera Pino, Juan David Colorado Machado, Daniel Ambuila Mosquera, LUIS FELIPE VELEZ (sic) PINEDA y otro sujeto aún no identificado, descendiendo del vehículo Luis Alberto Herrera Pájaro, Juan David Colorado Machado, Daniel Ambuila Mosquera, LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA y el sujeto aún no identificado, quienes previamente concertados, portando todos armas de fuego y actuando de sobre seguros, procedieron a efectuar múltiples disparos en contra de J.I.MA., J.E.C.D., J.A.M.P., y E.A.B.N., resultando J.I.M.A fallecido por "traumatismo torácico por proyectil balístico”, J.E.C.D. fallecido por "politraumatismo por balas”, EAB.N. con "herida por arma de fuego en pierna derecha" y (J.A.M.P.) con "herida por arma de fuego en hemitórax derecho y pierna derecha».
CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 21 Asimismo, producto de los disparos perpetrados por los imputados, resultó lesionada M.R.C.S., de 13 años de edad, quien falleció por "herida no transfixíante por proyectil de arma de fuego torácica, trauma”, en tanto que M.P.C.P. resultó con herida de bala en cara lateral externa y posterior de muslo derecho».
A partir de ese marco fáctico, LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA requerido en extradición se le sindica de: «- (4) Cuatro Homicidios Calificados del artículo 391 Nº1 del Código Penal, circunstancia primera, dos en grado de desarrollo consumado y dos en grado de desarrollo frustrado. - (2) Dos Homicidios Simples del artículo 391 Nº2 del Código penal, uno en grado de desarrollo consumado y otro en grado de desarrollo frustrado. - Porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el art., 2 b) en relación al artículo 9 de la Ley 17. 798.
Todos los delitos bajo participación en calidad de autor del 15 N°1 del Código Penal». En Chile, dichos punibles están sancionados como sigue: «Artículo 391 Nº1 y Nº2 del Código Penal: El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 1. º Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera.- Con alevosía. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 22 Segunda.- Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero. Tercera.- Por medio de veneno. Cuarta.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta.- Con premeditación conocida. 2. ° Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. Artículo 2º letra b) en relación con el artículo 9º de la Ley Nº17,798: Artículo 2°- Quedan sometidos a este control: a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas.
Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga Ley 20813 cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los Ley 21412 gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo.
Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 23 de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale.
Artículo 9°.- Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2°, sin tas autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras e) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio.
Si el infractor tuviere algún permiso de los establecidos en el artículo 4 y en el reglamento de esta ley para los elementos señalados en los literales b) y e) del artículo 2, pero diferente a aquel cuya falta se sanciona en los incisos anteriores, o no hubiesen transcurrido más de seis meses desde la pérdida de vigencia de cualquiera de ellos, el tribunal podrá prescindir de toda pena, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales». Precisada la imputación de que es objeto el solicitado, se tiene que los hechos por los cuales LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA es requerido en el extranjero corresponden a los delitos CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 24 contenidos en los artículos 103, 103 A y 27 del Código Penal colombiano: «Artículo 27.
Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla» […]. «Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». «Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años» […].
CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 25 «Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».
Ahora bien, los delitos de homicidio agravado, por los que se requiere a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, están consagrados en el Código Penal colombiano y en el artículo 2° de la convención aplicable. Además, tanto en la República de Chile como en la República de Colombia, están sancionados con una pena superior a un año, pues según la información remitida por el Estado requirente, los delitos con penas de presidio mayor en su grado máximo implican una privación de la libertad desde 15 años y un día hasta presidio perpetuo calificado, y en Colombia su pena mínima es de 400 y 480 meses.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto no se encuentra dentro del listado de conductas por las que procede la extradición. Sobre el particular, es menester realizar algunas precisiones: Mediante concepto CP048-2024 del 7 de febrero de 2024, la Sala analizó una solicitud de extradición por los delitos de extorsión, asociación para delinquir, homicidio, terrorismo, CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 26 obstrucción a la libertad de comercio y tráfico de armas y municiones, en la que el tratado aplicable no incluía este último.
Si bien en principio debía presentar concepto desfavorable respecto de dicho delito, concluyó que esa conducta estuvo directamente relacionada con aquellos incluidos en la convención internacional, por cuanto fue el instrumento para perpetrar las demás conductas endilgadas. Dicha postura fue reiterada en el concepto CP317-2024 del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala determinó que existía una relación entre los delitos de homicidio de carabinero y de porte ilegal de armas de fuego, por cuanto la víctima perdió la vida como consecuencia del impacto de los disparos en su cuerpo.
En el caso concreto, al igual que en los precedentes citados, es posible concluir la existencia de un vínculo entre los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, toda vez que algunas de las víctimas resultaron gravemente lesionadas y otras murieron, como consecuencia de los diversos disparos propinados en su cuerpo por los autores del accionar delictivo.
Finalmente, respecto de la pena de presidio perpetuo calificado establecida en la normatividad chilena, se debe precisar que, en Colombia no está permitida, por lo que, en caso de proferir un concepto favorable, estará condicionado a que LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA no sea condenado a prisión perpetua en el país requirente. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 27 22.4.
Sobre la providencia extranjera que soporta la extradición El numeral 3º del artículo XI del Tratado de Extradición dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente. Igualmente, el inciso siguiente señala que los documentos que soportan la extradición deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado aplicable.
De acuerdo con lo anterior, en el expediente se observa que el Juzgado 10º de Garantía de Santiago emitió una orden de detención12 en contra de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA el 13 de septiembre de 2024. Los documentos que la fundamentan contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 12 Fl. 170 y ss Ibidem CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 28 22.5. Sobre las otras circunstancias que inhiben la extradición Dentro de las obligaciones convencionales adquiridas por las Repúblicas de Chile y Colombia, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: «Artículo III.
No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. (…) Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.
Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». 22.5.1.
Sobre la naturaleza de los delitos CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 29 El Convenio sobre Extradición de 16 de noviembre de 1914 proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto, como se mencionó en el apartado 21.2., los delitos por los que se requiere a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA no ostentan tal connotación, pues los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atribuidos al requerido, son delitos comunes. 22.5.2.
Sobre la prohibición del doble juzgamiento Una vez más, es preciso indicar que, tras revisar la información que fue aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Policía Judicial e Interpol de la Policía Nacional, no es posible concluir que VÉLEZ PINEDA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco está demostrado que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos. 22.5.3. Prescripción de la pena y de la acción penal. Conforme lo establecido en el «Tratado de Extradición», a esta Sala le corresponde analizar la prescripción de la pena y de la acción penal a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que este establece que no procederá la extradición «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita».
(Negrilla fuera de texto). CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 30 En atención a lo preceptuado en el numeral b) del artículo 5, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que, al acudir a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia de la siguiente manera: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)».
El inciso 6 del referido artículo aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. De manera que, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior», término que no «excederá el límite máximo fijado», como se prevé en los últimos CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 31 incisos del artículo 83 del Código Penal (CSJ CP065-2020 del 29 de abril de 2020).
En efecto, la Sala, en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6º y 7º del citado artículo 83 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.
En esa ocasión, precisó que la prohibición del inciso 8º del artículo 83 del Código Penal, esto es, «(…) cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado», sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, es decir, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83) y treinta (30) años (inciso 2º).
Y, expresó: «Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años».
CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 32 En virtud de lo anterior, como los hechos que se investigan ocurrieron el 29 de diciembre de 2023, aún no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento del responsable, como pasará a exponerse.
De los delitos de homicidio agravado Así las cosas, dando aplicación de las citadas disposiciones al presente asunto, es menester precisar que, los delitos de homicidio agravado, atribuidos a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, tendrían en la República de Colombia un término de prescripción de 20 años13 para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de la imputación. Además, por tratarse de un delito cometido en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 292 ejusdem, lo que significa que, para los delitos de homicidio agravado imputados a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, el término prescriptivo sería en definitiva de 15 años, contados a partir de la formulación de la imputación. Bajo ese entendido, en el presente asunto, las autoridades judiciales de la República de Chile informaron que los hechos 13 En relación con el delito de homicidio agravado, la pena máxima es de 50 años (600 meses).
Sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tomará como límite veinte (20) años. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 33 que motivan la solicitud de extradición se perpetraron el 29 de diciembre de 2023. En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal empezó a contar a partir del 29 de diciembre de 2023 y se interrumpió el 13 de septiembre de 2024, fecha en que fue proferida la orden de detención en contra del requerido.
En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que, desde el 13 de septiembre de 2024 hasta la fecha (20 de agosto de 2025) ha transcurrido menos de un (1) año, es posible concluir que el término de prescripción no ha sido superado. Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. De los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa Los delitos de homicidio agravado, cometidos en la modalidad de tentativa, tendrían en la República de Colombia un término de prescripción de 20 años14 para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de la imputación. Además, por tratarse de un delito cometido en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 292 ejusdem, lo que significa que, para los delitos de tentativa de 14 En relación con el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, la pena máxima es de 37.5 años (450 meses).
Sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tomará como límite veinte (20) años. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 34 homicidio agravado, imputados a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, el término prescriptivo sería en definitiva de 15 años, contados a partir de la formulación de la imputación. Bajo ese entendido, en el presente asunto, las autoridades judiciales de la República de Chile informaron que los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron el 29 de diciembre de 2023.
En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal empezó a contar a partir del 29 de diciembre de 2023 y se interrumpió el 13 de septiembre de 2024, fecha en que fue proferida la orden de detención en contra del requerido. En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que, desde el 13 de septiembre de 2024 hasta la fecha (20 de agosto de 2025) ha transcurrido menos de un (1) año, es posible concluir que el término de prescripción no ha sido superado.
Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Del delito de homicidio agravado cuando recae en niño, niña o adolescente De los supuestos fácticos expuestos en la orden de detención15 2411229001191-8 de 13 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado 10° de Garantía de Santiago de Chile, se pudo extraer que, el 29 de diciembre de 2023, como consecuencia de los disparos propinados a las cuatro víctimas contra quienes iba dirigido inicialmente el accionar delictivo, 15 Fl. 170 y ss Ibidem CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 35 resultó lesionada una menor de 13 años, quien posteriormente falleció por «herida no transfixiones por proyectil de arma de fuego torácica, trauma».
En relación con estos hechos, la Sala considera que es posible adecuar el delito consagrado en el artículo 103A, literal a, disposición normativa que fue adicionada a nuestro Código Penal colombiano mediante la Ley 2098 de 2021 y que, como se citó en precedencia, dispone que: «Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente.
La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años» […]. Ahora bien, la Ley 2098 de 202116 también modificó el artículo 83 del Código Penal colombiano, que reglamenta el término de prescripción de la acción penal, y, sobre el particular, advirtió que: «(…) Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, 16 Por medio de la cual se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#103A http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#INICIO http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html#INICIO http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0065_1993.html#INICIO CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 36 niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible» (negrillas fuera del texto).
De modo que, contrario a lo dispuesto en los acápites relacionados con los homicidios simples, el delito de homicidio agravado, cuando se comete en contra de niños, niñas y adolescentes, es imprescriptible, razón por la que no procede realizar un pronunciamiento de fondo adicional sobre la materia. Del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Finalmente, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones tendría en la República de Colombia un término de prescripción de 12 años para la judicialización y de 6 años una vez materializada la formulación de la imputación. Además, por tratarse de un delito cometido en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 292 ejusdem, lo que significa que, para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el término prescriptivo sería en definitiva de 9 años, contados a partir de la formulación de la imputación. En ese orden de ideas, si se tiene en cuenta que, desde el 13 de septiembre de 2024 hasta la fecha (20 de agosto de 2025) ha transcurrido menos de un (1) año, es posible concluir CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 37 que el término de prescripción tampoco se habría superado respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Chile, respecto del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.006.050.680 y cédula chilena de identidad de extranjería 27.033.619-1, para que comparezca a juicio por «homicidio calificado, homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego». 24.
CONDICIONAMIENTOS 24.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del reclamado, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado; (ii) a que se le conmute la pena de muerte y (iii) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 38 24.2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;
(v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 24.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 24.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 39 más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 24.5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 24.6. Por último, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D51E2A8EC29CB733A60E55A71D7AAF1E0DAC3BCF7D2EFC80771568E97DEC68E8 Documento generado en 2025-09-03 CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 41