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CP196-2024(64502)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP196-2024 Radicación nº 64502 Acta 168. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan Andrey Ramírez Patiño, requerido por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES El Gobierno de la República Argentina, mediante Nota Verbal MRC 106/23 del 23 de mayo de 20231, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano 1 Folios 63-64 del expediente digitalizado. Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 2 colombiano Johan Andrey Ramírez Patiño, requerido por el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Nro. 2, Rosario, Santa Fe, República Argentina, dentro del marco de la causa “21-06017977-5 caratulada “Ramírez Patiño, Johan s/ homicidio doloso simple”, por el delito de homicidio doloso simple, presuntamente perpetrado el 10 de abril de 2014.

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación dictó la resolución del 25 de mayo de 20232, en la que ordenó la captura con fines de extradición de Johan Andrey Ramírez Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.106.484.895, quien fue retenido el 17 de mayo de 2023 en virtud de notificación roja de INTERPOL publicada por petición del Gobierno de la República Argentina.

Mediante Nota Verbal No. MRC 159/23 del 17 de julio de 20233, el país requirente presentó solicitud formal de extradición del ciudadano y anexó, para tal efecto, la documentación respectiva. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio o DIAJI No. 2217 del 17 de julio de 20234, señaló al homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las 2 Folios 15 – 20 del documento digital “11001020400020230167600-0039Memorial”. 3 Folio 47 del expediente digitalizado. 4 Folio 43, ibídem.

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 3 convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: • La ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.” En oficio MJD-OFI23-0026814-GEX-10100 de 24 de julio de 20235, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que requiriera al Gobierno de la República de Argentina para que aclarara lo relativo al primer nombre del implicado, debido a que, en la última nota verbal, se hizo referencia al nombre “Yohan”, mientras que en aquella donde se pedía su detención se mencionó como nombre “Johan”.

Es así como se allegó Nota Verbal MRC 172/23 del 28 de julio de 20236, proveniente de la Embajada de la República Argentina, en la que remitió el oficio de fecha 27 de julio de 2023, proferido por el Fiscal Regional 2° Circunscripción de Argentina, dentro del cual se aclara la identidad del ciudadano bajo el nombre de “JOHAN, ANDREY RAMIREZ PATIÑO, Nro. de identificación 1.106.484.895” y, a su vez, se anexan las normas relativas al delito y a la prescripción aplicables al caso. 5 Folio 65, ibídem. 6 Folio 67, ibídem.

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 4 A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI23-0029589-GEX-10100 del 10 de agosto de 20237, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

La actuación fue asignada al Despacho del ponente y el día 18 de agosto de 2023 se emitió auto por medio del cual se requirió a Johan Andrey Ramírez Patiño, para que designara abogado. En auto del 30 de agosto de 2023 se reconoció personería jurídica al apoderado contractual designado por el solicitado y, a su vez, se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.

Dentro del término previsto para ello, se allegaron peticiones en tal sentido por parte de la defensa y del Ministerio Público. Esta Sala en AP264-2024, 31 de ene. 2024, resolvió decretar las pruebas relacionadas con la verificación de registros y anotaciones en contra del requerido y, además, 7 Folio 79, ibídem. Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 5 negó la postulación de la defensa asociada al acopio de las normas que regulan la vigencia de la orden de detención extranjera.

La defensa interpuso recurso de reposición en lo pertinente, mismo que fuera resuelto por esta Sala en AP2198-2024, 30 de abr. 2024, en el sentido de mantener la decisión inicial. Por medio de oficio 20240087602/ARAIC-GRUCI 1.9, de 20 de febrero de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en contra de Johan Andrey Ramírez Patiño, no aparecen registros.

En igual sentido, a través del oficio de 16 de abril de 2024, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el oficio No. DAUITA-20310- 1603 del día 15 anterior, en el que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, le informó que en contra del requerido solo obra una actuación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente a cargo de la Fiscalía Sesenta Seccional de Medellín en estado indagación inactiva.

En el auto que no repuso la decisión de pruebas, se dispuso surtir el traslado por el término de 5 días, a efecto de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual, la secretaría informó que se recibieron memoriales de parte de la Procuraduría y la defensa. Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 6 ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Defensa Indicó que se centraría en los requisitos alusivos a la validez formal de la documentación y el cumplimiento de lo previsto en la Convención de Montevideo de 1933, para fundamentar la solicitud de concepto desfavorable.

En punto a lo primero, destacó que debe entenderse el concepto de validez documental como determinar la vigencia, existencia o pertenencia de una norma a un ordenamiento jurídico, ello para recabar en que las órdenes de detención emitidas en contra de su defendido tienen más de 10 años, sin que a la fecha se tengan nuevas disposiciones en ese sentido o alguna constancia de que se hubieran prorrogado.

Resaltó que, en Colombia, a la luz del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, existe un término para las órdenes de captura, de ahí que postuló como prueba requerir al país extranjero para que allegara las normas alusivas a la vigencia del mandato de aprehensión, pero que la pretensión fue negada por esta Corporación. Por otro lado, en punto a la Convención de Montevideo de 1933, subrayó el requisito según el cual se exige que el hecho por el que se reclama la extradición tenga carácter de Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 7 delito, lo cual, le resulta trascendental porque, en este caso, ni siquiera existe acusación en contra de su representado.

Además, hizo énfasis en que los hechos por los cuales es pedido su asistido, tienen como fuente de acreditación un testigo, de cuya versión no podría consolidarse delito alguno en la medida que, ante la circunstancia de haber acontecido una riña, se avizora –más bien- una justificante que excluye la antijuridicidad. De manera que, concluyó, si el fundamento de la premisa fáctica por la cual se solicitó la extradición muestra claramente que se trata de una conducta, al menos desde el punto de vista formal, justificada, la concesión de la misma, con el desarraigo que ello implica, la ruptura familiar y el freno a un proyecto de vida, puede resultar desproporcionado.

Ministerio público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó la emisión de concepto favorable, tras considerar que se cumplían todos los requisitos exigidos en la Convención para tal propósito. CONSIDERACIONES Aspectos Generales Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 8 De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.

El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: …se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 9 un año de privación de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 10 f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano Colombiano Johan Andrey Ramírez Patiño son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 11 competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 12 h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Presupuestos constitucionales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En ese sentido, se verifica de entrada que la conducta de homicidio doloso simple no tiene connotación de delito político. Además, la fecha de los hechos se ubica el 10 de abril de 2014, en la ciudad de Rosario – Provincia de Santa Fe – Argentina, lo que permite dar por satisfechos los restantes requisitos, en la medida que se trata de un acontecer cometido –presuntamente- con posterioridad al año Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 13 1997 y, a su vez, perpetrado en el extranjero.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Johan Andrey Ramírez Patiño. Se logró determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, pues, solo le registra una anotación en estado inactiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, punible que no guarda identidad con el de homicidio por el que viene siendo pedido.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no hay indicio de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor.

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 14 Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 2. Presupuestos convencionales 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC 159/23 del 17 de julio de 20238.

Además, fue acompañada de copia de la orden de detención, signada por el Juzgado Penal de 1ra Instancia del Distrito No 2 de Rosario, de fecha 28 de abril de 2014 en el que dispone “la detención del llamado YOHAN (sic) ANDREY RAMIREZ PATIÑO, cédula de ciudadanía de la República de Colombia No 1.106.484.895”9. Así como la orden de detención y captura internacional de 29 de abril de 2014, suscrita igualmente por el mismo juzgado10. 8 Folio 47, ibídem. 9 Folio 60, ibídem. 10 Folio 58, ibídem.

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 15 Mediante Nota Verbal MRC 172/23 del 28 de julio de 202311, el Ministerio Público de la Acusación, Fiscalía Regional 2° Circunscripción, aclaró la identidad del ciudadano requerido y remitió las normas relativas al delito y a la prescripción aplicables al caso. Asimismo, el país reclamante aportó la solicitud de extradición del 12 de julio de 202312, en la que, además de los hechos, se relacionan las leyes aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, proferida por la misma autoridad antes mencionada.

Allí se solicita ordenar la extradición de Johan Andrey Ramírez Patiño con el fin de “Ser imputado por el delito investigado y que quede detenido en prisión preventiva a disposición del Colegio de Jueces de Primera instancia de la ciudad de Rosario”. Igualmente, se aportó certificados de apostille de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961.

La documentación referida contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su 11 Folio 67, ibídem. 12 Folio 54 – 57, ibídem.

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 16 contra y los datos personales que permiten identificar a Johan Andrey Ramírez Patiño. Con todo lo anterior se satisface la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”.

En este punto, en respuesta al primer alegato de la defensa, cuando consideró que no se satisfacía el presente requisito porque no se tiene conocimiento de la vigencia de las órdenes de detención, se verifica que, a partir de la norma convencional, es claro que dicho aspecto escapa del margen de corroboración de esta Sala, dado que, solo resulta exigible una copia auténtica de la orden que disponga la privación de la libertad en los términos previstos.

Es así como, todo cuestionamiento a la captura, entre ellos, su vigencia, se torna en un tema propio del debate judicial en el país extranjero. Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 17 Además de lo anterior, el apoderado del requerido cuestionó el hecho de que, en la República de Argentina, no se ha emitido siquiera acusación en contra del requerido.

En cuanto a ese aspecto, valga aclarar que aunque la norma arriba citada establezca como presupuesto la condición de acusado, y que el artículo primero de esa misma normatividad también utiliza dicha expresión cuando indica que estados se obligan a “entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados” (negrilla fuera del texto); lo cierto es que desde el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular.

Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito.

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 18 En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.

“Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “ ”. “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001).

(Negrilla fuera del texto) En esos términos se viene reconociendo en CP124-2022, CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019. Inclusive, en CP150-2019, se logra reconocer que la palabra acusado “se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto”. Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 19 Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona para que comparezca y sea imputado, resulta apenas coherente que se hubiera aportado la orden de detención, todo lo cual, permite verificar la validez formal de la documentación presentada y, con ello, dar por satisfecho este condicionamiento. 2.2.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Johan Andrey Ramírez Patiño, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.106.484.895, nacido el 17 de enero de 1992 en Ibagué – Tolima. Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol.

Igualmente, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 20 cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de Johan Andrey Ramírez Patiño aparecen en la Registraduria Nacional del Estado Civil, encontrando que corresponden entre sí13.

Valga precisar que, aunque en apartes de la documentación extranjera el primer nombre del requerido aparecía como “YOHAN” y no Johan, la embajada de la República de Argentina en Colombia, mediante nota verbal 172/23 de 28 de julio siguiente, aclaró que se trataba de “JOHAN ANDREY RAMIREZ PATIÑO, Nro. de identificación 1.106.484.895,”. De todo lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3 Principio de doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

Para el asunto examinado, el artículo 1º de la 13 Folio 7-8, documento digital “11001020400020230167600-0039Memorial” Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 21 Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países.

Ahora bien, los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición de Johan Andrey Ramírez Patiño, fueron condensados en las órdenes de captura de 28 y 29 de abril de 2014, signadas por el Juzgado Penal de 1ra Instancia del Distrito No. 2 de Rosario, así: RESEÑA DEL HECHO: El día 10 de abril de 2014 a las 03 hs., en inmediaciones del parque de la independencia, cerca de la zona de “El Palomar”, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, República de Argentina, Yohan (sic) Andrey Ramírez Patiño le encesta con un arma blanca en varias oportunidades a Luis Diego Areiza Garcez, provocándole heridas de gravedad.

A raíz de ello es trasladado al Hospital de emergencia Clemente Álvarez donde fallece el 17 de abril de 2014 a las 08 hs. Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a Johan Andrey Ramírez Patiño el delito de homicidio doloso simple que corresponde a la siguiente descripción, contenida en el artículo 79 del Código Penal de ese país, que establece: Artículo 79. – Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.

En la legislación colombiana, tal conducta es equivalente al delito contemplado en el canon 103 del Código Penal, que consagra el homicidio en los siguientes términos: Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 22 ARTÍCULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Teniendo en cuenta que los hechos no permiten establecer la configuración de una agravante específica, según la equivalencia en Colombia, no se hace necesario hacer referencia a las circunstancias consagradas en el artículo 104 de la misma a obra. De lo anterior, se concluye que el comportamiento enrostrado a Johan Andrey Ramírez Patiño constituye delito tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. Sea esta la oportunidad, para referirnos al último alegato de la defensa, cuando consideró que, de la información aportada, no podría derivarse la configuración de un delito, en la medida que cabe la posibilidad de reconocerse una conducta justificada, al estar precedido, el acto lesivo, a una riña. Sobre el particular, es ya un lugar común que tales apreciaciones desbordan abiertamente el ámbito de competencia de esta Sala, en tanto revisten un pronunciamiento sobre lo que, justamente, será objeto de debate en el proceso extranjero.

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 23 La exigencia convencional impone evaluar si los hechos por los que es requerido tienen carácter de delito, lo que no es equivalente a definir si hubo o no hecho punible, mucho menos anteponer, estudiar o dar por demostradas circunstancias excluyentes de responsabilidad.

El escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud (Cfr. AP1137-2023). 2.4. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado.

Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a Johan Andrey Ramírez Patiño el homicidio que perpetró en territorio argentino, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Penal de 1ra Instancia del Distrito No 2 de Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 24 Rosario, por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. 2.5 Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su comparecencia a la indagación adelantada por las autoridades judiciales argentinas. a) Prescripción en Colombia Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)”.

Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 25 Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020). Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas.

Mírese que el acaecimiento de los hechos objeto de investigación data del 10 de abril de 2014 y la pena máxima para el delito de homicidio simple es de 450 meses (equivalente a 37.5 años), lo que impone considerar que el término máximo es de 20 años, los cuales no han trascurrido. Además, no se considera que ha operado la interrupción del término prescriptivo consagrado en el canon 86 del C.P., toda vez que, como se advierte de la documentación extranjera, el ciudadano está siendo requerido para “ser imputado por el delito investigado”, de manera que, guardando las proporciones, si no ha tenido ocurrencia el acto de imputación de cargos aún, no podría entenderse configurada la interrupción del lapso prescriptivo. b) Prescripción en Argentina Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 26 artículo 62 del Código Penal: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°.

A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».

Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]. Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados (10 de abril de 2014).

Lo anterior se corrobora con el hecho de que, según la documentación extranjera, en concreto, el análisis que se hace en la solicitud de extradición, el delito en persecución prescribe el 10 de abril de 2026. En suma, no se halla prescrita la acción penal en virtud de las legislaciones de ambos países. 2.6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 27 El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto, en lo alusivo al delito político, ya se descartó en el análisis de los presupuestos constitucionales y, frente a el carácter religioso o militar, es claro que el punible de homicidio no se ubica en esas connotaciones y corresponde a una infracción penal ordinaria o delito común. 2.7.

Otras limitantes Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues, además de lo ya advertido en el estudio de las exigencias constitucionales, no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

Situación judicial del requerido en Colombia El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 28 Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.

Sin embargo, no hay lugar a aplicar el condicionamiento referido en la precitada norma, pues, el reclamado, como se vio en los antecedentes y en el acápite de requisitos constitucionales, no le registran anotaciones vigentes, mucho menos por delito que guarde relación con aquel por el que está siendo pedido. 3. Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan Andrey Ramírez Patiño, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca ante el Juzgado Penal de 1ra Instancia del Distrito No 2 de Rosario, dentro de la causa “21-06017977-5 caratulada “Ramírez Patiño, Johan s/ homicidio doloso simple” por hechos ocurridos el 10 de abril de 2014. 4.

Condicionamientos. Además de lo expuesto en el acápite 2.7 de esta decisión, la Sala recuerda al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 29 condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 30 situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la persona requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Johan Andrey Ramírez Patiño con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le atribuyen.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 31 en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a Johan Andrey Ramírez Patiño, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Presidente de la Sala Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B376BBC1C3587F330CAFD546DB67E41381167A56FDD39E70BA54362BCFE43812 Documento generado en 2024-07-23 Extradición 64502 Cui: 11001020400020230167600 JOHAN ANDREY RAMÍREZ PATIÑO 33